CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66294 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5544-2018 Radicación n.° 66294 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN IVÁN ARANGO CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Juan Iván Arango Cardona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición; se condenara al pago de la referida prestación a partir del cumplimiento de la edad, el retroactivo causado, los reajustes legales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: el 21 de marzo de 2012, solicitó a la demandada la pensión de vejez, que le fue negada en resolución GNR 01677 del 4 de marzo de 2013, con el argumento de que tan sólo cuenta con 6104 días cotizados que corresponden a 872 semanas. Afirmó haber nacido el 8 de marzo de 1951 y que aportó a la entidad demandada, en forma interrumpida, del 14 de agosto de 1981 al 31 de agosto de 2012, un total de 1.064,86 semanas, con la precisión de que la demandada no tuvo en cuenta el tiempo de servicios al empleador Centro Médico Santa Catalina, en el cual laboró del 1 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999, que corresponde a 192,86 semanas, sin advertir además que en la casilla de observaciones del reporte, dice: «Su empleador presenta deuda por mora».
Para finalizar, aseguró ser beneficiario del régimen de transición pues nació el 8 de marzo de 1951 y a 25 de julio de 2005, fecha de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba 795,56 semanas de cotización (f.° 2 a 6 cuaderno de las instancias). La entidad de seguridad social demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la solicitud de pensión elevada por el demandante y que negó la misma.
En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de liquidar intereses moratorios y costas. Adujo que el afiliado no cumplía con los requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez solicitada debido a que no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier época, como lo establecen las disposiciones legales, en virtud del régimen de transición alegado en la demanda (f.° 21 a 26 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 28 de octubre de 2013 (f.° 42 a 49 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: SE DECLARA que al señor JUAN IVÁN ARANGO CARDONA identificado con C.C. 8.354.317; tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición a partir del 1 de Marzo de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ARANGO CARDONA la suma de $11.539.200 pesos por concepto de mesadas causadas y no pagadas.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ARANGO CARDONA una mesada pensional a partir del 1 de Octubre de 2013 y en adelante, su pensión de vejez en cuantía del mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley, y las mesadas adicionales.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ARANGO CARDONA los intereses de mora a partir del 3 de Febrero de 2013 y hasta que se verifique el pago total de lo adeudado, según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada carecen de fundamento jurídico.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho un 20% por el valor de la prestación reconocida, más 1 SMLMV por la obligación de hacer. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación la demandada, para cuya decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 25 de noviembre de 2013, en el cual, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN IVÁN ARANGO CARDONA, contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones de la demandada formuladas por el demandante.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida, agencias en derecho $150.000.
TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aseguró que su competencia se limitaba a resolver los puntos objeto del recurso de apelación, que se concretaron a establecer, si el demandante cumplía o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos reclamados en la demanda y si tenía o no derecho a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para empezar, encontró acreditado que Arango Cardona nació el 8 de marzo de 1951, por lo que a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones para el sector privado, 1 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad, razón por la que al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía la condición de beneficiario del régimen de transición, sin embargo, advirtió, que para continuar gozando del mismo, debía cumplir los requisitos dispuestos en el Acto Legislativo 1 de 2005, que en su parágrafo transitorio 4, estableció que dicho régimen y demás normas que lo desarrollaran no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes estando en el mismo, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta 2014.
Afirmó, además, que «el artículo 12 del decreto 758 de 1990 (sic)», consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de los cuales el demandante cumplió la edad de 60 años el 8 de marzo de 2011, pero que, había perdido el régimen de transición el 31 de julio de 2010, fecha en la que aún no cumplió con las exigencias para causar el derecho pensional, pues en esta última fecha, no había llegado a la edad mínima, ni tampoco cumplió el mínimo de semanas requerido.
Precisó que, por disposición legal, correspondía a las administradoras de pensiones adelantar la acción judicial para el cobro de las cotizaciones y no al afiliado; luego se remitió a las historias laborales aportadas al proceso (f.° 9 a 13 y 36 a 38), en las que aparecen los ciclos en mora que se debaten, por ello, esa Sala estimó viable hacer uso de la información que aparecía en el manual del usuario sitio Web de historia laboral Colpensiones, en el cual, para tales períodos, observó « su empleador presenta deuda por no pago», y concluyó que correspondían a ciclos en los cuales, no está registrado el pago por el aportante, o el trabajador se retiró de la empresa, frente a lo primero, advirtió que dichas semanas habría que tenerlas en cuenta, en cuanto a lo segundo, dijo que: […] no podría hacerse de esa forma y es una posibilidad latente máxime que en ambas historias laborales, las fechas y referencias de pago de los periodos marzo de 1995, julio a diciembre de 1995, enero a diciembre 1996, enero a diciembre de 1997, enero de diciembre de 1998, enero a septiembre de 1999, octubre y noviembre de 2011, se encuentran en blanco lo que deja entrever que posiblemente en ese lapso de tiempo no hubo relación laboral.
Así las cosas, concluyó que la parte actora, en los términos del artículo 177 del CPC, no aportó prueba de que hubiera trabajado en dicho período y que no obstante ser inicialmente beneficiario del régimen de transición, para el 25 de julio 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 del mismo año, debía cumplir con 750 semanas cotizadas para mantenerlo vigente hasta el año 2014, pero según la historia laboral sólo contaba con 606,99 que resultaban insuficientes para seguir beneficiándose de dicho régimen, razón por la que revocó la sentencia apelada y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, no obstante dirigirse por diferente vía serán estudiados conjuntamente, en atención a que denuncian similares normas, persiguen el mismo objetivo y se sirven de los mismos argumentos para la sustentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta por aplicación indebida de los «artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 5 del Decreto 2633 de 1994; 60 y 61 del CPTSS; 13, 53 y 83 de la Constitución».
Como errores evidentes de hecho, enunció: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio el 5 de junio de 2005. 2.- No dar por demostrado estándolo que el actor tenía más de 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio el 25 de julio de 2005. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que la historia laboral obrante en el expediente al señalar que “su empleador presenta deuda por no pago” corresponde a períodos en los cuáles el trabajador se pudo haber retirado de la empresa. 4.- No dar por demostrado estándolo que la historia laboral obrante en el expediente al señalar que “su empleador presenta deuda por no pago” corresponde a períodos en que efectivamente el empleador omitió su obligación de hacer aportes al sistema de seguridad social teniendo la relación laboral vigente. 5.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada omitió su obligación de iniciar acciones contra el empleador por no recibir los pagos correspondientes a los períodos en los que se encuentra la anotación “su empleador presenta deuda por no pago”. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que el actor pudo haberse retirado de la empresa por los períodos de marzo de 1995, julio de 1995 a diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero a septiembre de 1999; octubre de 2011 y noviembre de 2011. 7.- No dar por demostrado estándolo que el actor no se retiró de la empresa por los períodos de marzo de 1995, julio de 1995 a diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero a septiembre de 1999; octubre de 2011 y noviembre de 2011. 8.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante para el 25 de julio de 2005, fecha de entrar en vigencia el acto legislativo 01, sólo contaba con 606,99 semanas. 9.- Dar por demostrado sin estarlo que el ISS discutió la inexistencia del vínculo laboral durante los períodos de marzo de 1995, julio de 1995 a diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero a septiembre de 1999; octubre de 2011 y noviembre de 2011.
Enuncia como medios de prueba indebidamente apreciados: DOCUMENTOS AUTENTICOS. Reporte de semanas cotizadas (historia laboral) obrante a folios 9 a 13 y 36 (35) a 38 (39) del expediente. Demanda y respuesta de la demanda, específicamente al responder el hecho 6. Recurso de apelación del ISS. INSPECCIÓN JUDICIAL En la que se obtuvo la misma documentación referida.
En la demostración, afirma que el Tribunal al revisar la historia laboral del demandante, en cuanto a que «su empleador presenta deuda por mora» estimó que ello, podía significar que el trabajador se desvinculó y por lo mismo tales períodos no podían ser contabilizados, conclusión que constituye error y parte de una indebida apreciación de tal prueba.
Manifiesta que la documental de folios 9 a 13 y 36 a 39 (reporte de semanas cotizadas), informa que el actor cotizó como trabajador dependiente del CENTRO MÉDICO SANTA CATALINA desde el mes enero de 1995, registrando la anotación «pago aplicado al período declarado», pero que posteriormente se encuentra la observación « su empleador presenta deuda por no pago», haciendo referencia al mismo empleador en los ciclos julio a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y enero a septiembre de 1999, sin que allí aparezca la novedad de retiro pertinente a cuando el vínculo laboral finalizó, por lo que debe presumirse que el mismo continuó vigente, entonces, debió convalidar los tiempos para efectos pensionales, pues de dichos documentos es dable inferir el vínculo laboral y que el citado empleador durante un amplio período no pago los aportes.
Transcribe apartes de la decisión del ad quem y asegura que los errores evidentes se demuestran al afirmar que de los documentos decretados como prueba, se podría concluir que el trabajador se retiró de la empresa durante los lapsos mencionados, cuando la realidad procesal demuestra que el empleador presenta deuda por no pago, que la novedad de retiro se produjo mucho tiempo después y en que «entendió que la expresión “el empleador presenta deuda por no pago” contenida en las historias laborales, puede significar que el trabajador se pudo haber retirado de la empresa lo cual no es cierto».
Dice que de no haber incurrido en error el Tribunal, habría contabilizado las semanas de los ciclos mencionados y concluido que el actor no perdió el régimen de transición, además, que tales semanas hacen parte del tiempo efectivo para acceder a la pensión. Copió apartes de una decisión de esta Sala CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382 que estima se aplica en este asunto.
Agrega además, que en el hecho sexto de la demanda, se afirmó que en el reporte de semanas expedido por la demandada, se relaciona el empleador Centro Médico Santa Catalina en el cual laboró el demandante entre 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, que corresponde a 192,86 semanas con nota en la casilla de observaciones «Su empleador presenta deuda por no pago», frente a lo cual la entidad respondió «No me consta, pero se tendrá por cierto si aparece prueba idónea aportada al proceso», sin que se discutiera en parte alguna que la no cotización obedeció a la inexistencia del vínculo laboral con la citada entidad.
VII. CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990; como consecuencia de la violación medio, de los artículos 60, 61, 145 DEL CPT y SS, artículos 174, 177,179, 180 y 183 del C.P.C. en concordancia con los artículos 29, 53, 54 de la Constitución Política del país y 21 del Código Sustantivo del trabajo.
Afirma que las razones que tuvo el Tribunal para revocar la decisión de primer grado, radican en la apreciación que hizo de un medio de prueba que no fue incorporado al expediente de acuerdo a las reglas que orientan la aducción de las pruebas, el colegiado para interpretar el contenido de la Historia Laboral se ampara en un manual que supuestamente aparece en la página Web de Colpensiones, que no fue solicitado como prueba por las partes, tampoco decretado oficiosamente por el juez, en consecuencia, no debió haberlo tenido en cuenta, por lo que la conclusión lógica a la que habría llegado es que la expresión «su empleador presente deuda por no pago» significa que el trabajador continuó prestando servicios hasta tanto no aparezca la letra «“R”» que demuestra la novedad de desvinculación laboral.
Luego de referirse a las reglas técnicas de aducción de la prueba, y de copiar pasajes de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30340, resalta que dentro de las probanzas decretadas de oficio, el a quo no ordenó el referido manual, sin embargo, el Tribunal apoyó su decisión en la información extraída de una documental que no aparece dentro del proceso, que no fue pedido por las partes, tampoco decretado oficiosamente y mucho menos se corrió traslado, lo que vulnera el debido proceso.
VIII. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia la violación de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990; como consecuencia de la violación medio de los artículos 60, 61, 145 DEL CPT y SS, artículos 174, 177, 179, 180 y 183 del C.P.C. en concordancia con los artículos 29, 53, 54 de la Constitución Política del país y 21 del Código Sustantivo del trabajo».
Enuncia como errores de hecho, los mismos del cargo primero. Como medios de prueba indebidamente apreciados, cita: DOCUMENTOS AUTENTICOS. Reporte de semanas cotizadas (historia laboral) obrante a folios 9 a 13 y 36 a 38 del expediente. Demanda y respuesta de la demanda, específicamente al responder el hecho 6. Manual de usuarios sitio Web de historia laboral Colpensiones (mencionado en la sentencia de segunda instancia).
Recurso de apelación del ISS. INSPECCIÓN JUDICIAL En la que se obtuvo la misma documentación referida. La anterior acusación, se sustenta en los mismos argumentos expresados para sustentar los cargos primero y segundo, en los que se hace referencia incluso a las mismas decisiones de esta Corporación, por lo que la Sala se remite a ellos. IX.
CARGO CUARTO Incrimina la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los: […] artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66A del C. de P.L., en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, como violación medio que condujo al Tribunal a violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
Asegura que la violación de la ley se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del demandado manifestó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que el demandante no se beneficiaba del régimen de transición pensional por no tener las semanas de ley. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el apoderado del ISS manifestó inconformidad con la sentencia del a quo por no existir vínculo laboral durante los periodos de marzo de 1995, julio de 1995 a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998; enero a septiembre de 1999; octubre de 2011 y noviembre de 2011, por lo que esas semanas no debían tenerse en cuenta. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del demandado limitó sus argumentos de inconformidad con la sentencia de primera instancia a la legalidad de la imputación de pagos y a la improcedencia de los intereses moratorios.
Dice que los errores fácticos enunciados, tienen origen en la errónea apreciación del recurso de apelación interpuesto en la audiencia donde se dictó sentencia de primera instancia. Afirma, que el a quo condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sustento en que las semanas correspondientes a los períodos de marzo de 1995, julio a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y enero a septiembre de 1999, eran válidas y en consecuencia permitían ajustar las 750 semanas a julio de 2005 y las 1000 necesarias en cumplimiento del Decreto 758 de 1990, pues a pesar de encontrarse en mora, ha debido la entidad demandada realizar las respectivas acciones de cobro.
Transcribe apartes del recurso de apelación que presentó el apoderado de la demandada, y afirma que el único argumento de la entidad se refiere a que las historias laborales que le sirvieron de fundamento al juzgado no están libres de todas las inconsistencias que se puedan presentar, sin mencionar la inexistencia de la relación laboral durante algunos períodos, que tampoco hace pronunciamiento alguno el recurrente sobre la validez de las 223 semanas que aparecían en mora por cuenta del empleador Centro Médico Santa Catalina, que fueron el fundamento del fallador de primer grado para acceder a lo pedido; no dijo el recurrente que las historias laborales debían analizarse a la luz del Manual que indicaba las posibilidades que encontró el colegiado sobre la inexistencia del vínculo laboral cuando la observación señalaba «su empleador presenta deuda por no pago», que el haberse introducido por el Tribunal ese argumento, que no fue propuesto en acto procesal alguno, viola principios como el de consonancia y congruencia. Concluye que al no tener en cuenta el ad quem los periodos de cotización a los que se hizo mención, interpretó erróneamente las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, así que: «De haber aplicado correctamente las normas procesales sobre consonancia laboral, el Tribunal habría confirmado la sentencia de primera instancia por cuanto el ISS nunca discutió en el recurso la inexistencia de vínculo laboral luego de Marzo de 1995 con el empleador CENTRO MÉDICO SANTA CATALINA », razones por las que deberá casarse la sentencia impugnada y resolverse como se pidió en el alcance de la impugnación. X. RÉPLICA Asegura que el casacionista olvidó que el fallador de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción conforme las reglas de la sana crítica, libre apreciación que no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne a la lógica más elemental, de lo contrario la evaluación probatoria realizada por el fallador de segundo grado es intocable so pena de vulnerar su soberanía, razón por la que debe respetarse la tesis escogida por el juez de apelación, so pena de convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia. Estima que los cargos no tienen vocación de prosperidad, pues el ad quem realizó un análisis razonable del historial de cotizaciones del actor, que el empleador Centro Médico Santa Catalina, canceló los aportes hasta el ciclo mayo de 1995 y luego no aparece pago alguno sino que figura la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago», por lo que es dable concluir, que se pudo haber desvinculado laboralmente en la fecha de la última cotización, que la novedad de retiro (f. 12) corresponde al empleador « ANDRÉS FELIPE PÉREZ », por ende la conclusión del Tribunal es razonable y que conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el principal obligado es el empleador, sin embargo, en el presente caso como lo precisó el ad quem, no se trató de un empleador que omitió su deber, sino que pudo hacer un retiro no reportado; concluye que era deber del actor aportar un certificado laboral que permitiera determinar hasta cuando prestó servicio con el Centro Médico descrito.
XI. CONSIDERACIONES Del contexto de los ataques presentados contra la sentencia cuestionada, particularmente de los tres primeros, se colige, sin duda alguna, que el cuestionamiento esencial se reduce a no haber apreciado los medios de prueba que indicó el recurrente como correspondía, pues, de haberlo hecho bien, hubiera concluido que el señor Juan Iván Arango Cardona sí cumplía con el número mínimo de 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), para poder mantener el derecho a completar los requisitos pensionales de vejez del régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, antes de que llegara el año 2014, como en efecto dice el recurrente que sucedió. Así las cosas, tales aseveraciones se contraen al conteo de semanas de cotización que pudo tener el demandante al 25 de julio de 2005, para establecer si por estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con mínimo las 750 semanas de exigidas por el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 para que se beneficiara de la extensión de la vigencia de tal régimen hasta 2014, permitiéndole completar así los requisitos de edad y semanas de cotización del régimen pensional anterior que le era aplicable.
Conviene recordar, que el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005 (publicado el 25 de julio de 2005, en el diario oficial número 45980), que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, señaló: […] Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De lo transcrito, es claro que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia parcialmente el 31 de julio de 2010.
Sin embargo y por excepción, quienes siendo sus beneficiarios acreditaran a la fecha de su vigencia mínimo 750 semanas de cotización, o su equivalente en tiempo de servicios, se les extendió el régimen de transición hasta el año 2014 (31 de diciembre), de manera que si alguno de los requisitos les pudiera faltar al 31 de julio de 2010, contaban con ese plazo para cumplirlo y obtener el derecho pensional bajo la normatividad anterior.
Para el caso objeto de estudio, es claro que el recurrente al 31 de julio de 2010, no había cumplido la edad mínima de 60 años (pues sólo la cumplió el 8 de marzo de 2011), tampoco las semanas mínimas de cotización que le exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez allí prevista, conclusión que no se discute, por lo que debería contar las 750 semanas exigidas en el acto legislativo, para beneficiarse de la extensión de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839, referida al carácter excepcional del régimen de transición y su extensión hasta el año 2014, dado el cumplimiento de la condición allí prevista, enseñó: Dada la vía directa seleccionada por la recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandante cumplió los 55 años de edad el 23 de agosto de 1985, cuando tenía cotizadas 324.857 semanas; según la historia laboral de la demandante, para el día 30 de junio de 2007, alcanzó 1008 semanas, así: “Entre el 1º de marzo de 1977 y el 31 de diciembre de 1994: 418 semanas”. y “Entre el 01 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2007: 590 semanas”.
(folio 94); el 29 de septiembre de 2006 cuando la accionante elevó la solicitud de pensión, sólo tenía cotizadas 958 semanas válidas. Igualmente, no es objeto de controversia que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora tenía cumplidos 35 años de edad, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva a que le sea aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad.
Ahora, la recurrente le reprocha al Tribunal el no haber aplicado el artículo 1º parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 1º de 2005, el cual literalmente reza: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. El texto reproducido indica que si a la vigencia del Acto Legislativo, esto es, el 29 de julio de 2005, tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la demandante, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece.
El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; en su artículo 12 tiene como requisitos el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, esto es, 55 años para el caso de la actora o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
En este asunto, la historia laboral del recurrente (f.° 9 a 13 y 35 a 37), refleja un número de 872 semanas de cotización durante toda su vida laboral. De las dichas cotizaciones, se observan 602,7 efectivamente sufragadas al cierre del ciclo de julio de 2005, esto es, sin contabilizar las que aparecen en mora del empleador CENTRO MÉDICO SANTA CATALINA.
Ahora bien, si se tiene en cuenta todas las semanas que debieron ser efectivamente cotizadas, es decir, sin atención a la mora que presenta el respectivo empleador, situación que es sabido no es oponible al trabajador por no ser el aportante al sistema sino tal calidad ostentarla el empleador (artículo 22 de la Ley 100 de 1993), para la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 el número de semanas de cotización era de 828,69, tal y a la fecha de retiro del régimen, de 1079, 83 como se detalla en el siguiente cuadro FECHAS N° DE DESDE HASTA SEMANAS 14/08/1981 07/12/1982 68,71 27/01/1983 31/08/1983 31,00 14/06/1983 07/11/1991 427,14 14/12/1993 31/12/1994 54,71 01/01/1995 31/12/1995 52,14 Deuda marzo y julio a diciembre 01/01/1996 31/12/1996 52,14 Deuda enero a diciembre 01/01/1997 31/12/1997 52,14 Deuda enero a diciembre 01/01/1998 31/12/1998 52,14 Deuda enero a diciembre 01/01/1999 30/09/1999 38,57 Deuda enero a septiembre TOTAL SEMANAS COTIZADAS A 25 DE JULIO DE 2005, ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 TOTAL 828,69 SEMANAS 01/04/2006 30/04/2006 1,00 01/05/2006 31/07/2006 12,86 01/09/2006 30/04/2009 128,00 01/05/2009 31/03/2010 47,14 01/04/2010 30/04/2010 2,57 01/05/2010 30/09/2010 21,43 01/10/2010 31/10/2010 0,14 01/02/2011 28/02/2011 2,14 01/05/2011 31/05/2011 4,29 01/06/2011 30/06/2011 0,14 01/07/2011 31/08/2011 8,57 01/09/2011 31/10/2011 8,57 01/11/2011 30/11/2011 4,29 01/12/2011 31/01/2012 8,57 01/02/2012 29/02/2012 1,43 SEMANAS COTIZADAS A 29 DE FEBRERO DE 2012 TOTAL 1079,83 En tal sentido, se equivocó de manera evidente el Tribunal al desestimar los períodos señalados por el mero hecho de no aparecer efectivamente sufragados por su empleador y tampoco acertó al «suponer» que la observación registrada en el manual del usuario sitio Web de la historia laboral « su empleador presenta deuda por no pago», obedeció a que el trabajador se retiró de la empresa o «que posiblemente en ese lapso de tiempo no hubo relación laboral», aunado a señalar que la parte actora tampoco aportó prueba de que hubiera trabajado en dicho período, lo anterior, no obstante que estaba acreditado que el empleador Centro Médico Santa Catalina, para finales del año 1993, todo el año 1994 y gran parte del año 1995, efectuó las respectivas cotizaciones a la seguridad social en pensiones a nombre del demandante, sin que obre dentro del plenario, elemento de juicio alguno del cual se pueda inferir que en el mes de marzo de 1995, se hubiera terminado el contrato, reanudara el mismo entre abril y mayo del citado año y volviera a finalizar a partir de julio siguiente, como al parecer lo entendió el ad quem.
Por lo anotado, la impugnación es próspera y se casará el fallo. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, limitó su inconformidad a dos aspectos puntuales, el primero de ellos con la relación de semanas aportadas por el demandante libre de todas las inconsistencias que se puedan presentar, tales como identificación errada, autoliquidaciones el tiempo diferente al requerido y liquidaciones de cotizaciones de semanas sin el pago de los intereses de mora y, en segundo término que no proceden los intereses moratorios, por cuanto la demandada ha actuado dentro del marco legal de su competencia, ha procedido de buena fe y legalmente.
En instancia, sirven las consideraciones indicadas en sede de Casación, para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 28 de octubre de 2013, que condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2012, por haber reunido los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, con sus incrementos legales y mesadas adicionales de diciembre de cada año. También se confirmará la condena por concepto de intereses moratorios, con la claridad que respecto de estos últimos no es viable hacer valoración alguna sobre si la entidad ha actuado de buena o mala fe como reiteradamente lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral, pues basta sólo la mora en el pago de las mesadas pensionales para que los mismos procedan.
Igualmente se confirmará el pago del retroactivo por mesadas pensionales allí dispuesto, con la precisión de que también deberá pagar las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados y de manera vitalicia. Costas en las instancias, correrán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que JUAN IVÁN ARANGO CARDONA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. En sede de instancia, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 28 de octubre de 2013, que condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2012, por haber reunido los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, con sus incrementos legales y mesadas adicionales de diciembre de cada año. Igualmente se confirma el pago del retroactivo por mesadas pensionales allí dispuesto, con la precisión de que también deberá pagar las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados y de manera vitalicia. También se confirma la condena por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Queda confirmada en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00