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SL5544-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°48656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5544-2014 Radicación N° 48656 Acta N°. 014 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO ORLANDO AHUMADA CORTÉS contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, o en subsidio la indexación de las condenas, más las costas.

En sustento de sus pretensiones y para lo que al recurso de casación incumbe, adujo que ingresó al servicio del ISS el 13 de julio de 1998; que prestó servicios bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, pero que en realidad eran contratos de trabajo; que se desempeñó como TÉCNICO ADMINISTRATIVO en la Clínica CARLOS LLERAS RESTREPO; que siempre cumplió horario y turnos de trabajo bajo la subordinación y órdenes de sus superiores; que los salarios mensuales devengados fueron los siguientes: $800.000 entre el 13 de julio de 1998 y el 31 de enero de 1999, $920.000,oo entre febrero 1 de 1999 y diciembre 31 de 2001, y de $975.200 entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2002; y que fue despedido sin justa causa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones del actor porque considera que la relación de contratante – contratista que se dio entre las partes, en manera alguna da lugar a los derechos reclamados; respecto de los hechos, admitió los relativos a la vinculación del actor a partir del 13 de julio de 1998, que el objeto del contrato de prestación de servicios fue como Técnico Administrativo en la Clínica Carlos Lleras Restrepo, y que hizo la reclamación administrativa; los demás los negó. Propuso como excepciones las de falta de causa legal para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, imposibilidad del ISS para disponer del patrimonio de los colombianos por fuera de los cánones legales, buena fe, más las de oficio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Descongestión de Bogotá el 28 de diciembre de 2007, y con ella absolvió al demandado de todas las pretensiones. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó parcialmente la del juzgado, y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de julio de 1998 y el 30 de noviembre de 2002, y como consecuencia de lo anterior condenó a la parte demandada a pagar al actor cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indexación de las condenas.

Confirmó la sentencia de las demás absoluciones, entre ellas la indemnización moratoria. En lo que interesa al recurso interpuesto, esto es, sobre la indemnización moratoria y la indexación, el juzgador de alzada expresó: El artículo 1 del decreto 797 de 1949, cuyo texto ha sido asimilado, en su alcance, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al contenido del artículo 65 del C.S. del T., esto es, que si dentro de los noventa días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeude al trabajador o no hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, se sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, para lo cual se tendrá en cuenta los motivos aducidos por la entidad oficial que la ha llevado a la mora a efectos de exonerarla, cuando sean razonables y se acredite de esta manera que ha actuado de buena fe.

Para el caso bajo análisis se tiene que la entidad accionada desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitada (Sic), alegando en su favor que la prestación de los servicios con la demandante nunca lo fue mediante contrato de trabajo, este hecho constituye una razón justificable con que obra para negarlas motivo suficiente para liberarla de esta sanción, pues tan solo y a través del estudio que efectuó la sala se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las aquí contendientes de la litis.

Por cuanto la pretensión anterior fracasó, el Tribunal ordenó la indexación de las condenas. En sentencia complementaria del 31 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, condenó al ISS a pagar al actor $4.091.710 por concepto de prima de navidad. (Folios 559 a 563). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado atinente a la pretensión principal de indemnización moratoria, y en cuanto por el literal d) del numeral segundo, condenó por la indexación pretendida en subsidio, para que en sede de instancia, y luego de la revocatoria del fallo de primer grado, profiera condena por la indemnización moratoria.

Con ese propósito y por la causal primera de casación, presentó un cargo que fue replicado, el cual procede la Corte a su estudio. VI. ÚNICO CARGO Censura la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Cio., 145 del C.P. del T. y de la S.S., y 307 y 308 del C. de P.C., en relación con el 9 del C.C., como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Instituto demandado tuvo razón justificada para negar el contrato de trabajo que lo vinculó con el actor, y 2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Instituto demandado careció de buena fe para negar el contrato que lo vinculó con el actor y, consecuentemente, para pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones que le quedó debiendo a la finalización del contrato.

Manifiesta que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la mala apreciación de los contratos de folios 13 a 55; los comprobantes de pago de folios 56 a 71; el documento de folio 71, mediante el cual el ISS le fija turnos al actor; la comunicación del 21 de agosto de 2001, mediante la cual el Instituto le prohíbe al demandante ausentarse del trabajo (Fl. 80); los memorandos de tramitación de folios 81 a 85, y la comunicación de 13 de junio de 2002 mediante la cual el Instituto demandado le reitera al demandante su obligación de cumplir estrictamente el horario de trabajo (Fl. 87).

Como dejadas de apreciar, y causa de los yerros fácticos enunciados, enuncia las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del ISS (Folios 339 a 341 y 346 a 350); los documentos de folios 75 a 78, 89, 194 y 226, y los testimonios de Daniel Rodríguez Rubiano (Folios 353 a 355 y 380 a 383), Tulio Ricardo Jorge (Folios 386 a 391), Hernán Vicente López Fonseca (Folios 395 a 399) y Segundo Diomedes Cristiano (Folios 452 a 456).

Sostiene que los contratos de prestación de servicios fueron mal apreciados porque en las cláusulas 13, 16, 19, 23, 27, 30, 33, 37, 40, 43, 46, 49 y 53, se dice que el actor debía cumplir las normas y reglamentos del ISS; que el este Instituto tenía como obligación impartirle al demandante las instrucciones para la ejecución de los contratos y que le facilitaría los espacios físicos, los equipos y los elementos para el cumplimientos de sus funciones (Cláusulas tercera y cuarta de los contratos).

De igual manera, agrega, que consta en los contratos que el ISS debía pagar la remuneración al demandante con periodicidad mensual; que controlaba la prestación de los servicios del demandante, y que le reconocía viáticos y pasajes cuando tuviera que prestar servicios fuera de la ciudad (Cláusulas quinta, sexta, décima tercera, décima cuarta y décima segunda).

Dice ser evidente que desde la suscripción de los contratos, el ISS le hizo firmar al actor que era un profesional que debía ejecutar la labor con autonomía, y más sin embargo las mismas eran indelegables, que debía ejercerlas conforme a las instrucciones que le impartiera el contratante, bajo su supervisión y control, como efectivamente ocurrió, lo cual constituye una contradicción incompatible con la buena fe, lo que ubica al Instituto demandado en el terreno de la mala fe.

Manifiesta que con los comprobantes de pago obrantes a folios 56 a 71, consta la periodicidad mensual de la remuneración, lo cual hacía también con los trabajadores de planta, y que, además, con los documentos que obran a folios 74 y 87, el ISS le fijó al actor los turnos de trabajo y el cumplimiento de un horario para el cumplimiento de la labor asignada, con lo cual, dice, se demuestra la mala fe del ISS cuando niega la existencia de un contrato de trabajo, pues la imposición de una jornada de trabajo sólo puede darse a un trabajador subordinado, y además, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, la sujeción a un horario de trabajo conlleva la necesaria existencia de un contrato de igual naturaleza.

Que de acuerdo con el documento de folio 80, la Gerente de la Clínica en la cual prestaba servicios el actor, se dirige a la Jefatura de Área y/o Coordinaciones, y dispuso que en el caso de que un trabajador --como el demandante--, se ausentara por menos de 3 días por fuerza mayor o con autorización de su superior, deberá hacerse el respectivo descuento económico o la reposición del tiempo, y que si el asunto no corresponde a una de las anteriores situaciones, deberá reportarse a Recursos Humanos para que se tomen las medidas pertinentes o para ejecutar las sanciones contractuales a que haya lugar.

Añadió que según los documentos de folios 81 a 85, el ISS suministraba al actor los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y que del interrogatorio de parte se desprende que el representante legal del ISS confesó que para cumplir sus objetivos, el instituto requiere el servicio permanente de técnicos de mantenimiento.

Lo anterior para afirmar que no puede suponerse que el demandado obró de buena fe cuando dejó de pagar las prestaciones al trabajador, creyendo que no estaba vinculado por contrato de trabajo, cuando se confesó que la labor de técnico de mantenimiento era de carácter permanente, no obstante que la según la ley y la jurisprudencia el ejercicio de funciones de carácter permanente se encuentra prohibido a través de contratos estatales de prestación de servicios independientes.

En su apoyo se refiere a la sentencia C-614 de 2009 y reproduce apartes de la proferida por esta Corte el 25 de mayo de 2010, con radicación No. 37120. Llama la atención que de los documentos de folios 75 a 78, 89, 194 y 226, no apreciados por el Tribunal, reafirman la mala fe del ISS al negar su vinculación con el demandante mediante contrato de trabajo y dejar de pagarle las prestaciones sociales, pues « la obligación de rendir informes sobre las labores desarrolladas por el trabajador y la facultad de impartir órdenes e instrucciones por el empleador sólo pueden darse a un trabajador subordinado.» Afirma que es incompatible con la buena fe que el ISS después del año de 1997, cuando ya la Corte Suprema le había advertido desde diciembre de ese año, que este tipo de contratos no eran convenios para la prestación de un servicio profesional independiente, sino que encubrían una verdadera relación laboral, continuará con dicha modalidad de contratación. A renglón seguido, y por estimar que con la anterior prueba calificada en casación se demuestran los errores de hecho, procede al examen de la testimonial denunciada por su falta de apreciación, según la cual, dice la censura, se deduce la ausencia de buena fe del Instituto al negar la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó con el demandante y dejar de pagarle las prestaciones sociales.

Trae a colación que en las sentencias de esta Sala de Casación con radicación Nos. 36506, 37120, 36897 y 39727, entre otras, se consideró la ausencia de buena fe por parte del seguro en casos semejantes al presente. VII. LA RÉPLICA Aduce que no es admisible denunciar prueba testimonial en casación como soporte de errores de hecho, por no tratarse de prueba calificada.

Que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho, pues no está acreditado que las partes hubieran estado ligadas mediante un contrato de trabajo, razón por la cual la Corte no puede pronunciarse sobre la indemnización moratoria, pero que en gracia de discusión y de aceptarse la existencia del contrato de trabajo, el ISS siempre actuó de buena fe, con la convicción de que se trataba de contratos de prestación de servicios.

En apoyo de su dicho trae a colación las sentencias con radicación Nos. 27371, 25230 y 35093. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina la parte replicante en la crítica que hace a la formulación del cargo en punto a la prueba testimonial, pues si bien es cierto que ésta no es hábil en casación, también lo es que en el planteamiento del ataque la censura advierte que los yerros fácticos quedaban demostrados con los medios de prueba que sí son aptos en el recurso extraordinario, motivo por el cual, y en ello tiene razón la recurrente, la técnica de la casación permite corroborarlos con los testimonios, y ello lo hizo con el fin de abundar en argumentos que reafirman la subordinación a la que estaba sometido el actor en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios que lo vinculó al ISS.

El único fundamento del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juzgado frente a la indemnización moratoria, estribó en que el ISS actuó de buena fe porque siempre estuvo convencido de que el vínculo contractual que ataba a las partes, era de prestación de servicios profesionales, con el carácter de trabajador independiente, regido por la Ley 80 de 1993.

Entre tanto, la censura pretende socavar el anterior aserto del Ad quem, imputándole dos errores de hecho en esa conclusión, a causa de la equivocada apreciación de unas pruebas documentales, y por la falta de estimación de otra y de la presunta confesión de la representante legal del ISS al absolver el interrogatorio de parte. De la apreciación de la prueba anterior, objetivamente surge lo siguiente: Contratos de prestación de servicios personales: Ciertamente el ISS tenía entre sus obligaciones la de impartir al contratista instrucciones para la ejecución de los servicios contratados, facilitar los espacios físicos, equipos y elementos para el cumplimiento del objeto contractual, y la de pagar los valores pactados cumplidamente, lo cual hacía mensualmente según se desprende de la prueba documental que milita a folios 56 a 71.

Sin embargo, de estas obligaciones no se desprende que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible en su apreciación, puesto que para la ejecución de los trabajos contratados es necesario que el contratante de los servicios, con el propósito de conseguir el resultado esperado, pueda impartir algunas instrucciones al contratista sobre la manera o la forma en que éste deberá desarrollar la tarea encomendada; de igual modo, y atendiendo la naturaleza y el sitio de la labor a ejecutar, también se puede tornar necesario el suministro de locales y elementos de trabajo, y además, que debe sufragar los honorarios en los plazos acordados, sin que ello, per se, signifique un desconocimiento a su autonomía, ni tampoco que esté rebasando la línea de la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo.

Lo que sí compromete la referida independencia y autonomía de un contratista independiente, es que en el desarrollo de la labor para la cual fue contratado, permanentemente sea objeto de imposición de órdenes por parte de empleados jerárquicamente superiores dentro del organigrama de la respectiva entidad, o la de horarios, de turnos de trabajo, de llamados de atención, etc., pues en estas circunstancias se presentaría una subordinación jurídica, elemento primordial de todo contrato de trabajo, en cuyo caso la pregonada autonomía del contratista para la ejecución de la labor, sería inexistente, quedando relegada al plano de una simple simulación, es decir, que el referido contrato de prestación de servicios personales, en verdad sería uno de trabajo.

Fue lo que sucedió en el asunto que ocupa la atención de la Corte, porque el examen del documento de folio 74, da cuenta de que el actor prestaba servicios sometido a turnos o jornadas de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM a 4:00 PM y los sábados de 8:00 AM a 5:00 PM, jornada que fue impuesta por el Departamento de Servicios Generales del ISS, no obstante que se trataba de un supuesto trabajador independiente, quienes no pueden estar sometidos a esta clase de condiciones para el cumplimiento de la labor contratada.

Por tanto, y si ello fue así, quiere decir que en verdad se trataba de un trabajador subordinado porque sólo a esta clase de empleados es posible imponerles jornada y horario de trabajo. Lo anterior también queda al descubierto con la apreciación de la prueba documental de folio 80, que contiene el memorando de fecha 21 de agosto de 2001, dirigido por la Gerente de la Clínica Carlos Lleras Restrepo, señora Gladys Monzón López a las Jefaturas de Area y/o Coordinaciones, recordándoles «…que en el caso de que un contratista se ausente del trabajo por tiempo inferior a 3 días; por fuerza mayor o con autorización del jefe inmediato; este hecho será sujeto al descuento económico respectivo de los turnos correspondientes ó la reposición de los mismos en tiempo, sin ser contemplado como sanción que se pueda dar por ambos aspectos (dinero, tiempo).

Si el caso no corresponde a los aspectos contemplados anteriormente, se debe informar a la Gerencia con copia al Departamento de Recursos Humanos, para tomar las medidas pertinentes o para ejecutar las sanciones contractuales a que haya lugar.» Frente al cumplimiento de horarios de trabajo en casos como el presente, la Corte en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 36776, dijo: El compendio de las pruebas examinadas lleva a la conclusión de que el actor, valga reiterar, tuvo dos momentos de vinculación con el Instituto demandado, ambos, a través de contratos de prestación de servicios personales; buena parte de la primera vinculación transcurrió sin interrupción, entre el 1° de febrero y el 30 de septiembre de 2001, su labor en dicho lapso, sin lugar a dudas, se enmarcó dentro de los parámetros de la subordinación, como quiera que debía cumplir horario, tanto así que por su inasistencia en las dos oportunidades en las que se verificó tal hecho, le significó formulación de cargos y citación a rendir explicaciones, eventualidades previstas para los procesos disciplinarios, propios de quienes desarrollan una relación de carácter laboral.

Lo anterior permite concluir que el actor evidentemente no gozaba de autonomía e independencia para la ejecución de la labor contratada, en tanto, y sin lugar a dudas, se trataba de un trabajador subordinado cuya relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, y de ello era consciente el Instituto demandado, pues ese tratamiento fue el que dio a su trabajador.

Por consiguiente, no puede ser de buen recaudo aducir ahora que actuó con la convicción inequívoca de que se trataba de un contratista independiente, pues las pruebas documentales que se acaban de examinar, enseñan que en verdad era un trabajador dependiente, circunstancia que ubica a la parte demandada en el terreno de la mala fe, puesto que a través de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios personales, eludió el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con el pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo.

En efecto, esta Sala de Casación ha dicho que la sola afirmación del empleador de haber actuado con el convencimiento de que se trataba de contratos regidos por la ley 80 de 1993, no es suficiente para presumir la buena fe de éste, pues en cada caso el juzgador tiene la obligación de examinar la conducta de aquél para así establecer si procedió de buena fe o no. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, se dijo: Los anteriores elementos probatorios dejan ver de manera palmar, que en este caso se trató de una vinculación subordinada y de carácter permanente lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Se desvirtúa entonces, el razonamiento del Tribunal de que la entidad obró de buena fe al no pagar prestaciones sociales por cuanto “creyó no deberlas”. Y es que en el sub lite, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no es razón que lleve a exonerar al Instituto de la indemnización moratoria por entender que se encontraba confundido respecto de la naturaleza de la relación que lo unía con el demandante, pues por el contrario es condición de esta clase de contratación pública su transitoriedad como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.

De manera que no resulta atendible por la naturaleza de las labores que debía desempeñar el demandante ni por su duración que se prolongaría en el tiempo –más de 20 contratos en 8 años-, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas como la presencia de la subordinación a que fue sometido en el cumplimiento de sus funciones.

Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo al actor en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.

Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.

En sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 36506, en un proceso contra la entidad aquí demandada dejó la Sala las siguientes enseñanzas: “En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.

Lo dicho hasta ahora resulta suficiente para concluir que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas denunciadas por la censura, y en esa medida incurrió en los yerros fácticos que le imputa. En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia del Tribunal en los términos solicitados por la parte recurrente, esto es, respecto de la confirmación de la absolución de la pretensión alusiva a la indemnización moratoria y respecto de la indexación de las condenas impuestas, por resultar ésta incompatible con la primera, en tanto aquella incluye los perjuicios alusivos a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, reiterada, entre muchas otras, en la sentencia con radicación No. 43043 a la cual se hizo alusión anteriormente.

IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Sirven como consideraciones de instancia las vertidas en sede de casación. Adicionalmente se advierte que no fue materia de controversia en sede de casación que el actor prestó servicios al ISS desde el 13 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, lo que quiere decir que en los términos del Decreto 797 de 1949, el Instituto demandado disponía del término de gracia de 90 días para el pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, lo que significa que tenía hasta el 12 marzo de 2003 para ello, generándose en consecuencia el reconocimiento y pago de un salario diario de $32.506,67 a partir del trece (13) de marzo de 2003, y hasta cuando se satisfaga el pago de las condenas fulminadas en este proceso, salario que se demuestra con los documentos obrantes a folios 53 a 55 y 69 a 71.

Sin costas en casación por haber salido avante el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo del ISS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2009, y la complementaria del 31 de mayo de 2010, dentro del proceso adelantado por FABIO ORLANDO AHUMADA CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la de primer grado respecto de la improcedencia de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones e indemnización a la terminación del contrato de trabajo, y en cuanto condenó por la indexación. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria originada en el no pago oportuno de prestaciones e indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, y en su lugar, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al actor TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON 67 CENTAVOS ($32.506,67) diarios, desde el 13 de marzo de 2003, hasta cuando cancele lo adeudado por los mencionados conceptos, y se confirma en cuanto absolvió por la indexación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20