Radicación n.° 74425 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5543-2019 Radicación n.°74425 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ALIRIO PEÑA ROJAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Alirio Peña Rojas llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de que se declare que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1974 hasta el 1° de noviembre de 1991; que el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo, conforme al plan de retiro voluntario.
Como consecuencia de lo anterior pidió que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, a partir del 13 de noviembre de 2015, los reajustes anuales, la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de retiro (1° de noviembre de 1991) hasta la fecha en que cumplió los 60 años de edad, conforme al IPC; las costas y agencias en derecho y lo se encuentre probado ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que se vinculó laboralmente a la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido el 13 de agosto de 1974, el cual terminó por mutuo consentimiento, mediante conciliación realizada según da cuenta el acta del 16 de octubre de 1991, a partir del 1° de noviembre de 1991.
Que desempeñó como último cargo, el de director grado 09, devengando para esa fecha el salario de $279.737,oo en el que se incluyeron todos los factores salariales como consta en la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura. Agregó que nació el 13 de noviembre de 1955, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010.
Que presentó reclamación administrativa ante la UGPP solicitando la pensión proporcional de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución RDP012854 de 2004. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos dijo ser cierto que el actor radicó en sus dependencias el oficio bajo radicado n.° 1-2012-005988 del 30 de enero de 2013, pero aclaró que dicha dependencia no le corresponde la gestión de derechos pensionales como los que se invocan en la presente acción. En cuanto a los demás dijo no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva- « El Ministerio nunca fue el empleador del demandante y no es un administrador de pensiones»; inexistencia de relación laboral; « el Ministerio de Hacienda aprueba Cálculos Actuariales- no define derechos pensionales» y, la genérica (f. ° 64 a 69). A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones uno y dos declarativas, relacionadas con la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1974 hasta el 1° de noviembre de 1991, como tampoco que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento; en cuanto a las demás manifestó su oposición. Frente a los hechos, en igual sentido aceptó la relación laboral, los extremos temporales de la misma, el cargo, el último salario certificado por el Ministerio de Agricultura, la fecha de nacimiento del actor, dijo no constarle que presentó reclamación el 30 enero de 2013 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: legalidad de las actuaciones y buena fe; indebida interpretación de la normatividad, indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada, ausencia de requisitos legales para lograr la procedencia de lo pedido, cobro de lo no debido - « improcedencia de los solicitado e inaplicabilidad del art. 8 de la Ley 171 de 1961»; ausencia de condiciones y requisitos para aplicar la convención colectiva; falta de legitimación por pasiva; prescripción; imposibilidad de condena en costas y «solicitud genérica de reconocimiento de excepciones» (f°. 73 a 77).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través del fallo de 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ALIRIO PEÑA ROJAS y la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A., existió un contrato de trabajo, entre el 13 de agosto de 1974 y el 31 de octubre de 1991, el cual terminó por mutuo acuerdo.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-, a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación al señor JORGE ALIRIO PEÑA ROJAS, a partir del 13 de noviembre del 2015. En la liquidación, se deberá aplicar una tasa de reemplazo del 64.56% y tomar como último salario la suma de $279.737, la cual deberá ser indexada, conforme se explicó en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por la UGPP y probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-. Tásense con la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.
SEXTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en virtud del artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esto es, en favor de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2016, al desatar el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- y el grado jurisdiccional de consulta sobre los puntos que no fueron apelados por la entidad resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en el sentido que el salario que se debe tomar para calcular el valor de la primera mesada pensional es de $146.190,58 y por tanto se condena a la demandada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a partir del 13 de noviembre del 2015 en cuantía inicial de $1.017.434 y para el año 2016 es de $1.086.315.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem planteó como problema jurídico establecer si había existido un contrato de trabajo entre el demandante y la Caja de Crédito Industrial y Minero entre el 13 de agosto del 1974 y el 1° de noviembre de 1991, seguidamente determinar si le era aplicable la Ley 171 de 1961, si cumplía los requisitos allí contemplados y finalmente estudiar la excepción de prescripción e indicar cuál salario se debe tomar para calcular la pensión restringida de jubilación. Al resolver los puntos planteados comenzó por señalar que se modificaría la sentencia apelada y consultada, en su integridad en cuanto al salario promedio que se debía tomar para calcular la pensión, pues consideró que el derecho reclamado por el actor debía dilucidarse a la luz de las disposiciones que gobernaban el asunto como lo son la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, en razón a que el contrato del actor había finalizado el 1°de noviembre de 1991, fecha que dio origen al derecho reclamado, en la medida que, aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, pues, esta ley solo estaba dirigida a los trabajadores privados, de manera que, la Ley 171 de 1961 estuvo vigente hasta que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que el demandante estaba situado dentro de los presupuestos señalados en la norma, esto es, haber laborado por más de 17 años para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y, en relación con la terminación del contrato, si bien lo fue por mutuo consentimiento mediante conciliación, dicha situación por sí sola no tiene ninguna connotación, pues en últimas el contrato terminó por retiro voluntario.
En cuanto a la excepción de prescripción destacó que el actor había acreditado los requisitos contemplado en la Ley 171 de 1961 para su exigibilidad, el 13 de noviembre de 2015, fecha para la cual, alcanzó los 60 años de edad, de manera que, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho y la fecha en que se presentó la demanda no habían transcurrido los 3 años legales previstos, por tanto, confirmó la decisión del a quo en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción. A continuación, consideró que en relación al salario que tuvo en cuenta para calcular la pensión, el juez había cometido un error, pues en este caso al haber causado la pensión restringida a partir del 1° de noviembre de 1991, debía calcularse en proporción a la que le hubiera correspondido por jubilación, en ese orden, debía remitirse a la Ley 33 de 1985 y al numeral 4° del artículo 74 de Decreto 1848 de 1969.
Esta última norma que dispone que para establecer el monto pensional debe tenerse en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes a pensión durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3° del citado decreto, que fue reformado por el artículo primero de la Ley 62 de 1985, y que incluye la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad, la técnica, de ascenso y de capacitación, dominicales y feriados horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Lo anterior, lo sustentó en la sentencia CSJ SL392-2015. Indicó que como el juez de primera instancia incluyó en el cálculo de la pensión el promedio salarial certificado por el coordinador del grupo de gestión integral de entidades liquidadas de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que informa que el salario ascendió a la suma de $279.737, cuando debió observar únicamente los factores salariales mencionados, esto es, el salario básico de $143.616, gastos de representación de $1.900 y prima de antigüedad de $40.745, este último factor del que se debe tomar la sesentava parte por tratarse de un quinquenio y dado que se paga por una solo vez al año. Conceptos que al sumarlos permite obtener la suma de $146.190,58 que al actualizarla con el IPC, y realizar las operaciones aritméticas correspondientes nos da un valor actualizado de $1.575.950,45.
Dijo que como se probó en el proceso que prestó sus servicios por 17 años, 2 meses y 19 días, que equivale a 6.284 días le corresponde una tasa de reemplazo del 64.56%, que se le aplica al salario indexado, obteniendo como primera mesada pensional para el 13 de noviembre del 2015, correspondiente a $1.017.434 que para el año 2016 corresponde a $1.086.315.
Por lo anterior, modificó la sentencia apelada en este punto. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora pretende que la Corte se case parcialmente la sentencia recurrida, mediante la cual, modificó la sentencia proferida por el a quo para que: (…)… Decidido lo anterior y convertida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión del fallador de segunda instancia y confirme la condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a la decisión impuesta por el A quo, para que atienda y pague la pensión restringida con base en el IBL por valor $279.737. incluidos todos los factores salarios y debidamente indexada por valor de $1.946.717,19 y los retroactivos pensionales a partir del 13 de noviembre de 2015 y las costas procesales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. A pesar de que los cargos son formulados por vías distintas, se estudiarán conjuntamente dado que denuncian la aplicación indebida de similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 42 parágrafo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 13, 29, 48 de la Ley 100 de 1993 y 10, 19, 20, 21, 127 y 260 del CST y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN.
Para su demostración, refiere que según lo establecido en los artículos 74 numeral 4° y 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 y así como la cláusula 42 del parágrafo 3° de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro, el IBL para calcular la pensión ha de corresponder al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Explica que lo anterior está a tono con la Ley 100 de 1993, que confirma el alcance del concepto de salario aplicable para establecer la base de liquidación de la pensión, el que será « el promedio de lo devengado» por el trabajador en el año de servicios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del CST. Cita una parte del concepto n.° 1220 de 14 de diciembre de 1999, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde se explica la diferencia entre los conceptos de sueldo y salario e indica, que dicho criterio ha sido ratificado por ésta Sala en sentencia CSJ SL19 oct. 2001, rad. 16392.
Seguidamente arguye que el caso que se estudia reúne características similares al tratado por la Corte en la sentencia antes mencionada, por lo que resulta evidente la aplicación análoga del criterio jurisprudencial y en ese orden, afirmar que para llegar al establecimiento de la mesada pensional de manera correcta, el Tribunal debió observar las disposiciones de la Ley 171 de 1961, en su artículo 8°, al establecer que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
VII. RÉPLICA La UGPP se opone a los cargos de manera conjunta por considerar que las normas que se arguye como violadas, fueron aplicadas conforme a derecho. Cita apartes de las sentencias CSJ SL6387-2016, CC SU230-2015, para concluir que la modificación que introdujo el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 6° al Decreto 691 de esa misma anualidad, dispone cuáles son los factores salariales que se tendrán en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema por parte de los empleados públicos.
Indica que de la lectura de la citada norma (Decreto 1158 de 1994), se observa que los factores salariales pretendidos por el actor no son considerados como aquellos sobre los cuales se deba aportar, motivo por el cual tampoco pueden ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación pensional, pues esto iría en detrimento de la sostenibilidad financiera de la entidad, además de atentar contra el principio de solidaridad.
A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que la censura en casación se efectúa en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior y teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, fue absuelto el Ministerio de todas las pretensiones, no puede existir condena en su contra.
Refiere que la sentencia en la que se desvinculó al Ministerio quedó en firme por cuanto no se presentó ningún recurso, en ese orden la demanda de casación que pretende revivir la desvinculación de la entidad, no solo está viciada con errores de técnica, sino que también intenta la vulneración del debido proceso, al no hacer parte del proceso.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 4, 19, 467 y 468 del CST, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 14, 33 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, 178 del CCA, 831 del CC, 145 del CPTSS, 42 parágrafo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo, 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 del CN.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido que la suma de $146.190,58 es el promedio salarial sobre el cual procede la cuantificación de la mesada pensional, cuando en él se expresa con claridad diamantina que se trata de la asignación básica mensual, más los gastos de representación y la sesentava de la prima de antigüedad, siendo necesario incorporar otros factores salariales para determinar el promedio respectivo, como consta en la certificación aludida en donde consta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a la Caja Agraria en calidad de TRABAJADOR OFICIAL. 2.
No dar por demostrado estándolo, que según se reporta en los artículos citados y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de retiro del señor JORGE ALIRIO PEÑA ROJAS, el promedio salarial se conforma con la sumatoria de los valores resultantes del cálculo de los dos factores involucrados y su división por el número de meses o la anualidad.
Señala que el Tribunal, al emitir el fallo, incurrió en la «mala» apreciación de las siguientes pruebas: 1. De la certificación laboral emitida por el Ministerio de Agricultura que reposa a folio 8 del expediente, en la cual aparece claramente establecido el valor de $279.737 como SALARIO, incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.
De la Convención Colectiva de Trabajo vigente 16/02/90 a 15/02/1992 incorporada al expediente y en la cual a folios 115 y 116 se registra el parágrafo 3° Artículo 42 (…). En la demostración del cargo, indica que la « mala apreciación» de la certificación le llevó al ad quem a desconocer la totalidad de los factores salariales que allí se registran para fijar el promedio salarial respectivo, no dando por establecido que el promedio salarial mensual es de $279.737 y no la suma de $146.190, 58 que corresponde únicamente al sueldo básico, más los gastos de representación y la sesentava parte de la prima de antigüedad, pues al efectuar las operaciones matemáticas el valor de los salarios incluidos todos los factores salariales que aparecen en la certificación es de $279.737.
Sostiene que, del análisis de la cláusula convencional, se puede concluir sin lugar a dudas que para llegar al salario promedio, era necesario tener en cuenta cada uno de los factores allí registrados y que se relacionan con los establecidos en los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 y a los que se refiere el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 269 del CST, por lo que se debe tener en cuenta el promedio del salario devengado en el último año, esto es, la suma de $279.737.
IX. RÉPLICA La Sala se remite a los argumentos expuestos en la oposición por la UGPP al primer cargo, por aducir las mismas razones de derecho. A su turno, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera los mismos argumentos, pues fue absuelto desde la primera instancia de cualquier responsabilidad. X. CONSIDERACIONES A pesar que uno de los cargos se dirige por vía fáctica, están fuera de discusión los siguientes aspectos del proceso: i) que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 13 de agosto de 1974 al 31 de octubre de 1991, para un total de 17 años, 2 meses y 18 días; ii) que el contrato de trabajo finalizó de mutuo acuerdo en audiencia especial de conciliación celebrada el día 1 de noviembre de 1991; iii) que el actor nació el 13 de noviembre de 1955 por lo que cumplió los 60 años de edad, el 13 de noviembre de 2015; iv) que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
El Tribunal al estudiar los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, ratificó que el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Sin embargo, determinó que a diferencia de lo considerado por el a quo la primera mesada pensional ascendía a la suma de $1.017.434 para el año 2015, pues los factores a tener en cuenta son los contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
En su entender, el juez de primera instancia incluyó en el cálculo de la pensión el promedio salarial certificado por el coordinador del grupo de gestión integral de entidades liquidadas de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de $279.737, cuando debió observar únicamente los factores salariales mencionados en la citada ley, esto es, el salario básico de $143.616, gastos de representación de $1.900 y prima de antigüedad de $40.745, este último factor del que se debía tomar la sesentava parte por tratarse de un quinquenio y además, porque se paga por una solo vez al año. Conceptos que permiten obtener el ingreso base de $146.190,58 que al actualizarla con el IPC, y realizar las operaciones aritméticas, corresponde a $1.575.950,45.
Precisó que como se probó en el proceso que prestó sus servicios por 17 años, 2 meses y 19 días, que equivale a 6.284 días le correspondía una tasa de reemplazo del 64.56%, obteniendo como primera mesada pensional para el 13 de noviembre del 2015, la suma de $1.017.434 que ajustada al año 2016 ascendió a la cuantía de $1.086.315. Por su parte, la censura refiere que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 74 numeral 4°, 42 del Decreto 1042 de 1978, como en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 42 del parágrafo 3° de la convención colectiva de trabajo, en los que se precisa que el IBL corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Igualmente, se equivocó al tener como salario promedio mensual devengado un valor diferente al que correspondía, según la certificación y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin observar que la misma contenía el total del salario promedio, en que se incluyeron todos los factores salariales que ascienden a la suma de $279.737.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte, corresponde a determinar si el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas, a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, además, verificar si de la prueba denunciada se puede deducir que el salario promedio devengado por la demandante corresponde a la suma de $279.737 y no de $146.190,58 como los estableció el ad quem.
Como lo indica la censura y así fue expuesto por el Juez Colegiado, a raíz de que la prestación de vejez se causó el 1 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la pensión plena de jubilación que le hubiere correspondido en el evento de haber reunido el tiempo requerido para ello. Sobre este puntual aspecto la Sala debe recordar que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a seguridad social, los cuales para el presente caso, se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de ese mismo año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, debidamente incluidos en la liquidación pensional de los actores.
Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En similar sentido, en la providencia CSJ SL13192-2015, se señaló: […] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.
“Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.
(…). Y, en sentencia CSJ SL2427-2016, la Corte puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.
En el mismo sentido la Sala se pronunció en las sentencias CSJ SL2884-2019 y SL2050-2019. Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al analizar las normas denunciadas, pues como se explicó, para liquidar la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a que tiene derecho el actor, se toma el salario promedio que sirvió de base para liquidar los aportes, conceptos que se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Precisado lo anterior, debe verificarse si el Tribunal tomó en cuenta la base salarial acreditada en el proceso: 1. Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y liquidación de cesantías total. De conformidad con el documento obrante a folio 8, se tiene que la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del aludido Ministerio, certificó que el señor Jorge Alirio Peña Rojas había laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como director desde el 13 de agosto de 1974 hasta el 1 de noviembre de 1991.
Además, detalla los distintos conceptos que devengó en el último año de servicios, determinado un total por el periodo (promedio año), por la suma de $279.737. así: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico 143.616 Prima de Antigüedad 40.745 Gastos de Representación 1.900 Prima Técnica 0 Prima Dic/1990 97.353 Prima Jun/1991 277.209 Prima Dic/1991 248.348 Prima Escolar 1991 28.395 Prima Escolar 1992 56.914 Prima Sem Viáticos 0 Prima de Vacaciones 216.214 Incentivo de Localización 0 Dominicales/ Festivo 0 Salario en Especie 0 Auxilio de Transporte 0 Sobrerremuneración 0 Viáticos 197.279 Horas Extras 0 Prima Riesgo de Cajero 0 Otros 0 Ahora, si bien no hay duda de que en la certificación como en la liquidación total de cesantías, se tuvo en cuenta el salario promedio anual al que alude insistentemente el recurrente, esto es, $279.737, conviene precisar que la totalidad de conceptos o factores que se promediaron para reconocer las cesantías y que se certifican en el documento denunciado, no se pueden tomar en su totalidad para calcular la pensión, como acertadamente lo entendió el Tribunal, por las razones que se pasan a explicar a continuación. En punto a la inconformidad planteada por el censor, referente a que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta que dicha suma corresponde al promedio de todos los conceptos salariales aplicables para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la Sala encuentra que, de los rubros certificados para liquidar la prestación, únicamente es dable tomar el salario básico devengado por el demandante de $143.616 y la prima de antigüedad por valor de $40.745 suma ésta que deberá incluirse en la proporción correspondiente y los gastos de representación de $1.900.
Como se explicó, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispone que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con lo cual se descartan otros factores, a saber: prima de diciembre de 1990 y 1991, prima de junio de 1990, prima escolar de 1991 y 1992, prima de vacaciones, viáticos, prima de riesgo de cajero, etc.
Por tanto, se encuentra que el promedio correcto es la suma de $146.190, que se obtiene de tomar el sueldo básico, más el promedio de la prima de antigüedad de $40.745 (sesentava parte), más los gastos de representación de $1.900. Cabe aclarar, que siguiendo la orientación de la Sala, en sentencia CSJ SL17066-2014, criterio reiterado en las sentencias CSJ SL1449-2019 y SL2884-2019, para obtener el promedio de la prima de antigüedad « se toma la sesentava parte de ésta, por tratarse de quinquenios, se debe promediar y no tomar completa como si se tratara de una suma fija mensual ».
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal en la valoración del documento, pues, pese a que en el mismo se certifica $279.737, esa suma incluye factores no previsto en la Ley 62 de 1985 y la Ley 33 de 1985, de manera que, no hubo una indebida valoración de la prueba, sino que, aplicó la norma que rige para determinar el IBL. Es decir, desde el punto de vista jurídico, encontró cuales eran los factores a tener en cuenta para promediar el salario en el último año para liquidar la pensión restringida de jubilación. 2.
Convención colectiva de trabajo vigente 16 -02-1990 a 15-02-1992, (parágrafo 3° articulo 42) (f.° 115 a 166). En cuanto a la « mala apreciación » de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal no puedo haber incurrido en dicho yerro, pues éste no realizó ningún análisis de esta prueba denunciada. Cabe resaltar que la Sala tiene establecido que la apreciación indebida y la falta de apreciación de la prueba, no son idénticos, sino distintos e inconfundibles, pues cuando la prueba se aprecia, se emite un juicio sobre su valor, si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca, en ese orden, se debe presentar de manera separada cada uno de ellos.
Por lo anterior, lo correcto era invocar una falta de apreciación del documento denunciado, circunstancia que fue omitida por el censor. En consecuencia, al no advertir los yerros endilgados al Tribunal, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ALIRIO PEÑA ROJAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00