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SL5543-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1335 de 1990Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 49166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5543-2014 Radicación N° 49166 Acta N°. 014 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). AUTO Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del mismo.

SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARITZA MARGARITA OLMOS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la hoy recurrente persiguió que luego de declararse que le ató al Instituto demandado un único contrato laboral entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de junio de 2003, éste fuera condenado a pagarle todos los conceptos laborales de orden salarial, prestacional e indemnizatorio que allí enlistó, entre ellos, ‘salarios moratorios’.

Fundó sus pretensiones, en lo pertinente, en que le prestó sus servicios al demandado como «médico general Departamento de Urgencias Clínica Los Andes Atlántico» entre las indicadas fechas y mediante una serie de «contratos de prestación de servicios profesionales», que desdibujaban lo que la relación era en realidad: un único contrato de trabajo de carácter indefinido, hasta cuando fue desvinculada por su empleador sin justa causa, por lo que debe pagarle los derechos laborales que discriminó en la demanda, entre ellos, la reclamada indemnización moratoria.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, aunque aceptó que la actora le prestó los servicios que adujo en la demanda, expresó que obedecieron a los contratos de prestación de servicios que entre ambos suscribieron y que se rigieron y ejecutaron en atención a lo previsto y determinado por la Ley 80 de 1993, sin ser cierto que fueran continuos y subordinados.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, imposibilidad disponer libremente del patrimonio social y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 7 de marzo de 2008, y con ella el Juzgado, por encontrar acreditado el vínculo laboral aducido en el libelo inicial, condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante varias acreencias laborales y lo absolvió por otras, entre ellas, por la indemnización moratoria e impuso el pago de las costas al demandado.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por su inferior, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial al Instituto demandado. Impuso el pago de las costas de primer grado a la demandante y se abstuvo de fijarlas para la apelación. Para ello, una vez destacó que el ente demandado cuestionó en la alzada la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda como ‘única e ininterrumpida’ entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de junio de 2003, que fue la que en su fallo el juzgado encontró acreditada, asentó que había lugar a la revocatoria reclamada, por cuanto «ello no es cierto», dado que, conforme al cuadro de tiempos de servicio de cada uno de los períodos que fluían de las «documentales que cursan a folios 66 a 135», lo que aparecía era «que se registraron cuatro rupturas, a propósito de los contratos que la demandante denuncia como contrato realidad, el cual, tácitamente fue atisbado como ininterrumpido por el A-quo, y sobre esa base infligió la condena», de donde concluyó que «si se aceptara sin reticencia alguna que en el mundo fenomenológico fueron enganches laborales, que no, contratos administrativos, resultaría imposible auspiciar las súplicas de la demanda, porque ellas penden de la declaración de existencia de un contrato laboral ininterrumpido, vale decir, sin solución de continuidad, cuestión que al no haberse configurado, derruye el otorgamiento de las pretensiones forjadas bajo la premisa de una situación irreal».

Para el juez de la alzada, las condenas impuestas por el juzgado se cimentaron sobre el hecho de haberse cumplido una relación única e ininterrumpida de carácter laboral entre las partes, lo cual no se correspondía con la realidad, de suerte que aceptar tal decisión, vulneraría al demandado « flagrantemente su derecho defensa (Art. 29 Constitución Política)», además de que «está prohibido al ad quem emitir un fallo extra o ultra petita (Art. 50 C.P.T. y S.S.)», Así las cosas, «al no haberse corroborado en los medios probatorios recaudado en el proceso, la escenificación de un contrato de trabajo ininterrumpido, esto es, sin solución de continuidad, resulta jurídicamente inadmisible acceder a los requerimientos de la demanda, pues, aún, si se aceptara que hubo subordinación, ello implicaría sectorizar los períodos en que aquella se protagonizó, emergiendo irrefutable que hubo solución de continuidad, cortapisa que impide auspiciar las declaraciones deprecadas en la demanda, y consecuencialmente, la condenas, en cuanto, se reiteran, penden de aquella declaración».

Agregó el juzgador que los testimonios de Jairo Baldomero Quiroz Mosquera y Diana Luz Guzmán Rodríguez no modificaban la situación descrita, habida cuenta de que, por un lado, «no corroboran los extremos de la relación» y, por otra, « ninguna de estas personas señalan el momento histórico en el cual adelantaron tareas al interior del ISS».

En suma: «al derruirse las afirmaciones enarboladas en la demanda, en el sentido de haber sido una relación ininterrumpida entre las partes, ostenta vocación de prosperar la impugnación del Instituto (…). Luego, por sustracción de materia, se torna inane la impugnación de la actora, encaminada a obtener el reconocimiento de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, «y en sede de instancia confirme el fallo de primera instancia, en cuanto condenó al pago de prestaciones sociales y revoque en cuanto absolvió de la indemnización moratoria». Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo el hecho de que aun cuando están dirigidos por diferentes vías, persiguen el mismo objeto y presentan afinidad en sus argumentos.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, tal cual está textualmente dicho, de aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: “Dto. 1045, arts. 1º, 5ºliterales a), b), c), d), e), f), h), i), art. 10; ley 6ª de 1945 arts. 1º, Decreto 2127 de 1945, art. 1º, 2, 3; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467 y 468; Decreto 797 de 1949 art. 1º;

Constitución Política, art. 13, 53; Decreto 1335 de 1990, art. 3º, cargo Médico Especialista; Ley 80 de 1993, art. 32; Decreto 3135 de 1968, art. 5º, Ley 10 de 1990, art. 26; Decreto 2148 de 1992 art. 1º”, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por terminado (sic), sin estarlo que la demandada actuó de buena fe. “3 (sic).- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe”.

Como medios de prueba erróneamente apreciados indica los documentos de folios 66 al 135, los testimonios de Jairo Baldomero Quiroz Mosquera (folio 203) y Diana Luz Guzmán Rodríguez (folio 204) y las planillas de turnos del personal médico donde aparece su nombre (sin indicación de folios). Parte la recurrente de afirmar que «el Tribunal no da por existente la mala fe patronal, presentado como motivo para llegar a dicha conclusión, que la demandada no pagó las prestaciones sociales y demás acreencias sociales, en el entendido que tenía de no estar frente a un contrato de trabajo, sino a uno de prestación de servicios que suscribió la actora», para luego aducir que los medios de prueba que indica como erróneamente apreciados lo que acreditan «es que el vínculo era de carácter laboral; que existía la subordinación y que se expresó en las ‘órdenes verbales y escritas impartidas por el superior inmediato’, ‘memorandos’, programación de turnos, los elementos de trabajo eran del Instituto de Seguro Social, como talonarios de cita, teléfonos fijos, fax, camilla, etc.».

Después transcribe apartes del fallo atacado e insiste en que no se entiende que para el Tribunal resulte suficiente, para que el empleador sea exonerado del pago de la indemnización moratoria, que alegue en el proceso que el vínculo que le ató al trabajador no fue de carácter laboral, cuando quiera que emergen «evidencias tan claras de que el vínculo era de carácter contractual», como las aquí recaudadas, y cuando las actividades de los contratistas de servicios no pueden realizar actividades propias del personal de planta, como la suya, que lo fue de médico general.

A ese respecto copia in extenso el criterio de la Corte Constitucional que aparece en sentencia C-154 de 1997 sobre los contratos de prestación de servicio con la administración pública, para concluir que «además de la afirmación de la demandada de estar frente a un contrato de prestación de servicios, no existió ninguna prueba de peso que permitiera que la misma estaba frente a una convicción invencible de ello y por lo mismo, el I.S.S., ha conocido de mucho tiempo los pronunciamientos de las Altas Cortes, en las cuales se ha reconocido la existencia de las nóminas paralelas como mecanismo de defraudación contra los asalariados y a pesar de ello, continúa por el camino de la ilegalidad».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 13 y 53 de la Constitución Política, y 21 del Código Sustantivo del trabajo, en relación con las restantes disposiciones que cita en la proposición jurídica del primer cargo; y para su demostración, en síntesis, asevera que la sentencia atacada, «examinando la prueba para determinar si existía o no contrato de trabajo», incurrió en los dislates jurídicos enrostrados, pues, «una parte del fraude no puede convertirse en explicación y justificación de la defraudación cometida por la demandada contra el asalariado», dado que ello ha llevado a que, aparte de que desde un comienzo de la relación laboral se la desdibuje utilizando fórmulas contractuales que no le corresponden, al contestarse la demanda del trabajador se aporten los documentos que las soportan como excusa válida para evitar el pago de la indemnización moratoria.

Agrega las alegaciones incluidas en el primer cargo. VIII. LA RÉPLICA El Instituto opositor achaca a los cargos de la demanda de casación constituir apenas un alegato de instancia, pues se soportan en cuestiones ajenas a las que sirvieron al fallo para absolverlo de las pretensiones de la demanda inicial, las cuales no ataca. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda razón asiste a la réplica en que lo revesado de los cargos no permite a la Corte un estudio de fondo que pudiera afectar la robustez del fallo atacado.

En efecto, como se dejó anotado en los antecedentes, para adoptar su decisión sobre los 2 puntos medulares de la alzada, relativos a la absolución al pago de la indemnización por despido injusto y la moratoria, ésta última por no pagarse salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del vínculo laboral que alegó se alegó ató a las partes de manera ininterrumpida entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2003, el Tribunal, en esencia, una vez destacó que el ente demandado la cuestionó en la alzada, sostuvo que tal aseveración de la demanda no era cierta, dado que, conforme al cuadro de tiempos de servicio de cada uno de los períodos que fluían de las « documentales que cursan a folios 66 a 135», lo que aparecía era «que se registraron cuatro rupturas, a propósito de los contratos que la demandante denuncia como contrato realidad, el cual, tácitamente fue atisbado como ininterrumpido por el A-quo, y sobre esa base infligió la condena”, de donde concluyó que “si se aceptara sin reticencia alguna que en el mundo fenomenológico fueron enganches laborales, que no, contratos administrativos, resultaría imposible auspiciar las súplicas de la demanda, porque ellas penden de la declaración de existencia de un contrato laboral ininterrumpido, vale decir, sin solución de continuidad, cuestión que al no haberse configurado, derruye el otorgamiento de las pretensiones forjadas bajo la premisa de una situación irreal».

Lo dicho, porque para el juez de la alzada las condenas impuestas por el juzgado se cimentaron sobre el hecho de haberse cumplido una relación única e ininterrumpida de carácter laboral entre las partes, lo cual advirtió no se correspondía con la realidad, de suerte que, dar por probado tal aserto de la demandante en la forma como lo concluyó el juzgado vulneraría al Instituto demandado «flagrantemente su derecho defensa (Art. 29 Constitución Política)», además de que «está prohibido al ad quem emitir un fallo extra o ultra petita (Art. 50 C.P.T. y S.S.)».

Así las cosas, se recuerda, remató su disertación el juzgador con la afirmación de que, «al no haberse corroborado en los medios probatorios recaudado en el proceso, la escenificación de un contrato de trabajo ininterrumpido, esto es, sin solución de continuidad, resulta jurídicamente inadmisible acceder a los requerimientos de la demanda, pues, aún, si se aceptara que hubo subordinación, ello implicaría sectorizar los períodos en que aquella se protagonizó, emergiendo irrefutable que hubo solución de continuidad, cortapisa que impide auspiciar las declaraciones deprecadas en la demanda, y consecuencialmente, la condenas, en cuanto, se reiteran, penden de aquella declaración».

De las anteriores inequívocas expresiones solo es posible concluir que el Tribunal fundó su convencimiento sobre la revocatoria de las condenas impuestas por el juzgado y la naturaleza totalmente absolutoria de su proferimiento, no en la ausencia de prueba del carácter laboral de la relación que ató a las partes del proceso, pues a ese respecto dejó inequívocamente dicho que así se aceptara que «fueron enganches laborales», esto es, que «aún, si se aceptara que hubo subordinación», cuestión bien distinta a aquélla, lo cierto era que «resultaría imposible auspiciar las súplicas de la demanda, porque ellas penden de la declaración de existencia de un contrato laboral ininterrumpido, vale decir, sin solución de continuidad, cuestión que al no haberse configurado, derruye el otorgamiento de las pretensiones forjadas bajo la premisa de una situación irreal», habida consideración de que « ello implicaría sectorizar los períodos en que aquella se protagonizó, emergiendo irrefutable que hubo solución de continuidad, cortapisa que impide auspiciar las declaraciones deprecadas en la demanda, y consecuencialmente, la condenas, en cuanto, se reiteran, penden de aquella declaración», en claro desmedro (1º) del derecho de defensa del demandado y (2º) la prohibición al juez de segundo grado en materia laboral de la emisión de fallos extra y ultra petita.

No obstante, la recurrente no se ocupa de controvertir en manera alguna esa que fue, según se ha visto, la verdadera y esencial razón para el Tribunal revocar las condenas impuestas por el juzgado y, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones de la actora. Es decir, en ninguno de los dos cargos que la recurrente orienta contra el fallo del Tribunal ataca el verdadero, esencial y fundamental basamento del mismo, pues se dirige es a proponer un cuestionamiento ajeno a aquél, que como ya se vio tampoco aquél desconoció, pues sobre dicho tópico simplemente advirtió que no tenía fortaleza alguna frente a los hechos aducidos como soporte imprescindible del petitum de la demanda, de manera que, el desvarío del recurso torna inocuo e innecesario cualquier pronunciamiento a ese respecto.

De esa suerte, no habiendo desconocido la recurrente la que fue la única y esencial razón del Tribunal para obrar en la forma como lo hizo, y con absoluta independencia de su acierto, permanece incólume, atendido el carácter dispositivo del recurso y, de contera, la restricción obvia y absolutamente lógica de la oficiosidad de la Corte en tal sentido, de donde cabe decir que se preservan en integridad las presunciones de acierto y legalidad que preceden la sentencia atacada, como ya en infinidad de oportunidades lo ha asentado en situaciones semejantes la Corte en su jurisprudencia, pues con ello se olvida que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura simplemente ataque el fallo del Tribunal, o siquiera acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que empiece por controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Y en este caso, además de haberse omitido expresamente la crítica de la razón esencial y fundamental al fallo atacado ya vista, ocurre que tampoco la recurrente atiende el razonamiento de apoyo del juez de la alzada de que los testimonios de Jairo Baldomero Quiroz Mosquera y Diana Luz Guzmán Rodríguez no modificaban la situación descrita, habida cuenta de que, por un lado, « no corroboran los extremos de la relación» y, por otra, « ninguna de estas personas señalan el momento histórico en el cual adelantaron tareas al interior del ISS».

Al anotado defecto insalvable de los cargos podrían sumarse otros desaciertos de la recurrente cuya trascendencia sólo cabría hacer en la medida en que lo primero se hubiera podido superar, que no se puede conforme a lo dicho, como no atacar los efectos que para el Tribunal se derivan de soslayarse la premisa fáctica de la demanda ya anunciada, sobre lo cual en otras oportunidades ya esta Sala de Casación se ha referido, pero que por la insustancial de los ataques enderezados no hay cabida alguna para emitir pronunciamiento; igualmente, limitar las alegaciones al escueto hecho de acreditarse un vínculo laboral para que se provoque ipso facto la indemnización moratoria por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; no desarrollar en el primero de los cargos los reproches probatorios atribuidos al juzgador al observar los contratos de prestación de servicios profesionales, que acreditaran algo distinto a lo que hipotéticamente --dado el verdadero razonamiento del Tribunal en que soportó su fallo-- hubiera de ellos concluido en cuanto al tema del comportamiento contractual del empleador para el no pago de conceptos laborales específicos a una determinada data --y que sí lo hizo el juzgado--; y hacer un predicamento de interpretación errónea de unas normas pero en modo alguno postular la cabal y genuina inteligencia que les pudiere corresponder, ello, sin atención a establecerse si por parte del juzgador hubo pronunciamiento en tal sentido.

Las deficiencias técnicas observadas y lo deficiente de las argumentaciones de la recurrente en la sede casacional, imponen a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por tal razón que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, o desprovistas de toda sindéresis y mínima lógica, como se insiste, en últimas, fue lo que pasó en el asunto de marras.

De lo que viene dicho, se desestiman los cargos. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $3’150.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso promovido por MARITZA MARGARITA OLMOS JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2