República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is Casación Lulassal salads lisscsossuilils N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5542-2021 Radicación n.° 86424 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO LEDESMA ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de julio de 2019, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Ledesma Acosta, llamó a juicio al Departamento de Magdalena con el fin de que se declarara, que en calidad de pensionado sustituto de Leonor María Montoya de Ledesma, es beneficiario de lo consagrado en el parágrafo de la cláusula segunda de la Convención Colectiva SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86424 del 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores; en consecuencia, solicitó fuera condenada a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del ario 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4' de 1976; al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, extra y ultra petita, además de las costas.
Para fundamentar sus peticiones, afirmó que: la extinta Industria Licorera del Magdalena otorgó pensión a Leonor María Montoya de Ledesma a partir del 1 de julio de 1971, que entre la citada entidad y su sindicato de trabajadores se suscribieron convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la firmada el 3 de enero de 1975, en la que se estableció en el artículo 6 lo concerniente a la pensión de jubilación determinando la forma de reajustarla, que posteriormente se celebró la convención de febrero de 1977, la que en su cláusula 19 dispuso lo relativo a la pensión de jubilación y mantener los derechos reconocidos con anterioridad.
Agregó que en el acuerdo colectivo firmado el 10 de enero de 1979, se mantuvieron los derechos pensionales reconocidos en las convenciones de los arios 1975 y 1977, que, en la primera, se incorporó que a los pensionados de la empresa se les seguirían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4' de 1976, por lo que el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15% del SMLV.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86424 Concluyó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento de Magdalena asumió sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 10 cuaderno del juzgado). El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. De lo hechos, aceptó: la condición de pensionada que tuvo la señora Montoya de Ledesma, la suscripción de las convenciones colectivas, la liquidación de la empleadora y de las obligaciones pensionales.
Propuso la excepción de prescripción y las que denomino: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica». Manifestó que el parágrafo del articulo segundo de la convención colectiva suscrita para los arios 1979-1980, fue derogado por el acuerdo colectivo firmado por las partes en el ario 1985, cuando se discutió y firmó una nueva convención, en razón a lo anterior, estimó que el demandante no tenia derecho a los incrementos pensionales solicitados (f.° 55 a 72 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de febrero de 2018 (CD a f.° 138 A cuaderno del juzgado), en el que absolvió a la SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 86424 demandada de todos los pedimentos e impuso costas a cargo del demandante. Disconforme, el promotor del juicio apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 10 de julio de 2019, en el que confirmó el del a quo e impuso costas al recurrente (Cd a folio 9 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado para desarrollar el problema jurídico destacó que el reajuste pensional establecido en la Ley 4a de 1976 a que hace referencia el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, tenía por objeto conservar el valor adquisitivo de la mesada en el tiempo; dijo que en este asunto se encontraba demostrada la calidad de pensionado del actor pues por Resolución 1470 de 26 de diciembre de 2013, se le reconoció la de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Leonor Montoya a quién se le había reconocido a partir del 1° de julio de 1971.
Afirmó que conforme a las documentales allegadas, se observaba que el parágrafo de la cláusula 6 la convención colectiva de 1975 suscrita entre el sindicato de trabajadores KUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86424 y la extinta Industria Licorera del Magdalena se estableció que los aumentos son aplicables a los trabajadores que entraran a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del primero de enero del citado ario y que no cobijaba a quienes ya estaban disfrutando la pensión; que la cláusula 19 de la convención del año 1977, disponía que la pensión de jubilación quedaba como venía pactado; de igual forma, refirió que el acuerdo colectivo suscrito el 10 de enero del 1979, en su cláusula segunda, disponía que la pensión de jubilación quedaba como venía pactado en las convenciones anteriores y, en su parágrafo dispuso que los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignan en la ley 4 de 1976.
Agregó que el artículo 13 de la convención la convención colectiva del ario 1980, disponía que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se venía concediendo; que en la convención del ario 1983 se estableció que las normas de las convenciones anteriores que no hayan sido modificadas seguirían vigentes.
Dijo que el acuerdo colectivo suscrito para el ario 1985 en su cláusula sexagésima séptima dispuso, que las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena reconocidas por disposiciones vigentes, serían liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de SCUOPT-1.0 V.00 Radicación n.° 86424 sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos o su equivalente a que hubiera lugar según el caso, que las que se reconocieran en el futuro, o en iguales condiciones, las liquidaría y pagaría la empresa conforme con los cargos operados o sus equivalentes, que las pensiones de jubilación con 15 arios continuos o discontinuos se liquidarían con el 80% del salario promedio y a 20 arios continuos o discontinuos con el 90% del salario promedio y que conforme al parágrafo, tales aumentos serían aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1975.
Conforme a lo descrito, el colegiado aseguró que al demandante no le asistía el derecho a los reajustes pensionales solicitados y no se trataba tampoco de un derecho adquirido, como lo sugirió su apoderado, pues nunca ingresó a su patrimonio si se tiene en cuenta que a la pensionada Montoya de Ledesma, le fue reconocida la prestación de jubilación a partir del 1 de julio de 1971 y conforme al parágrafo de la cláusula sexta de la convención del 1975, los aumentos se aplicarían a quienes empezaran a disfrutar de la prestación a partir del 1 de enero de dicho ario y, «en consecuencia no cobija a quienes ya estén disfrutando de la pensión de jubilación e/ 31 de diciembre 1974».
(Negrita de la Sala). Para concluir, explicó que sí bien la Ley 4 de 1976 era aplicable a la causante, en caso de ser más favorable que lo SCLA1PT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 86424 pactado convencionalmente, como lo pretendido era su aplicación a partir del ario 2000, cuando ya dicha ley había perdido vigencia en virtud de la entrada en vigor de Ley 71 de 1988 «que en su artículo /ordenaba que las pensiones a aquellos (sic) a qué se refería la ley 4 de 1976 serían reajustadas en porcentaje igual al incremento del salario mínimo legal mensual vigente», lo que procedía era confirmar la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en sede de instancia la revocatoria integral del fallo de primer grado y en su reemplazo se dicte sentencia sustitutiva o fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda y se disponga lo concerniente en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86424 Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los «artículos 21, 260, 467, 469, 471, 480 del C.S.T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la ley 4a de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 CN.); arts. 53, 83 de la C.N.».
Enuncia como causa eficiente de la vulneración, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que por haber adquirido la pensión a partir del 1° de julio de 1971, la causante no podía acceder a un beneficio convencional más favorable creado por una convención posterior (convención colectiva de 1979). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4' de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensionada al tener la condición de pensionado (sic) en vigencia de la convención colectiva de 1979, se constituyó en derecho adquirido. 4. No dar por demostrado, estándolo, que lo establecido en la cláusula 6" de la convención colectiva de 1975, es el incremento de las pensiones de acuerdo al aumento realizados a los trabajadores, pensionados a partir del 10 de enero de 1975. 5.
No da por demostrado, estándolo que la cláusula 6a de la convención colectiva de 1975, mantuvo su vigencia con las convenciones colectivas de 1977 y 1979. 6. No dar por demostrado, estándolo que lo establecido en la cláusula 6' de la convención colectiva de 1975, fue consignada en la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979, conjuntamente con el PARAGRAFO, que se adicionó (Ley 4' de 1976). 7.
No dar por demostrado, estándolo que la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, adicionó una nueva forma de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86424 reajustar las pensiones. A la ya establecida en la convención colectiva de 1975 (Cláusula 6'). Sostiene que los yerros fueron el resultado de la mala apreciación de: a) La cláusula 6' de la convención colectiva de 1975. b) La Clausula 19° de la convención colectiva de 1977. c) La Cláusula 2° de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) Resolución 483 del 20 de agosto de 1971 (Industria Licorera del Magdalena). e) Resolución 0222 del 14 de marzo de 2017 (Departamento del Magdalena).
Para sustentar su ataque, se remite a las interpretaciones que han realizado las Salas que integran el Tribunal de Santa Marta en diversos asuntos en los que se ha tratado el mismo tema, en los que dice, se han proferido decisiones reconociendo que la cláusula segunda de la convención era válida y mantuvo su vigencia desde el 1° de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984 otorgando el derecho pensional.
Afirma que la cláusula introdujo un parágrafo que deja claro que los pensionados «se seguirán rigiendo por las normas que consignan en la Ley 4' de 1976», para aclarar lo que devenía de lo pactado en convenciones anteriores que no es otra cosa que lo establecido en la cláusula 6a de la convención de 1975, que existe una prueba que determina que lo que venía con anterioridad se suple con la nueva SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86424 forma; asegura que existe una diversidad de interpretaciones sobre la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, que la negativa conlleva a que se desconozca el principio de favorabilidad consagrado en la constitución, lo que da lugar a la prosperidad del cargo.
Expresa que la demandada no duda de la existencia y contenido del texto de la cláusula segunda de la convención suscrita en 1979, reconociendo que allí se convino que a los pensionados se les mantuvieron todos los derechos consignados en la Ley 4' de 1976 y que duraron hasta el ario 1984, se remite a la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572; que lo anterior prueba la existencia de dos formas de reajuste pensional (i) la que proviene de la cláusula 6a de la convención colectiva de 1975 y (ii) la referente a los derechos consignados en la Ley 4a de 1976 estipulada en el parágrafo.
Para concluir, afirma que el Tribunal desconoció que estando en vigencia la norma convencional y ostentar la calidad de pensionada la causante se constituyó un derecho adquirido que fue sustituido al demandante, que tales normas deben ser dirigidas por los métodos y principios de interpretación jurídica, lo que permite concluir que las interpretó erróneamente e hizo caso omiso al material probatorio, desconociendo la dualidad de interpretaciones de la misma Sala, mediante la cual se determinó que la cláusula segunda de la convención de 1979 determinó que los pensionados de la Industria Licorera el Magdalena son SCLAlPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86424 beneficiarios de lo consignado en la Ley 4' de 1976 y que la misma estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984.
WI. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que en este asunto se encontraba demostrada la calidad de pensionado del actor pues por Resolución 1470 de 26 de diciembre de 2013, se le reconoció la de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Leonor Montoya a quién se le había reconocido a partir del 10 de julio de 1971, así que no le asistía derecho a los reajustes solicitadas en la demanda y que, conforme al parágrafo de la cláusula sexta de la convención del 1975 los aumentos se aplicarían a quienes empezaran a disfrutar de la prestación a partir del 1 de enero de dicho ario y, yen consecuencia no cobija a quienes ya estén disfrutando de la pensión de Jubilación el 31 de diciembre 1974».
(Negrita de la Sala). Para el recurrente, se equivoca el ad quern cuando sostiene que la norma convencional aplicable a su caso no es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el ario de 1979 en la que se ordenó el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4' de 1976, a los pensionados de la misma empresa. No luce equivocada la decisión a la que arriba el colegiado de instancia, en tanto aparece acreditado en el plenario que la señora Montoya de Ledesma alcanzó el derecho pensional el 1 de julio de 1971, tal como se dejó sentado en Resolución n.° 483 del 20 de agosto de la misma SCLMPT-10 V.00 II Radicación n.° 86424 anualidad, derecho que fue sustituido por Resolución n° 1470 de 26 de diciembre de 2013 al demandante, por lo que la norma convencional llamada a regirla así como sus incrementos no era otra que la vigente para la época del reconocimiento inicial, la de 1971 que no fue aportada al proceso.
Ahora bien, en lo que hace a la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1976, su cláusula 6, consagra: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.0 de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de 1.974. ( ) (f.° 28-29). A su vez, la cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente para el ario 1977, establece: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86424 Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
(f.° 38) Ahora bien, nótese que en dichos preceptos convencionales nada se contempla en relación con los reajustes ordenados en la Ley 4 de 1976, los que solo vinieron a consagrarse a las normas extralegales a partir de la suscrita en el ario 1979, esto fue, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación a la causante, y que en el parágrafo de la cláusula segunda los incorporó expresamente.
En punto al tema objeto de estudio, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples decisiones en las que ha fungido como parte la aquí demandada y en las que se discutió el mismo argumento, entre otras, en sentencia CSJ SL654-2020, en las que la Corporación explicó: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.a (f.° 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.a de 1976, de acuerdo con lo pactado 1-1- SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 86424 1980 13(f.° 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24(f.° 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67(f.° 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86424 en la misma forma como se vienen concediendo [ ]. Parte final (f.° 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmadas el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.° 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.° (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86424 sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes [ ]. 1993 a 6. (f.° 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma. a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
SCUOPT-1.0 V.00 16 Radicación n.° 86424 Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del I.° de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. í..) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.' de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición —la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4? de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86424 De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En armonía con dicho en precedencia, es claro que el colegiado no desconoció norma convencional, como lo alude la recurrente y, que tampoco incurrió en yerro ostensible, protuberante o manifiesto en la valoración de las pruebas acusadas, así como que, ningún derecho adquirido a incremento diferente de los que le has sido aplicados, dejó causado la pensionada que pudiera ser sustituido al demandante.
Lo expuesto resulta suficiente declarar infundado el cargo propuesto. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no se presentó réplica. SCLAMT10 V.00 18 Radicación n.° 86424 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por MANUEL ANTONIO LEDESMA ACOSTA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 ir-- Q---1- I GC:DCDL____Q- 4 JIMENA-fSABEARDO c; GE PRA SÁNCHEZ 50, AAP 7 /94- 40-‘5, 1/072ev. Y SCLAVT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 86424 De: Manuel Antonio Ledesma Acosta vs. Departamento del Magdalena.
Salvamento de Voto. La mayoría de la Sala resolvió que en calidad de pensionado sustituto de su cónyuge Leonor María Montoya de Ledesma, el demandante no tenía derecho a que se aplicara la cláusula 2 a de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, toda vez que esa normatividad entró en vigor ulteriormente al reconocimiento de la pensión de jubilación de la causante.
Importa precisar que: i) la extinta Industria Licorera del Magdalena concedió el derecho pensional a la señora Montoya de Ledesma, a partir del 1 de julio de 1971; ji) entre la compañía mencionada y el sindicato de trabajadores, se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; iii) en la de 1975, se consagró que el reajuste de las pensiones de jubilación, se efectuaría conforme a las «oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal de servicio» y iv) en el acuerdo de 1979, se SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86424 convino que las pensiones de jubilación se ajustarían según lo previsto en la Ley 4 de 1976.
El artículo 6 del instrumento colectivo de 1975, preceptúa:
SEXTO: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso ( ).
PARÁGRAFO: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del 10 de enero de 1975. En consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión de jubilación en 31 de diciembre de 1974 (Subrayas fuera de texto). En la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, cláusula 2 a, se convino: 2°) PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
PARÁGRAFO: Los Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4' de 1976 ( ) (Subrayas fuera de texto). En ese orden, deviene palmar que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, sindicato y empresa pactaron que el precepto sería aplicable a los pensionados de la Industria Licorera, quienes a partir de la entrada en vigencia de la disposición se regirían por la Ley 4 de 1976.
SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86424 Así las cosas, como Leonor María Montoya de Ledesma ostentaba la calidad de pensionada a la entrada en vigencia del instrumento colectivo, su prestación quedó sometida a los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976, convirtiéndose en un derecho adquirido (CSJ SL 4327-2021 y CC C314- 2004). Por ello, lo consensuado en la cláusula 2 a del convenio colectivo de 1979, no podía ser derogado por la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, toda vez que en lo que concierne a los pensionados, la organización sindical no está legitimada para acordar una desmejora de sus beneficios extralegales.
Aclaración de voto. Considero necesario aclarar mi voto, con el fin de precisar que no desconozco que la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, en lo atinente a los reajustes pensionales conforme a la Ley 4 de 1976, se modificó con la de 1985, en el caso bajo examen a la ex trabajadora le fue concedida la pensión antes de dicha fecha.
Por tal razón, las modificaciones que con posterioridad se introdujeron vía negociación colectiva no afectaron su derecho, ni el de su causahabiente, toda vez que se erigió como un derecho adquirido, irrenunciable e imperativo. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86424 En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi disenso y aclaración. Fecha ut supra, J GE P1tiDA SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 4