CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83940 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5542-2019 Radicación n.° 83940 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que la ASOCIACIÓN SINDICAL DEL SECTOR DEFENSA - ASOMINDEFENSA interpuso contra el laudo arbitral emitido el 18 de enero de 2019, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.
I.
ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2015, la organización sindical de trabajadores oficiales del Sector Defensa - Asomindefensa presentó a consideración del presidente de la República, el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 40 a 50). Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 6 de julio y el 16 de agosto de 2016, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 4977 de 14 de noviembre de 2018 (f.° 11 y 12).
El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 11 de diciembre de 2018 (f.° 13 a 17). Surtido el trámite arbitral, el 18 de enero de 2019 profirió el laudo (f.° 1335 a 1390), decisión que fue notificada personalmente al sindicato y a La Nación – Ministerio de Defensa, los días 24 y 25 de igual mes y año, respectivamente (f.º 1404 y 1407).
II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de Asomindefensa presentó y sustentó el recurso de anulación (f.° 1410 a 1433), que La Nación - Ministerio de Defensa no replicó dentro de los tres días que esta Corporación le concedió para tal efecto.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
3.1. ALCANCE DEL RECURSO El sindicato señala que el recurso tiene como finalidad que la Sala « anule el numeral primero» de la decisión arbitral, « en cuanto resolvió que no tiene competencia para decidir de fondo respecto de varios puntos»; en consecuencia, ordene la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento a fin de que se pronuncie frente a ellos.
Para dar una respuesta completa a la impugnación, la Corte en primer lugar recordará cuáles son sus competencias en el marco del recurso de anulación y, luego, analizará -en el orden propuesto- las aspiraciones cuyo pronunciamiento por parte de los árbitros reclama la recurrente, con el propósito de determinar si hay lugar o no a su devolución. 3.2 REFLEXIONES PRELIMINARES De conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En armonía con lo anterior, esta Corte ha sostenido que la resolución del recurso extraordinario se limita a anular, no anular, devolver el expediente y, excepcionalmente, a modular aquellas cláusulas del laudo que posean elementos, frases o expresiones que perturben su legalidad o equidad, siempre que ello sea posible y no se altere la voluntad de los árbitros (CSJ SL8157-2016).
Esto significa que la Corte no puede exceder su competencia y dictar normas de reemplazo concebidas en equidad, pues esa es una labor del resorte de los árbitros. Por ello, esta Sala ha descartado la posibilidad de anular una cláusula con el fin último de substituirla por una nueva, cimentada sobre un juicio de equidad. En cuanto a la devolución del laudo, este Colegiado ha precisado que ello es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión a pesar de estar facultados para resolver de fondo.
Significa lo anterior que, si la determinación de los árbitros es denegatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución (CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017 y CSJ SL4458-2018). También ha sostenido la Corporación que dilucidar si una decisión arbitral se origina en la falta de competencia (decisión inhibitoria) o en una denegación de la petición (decisión negativa) no depende exclusivamente de lo que formalmente se disponga en la parte resolutiva del laudo, sino de lo que material o realmente sea el fundamento de lo decidido (CSJ SL8157-2016).
En otras palabras, lo resuelto tiene que guardar una relación de coherencia y consistencia con la motivación del laudo, de manera que si los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben, ello tiene que estar fundamentado en que el tribunal no puede pronunciarse sobre esa materia; en cambio, si niegan una petición, esa decisión debe estar fundada en un juicio de equidad.
Dicho esto, procede la Sala al análisis de la impugnación propuesta por el sindicato.
3.3. PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES CUYO PRONUNCIAMEINTO POR PARTE DEL TRIBUNAL SE RECLAMA Para mayor entendimiento, se transcribirá el artículo del pliego de peticiones, luego se expondrán los argumentos que sustentan tanto el fallo como la inconformidad del sindicato recurrente y, por último, se adoptará la decisión correspondiente. Artículo 4.° del pliego de peticiones – Permisos para la negociación del pliego Los miembros de la junta directiva, los negociadores y asesores por parte de ASOMINDEFENSA que sean servidores públicos de la NACIÓN, dispondrán de permiso sindical, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2813 de 2000 y demás normas complementarias, durante todo el tiempo que dure la discusión del pliego de peticiones y hasta cuando se resuelva el conflicto colectivo.
A quienes residan en ciudad diferente a donde se adelanten las conversaciones de negociación del pliego, el EMPLEADOR les pagará viáticos durante el mismo lapso y les suministrará oportunamente los tiquetes aéreos de ida y regreso que fueren necesarios. Decisión del Tribunal Consideró que tal aspiración debía ser analizada en relación con el artículo 13 del pliego, en tanto fue acordado parcialmente por las partes y se relaciona con la misma problemática.
En consecuencia, estimaron que el punto de discusión se superó, pues existió consenso frente al otorgamiento de permisos sindicales para la negociación del pliego de peticiones. Aunado, resaltó que en la petición trascrita se incluyó el reconocimiento de viáticos y tiquetes aéreos para los trabajadores que residan en ciudad diferente a aquella en la que se adelante la negociación; no obstante, afirmaron que tal petición excede la competencia del Tribunal, conforme el criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL1049-2017.
Postura del sindicato recurrente Está en desacuerdo con tal determinación, pues aduce que los árbitros son competentes para establecer permisos sindicales, « máxime cuando se trata del ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y de libertad de acción sindical », cuya función esencial es la negociación colectiva. Resalta que tal postura ha sido definida, entre otras, en providencia CSJ SL120-2016 que reproduce parcialmente.
SE CONSIDERA La Corte reitera su criterio según el cual, los árbitros sí están investidos de facultades para pronunciarse respecto de permisos sindicales, en tanto estos tengan como fin permitir a los miembros de las organizaciones colectivas atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical.
Igualmente, la Sala considera oportuno recordar que «el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de este, la equidad como principio general del derecho» (CSJ SL17703-2015).
Por lo anterior, desde ya, advierte la Corte que la razón acompaña la determinación del Tribunal, como pasa a explicarse: En la etapa de negociación, las partes acordaron entre otros puntos, lo siguiente:
ARTÍCULO 13. Permisos sindicales. El EMPLEADOR concederá los siguientes permisos remunerados: (…) c. Durante el periodo de la negociación a los integrantes de las Comisiones Negociadoras de la Convención Colectiva de Trabajo que modifique la presente y a los servidores del sector de defensa que asesoren las mismas hasta doce (12) personas. d. Durante el periodo de la negociación a los integrantes de las Comisiones Negociadoras de la Convención Colectiva de Trabajo que modifique la presente y a doce (12) trabajadores oficiales que asesoren a las mismas.
En esa dirección, resulta claro que lo relativo a los permisos sindicales durante «el periodo de la negociación», esto es, « durante todo el tiempo que dure la discusión del pliego de peticiones y hasta cuando se resuelva el conflicto colectivo » -como se expresa en la citada petición n.° 4.° del pliego- fue un punto discutido y consensuado por las partes en el proceso de arreglo directo, pues la simple diferencia de denominación de la etapa para la cual se requieren los permisos, no implica que su finalidad sea distinta, esto es, contar con el tiempo que requieren los negociadores para estudiar o discutir el pliego de peticiones y atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto.
De ahí, se tiene que el Tribunal acertó al concluir que carecía de competencia para pronunciarse sobre ese aspecto, pues conforme con lo adoctrinado por esta Sala, lo acordado por las partes en la etapa de negociación no puede ser revisado ulteriormente por los árbitros. En consecuencia, no se accederá a la pretendida devolución del laudo.
Artículo 14 – Reunión entre el sindicato y el Gobierno Reuniones entre el SINDICATO y el GOBIERNO. A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, el SINDICATO y el EMPLEADOR se reunirán por lo menos una vez por semana en cada una de las comisiones que se crean a continuación y para los objetivos que se indican, así: a. Comisión de Diálogo y Concertación. Créase la Comisión de Diálogo y Concertación que estará conformada por cuatro (4) miembros designados por el SINDICATO y tres (3) delegados del EMPLEADOR, con plenas facultades, cada uno con sus respectivos suplentes, con el fin de concertar normas, políticas, planes y programas de orden administrativo, fiscal, técnico y científico, a las cuales deben someterse todas unidades que integran la (sic) NACIÓN, incluido el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sobre: 1.
Mejoramiento del servicio público en general frente a la ciudadanía y respecto de los servidores públicos y de los usuarios de los servicios que prestan las diversas dependencias de la (sic) NACIÓN. 2. Mejoramiento de la calidad de vida de los servidores públicos de la (sic) NACIÓN. Se dará prioridad en los programadas correspondientes a los grupos de discapacitados, tercera edad, niños especiales, huérfanos, viudos, víctimas de catástrofes, secuestro y de otros actos de violencia física o moral. 3.
Las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la (sic) NACIÓN. 4. La actividad administrativa, el juzgamiento disciplinario, la carrera administrativa, las plantas de personal y en general la promoción de los recursos humanos de la (sic) NACIÓN. 5. Educación formal y no formal, capacitación, docencia y especialización, para el personal civil activo y retirado de la (sic) NACIÓN y para sus familias.
Para el efecto se tendrá en cuenta el Plan Nacional de Capacitación y se vigilará su cumplimiento, sin perjuicio de las atribuciones de otros entes oficiales. 6. La atención integral de salud física y mental, en prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y adaptación, incluidos los servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos, odontológicos, hospitalarios y farmacéuticos. 7.
Investigación científica y tecnológica. 8. Vivienda fiscal y propia para el personal activo y retirado de la (sic) NACIÓN y sus familias. 9. Bienestar social, colegios, clubes, casinos, cámaras, recreación y demás servicios y actividades similares o afines para el personal activo y retirado de la (sic) NACIÓN y sus familias. 10. Las demás señaladas en la ley, en los reglamentos, en la Convención Colectiva de Trabajo y en los estatutos de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. - Habrá quorum con la mayoría de los integrantes de la comisión y sus acuerdos de adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes en la respectiva sesión. Estas decisiones deben ser acatadas por la (sic) NACIÓN. b. Comisión de Quejas y Disciplina. Créase la Comisión de Quejas y Disciplina, que estará conformada por tres (3) miembros designados por el SINDICATO y dos (2) delegados del EMPLEADOR, cada uno con sus respectivos suplentes, la cual cumplirá las siguientes funciones: 1.
Estudiar las quejas o reclamos que se presenten contra el personal y, previo el trámite que garantice el derecho de defensa, decidir sobre las medidas que se deban tomar. 2. En caso de que las quejas o reclamos presentados puedan constituir faltas disciplinarias, recomendar previamente sobre la procedencia o no de la apertura de las diligencias preliminares o la investigación disciplinaria, todo sin perjuicio de lo dispuesto por la ley (sic) 734 de 2002 y las disposiciones que la complementen, sustituyan o deroguen. c. Comisiones de salud ocupacional.
Créase una Comisión de Salud Ocupacional, la cual estará conformada por representantes del SINDICATO y el EMPLEADOR, con sus respectivos suplentes, así: 1. De hasta 49 servidores públicos, un (1) representante por el EMPLEADOR y dos (2) por el SINDICATO. 2. De 50 a 499 servidores públicos, dos (2) representantes por el EMPLEADOR y tres (3) por el SINDICATO. 3.
De 500 a 999 servidores públicos, tres (3) representantes por el EMPLEADOR y cuatro (4) por el SINDICATO. 4. De más de 1.000 servidores públicos, cuatro (4) representantes por el EMPLEADOR y cinco (5) por el SINDICATO.
PARÁGRAFO 1. - Calidades. Entre los representantes del EMPLEADOR, por lo menos uno deberá ser profesional de la salud; y en los casos de los numerales 2), 3) y 4), por lo menos otro más deberá ser especialista en Salud Ocupacional.
PARÁGRAFO 2. - Objetivos. Estas comisiones diseñarán el programa de salud ocupacional de su unidad, en cuanto a las actividades que se deben desarrollar para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, promoción de la salud, medicina del trabajo, higiene y segundad industrial; y ejercerán el seguimiento y control que garanticen el cumplimiento del programa correspondiente, sin perjuicio de las funciones de las Comisiones Paritarias de Salud Ocupacional creadas legalmente.
Decisión del Tribunal El Tribunal de Arbitramento resolvió no abordar la petición reseñada, pues afirma compartir el criterio expuesto por esta Sala en sentencia que identificó como CSJ SL 34622-2008, según el cual, comporta un exceso de las facultades de los árbitros conminar al empleador a reunirse con la organización sindical « con una frecuencia determinada », porque « tal orden coarta y limita la autonomía empresarial » y, bajo tal persepectiva, concluyó que el espacio « para la interacción e intercambio de inquietudes y problemáticas en el marco de las relaciones de trabajo» debe generarse de manera voluntaria entre las partes.
Postura del sindicato recurrente El sindicato no comparte tal decisión, pues aduce que lo solicitado en el pliego de peticiones se justifica, es proporcional y razonable, como quiera que las reuniones pretendidas con el empleador, están destinadas a efectivizar los principios constitucionales de « concertación y de participación activa, concertada, dialogada en las decisiones que afectan a los trabajadores, respecto a las políticas, directrices y normas relacionadas con sus condiciones laborales y entorno de trabajo, bienestar y entre otros temas afines ».
Sostiene que lo anterior no significa que los trabajadores codirijan o coadministren las reglas de la relación laboral, ni tampoco que interfieran en las facultades exclusivas del empleador, sino que puedan concertar con este y participar en los asuntos que son de su interés directo, tales como sus condiciones laborales. En tal virtud, estima que los árbitros debieron pronunciarse respecto del artículo bajo análisis.
En apoyo cita la sentencia CSJ SL243-2018. SE CONSIDERA Tal como lo plasmó el Tribunal en su decisión, esta Corporación considera que en el marco de las competencias que la ley les asigna a los árbitros, no está la de imponer al empleador la obligación de reunirse periódicamente con la organización sindical, aun cuando tales encuentros tengan como fin tratar temas propios de las relaciones laborales, en tanto la asignación de tal deber invade la autonomía de la voluntad de aquel, quien puede disponer de su acomodación temporal con alto margen de discrecionalidad.
En tal sentido, salvo aquellas que -individual o colectivamente- la ley laboral impone, las reuniones entre empleadores y trabajadores solo pueden ser reguladas mediante pacto, convención colectiva o cualquier otro instrumento normativo celebrado de común acuerdo entre las partes. Aunado, esta Corporación ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales.
Sin embargo, también ha dicho esta Corporación en aplicación del principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó: En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados.
A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-934-04 señaló: Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral.
En esa medida, la participación conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral. Igualmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en la «importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados»[footnoteRef:1]. [1: La Libertad Sindical.
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6a edición, 2018, párrafo 1521] Desde luego que cuando se trata de un mecanismo de resolución de un conflicto a través de un tercero (heterocomposición), la competencia de los árbitros va hasta garantizar el derecho de los trabajadores a ser escuchados y a intervenir en la adopción de decisiones que los afecten, mas no para tomar decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues ello sí vulnera indebidamente el poder de dirección de las relaciones laborales del empresario.
Por consiguiente, considera la Sala que la composición de comités o instancias bipartitas, en los que los trabajadores tengan capacidad decisoria y voto vinculante para el empresario, solo puede surgir de la autocomposición a través de la negociación colectiva. En tal dirección, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la petición bajo análisis sí contiene perentorias imposiciones al empleador, en asuntos que son de su ámbito exclusivo, entre ellas, el sometimiento de « todas las unidades que integra la NACIÓN » a las normas, políticas –incluidas « las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la (sic) NACIÓN »-, planes y programas administrativos, fiscales, técnicos y científicos que convenga la comisión de diálogo y concertación, cuya creación se pretende; así como el acatamiento de las medidas que adopte el respectivo comité frente a las quejas y reclamos que se presenten contra el personal.
De ahí que un pronunciamiento de los árbitros en tal sentido invadiría la autonomía de la voluntad del empleador en su organización, dirección y control que, se reitera, solo puede ser acordada de consuno por las partes en conflicto, pero no ser objeto de una decisión arbitral. Así las cosas, no erró el Tribunal al declarar su falta de competencia para desatar este punto del pliego de peticiones, sin que ello conlleve una vulneración a los principios de igualdad o equidad como lo plantea el recurrente.
Artículos 16 y 18 a 20 del pliego de peticiones En su disenso, la organización sindical agrupa los puntos 16 y 18 a 22 del pliego de peticiones, en tanto afirma que se dirigían a efectivizar el principio de estabilidad laboral. Artículo 16 del pliego de peticiones – Estabilidad Concepto. Se entiende por "estabilidad" la garantía de que gozan los servidores públicos de la (sic) NACIÓN para permanecer en sus respectivos cargos, sin ser cambiado el número de sus jornadas, ni sus horarios, ni sus turnos, ni sus lugares de trabajo por reubicación o traslado, ni sus funciones, ni ser sancionados, suspendidos o retirados sin justa causa previamente comprobada, respetando los derechos de audiencia y defensa.
El EMPLEADOR garantiza la estabilidad de todos los servidores públicos a su servicio que actualmente ocupan sus cargos y de quienes presten servicios personales en virtud de contratos de cualquier índole. Para mantener su empleo o contrato, a los actuales servidores de la (sic) NACIÓN les será suficiente el desempeño laboral satisfactorio que hayan tenido, aunque no reúnan los demás requisitos que para el desempeño del cargo exijan los reglamentos, salvo lo inherente al ejercicio de las profesiones legalmente reglamentadas.
PARÁGRAFO. 1- Quienes ingresen con posterioridad a la firma de este acuerdo para desempeñar funciones inherentes al ejercicio de las ciencias jurídicas, ingenierías, contabilidad, economía, administración, politología, periodismo, comunicaciones, trabajo social, arquitectura, medicina, veterinaria, sociología, antropología, docencia en las citadas áreas y los servicios integrantes de salud, tales como medicina, odontología, nutrición y dietética, deberán ostentar el título profesional universitario correspondiente.
Quienes ingresen con posterioridad a la firma de este acuerdo para desempeñar las funciones propias de tecnólogo en sistemas, radiología, mecánica dental, electricidad, electrónica, procesamiento de alimentos y secretaria ejecutiva, deberán acreditar título de tecnólogo. Quienes ingresen con posterioridad a la firma de este acuerdo para desempeñar las funciones de auxiliares en las áreas de odontología, enfermería, laboratorio, rayos X, terapia, consultorio, instrumentación quirúrgica, servicios paraclínicos y similares, acreditarán título de técnico.
PARÁGRAFO. 2- A los trabajadores oficiales que durante el año 2015 les hayan terminado los contratos laborales, y a quienes no les hayan prorrogado su contrato laboral para el año subsiguiente, les será restablecido su vínculo laboral, como trabajadores oficiales a término indefinido, conforme a las reglas establecidas en la presente Convención, efectuando el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de pagar durante el tiempo que se encontraron desvinculados, de manera retroactiva.
Decisión del Tribunal Los falladores en equidad advirtieron que si bien en el acta final de negociación, La Nación no aceptó la inclusión del texto « El ius variandi se ejercerá por justa causa previamente comprobada y respetando los derechos de audiencia y defensa », lo cierto es que dicho enunciado no hizo parte del pliego de peticiones.
No obstante, resaltó que en el artículo « 15 (sic) » del acuerdo colectivo, las partes llegaron a un consenso sobre el particular y, en tal virtud, les correspondía declarase inhibidos para emitir cualquier pronunciamiento en punto al inciso primero de la cláusula en cita. En cuanto al contenido de los párrafos 1.° y 2.° adujeron que su contenido resulta incompatible con el del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y, por esa razón, carecían de competencia para resolverlos.
Artículo 18 del pliego de peticiones – El número de servidores públicos frente a la estabilidad El número de servidores públicos frente a la estabilidad.- No se reducirá el número de servidores de las entidades a las que obliga el presente acuerdo. Si hubiere que disminuir el número de servidores públicos, previamente se enviarán a la Comisión de Diálogo y Concertación los estudios que haya efectuado el EMPLEADOR para que se pronuncie sobre la viabilidad o no de la disminución del número de servidores.
La comisión podrá disponer, oficiosamente, que se le alleguen los documentos e informaciones que considere conveniente conocer para emitir el respectivo concepto técnico, el cual será requisito de obligatorio acatamiento para la disminución del número de servidores públicos.
PARÁGRAFO 1. - No obstante, si la reestructuración propuesta implicare que en la respectiva dependencia se reduzca el número de trabajadores, previamente se darán por terminadas las "comisiones del servicio" de los uniformados y de los servidores públicos de otras dependencias que estén en comisión desempeñando funciones administrativas, técnicas o científicas iguales o similares a los cargos que se pretende suprimir o fusionar en la respectiva dependencia. Si la necesidad de reducción subsistiere se retirará del servicio a quienes legalmente disfruten de doble asignación y la suma de los emolumentos mensuales que recibieren de más de una entidad pública o privada supere el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta la suma de asignaciones de actividad, de retiro, mesadas pensionales, honorarios y toda otra remuneración periódica de origen laboral.
Si tomadas las anteriores medidas subsistiere la necesidad de reducir el número de servidores, se cancelarán los contratos de prestación de servicios celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993, o en las normas que la modifiquen o sustituyan, de quienes estén desarrollando labores administrativas, técnicas o científicas iguales o similares a las contempladas en el Manual de Funciones que se aplique en la respectiva entidad.
Si aun así fuere indispensable reducir el número de trabajadores, quienes ocupen los cargos que por tal hecho se llegaren a afectar, serán trasladados, reubicados o enviados en comisión a otras dependencias o entidades del sector defensa, mediante resolución motivada, respetándoles sus condiciones laborales y dándoles la oportunidad de escoger la que menos les perjudique, dentro de las opciones que hubiere disponibles.
La escogencia se efectuará dándoles prelación a los más antiguos en la institución, en estricto orden, atendiendo la especialidad y naturaleza de sus funciones.
PARÁGRAFO 2. - En todo caso, quienes sean retirados del servicio, por cualquier causa, de iniciativa del EMPLEADOR, distinta a sanción disciplinaria, recibirá como indemnización una cuantía igual a la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, sin perjuicio de los derechos y acciones que consagran las leyes para el pleno resarcimiento de los daños que se le hubieren causado.
Decisión del Tribunal El Tribunal de Arbitramento se inhibió de pronunciarse, con fundamento en lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL5693-2014, en la que se definió que los árbitros carecen de competencia para «disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la misma ley la que define cuáles son las consecuencia de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral».
Artículo 19 del pliego de peticiones – Prohibición de tercerización y flexibilización laboral No habrá personas vinculadas por contratos de prestación de servicios, por empresas de servicios temporales ni por cooperativas de trabajo asociado, ni por ninguna otra modalidad que implique tercerización y flexibilización laboral. Las funciones serán íntegramente ejecutadas por los servidores públicos, tales como las tareas inherentes a aseos, servicios generarles, camarería, mesa, bar, economato, cocina, calderista.
Refrigeración, panadería, rancho, lavandería, planchado, confección, corte, costura, sastrería, zapatería, talabartería, peluquería, carpintería, ebanistería, mensajería, operación de ascensores, conducción de automotores y embarcaciones, auxilio de embarque, empaque, manejo de bombas y de plantas eléctricas e hidráulicas y similares, granja, mayordomía, palafrenero, jardinería, albañilería, plomería, fontanería, soldadura, mecánica, electricidad, electrónica, estadística, archivo, fotografía, topografía, reseña, investigación, inteligencia, kárdex, radicación, notificación, recepción, telefonía, secretaria, músico, auxiliar contable, biblioteca, relaciones públicas, periodismo, comunicación social, docencia, farmacia y los servicios integrales de salud, tales como camilleros, enfermería, laboratorio, medicina, sicología, odontología, optometría, terapias, servicios paraclínicos y similares.
La anterior discriminación dice relación a la naturaleza de las tareas y oficios, cualesquiera que sean las denominaciones de los cargos a los que se asignen esas funciones. Se entiende por "estabilidad" la garantía de que gozan los servidores públicos de la (sic) NACIÓN para permanecer en sus respectivos cargos, sin ser cambiado el número de sus Decisión del Tribunal Los árbitros fundamentaron su falta de competencia en que el contenido del artículo es de carácter eminentemente jurídico, en consecuencia, un pronunciamiento sobre el particular implicaría la trasgresión de la ley.
Artículo 20 del pliego de peticiones – Limitaciones para la celebración de contratos a término fijo Las partes acuerdan que en la (sic) NACIÓN se podrán celebrar contratos de trabajo a término fijo únicamente por lapsos no mayores a un mes, prorrogables una sola vez hasta por otro tanto del término inicialmente pactado. Los contratos de trabajo que se celebren o prorroguen por períodos mayores, automáticamente pasarán a ser a término indefinido, y gozarán de la garantía de estabilidad.
PARÁGRAFO 1. - Los contratos administrativos de prestación de servicios celebrados por el EMPLEADOR, a partir de la fecha de vigencia de la presente convención serán considerados contratos de trabajo a término indefinido y el empleador no hará uso del plazo presuntivo, salvo que el objeto respectivo del contrato sea para desarrollar labores íntegramente ejecutadas fuera de las oficinas e instalaciones de las mencionadas dependencias, y atendidas exclusivamente con recursos propios del contratista.
PARÁGRAFO 2. - Los contratos de trabajo a término fijo sólo podrán celebrarse para realizar labores distintas a las actividades operacionales, administrativas, técnicas o científicas propias de la respectiva dependencia o entidad; y que además tengan el carácter de actividades ocasionales o transitorias. En los casos de vacaciones, licencias o permisos sindicales, e incapacidades o comisiones de estudio cuya larga duración lo justifique, podrán ser sustituidos temporalmente tales trabajadores por personal supernumerario, vinculado mediante contratos de trabaja a término indefinido.
Artículo 21 del pliego de peticiones – Contratos laborales a término indefinido A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los servidores públicos de la (sic) NACIÓN que se encuentren vinculados mediante contrato laboral a término fijo, pasarán a estar regidos por un contrato laboral a término indefinido y el EMPLEADOR no hará uso, en ningún caso, del plazo presuntivo para la terminación de tales contratos.
Decisión del Tribunal En cuanto a los artículos 20 y 21 del pliego de peticiones, los falladores en equidad dispusieron su análisis conjunto, por estar « inescindiblemente relacionados » y, a continuación, reprodujeron el contenido de la sentencia CSJ SL 54003, 24 abr. 2012, en la que esta Sala adoctrinó que los árbitros carecen de competencia « para afectar los derechos del empleador en lo atinente a su libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte la empresa, por lo que no es dable alterar una previsión legal so pretexto de estabilidad laboral».
De lo anterior, concluyeron que debían inhibirse para pronunciarse sobre las peticiones en cita. Artículo 22 del pliego de peticiones – Cómputo de tiempo de servicios Para efectos prestacionales y salariales, todo tiempo trabajado en la (sic) NACIÓN, continuo o discontinuo, será computado sumándolo, cualquiera que haya sido la modalidad de vinculación. No se considerará perdida la continuidad en la prestación del servicio por la existencia de interrupciones, suspensiones, licencias, permisos, incapacidades, ni por cualquiera otra causa legal que genere solución de continuidad.
Decisión del Tribunal El Tribunal determinó la ausencia de competencia para decidir la materia, en tanto se encuentra regulada en la ley y por cuanto su actuar, « no agregaría nada diferente al repetir lo indicado por el ordenamiento jurídico» al que las partes deben atenerse. Se apoya en lo dispuesto por esta Sala en providencia CSJ SL6111-2017.
Postura del sindicato recurrente Refiere que no comparte la postura que frente a las peticiones trascritas adoptó el Tribunal, por cuanto si bien esta Corporación ha sostenido que los árbitros carecen de competencia para imponerle al empleador una sola modalidad de contrato de trabajo, lo cierto es que conforme al pliego de peticiones, La Nación conservaría la potestad de optar por diferentes maneras de vinculación de personal -« mediante una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, o contractual de la ley (sic) 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y las demás normas complementarias para la ejecución de ciertas actividades, además de la contratación de trabajadores oficiales para el cumplimiento de las funciones propias de su misión institucional »; luego, la decisión que emita el fallador en equidad sobre el particular, no priva a la administración del ejercicio de tal facultad.
Insiste en que la organización sindical no pretende imponer determinada modalidad de vinculación de personal, sino que no se desvirtúen las características de cada contrato y propender por el respeto a la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales permanentes, « distinto al caso de los contratistas que constituyen "nómina paralela", con la cual se ha incrementado el clientelismo político, favoreciendo así la corrupción ».
Reproduce apartes de la sentencia de esta Sala que identificó con el radicado 53118, sin indicar fecha de expedición, para señalar que los árbitros se abstuvieron de laudar en equidad bajo el argumento de que los puntos en discusión son eminentemente jurídicos y, en tal sentido, omitieron valorar que en el mismo ámbito laboral existen otras convenciones colectivas que dan un tratamiento diferenciado a los trabajadores oficiales en cuanto a la estabilidad en el trabajo, lo que, en su sentir, constituye una afrenta al principio de igualdad.
En apoyo, cita textualmente el artículo 15 de la Convención Colectiva suscrita por la cartera ministerial empleadora con el sindicato Asemil que, afirma, condiciona « la prórroga del contrato laboral únicamente al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del trabajador y a la permanencia de la materia del trabajo y la disponibilidad presupuestal de la entidad, como desde el año 1998 lo había mandado la Corte Constitucional, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral ».
Señala que la determinación inhibitoria adoptada por el Tribunal frente a estas peticiones, significa que el conflicto laboral no ha concluido en lo que a la estabilidad laboral respecta, pues la situación que dio lugar a la presentación del pliego de peticiones, precisamente, « fue la adversa situación de inestabilidad laboral en la que se encontraban y se encuentran aún, la mayoría de trabajadores oficiales de la (sic) NACIÓN, Ministerio de Defensa Nacional ».
Finalmente, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL 6571, 31 en. 1994 y CSJ SL3325-2018, relativas a las facultades de los árbitros en el marco de los conflictos colectivos, cuya resolución es puesta en su conocimiento. SE CONSIDERA Conforme lo propone el recurrente y por razones de método se analizarán conjuntamente las cláusulas 16, 20 y 21 y, a continuación, se abordará el estudio de las aspiraciones 18, 19 y 22, individualmente consideradas.
Artículos 16 -estabilidad-, 20 -limitaciones para la celebración de contratos a término fijo- y 21 -contratos laborales a término indefinido- del pliego de peticiones Para la Sala, la decisión del Tribunal de arbitramento de declararse inhibido para pronunciarse respecto del primer inciso de la petición 16, es totalmente acertada en la medida que, como bien lo afirmaron los árbitros, las partes llegaron a un consenso frente al mismo.
En efecto, en el acta n.° 10 de 2 de agosto de 2016, que posteriormente fue incluida en el artículo 16 del acta final de la etapa de arreglo directo, las partes acordaron el «concepto» del término estabilidad laboral, al establecer textualmente: Artículo 16. Concepto. Se entiende por “estabilidad” la garantía de que gozan los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa sector central para permanecer en el empleo y no ser retirados sin que medie una justa causa para su terminación y/o por las cláusulas descritas en los contratos de trabajo.
En esa dirección, vale recordar que tal como quedó expuesto al analizar el artículo 4.° del pliego, lo acordado por las partes en la etapa de negociación no puede ser revisado ulteriormente por los árbitros, aun cuando el contenido de la petición variara según las necesidades de las partes y los acercamientos a que hubieren llegado. En tal medida, la decisión arbitral frente al citado inciso primero de la cláusula en análisis no es errónea.
En punto al pretendido reintegro de que trata el parágrafo 2.° ibidem, la Sala ha sostenido de vieja data que es un derecho que las partes en conflicto pueden acordar directamente, mas no puede ser impuesto por los árbitros. Así, en sentencia de anulación CSJ SL13304-2016, esta Corporación adoctrinó sobre tal tópico: « Tal posibilidad de reintegro no puede ser impuesta por los árbitros, como bien lo reconoce el impugnante al estimar que lo pedido es razonable y susceptible de lograrse “en un ejercicio de negociación colectiva”, pero directamente por las partes, que no por disposición de los árbitros ».
Consecuentemente, la decisión de los árbitros de declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre el particular, resulta acertada. A la misma conclusión arriba la Sala en cuanto a la determinación del Tribunal de inhibirse para pronunciarse frente al parágrafo 1.° de la petición 16, así como a las aspiraciones 20 y 21, por cuanto allí, básicamente, se pretendía: (i) la exigencia de determinado título académico a los trabajadores oficiales para el desempeño de ciertas funciones;
(ii) que las vinculaciones de quienes terminaron su relación laboral a término fijo en el año 2015, así como la de los demás trabajadores vinculados bajo tal modalidad, sea a término indefinido, y (iii) establecer restricciones tanto temporales como formales a los contratos a término fijo y administrativos de prestación de servicios. Se dice lo anterior, porque, en lo que al primer punto concierne, laudar sobre aspectos académicos de los trabajadores oficiales no constituye un asunto de interés propio del conflicto, máxime cuando se refiere a profesiones cuyo ejercicio lo reglamenta la ley; por tanto, ni el empleador unilateralmente ni por acuerdo y menos aún los árbitros lo pueden desconocer.
Y en lo que a los puntos segundo y tercero incumbe, se tiene que los términos en que están redactadas las peticiones, limitan seriamente la libertad y la facultad del empleador de contratar nuevo personal, así como la modalidad de vinculación contractual y laboral, pese a que dichos aspectos derivan de las potestades regladas por el derecho positivo -que le son propias- y pueden ser utilizadas según sus necesidades.
La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que los tribunales de arbitramento carecen de facultades para imponerle al empleador una modalidad única de contrato de trabajo, pues dentro del campo de la libertad contractual está convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley. Por tanto, solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa privada u oficial, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.
Entonces, para la Sala, el otorgamiento de tales peticiones así concebidas vulneraría el ejercicio de la actividad de La Nación en el Sector Defensa y, consecuentemente, el buen servicio público que le corresponde brindar a los asociados también puede verse afectado, además de que la adopción de medidas como las pretendidas por el sindicato recurrente desconocerían y limitarían el ejercicio de su poder subordinante como empleador, derecho constitucional y legal que no puede restringirse en modo alguno. Y es que no es de recibo la postura del sindicato relativa a que el Tribunal debía pronunciarse frente a tales peticiones porque con ellas no pretende circunscribir la modalidad de contratación estatal al contrato de trabajo a término indefinido, en la medida que La Nación conservaría la potestad de incorporar personal a través de la denominada « relación legal y reglamentaria», pues dicha forma de vinculación es la propia de los empleados públicos con el Estado, quienes -por norma general- no solo son de carrera y, por lo tanto, sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que, además, no forman parte del presente conflicto colectivo.
En efecto, como es sabido, si bien el derecho de asociación sindical también beneficia a tal categoría de servidores públicos y, por tanto, están plenamente facultados para negociar colectivamente -artículo 416 Código Sustantivo del Trabajo, declarado condicionalmente exequible a través de sentencias C-110-1994 y C-1234-2005- lo cierto es que las solicitudes que presenten ante su empleador, no pueden definirse mediante convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
Luego, lógicamente, su vinculación con el ente estatal no puede equiparase a la propia de los trabajadores oficiales y, en consecuencia, aquella tampoco suple las diferentes formas de contratación laboral a las que legalmente puede acudir todo empleador, incluida La Nación. Además, cabe resaltar que aun cuando los trabajadores oficiales tienen a su alcance todas las herramientas que les brinda la Constitución y la ley para perseguir la mejora en sus condiciones laborales a través de la negociación colectiva; en este preciso asunto, el interés particular de aquellos que se ve reflejado en las peticiones del pliego bajo estudio, tampoco puede primar sobre el interés general que enmarca toda función dirigida a la efectiva prestación del servicio público a cargo del Estado, en tanto ello es contrario a la Constitución. En consecuencia, y a diferencia de lo manifestado por el sindicato en su escrito de oposición, considera la Sala que las citadas peticiones procuraban la afectación de facultades propias del empleador, respecto de las cuales, los árbitros no tienen competencia para limitarlas, modificarlas o derogarlas y, en consecuencia, se reitera, la determinación de inhibirse para pronunciarse frente a ellos, es acertada.
Artículo 18 del Pliego de peticiones -el número de servidores públicos frente a la estabilidad En cuanto a esta petición que lleva implícita la imposibilidad de reducir el número de servidores públicos y la eventual manera en que se retiraría el personal en caso de que fuese necesaria una restructuración, debe advertirse que siendo una de las atribuciones constitucionales -artículo 189, numeral 14- del Presidente de la República la de crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, no es posible que dicha atribución de rango superior sea vulnerada, modificada o desconocida por una norma laudar o contractual.
Igualmente, vale recordar que los artículos 122, inciso 1.° y 123, inciso 2.°, disponen que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; de ahí, que no es dable desconocer tales disposiciones constitucionales a través de un decisión arbitral, en la medida que es la norma positiva la que regula las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los servidores estatales y es a ella a las que deben sujetarse estrictamente, con lo que se responde a la prevalencia del interés general, pues de acuerdo con los citados preceptos constitucionales, dichos servidores están al servicio del Estado y de la comunidad.
En otras palabras, resulta válida la determinación del Tribunal de declararse inhibido para pronunciarse sobre el particular, pues una cláusula arbitral en tal sentido contraría postulados básicos del Estado social de derecho al convertirse en una limitante para el empleador público, que lejos de volver dinámica su actividad, la convierte en estática y con consecuencias opuestas al buen servicio público.
Finalmente, frente al argumento del recurrente relativo a la vulneración del derecho a la igualdad por cuanto «en el mismo ámbito laboral» existen otras convenciones colectivas que dan un tratamiento diferenciado a los trabajadores oficiales en cuanto a la estabilidad laboral, basta con reiterar que al laudar en equidad, los árbitros pueden tomar como referente lo consagrado en otros instrumentos colectivos de trabajo, hacerlo parcialmente o incluso prescindir de ello, según lo sugiera la situación concreta de las partes, las necesidades actuales de los afiliados, las dificultades reales de los interlocutores sociales, el origen y estructura del conflicto, la pluralidad de sindicatos, su representatividad y trayectoria, entre otros múltiples factores a evaluar en cada caso; empero, no están atados a reproducir lineamientos exactos a los contenidos en aquellos como pareciera entenderlo el censor.
Artículo 19 del pliego de peticiones -prohibición de tercerización y flexibilización laboral Como ya se expresó en líneas anteriores, dirigir la empresa o entidad es una potestad de la cual gozan tanto los empleadores privados como los oficiales –entiéndase para efectos de este asunto, La Nación-, obviamente dentro de los límites previstos constitucional y legalmente.
Precisamente bajo ese contexto –como también quedó dicho- la jurisprudencia laboral ha reiterado que tienen libertad para hacer uso de las diversas modalidades de contratación que, de acuerdo con su criterio, se adecúen más a su gestión administrativa y a los diferentes órdenes de su actividad. Todo ello, por supuesto, bajo el entendido del respeto a los lineamientos que cada forma contractual impone.
En consecuencia, los árbitros nombrados para dirimir conflictos colectivos de índole laboral no tienen facultades para imponer al empleador condiciones sobre el manejo y la administración de su organización empresarial, particular o estatal -en cualquiera de sus órdenes-, tal como se pretendía con la petición bajo análisis y, consecuentemente, no se advierte, que los árbitros hayan incumplido su función al no fijar en el laudo la modalidad de contratación pretendida por la organización sindical.
Artículo 22 del pliego de peticiones – Cómputo de tiempo de servicios Si bien el recurrente incluyó esta aspiración en la agrupación que realizó bajo el concepto «estabilidad laboral», lo cierto es que sobre la puntual materia de que trata esta cláusula, no efectuó ningún reparo que le permita a la Sala realizar un estudio de fondo frente a la misma.
Ciertamente, el recurrente no ofrece razones puntuales de porqué los árbitros tenían plena competencia para resolverlos. Insistentemente, la Corte ha dicho que en virtud del carácter extraordinario del recurso de anulación, el impugnante tiene la carga de «concretar los motivos de anulación» y, paralelamente, la Sala debe ceñirse a los argumentos del recurso (CSJ SL8157-2016, CSJ SL 3491-2019).
En estas condiciones, y como quiera que el sindicato no elaboró un discurso orientado a demostrar porqué el Tribunal debía abordar el estudio de fondo de esta petición, como tampoco la Sala puede examinar motu proprio o ex oficio esa decisión, se rechazará la aspiración del sindicato. En conclusión, la Sala no accede a la petición del sindicato de devolver la decisión arbitral al Tribunal, a efectos de que se pronuncie respecto de los artículos 16 y 18 a 22 del pliego de peticiones.
Artículo 23 del pliego de peticiones – Faltas disciplinarias y terminación del contrato de trabajo Solamente se considerarán como faltas disciplinarias causales de terminación de los contratos de trabajo las establecidas en el decreto reglamentado 2127 de 1945, artículos 47, literales c), d), e); por parte del EMPLEADOR el artículo 48 numerales 1, 6, 7, cuando sean cometidos en ejercicio de sus funciones y 49 numeral 4; y por parte de los trabajadores artículo 48 numerales 1 a 6 y artículo 49 numerales 2 a 4.
La terminación del contrato de trabajo queda subordinada a las causales establecidas en el presente artículo. El despido de un trabajador por causal distinta, se considerará ineficaz. En consecuencia, la Comisión de Quejas y Disciplina puede ordenar su reintegro de oficio o a solicitud de parte. Esto no impide al servidor público ejercer las acciones que le otorgue la ley.
Las partes acuerdan que en ningún caso se aplicará el llamado "plazo presuntivo" a que se refieren los artículos 40, 43 y 50 del decreto reglamentario 2127 de 1945 por vulnerar ostensiblemente la estabilidad laboral que garantiza el artículo 53 de la Constitución Política, y por desconocer la protección especial al trabajo humano. En tal virtud ese plazo no será invocado para ningún efecto legal.
PARÁGRAFO 1. - Procedimiento para aplicar sanciones. Las sanciones disciplinarias se investigarán e impondrán respetando los principios de audiencia, contradicción, transparencia, imparcialidad y defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b) del artículo 14 de este acuerdo, sin prejuicio de los procedimientos ordenados en la ley.
Decisión del Tribunal El Tribunal se abstuvo de decidir el punto, en tanto consideró que está por fuera del ámbito de su competencia toda vez que: a. La Organización Sindical pretendió en la redacción de este artículo, subsumir las causales de terminación del contrato de trabajo por justa causa, en las conductas normadas en la ley como faltas disciplinarias. b. En lo atinente al condicionamiento para la terminación del contrato de trabajo, la pretensión de “ASOMINDEFENSA” limita en un escenario ajeno la autocomposición, las facultades propias del empleador, tal como el Tribunal ha desarrollado en la solución de los puntos previstos en esta providencia. c. Finalmente, el pliego pretende establecer condiciones al procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones, desconociendo que la materia se encuentra plenamente regulada en el Estatuto Disciplinario del Servidor Público, Ley 734 de 2002, norma que supera ampliamente las aspiraciones de la organización sindical.
Fundamentó su determinación en lo adoctrinado por esta Sala en CSJ SL 31381, 15 may. 2007. Postura del sindicato recurrente No comparte tal determinación, pues considera que el Tribunal es competente para instaurar procedimientos previos a los trámites que la ley establece para la imposición de sanciones, y que ello no implica una limitación a la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.
Resalta que tal petición está encaminada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Reproduce en parte la sentencia CSJ SL 3269-2014. SE CONSIDERA El Tribunal no erró al declararse inhibido para pronunciarse frente a esta aspiración, conforme se expone a continuación: 1. Porque los incisos 1.° y 2.° propenden por una limitación al poder subordinante de La Nación en su calidad de empleadora, en la medida que circunscribe las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo a aquellas faltas disciplinarias expresamente señaladas en el artículo.
Tal restricción, evidentemente vulneraría las facultades provenientes del ius variandi; de ahí que, de aceptarse, constituiría una extralimitación de las funciones arbitrales. 2. Toda vez que como lo ha sostenido esta Sala, los árbitros no pueden eliminar el plazo presuntivo que resulte aplicable a los contratos de trabajo según las previsiones del artículo 8.º de la Ley 6.ª de 1945, modificado por el artículo 2.º de la Ley 64 de 1946.
Al respecto, basta reiterar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3442-2015: En lo que toca con el plazo presuntivo, es oportuno precisar que los árbitros no pueden eliminar el plazo presuntivo que resulte aplicable a los contratos de trabajo según las previsiones del art. 8º de la L. 6/1945, modificado por el art. 2º de la L. 64/1946. Lo anterior, como quiera que el plazo presuntivo es un elemento característico de los contratos de trabajo en los que «no se estipule término, o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado», de modo que su supresión entraña dos consecuencias: (i) la modificación de una de las formas contractuales a las que tiene el derecho el empleador de acceder libremente, en las condiciones previstas en la ley, y (ii) la imposibilidad en la práctica de la entidad de prescindir de los servicios de un trabajador oficial «por expiración del plazo pactado o presuntivo» (lit. a) del art. 47 del D. 2127/1945).
Por ello, es razonable afirmar que la eliminación del plazo presuntivo por parte de los árbitros implica una forma de limitar la libertad y autonomía contractual, ya que cuando un empleador acude a una determinada modalidad de contratación, es porque previamente ha realizado un ejercicio de ponderación acerca de todas las ventajas y desventajas de orden legal que puede proporcionarle esa forma de vinculación, de cara a sus necesidades económicas y proyecciones en el mercado.
Ahora bien, debe precisarse que esa imposibilidad de los árbitros de alterar o suprimir el plazo presuntivo establecido en favor del empleador público, no impide que éste y los trabajadores, de común acuerdo, consientan en inaplicar o apartarse del plazo presuntivo, bien sea a través de la negociación individual o ya sea de la colectiva. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607;
CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479, y CSJ SL1497-2014, la Sala señaló: […] La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador […] Todo esto, aunque pueda parecer paradójico, encuentra su justificación en el principio de autonomía de la voluntad que inspira los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores, y que le permite al empleador público sopesar, ponderar y evaluar la conveniencia de despojarse de una de sus potestades jurídicas de acuerdo a las posibilidades de la empresa y los dictados del mercado en que se desenvuelve; de modo que, es éste quien en un momento determinado decide si renuncia o no al plazo presuntivo previsto en la ley, sin que los árbitros puedan entrar indebidamente a sustituir su voluntad, so pretexto de la estabilidad laboral. 3.
En tanto el texto contenido en el parágrafo de la petición bajo estudio no constituye una verdadera cuestión que deba zanjarse por el Tribunal de arbitramento. En efecto, lo propuesto por el sindicato en dicho aparte no es la creación de un determinado procedimiento disciplinario –que, en principio, puede ser válidamente adoptado en un laudo arbitral-, sino únicamente realza la observancia de principios básicos como contradicción, trasparencia, imparcialidad y defensa, cuestión que no solo la impone la Constitución y la ley en todo procedimiento, sino que, además, con fundamento en el principio de la buena fe, su utilización por todos los actores sociales se da por descontada.
Así, aun cuando un pronunciamiento sobre este particular aspecto no rebasa las competencias arbitrales, lo cierto es que su no inclusión en el texto arbitral tampoco repercute en detrimento de la organización sindical. Consecuente con lo anterior, no se accede a la petición de la organización recurrente de devolver la decisión al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie frente a esta petición del pliego.
Artículo 24 del pliego de peticiones – Jornada de trabajo Los servidores públicos de la (sic) NACIÓN tendrán una jornada máxima de trabajo de cuarenta (40) horas semanales y una jomada mínima de veinte (20) horas semanales, repartidas proporcionalmente de lunes a viernes. Decisión del Tribunal Los árbitros declararon su falta de competencia para adoptar una decisión frente a esta petición, pues consideraron que el tema de la jornada laboral les compete exclusivamente a las partes y por tratarse de un punto de derecho.
Apoyaron su postura con fragmentos de la providencia CSJ SL 36926, 22 jul. 2009. Postura del sindicato recurrente Expone que el Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre el particular, en tanto « implica resolver lo que pudo ser un acuerdo sobre las condiciones laborales pero que al final no se concertó bilateralmente ». En apoyo, cita apartes de la sentencia CSJ SL13016-2015.
SE CONSIDERA Esta sala de la Corte ha definido que dentro de las competencias de la justicia arbitral no está la de establecer o modificar las jornadas de trabajo, ni determinar o alterar turnos de trabajo o periodos de descanso obligatorio que corresponden a potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de sus actividades y esquemas de producción, de acuerdo con sus particulares necesidades.
Precisamente, en sentencia CSJ SL9150-2015 se dijo al respecto: No se equivocó el tribunal al negar los numerales 1, 2 y 3 del punto 5º del pliego titulados jornada laboral, descansos obligatorios y horario de trabajo, por falta de competencia, porque, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de forma mayoritaria, tiene asentado que, de ser otorgados, se estaría coartando la libertad de dirección y organización que tiene la empresa, además de que dicho cuerpo colegiado no puede limitar la facultad del ius variandi que tiene el empleador y que lo faculta para modificar la jornada de trabajo en razón a las necesidades operativas y funcionales, desde luego, siempre y cuando que se resguarde la dignidad el honor y el derecho al mínimo vital que el empleado tiene.
Por lo dicho, la inhibición del Tribunal respecto de la cláusula bajo estudio resulta fundada. Artículo 26 del pliego de peticiones – Régimen prestacional En virtud del principio de igualdad consagrado constitucionalmente, todos los servidores públicos civiles de la (sic) NACIÓN tienen derecho a que, por lo menos, se les reconozca el régimen prestacional consagrado en el decreto (sic) 1214 de 1990.
Ninguna norma posterior que desmejore, vulnere o desconozca este régimen prestacional, le será aplicable a los servidores públicos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo. Decisión del Tribunal Los falladores en equidad consideraron que tal petición carece de objeto, en la media que el Decreto 1214 de 1990, es precisamente el marco regulatorio aplicable a los trabajadores oficiales del sector defensa.
Además, concluyeron que la cláusula es indeterminada, toda vez que la citada reglamentación establece el régimen prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales; no obstante, aquella « no indica de manera clara y precisa cuál de los dos regímenes que está consagrado quiere que se aplique ». Postura del sindicato recurrente Difiere de tal determinación, pues estima que los árbitros están facultados para resolver las controversias relacionadas con el régimen prestacional existente, en tanto ello propende por el mejoramiento de las condiciones laborales en aplicación del principio de progresividad.
Refiere en apoyo las sentencias CSJ SL 23242, 2 feb. 2004 y CSJ SL4736-2017. SE CONSIDERA Para la Sala resulta claro que el juez arbitral negó la petición bajo análisis, con fundamento en dos aspectos puntuales: (i) por carecer de objeto en la medida que la norma cuya aplicación se pretendió, precisamente, es la aplicable a los trabajadores oficiales del sector defensa y (ii) por constituir una aspiración ambigua.
Por su parte, el recurrente alega que los árbitros tienen plenas facultades para pronunciarse respecto del régimen prestacional de los trabajadores y, en consecuencia, el laudo debe remitirse al colegiado de origen a fin de que realice el pronunciamiento que en equidad corresponde. En los términos expuestos, es evidente que el sindicato desvió su ataque, pues el Tribunal no adujo que adolecía de competencia para resolver el aspecto puntualmente planteado en el pliego, sino que no accedió a lo pedido con fundamento en las razones atrás reseñadas.
Ahora, en punto a las peticiones negadas por los Tribunales de arbitramento, esta Sala ha adoctrinado que no es posible variar el resultado del laudo en tales eventos, pues la competencia de la Corte no la habilita para, en lugar de ellos, disponer sobre dichas solicitudes, dado el carácter eminentemente restringido del laudo; es decir, limitado a anular o no anular la disposición adoptada en el laudo arbitral.
Ello, sin desatender la excepcional oportunidad en que la Sala ha encontrado plausible la modulación del mismo que, por supuesto, no aplica a situaciones como la presente, en la que, se insiste, se resolvió negativamente la aspiración sindical. En consecuencia, no hay lugar la devolución del laudo al Tribunal a fin de que se pronuncie acerca de la petición objeto de estudio, como lo solicita el sindicato impugnante, pues -se itera- la misma fue resuelta de manera adversa, mas no se dejó de fallar.
Artículo 27 del pliego de peticiones – Elementos integrantes de salario Constituye salario todo lo que recibe el servidor público, en dinero o especie, en forma permanente o transitoria, como consecuencia de su vinculación con las dependencias a que se refiere este acuerdo, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte para el pago.
Decisión del Tribunal Los árbitros declararon su falta de competencia para adoptar una decisión frente a esta petición, pues consideraron que el tema es eminentemente jurídico y está reglado en los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo y los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, que regulan el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional.
Artículo 29 del pliego de peticiones – Nivelación salarial En desarrollo de la ley (sic) 4ª de 1992, ley (sic) 352 de 1997 y demás normas concordantes, EL EMPLEADOR nivelará los salarios, sueldos, emolumentos y haberes de los servidores oficiales del sector defensa. Aplicando el principio de "a trabajo igual salario igual", de la siguiente manera: Se tomará el total de los haberes mensuales devengados por cada servidor público a 31 de diciembre de 1996 y se ajustaran hasta el total de los haberes devengados a 31 de diciembre de 1997 por el funcionarlo, uniformado o no, que más devengue en el sector defensa, cumpliendo las mismas o similares funciones.
Este valor mensual se multiplicará por doce (12) para establecer el valor a reconocer por "nivelación Retroactiva" del año 1997. Igual procedimiento se utilizará para la nivelación de los años 1998,1999. 2000 y 2001, y años subsiguientes. El total de estos ajustes se pagarán a más tardar el 31 de marzo de 2016 y en caso de retardo se reconocerán los intereses de mora, o sea el doble de la tasa que cobran los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación.
PARAGRAFO (sic) 1.- Las condiciones laborales de los servidores públicos de la (sic) NACIÓN, que hayan sido desmejoradas en cuanto a disminución del salario, aumento de la jornada laboral, cambio de funciones, o de cualquier otra, serán restablecidas a partir de la vigencia del presente acuerdo, pagando el respectivo retroactivo salarial desde la fecha en que incurrió la desmejora.
Decisión del Tribunal El Tribunal de arbitramento adujo que la cláusula « busca revisar situaciones jurídicas subjetivas reportadas desde (…) 1996, es decir, anteriores a la vigencia del conflicto colectivo ». En consecuencia, se declaró inhabilitado para pronunciarse sobre el particular. Postura del sindicato recurrente En lo que a estas dos peticiones respecta, aduce que no comparte la determinación del Tribunal de declararse incompetente para pronunciarse « sobre la base de supuestamente no encontrar acreditado que los trabajadores oficiales estén causando trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos », pues considera que para tal efecto no es necesario determinar si en la actualidad existe o no ese tipo de labores que superen la jornada ordinaria.
Así, concluye que las condiciones están dadas para que los árbitros se pronuncien frente a tales aspiraciones, pues « ningún análisis jurídico, ni económico del multimillonario presupuesto público del sector defensa, avala la negación de competencia del Tribunal ». Refiere apartes de la sentencia CSJ SL4736-2017. SE CONSIDERA Nuevamente el argumento que expone el recurrente para oponerse a la determinación adoptada por el Tribunal frente a estas dos peticiones es desenfocado.
Nótese que mientras los árbitros se inhibieron de resolver tales aspiraciones en tanto consideraron, frente el tema de los elementos integrantes del salario, que es eminentemente jurídico y está reglado por la ley y, en cuando a la cláusula relativa a la nivelación salarial, que se pretende revisar situaciones subjetivas anteriores a la vigencia del conflicto, el sindicato expone que, a efectos de que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre tales puntos, no es necesario determinar si en la actualidad existen o no labores que superen la jornada ordinaria laboral y que ningún discernimiento acerca del presupuesto del sector defensa de La Nación avala la falta de competencia declarada.
Así pues, es claro que el recurrente no ofrece razones precisas de porqué los árbitros tenían plena competencia para resolver dichos puntos del pliego y, tal como quedó expuesto al estudiar el punto 22 ibidem, en virtud del carácter extraordinario del recurso de anulación, el impugnante tiene la carga de «concretar los motivos de anulación» y, paralelamente, a Sala debe ceñirse a los argumentos del recurso (CSJ SL8157-2016, CSJ SL 3491-2019).
Por tal razón, la Sala no puede examinar motu proprio o ex oficio las determinaciones adoptadas por el fallador en equidad y, consecuentemente, se rechazará la petición del sindicato. Artículo 35 del pliego de peticiones – Viáticos Los viáticos serán pagados antes de salir a la comisión que los origine, sin perjuicio de que el respectivo servidor posteriormente acredite el cumplimiento de la misma.
De igual forma se pagará en caso de prórroga de la comisión. Decisión del Tribunal Los falladores en equidad adujeron que en el asunto no se acreditó que los trabajadores oficiales beneficiarios del laudo sean sujetos de comisión « salvo el excepcional caso del artículo dieciséis de la Convención Colectiva », y recordaron que el procedimiento administrativo para el pago de erogaciones y viáticos es de exclusiva competencia del empleador; por tanto, determinaron que un pronunciamiento sobre el particular atentaría contra la autonomía administrativa de este y, en consecuencia, carecían de competencia para pronunciarse.
Postura del sindicato recurrente Expone que los árbitros están plenamente facultados para decidir acerca del reconocimiento de viáticos cuando, por razones del servicio, el trabajador deba desplazarse a cumplir sus funciones fuera de su lugar habitual de servicio. Postura que apoya con la trascripción parcial de la sentencia CSJ SL 62865, 27 jul. 2016.
SE CONSIDERA El recurrente nuevamente desvía su ataque, lo cual le impide a la Corte efectuar un estudio de fondo frente al punto en cuestión. Se dice lo anterior, toda vez que el discurso del impugnante se remite a una cuestión diferente -reconocimiento de viáticos- de aquella que en realidad contiene la petición del pliego –trámite u oportunidad para el pago de los mismos– y respecto de la que el Tribunal de arbitramento adujo carecer de competencia. Luego, al no ofrecer razón alguna del porqué considera que los árbitros están facultados para resolver el asunto, la Sala no puede examinarlo de oficio.
En consecuencia, se rechazará la aspiración del impugnante. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud del sindicato recurrente de devolver el laudo al Tribunal de arbitramento, a fin de que se pronuncie frente a las cláusulas del pliego de peticiones cuestionadas.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 54