Radicación n.° 59928 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SL5542-2018 Radicación n.o 59928 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que RÓMULO RODRÍGUEZ PALACIOS instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y AGRICOLA PALMASECA LTDA., integrada al proceso como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia emitida el 27 de septiembre de 2017, al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora, esta Sala resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2012. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada hoy Colpensiones, a efecto de que allegara al proceso copia de la afiliación y la constancia de novedad de ingreso y retiro del señor Rómulo Rodríguez Palacios con la empresa Agrícola Palmaseca Ltda. Vencido el plazo otorgado por la Corte, se observa que el ISS no aportó la documentación solicitada, en consecuencia, se procede a dictar el fallo.
II. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 4 de diciembre de 2004, fecha en la que el actor alcanzó los 60 años de edad, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indexación. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el argumento de que el ISS, negó la pensión de vejez al actor pues no cumplió con las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o las 1000 en cualquier época, tal como lo dispuso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Afirmó la demandada que el señor Rodríguez Palacios cotizó al ISS un total de 546 semanas en toda su vida laboral y no se encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, pues en ese lapso solo acreditó 75 semanas.
Agregó que, revisada la historia laboral, se encuentra que durante el tiempo comprendido entre el 1° de diciembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, el empleador Agrícola Palmaseca ltda. «[…] no efectuó el pago de cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones, razón por la cual dicho tiempo no podrá ser tenido en cuenta para incrementar el número de semanas requerido para acceder a la pensión».
Así las cosas, conviene aclarar que no hay discusión respecto a que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 50 años de edad, situación que es aceptada por el ISS en la Resolución n.° 020844 de 2006 (folio 6). Ahora bien, de la historia laboral (folio 16 a 18) se evidencia que el actor cotizó entre el 1º de febrero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994 un total de 1198,57 semanas, y en la autoliquidación de aportes (folio19), se refleja que entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de octubre de 2004, cotizó 54 semanas.
La discrepancia deviene de la diligencia de inspección judicial (folio 113) en donde se reporta nota de deuda, por parte de Agrícola Palmaseca Ltda., razón por la cual el ISS, únicamente contabilizó 492 semanas, tiempo con el que efectivamente no se encontraría causado el requisito de cotización del demandante. Pues bien, de esas mismas pruebas documentales, esto es, la historia laboral (folios 16 a 18) y la autoliquidación de aportes (folio 19), además de la mencionada inspección, queda claro que el señor Rodríguez Palacios, prestó sus servicios para la empresa Agrícola Palmaseca Ltda, y que dicho empleador presentó una mora en el período 1980/12/01 y 1994/12/31 como consta a folio 176 en el que se refleja la anotación del ISS en la columna tipo deuda «Debido Cobrar».
En este sentido, le asiste razón al a quo cuando afirmó que: En vista que el actor había superado los requisitos para acceder al derecho pensional, no podía el ISS negárselo por no tener en cuenta los periodos reflejados en mora, pues no resulta justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, además, como se resalta en la cita jurisprudencial, el legislador consagró los mecanismos para que la entidad de seguridad social cobre y sanciones dichas omisiones, sin que lo hubiera efectuado, pues no reposa demostración de ello en la documental aportada.
Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, desde poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 octubre 2008, radicado 32384, que: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”. […] Dentro de las obligaciones especiales que le (sic) asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, SL5429-2014, SL16814-2015, SL8082-2015, SL4818-2015, SL15718-2015, SL11627-2015, SL16814-2015, SL13266-2016, SL4952-2016, SL6469-2016, SL15980-2016, SL17488-2016, SL13877-2016, SL685-2016, SL3707-2016, SL 4892-2016, SL5166-2016, SL685-2017, SL3707-2017, SL4892-2017, SL10783-2017, SL5166-2017 y SL19565-2017 entre otras.
De esta línea jurisprudencial queda claro que, para contabilizar el número de semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos por la ley tendientes a obtener el derecho a la pensión, deben tenerse en cuenta no sólo las semanas cotizadas oportunamente, sino también las que se encuentran en mora y las pagadas extemporáneamente, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones.
Lo anterior, por cuanto la Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL19565-2017).
No se trata, con ello, de que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues la responsabilidad reposa sobre ambos actores, tal y como lo ha considerado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15980-2016 en la que se dispuso: […] el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.
En este orden de ideas, a las administradoras de pensiones se les ha impuesto la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas (CSJ SL19565-2017).
Es debido a lo anterior que esta Corporación ha reiterado que al concurrir las obligaciones de los empleadores (el pago de los aportes) y la de las administradoras (su cobro en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado. De tal suerte que a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, ya que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cotizó más de 500 semanas.
Por lo anterior se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Costas a cargo de la parte vencida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Costas como se señaló en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 2