CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5541-2021 Radicación n.° 87093 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue FABIO APARICIO PRIETO.
I.
ANTECEDENTES Accionó Fabio Aparicio Prieto contra Exxonmobil de Colombia S.A., para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenada a pagarle el cálculo actuarial a Colfondos S.A. por los aportes a la seguridad social dejados de realizar por el período comprendido entre el 15 de enero de 1986 y el 31 de marzo Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1993, y le sea tenido en cuenta ese tiempo para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez.
En sustento de sus pretensiones manifestó que laboró para la enjuiciada desde el 15 de enero de 1986 hasta el 31 de marzo de 1993 mediante contrato de trabajo, pero que esta omitió trasladar al ISS «[…] el aporte previo respectivo “bono pensional” […]» ante el llamamiento general de afiliación obligatoria efectuado por la Ley 100 de 1993, argumentando que la relación laboral ya había finalizado.
Al contestar, Exxonmobil de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones. Admitió la existencia del vínculo contractual y sus extremos temporales, pero negó la omisión reprochada, puesto que para la fecha no existía la obligación de efectuar los aportes, ya que esta surgió con la Ley 100 de 1993, y no puede aplicarse en forma retroactiva. Precisó que ninguna empresa petrolera -como ella- fue llamada a afiliar obligatoriamente a sus trabajadores al ISS sino a partir de la expedición de dicha normatividad.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 18 de febrero de 2019, condenó a la pasiva a trasladar a Colfondos S.A., los aportes en pensión correspondientes al demandante, por el período comprendido entre el 15 de enero de 1986 y el 31 de marzo de 1993, «[…] a través de cálculo actuarial con base en los Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 3 salarios que devengaba el actor y que fueron señalados en la parte considerativa de este proveído».
También declaró no probadas las excepciones de la defensa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 15 de mayo de 2019, confirmó la del juzgado. De entrada, el Tribunal memoró que en la sentencia CSJ SL9857-2014, esta Corporación consideró que el empleador debe responder por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues solo así se libera de su obligación, teniendo en cuenta que el trabajador no tiene por qué ver frustrado su derecho al excluirse el tiempo durante el cual prestó sus servicios.
Advirtió que lo resuelto en esa oportunidad en asuntos de falta de cobertura en algunas zonas geográficas, se equipara al caso de las empresas petroleras, para quienes surgió la obligación de afiliación de sus trabajadores al ISS con posterioridad, ya que la consecuencia en ambos eventos es la falta de asunción de los riesgos de IVM por parte del instituto.
Explicó que si bien el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003 hace referencia a la vigencia del contrato de trabajo para la fecha en que entró a regir la primera, también se podría acudir al literal d), que prevé la contabilización del Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 4 tiempo de servicio a empleadores que, por omisión, no hubieren afiliado al trabajador, sin que allí se exija la vinculación laboral para la referida época, y que en esa dirección se ha pronunciado la Corte Constitucional, como en las providencias CC T-410-2014, CC A-068-2014 y CC T- 784-2010.
Con base en lo expuesto, concluyó que la accionada no tenía razón al desconocer su obligación de realizar el cálculo actuarial. De otro lado, en cuanto a que el pago de los aportes deba hacerse únicamente en el porcentaje que le corresponde al empleador, explicó que en el proceso no se probó que la empleadora le hiciera al trabajador los descuentos para tal fin, como tampoco que hubiera hecho los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social, mientras este entraba en vigencia, […] pues si bien el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de estas se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguridad Social, lo cual, como se vio, no se hizo por la demandada, por ello deberá efectuarse el pago de los aportes pensionales en las condiciones expuestas por el a quo.
Definió el cálculo actuarial como el medio por el cual se deben cancelar los aportes cuando no existe afiliación, sin que incida la fecha de promulgación del Decreto 1887 de 1994, ya que esta es la normativa vigente al momento en que se está ordenando el pago de los aportes reclamados. Por último, señaló que no tiene trascendencia la proporción con que tanto el empleador como el trabajador Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 5 deben contribuir al sistema para la construcción de la pensión, por cuanto el fundamento de la condena estriba en que «[…] para entonces, cuando no había cobertura del ISS la pensión estaba a cargo del empleador.
Así que, asumiendo por ese lapso el pago del cálculo actuarial, se libera de su obligación. Recuérdese lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 del 46». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio, reclama la casación de la providencia del Tribunal, para que en instancia, modifique la de la a quo en el sentido de que solo deba asumir el 75% del cálculo actuarial al que fue condenada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues aunque no persiguen idéntico objetivo, se refieren al mismo asunto.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, así como del 48 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la infracción directa Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 6 del 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y del 2, 33 parágrafo 1° literal c), 115 y 118 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo comienza por manifestar su conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y esgrime que el error estrictamente jurídico que este cometió consistió en considerar que la empresa tenía la obligación de pagar el cálculo actuarial por el periodo durante el cual perduró el vínculo laboral del demandante, pese a estar demostrado que se dedica a la exploración, explotación, venta y transporte de petróleo y sus derivados, razón por la cual no hubo un llamamiento obligatorio a inscripción antes de octubre de 1993, conforme a la Resolución n.° 4250 de 1993, expedida en desarrollo de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1993 de 1967.
Recalca que la única disposición aplicable al caso era el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que señalaba que para tener en cuenta el tiempo servido a empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, era menester que el contrato de trabajo estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993, o que se hubiere iniciado con posterioridad a esa fecha, exigencia que fue declarada exequible en la sentencia CC C506-2001, pero que no se cumple en el caso particular.
Afirma que, sobre el régimen pensional de los trabajadores de empresas petroleras, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33319, y explica: Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, no habiendo incurrido el empleador en omisión alguna por no afiliar al ex trabajador (sic) FABIO APARICIO PRIETO - cuyo contrato feneció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales, cuando tal obligación no le era imponible, se cae de su peso que deba generar prestación alguna por ese concepto, llámese valor de las cotizaciones, o bono, o título pensional, o en este caso cálculo actuarial, tal como fulminó confirmación de la condena impuesta por el Juez A Quo.
En otros términos, el periodo laborado por el señor FABIO APARICIO PRIETO entre el 15 de enero de 1986 y el 31 de marzo de 1993 en mi representada, no puede ser tenido en cuenta, pues conviene señalar que la extinta EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., no lo afilió al ISS para los riesgos de I.V.M., para dicha fecha, pues ello obedeció a que esa entidad no llamó a afiliación obligatoria a las empresas dedicadas a la industria del petróleo, sino a partir de la entrada en vigencia del régimen pensional previsto en la ley 100 de 1993, circunstancia que no tuvo en cuenta el Ad quen (sic), para dirimir la controversia puesta a su consideración. Agrega que no existía el deber de aprovisionamiento, el cual solo surgió con la Ley 100 de 1993, y que tampoco tiene cabida en este punto el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, ya que ahí no se establece la obligación de trasladar al ISS las reservas actuariales de los empleadores no afiliados, sino que «[…] se refiere al aporte previo señalado en cada caso y no a las reservas actuariales que ingresaron al patrimonio de los empresarios, por no haberse causado nunca la pensión que se garantizaba con esas reservas actuariales».
Concluye que el Tribunal debió comprender que todos los trabajadores que laboraron antes de la expedición de la Resolución n.° 4250 de 1993, que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que fueron desvinculados por algún motivo de esta clase de empresas, no podrían acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones, interpretación que se aviene a la Constitución Política.
Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, apunta que si los anteriores argumentos no demuestran los errores jurídicos enrostrados, entonces la condena solo debería recaer sobre la transferencia de los aportes dejados de cotizar, actualizados al momento del pago, en el porcentaje correspondiente al empleador y en ningún momento sobre un bono o título pensionales, ni mucho menos cálculo actuarial, ya que no hubo una omisión suya.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, por la senda jurídica, la infracción directa del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 2, 33 parágrafo 1° literal c), 115 y 118 de esa normatividad. Sustenta el cargo con apoyo en las normas relacionadas en la proposición jurídica, y en las sentencias CC T-492-2013 y T-014-2016, para exponer que el colegiado no tuvo en cuenta que el cálculo actuarial por el que profirió condena debe ser pagado en un 75% por parte del empleador, y un 25% a cargo del trabajador, y que de no ser así, se le estaría imponiendo una carga económica adicional carente de fundamento, y al tiempo, se exoneraría a la parte actora de su deber como aportante al sistema general de pensiones.
Dice que con fundamento en el principio de inescindibilidad normativa, la Ley 100 de 1993 se debió aplicar en todo su contenido, cosa que no ocurrió, porque no se tuvo en cuenta el artículo 20 ibidem. Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. RÉPLICA Fabio Aparicio Prieto respalda la decisión del fallador plural de la alzada. Para ello, arguye que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a los obstáculos que hayan podido derivarse de entornos sociales, políticos o jurídicos frente al aseguramiento de los trabajadores.
Seguidamente, hace un recuento de las sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional que avalan su tesis, para concluir que la determinación del Tribunal estuvo ajustada a derecho. IX. CONSIDERACIONES Debido al sendero por el que la recurrente hizo trasegar su acusación, quedó por fuera de discusión que, (i) el demandante laboró para la pasiva desde el 15 de enero de 1986 hasta el 31 de marzo de 1993;
(ii) durante ese período, la empleadora no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del trabajador; y (iii) el llamado de afiliación al ISS a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera -como la demandada- y a los trabajadores de estas, se hizo con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al avalar la condena impuesta por la a quo a la pasiva, consistente en pagar el cálculo actuarial a la AFP a la que se encuentra afiliado el accionante, por el Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo en que no realizó los aportes, pese a que el llamado a inscripción al ISS para las empresas del sector petrolero fue posterior a la terminación del contrato de trabajo.
Seguidamente, y en caso de no advertir error alguno en esa decisión, habrá que examinar si lo que queda a cargo del empleador solo es el 75% del cálculo actuarial, y no la totalidad. Desde ya se avizora el fracaso de los cargos, pues desde la sentencia CSJ SL9856-2014, citada por la Corporación de instancia, el criterio según el cual los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, ha sido pacífico y uniforme (CSJ SL17300-2014, SL14388-2015, SL10122-2017, SL068-2018, SL1356-2019, SL2584-2020, y SL1041-2021).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL207-2021, recordó: […] De manera pacífica, la Corte ha venido trazando una línea jurisprudencial acerca de las consecuencias jurídicas de la falta de pago de las cotizaciones al ISS, a partir de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, conforme a la cual ha sostenido, (i) que los empleadores mantienen obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actúen con incuria al no inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que los períodos sin afiliación por falta de cobertura deben estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; (iii) y que la solución frente a estos casos consiste en el traslado del cálculo actuarial al respectivo ente de seguridad social (CSJ SL4781-2020). En la sentencia CSJ SL939-2019, esta Corporación adoctrinó: […] Contrario a ello, esta sala de la Corte ha sostenido que del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 puede inferirse que el empleador conserva una obligación pensional respecto de los tiempos Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 11 durante los cuales no hubo afiliación del trabajador, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, pero que no se traduce en el pago de alguna pensión, debido a la aplicación de las reglas de subrogación, sino en la «habilitación» de tales periodos ante la respectiva entidad de seguridad social, a través de un cálculo actuarial.
En la sentencia CSJ SL9856-2014 se explicó al respecto: Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. […] En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.
Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 12 Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Concretamente, en cuanto a la carga pensional que mantuvieron las empresas del sector petrolero a pesar de no haber sido llamadas a inscripción a los riesgos de IVM, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2584- 2020, en los siguientes términos: […] Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.
Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.
Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.
Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.
También cabe señalar que, a diferencia de lo expuesto por la censura, es intrascendente que el contrato de trabajo del demandante hubiera terminado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, como se ha visto, incluso antes de la expedición de esa normativa los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2138-2016, esta Sala precisó: […] También la Sala considera pertinente destacar que ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 14 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador».
Sentencia T 410 de 2014. Se colige del panorama plasmado en precedencia que, en vez de cometer los desvíos jurídicos que se le achacan, el Tribunal se avino a la jurisprudencia vigente, sin que la recurrente hiciera valer nuevos argumentos que la rebatan. Finalmente, para desestimar el alcance subsidiario de la impugnación, que toca la censura al final del primer cargo y a lo largo del segundo, basta recordar que, conforme al penúltimo inciso del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el único obligado a pagar el cálculo actuarial es «[…] el empleador o la caja, según el caso […]», lo que se explica en la medida en que eran quienes tenían a su cargo, exclusivamente, el riesgo pensional.
Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2584-2020: […] La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.
De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.
Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.
En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».
Importa destacar que los criterios vertidos en esta providencia fueron reiterados recientemente por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1041-2021, en un asunto de similares contornos en el que fungía la misma sociedad comercial como demandada y recurrente en casación. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto del fallo impugnado.
En suma, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 87093 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral seguido por FABIO APARICIO PRIETO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ