Radicación n.° 43465 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5541-2018 Radicación n.° 43465 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que HUGO ANTONIO VIDAL GÓMEZ adelanta contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL760-2018 de 14 de marzo de ese año, esta Sala de la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2009, mediante la cual modificó la decisión que profirió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto al valor inicial de la pensión de vejez.
En esta última providencia, el a quo condenó a Colpatria a reconocer al demandante la prestación de jubilación a partir del 1.º de mayo de 1995 en cuantía de $14.622,18 y absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. En su fallo, en esencia, la Corte explicó que a partir de que el ISS comenzó a operar gradualmente en las diferentes ciudades del país, entraron en vigencia los reglamentos de ese instituto, en particular el Acuerdo 224 de 1966, momento a partir del cual esa entidad subrogó a los empleadores en los riesgos derivados de la invalidez, la vejez y la muerte de origen común para los trabajadores que fueron afiliados oportunamente, salvo que aquellos a la entrada en vigencia de la citada disposición tuvieran 20 años o más de servicios, en cuyo caso la responsabilidad pensional continuó a cargo exclusivo del empleador.
Asimismo, indicó que le asistía la razón a la recurrente Colpatria en el sentido que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no era la disposición aplicable para definir la prestación de vejez del actor, toda vez que la obligación allí contenida se dirige a los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y no para las situaciones en que aquellos fueron subrogados en dicho riesgo por el ISS, como ocurrió con Colpatria desde 1968.
En dicha dirección, concluyó que el régimen pensional que le es aplicable al accionante es el dispuesto en los reglamentos de dicho instituto, en particular, el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario. Por otra parte, para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpatria y a Colpensiones a fin de que remitieran, la primera una relación de los salarios que devengó el demandante entre el 1.º de junio de 1961 y el 1.º de diciembre de 1968, y la segunda el historial detallado de las semanas cotizadas por Vidal Gómez.
Una vez se obtuvo la información pertinente por parte de Colpensiones, se dio traslado a las partes sin que se hubiera efectuado ningún pronunciamiento. En cuanto a la que correspondía remitir a Colpatria, inicialmente dicha empresa entregó un documento con datos que no tenían relación con el proceso, razón por la cual mediante auto CSJ AL2654-2018 se ordenó oficiar nuevamente y se le exhortó a expedir la certificación correspondiente, so pena de ser sancionada conforme el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, determinación frente a lo que guardó silencio.
En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Sala encuentra que en el presente proceso se debate el régimen pensional aplicable y la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación económica de vejez en el caso de un trabajador que no fue afiliado al ISS desde el comienzo de la relación laboral, puesto que para ese momento ese instituto aún no tenía cobertura en la ciudad de Barranquilla, al punto que la inscripción correspondiente se dio después de 7 años de labores.
Pues bien, el Acuerdo 224 de 1996, regulación vigente para la época, dejó un vacío respecto del tiempo de servicio y la responsabilidad pensional frente a los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha disposición tuvieran menos de 10 años de servicios. Para dar respuesta a esa imprevisión legislativa, desde hace varios años, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, ha señalado las siguientes reglas para resolver las controversias suscitadas con la omisión del empleador.
En primer lugar, ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017).
Asimismo, ha señalado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).
Por otra parte, ha indicado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SLSL9856-2014 y CSJ SL068-2018).
Ahora, la Sala ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente al momento del inicio de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado (CSJ SL 42398, 20 mar. 2013, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL15511-2017).
Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), se debe tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, y en dichos casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018).
En la sentencia CSJ SL14388-2015, se precisó lo siguiente: No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.
Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.
Así, partir de sentencias como las CSJ SLSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales para la situación de omisión en estudio, implica que si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de diez años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura, y en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede seguir cotizando para obtenerla; y si de todas forma no la obtiene, esos recursos son del sistema de seguridad social.
Ello, se reitera, porque reconoce el trabajo del afiliado y garantiza el reconocimiento de la prestación de vejez, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas. Luego, en este asunto Colpatria está en la obligación de asumir el título pensional.
Ahora bien, en el sub lite, como quedó dicho, el derecho pensional de Vidal Gómez se define con el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, estatuto que en su artículo 12 contempla que la pensión de vejez se causa con la edad de 60 años para los hombres, y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier época.
El actor nació el 1.º de mayo de 1940 y, en la misma fecha del año 2000 cumplió el requisito de la edad de 60 años, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. De este modo, es esa la disposición la llamada a regir la controversia relacionada con la omisión de la afiliación al sistema de pensiones. Como se indicó, el demandante no fue afiliado al ISS entre el 1.º de junio de 1961 y el 1.º de diciembre de 1968, fecha en la que no existía cobertura de la entidad.
Asimismo, tenía 865 semanas cotizadas hasta el 5 de julio de 1985 (f.º 17), de manera que, si se suma el tiempo durante el cual no fue afiliado, con el efectivamente cotizado, completa más de 1.000 semanas durante ese mismo período y, por lo tanto, reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez, conforme al mencionado reglamento del ISS.
En consecuencia, se condenará a Colpatria a sufragar el título pensional que corresponda por el período comprendido entre el 1.º de junio de 1961 y el 1.º de diciembre de 1968, a entera satisfacción de Colpensiones, con base en los salarios realmente devengados por el actor durante dicho lapso. Igualmente, se ordenará al ISS reconocer al accionante la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. Ahora, en relación con la cuantía de la pensión, conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de dicha disposición, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
Por tanto, el ingreso base de liquidación que le es más favorable al actor corresponde al del tiempo que le hiciere falta, toda vez que es superior que el de toda la vida laboral. Para tal efecto se parte de la última cotización y se retrocede en el tiempo hasta cubrir el periodo respectivo (CSJ SL7061-2016 reiterada en la SL3839-2018). Por tanto, la pensión se liquida así: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 07/07/1979 31/07/1979 25 3,57 $ 9.480,00 $ 681.250,26 $ 7.773,28 01/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $ 9.480,00 $ 681.250,26 $ 9.638,87 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 9.480,00 $ 681.250,26 $ 9.327,94 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 9.480,00 $ 681.250,26 $ 9.638,87 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 9.480,00 $ 681.250,26 $ 9.327,94 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 9.480,00 $ 681.250,26 $ 9.638,87 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 9.480,00 $ 528.316,53 $ 7.475,04 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 9.480,00 $ 528.316,53 $ 6.992,78 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 14.610,00 $ 814.209,34 $ 11.520,08 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 14.610,00 $ 814.209,34 $ 11.148,46 01/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 14.610,00 $ 814.209,34 $ 11.520,08 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 14.610,00 $ 814.209,34 $ 11.148,46 01/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 14.610,00 $ 814.209,34 $ 11.520,08 01/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 14.610,00 $ 814.209,34 $ 11.520,08 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 14.610,00 $ 814.209,34 $ 11.148,46 01/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 14.610,00 $ 814.209,34 $ 11.520,08 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 14.610,00 $ 814.209,34 $ 11.148,46 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 17.790,00 $ 991.429,44 $ 14.027,53 01/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 11.131,16 01/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 10.053,95 01/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 11.131,16 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 10.772,09 01/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 11.131,16 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 10.772,09 01/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 11.131,16 01/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 11.131,16 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 10.772,09 01/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 11.131,16 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 10.772,09 01/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $ 17.790,00 $ 786.721,34 $ 11.131,16 01/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 8.812,16 01/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 7.959,37 01/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 8.812,16 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 8.527,90 01/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 8.812,16 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 8.527,90 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 8.812,16 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 8.812,16 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 8.527,90 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 8.812,16 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 8.527,90 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 17.790,00 $ 622.821,06 $ 8.812,16 01/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 7.104,38 01/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 6.416,86 01/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 7.104,38 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 6.875,21 01/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 7.104,38 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 6.875,21 01/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 7.104,38 01/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 7.104,38 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 6.875,21 01/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 7.104,38 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 6.875,21 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 502.119,30 $ 7.104,38 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 6.096,22 01/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 5.702,92 01/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 6.096,22 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 5.899,57 01/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 6.096,22 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 5.899,57 01/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 6.096,22 01/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 6.096,22 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 5.899,57 01/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 6.096,22 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 5.899,57 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 430.865,12 $ 6.096,22 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 17.790,00 $ 363.895,45 $ 5.148,68 01/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 17.790,00 $ 363.895,45 $ 4.650,42 01/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 17.790,00 $ 363.895,45 $ 5.148,68 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 17.790,00 $ 363.895,45 $ 4.982,59 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 17.790,00 $ 363.895,45 $ 5.148,68 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 17.790,00 $ 363.895,45 $ 4.982,59 01/07/1985 05/07/1985 5 0,71 $ 17.790,00 $ 363.895,45 $ 830,43 TOTAL 2.191 313,00 $ 607.367,01 La prestación de vejez se reconocerá a partir del momento en que el demandante consolidó el derecho, esto es, el 1.º de mayo de 2000, toda vez que para ese momento se encontraba desafiliado del sistema general de pensiones (f.º 18 y 19).
Asimismo, el accionante tiene derecho a 1as mesadas adicionales de junio y de diciembre, como quiera que la prestación se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el monto mensual de la prestación no supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ahora, como la entidad de seguridad social propuso la excepción de prescripción y la reclamación de la pensión al ISS se efectuó el 4 de mayo de 2000 (f.º 17) en vigencia del artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 7.º de la Ley 24 de 1947, el término de prescripción debe contarse un mes después de tal solicitud, es decir, desde el 4 de junio de 2000, de modo que el demandante tenía hasta el 4 junio de 2003 para accionar y poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, actuación que solo realizó hasta el 23 de marzo de 2006 (f.º 8 vto.) y se notificó el 20 de junio de la misma anualidad (f.º 26).
Luego, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2003 se encuentras prescritas. En consecuencia, el valor del retroactivo, con su correspondiente indexación a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de la que se siga causando hacia futuro, es el siguiente: En cuanto a los intereses moratorios, no hay lugar al reconocimiento de los mismos, toda vez que Colpensiones no otorgó la pensión deprecada porque el actor no tenía la densidad de semanas requerida en la ley para el momento de solicitud de tal prestación, la que ahora sí cumple en virtud del pago al título pensional ordenado.
Por otra parte, como válidamente lo sostiene la censura, el actor no podría recibir la pensión de vejez y a su vez la indemnización sustitutiva de dicha prestación porque ambas son excluyentes, en consecuencia, se autorizará al ente de seguridad social para que de los valores que deba reconocer a Vidal Gómez, descuente lo que pagó como indemnización, si en efecto aquel recibió alguna suma por dicho concepto.
Asimismo, se autorizará a Colpensiones parta hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Finalmente, como quiera que la demandada Colpatria no informó los salarios que devengó el accionante en el periodo comprendido entre el entre el 1.º de junio de 1961 y el 1.º de diciembre de 1968, a pesar de los requerimientos que se le hicieron, para efectos de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, se abre trámite incidental contra dicha entidad, conforme lo previsto en el parágrafo de dicho precepto y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, se ordenara que por la Secretaría de la Sala se corra traslado a la empresa accionada por un término de tres (3) días hábiles. Una vez lo anterior, deberá volver el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente. Por lo expuesto, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. Costas en la primera instancia a cargo de Colpatria.
Sin lugar a ellas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla Medellín, proferida el 19 de agosto de 2008, para en su lugar:
PRIMERO: Condenar al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a sufragar el título pensional que corresponda por el período comprendido entre el 1.º de junio de 1961 y el 1.º de diciembre de 1968, a entera satisfacción de Colpensiones, con base en los salarios devengados por el actor en dicho lapso.
SEGUNDO: Condenar al ISS hoy Colpensiones a reconocer a Hugo Antonio Vidal Gómez la pensión de vejez, a partir del 1.º de mayo de 2000, en cuantía de $546.630,31, incluidas las mesadas adicionales junio y diciembre. A partir del 1.º de noviembre de 2018, el valor de la mesada pensional asciende a $1.331.661,08.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar a Hugo Antonio Vidal Gómez el retroactivo pensional equivalente a $216.320.622,05, con su correspondiente indexación calculada a la fecha de la sentencia en la suma de $73.870.887,10, sin perjuicio de la que se siga causando hacia futuro.
CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, de modo que las mesadas pensionales con anterioridad al 23 de marzo de 2003 se encuentran prescritas. No se declaran probadas las demás que formularon las accionadas.
QUINTO: Autorizar al ISS hoy Colpensiones a descontar de las sumas que debe reconocer a Hugo Antonio Vidal Gómez, el valor que pagó como indemnización sustitutiva, si en efecto aquel recibió suma alguna por dicho concepto.
SEXTO: Autorizar a Colpensiones a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculado el demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
SÉPTIMO: Ordenar la apertura de trámite incidental contra Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. para efectos de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, conforme lo previsto en el parágrafo de dicho precepto y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Ordénese que por la Secretaría de la Sala se corra traslado a la empresa accionada por un término de tres (3) días hábiles.
Una vez lo anterior, deberá volver el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.
OCTAVO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez concluya el trámite incidental. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=607.367,01$ FECHA DE PENSIÓN=01/05/2000 PORCENTAJE DE PENSIÓN=90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=546.630,31$ VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 01/05/2000 31/12/2000546.630,31$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200131/12/2001594.460,46$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200231/12/2002639.936,69$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200328/02/2003684.668,26$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/03/2003 31/12/2003684.668,26$ 12 $ 8.216.019,17 $ 7.386.921,55 01/01/200431/12/2004729.103,23$ 14 $ 10.207.445,29 $ 8.188.766,49 01/01/200531/12/2005769.203,91$ 14 $ 10.768.854,78 $ 7.710.833,07 01/01/200631/12/2006806.510,30$ 14 $ 11.291.144,23 $ 7.289.471,80 01/01/200731/12/2007842.641,96$ 14 $ 11.796.987,50 $ 6.588.824,49 01/01/200831/12/2008890.588,29$ 14 $ 12.468.236,08 $ 5.685.690,76 01/01/200931/12/2009958.896,41$ 14 $ 13.424.549,79 $ 5.361.341,68 01/01/201031/12/2010978.074,34$ 14 $ 13.693.040,79 $ 5.031.670,39 01/01/201131/12/20111.009.079,30$ 14 $ 14.127.110,18 $ 4.551.989,66 01/01/201231/12/20121.046.717,96$ 14 $ 14.654.051,39 $ 4.135.140,65 01/01/201331/12/20131.072.257,87$ 14 $ 15.011.610,24 $ 3.854.854,78 01/01/201431/12/20141.093.059,68$ 14 $ 15.302.835,48 $ 3.380.528,71 01/01/201531/12/20151.133.065,66$ 14 $ 15.862.919,26 $ 2.572.212,52 01/01/201631/12/20161.209.774,21$ 14 $ 16.936.838,90 $ 1.377.136,87 01/01/201731/12/20171.279.336,22$ 14 $ 17.910.707,13 $ 660.735,13 01/01/2018 31/10/2018 1.331.661,08$ 11 $ 14.648.271,83 $ 94.768,54 TOTAL216.320.622,05$ 73.870.887,10$ FECHAS