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SL5540-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 78511 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5540-2019 Radicación n.° 78511 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GERMÁN ESTEBAN TRAVECEDO AMARIS contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretendió que se condene a Colpensiones a reliquidar su mesada pensional en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, « a devolver las semanas cotizadas de manera simultánea», y a pagar las diferencias generadas a su favor, lo que ultra y extra petita resulte procedente y las costas y agencias procesales.

En sustento de sus pretensiones refirió que mediante Resolución n.° 004726 de 29 de julio de 2005 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $1.143.747 desde el 2 de junio de 2004, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, de la cual solicitó revocatoria directa para que se reliquidara su mesada pensional.

Aseguró que con Resolución n.° 4082 de 27 de abril de 2007 la accionada negó la revocatoria del acto administrativo primigenio y con Resolución n.° 0395 de 7 de abril de 2009 ordenó archivar el expediente. Afirmó que tiene derecho a que se reliquide su IBL según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, «teniendo en cuenta para ello lo cotizado (…) desde la afiliación hasta la última cotización, actualizado conforme a la variación de índice de precio (sic) al consumidor, certificado por el Dane, o con lo cotizado en los diez (10) últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, pero teniendo en cuenta únicamente para ello los pagos cotizados con la empresa COLVISEG DEL CARIBE LTDA, en razón de que los pagos cotizados de manera simultánea con el empleador BARRANQUILLA INDUSTRIAL S.A. no son válidos».

En respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez, el agotamiento de la reclamación administrativa y precisó que otorgó la prestación con base en la ley vigente y los documentos aportados por el interesado.

Como excepciones formuló las de inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la ecuménica o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 6 de abril de 2016, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y compensación y probada parcialmente la excepción de prescripción conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la pensión inicial de vejez del demandante asciende a la suma de $1.565.804 y no de $1.143.747 como dispuso la demandada.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GERMÁN ESTEBAN TRAVECEDO AMARIS la suma de $33.924.949 por concepto de retroactivo pensional, derivada de las diferencias descritas en la parte motiva de esta providencia y que corresponden al periodo que va desde el 28 de abril del año 2012 al 31 de marzo del año 2016.

Sin perjuicio de aquellos que se sigan causando, hasta tanto se dé cumplimiento a la orden impartida desde esta providencia.

CUARTO: CONDÉNESE a (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GERMÁN ESTEBAN TRAVECEDO AMARIS la suma de $2.865.411 por concepto de indexación aplicada a los saldos adeudados liquidado en el numeral anterior y que se encuentran liquidados entre el 28 de abril del año 2012 al 31 de marzo del año 2016, sin perjuicio de lo que se siga acumulando hasta tanto se cumpla con lo aquí dispuesto.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones del libelo.

SEXTO: Del monto total de las condenas se autoriza a la demandada a descontar las sumas que por concepto de reajuste a las cotizaciones en salud deba efectuar la demandada y trasladarlas a la EPS donde se encuentra afiliado el demandante.

SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

OCTAVO: Dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia se ordena a la demandada proceder a registrar la novedad generada en esta sentencia en nóminas de pensionados para que inicie el pago regular de la obligación impuesta a través de esta providencia.

NOVENO: Consúltese el presente fallo con el Superior en caso de no ser apelado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada y en grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor en lo que no fue objeto de recurso, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia de 15 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido que la pensión inicial de vejez del señor GERMÁN ESTEBAN TRAVECEDO AMARIS asciende a la suma de (…) ($1.209.825,49).

SEGUNDO: MODIFICANSE (sic) los numerales TERCERO y CUARTO del fallo de primera instancia en el sentido que el valor del retroactivo asciende a (…) ($6.293.464,88) calculado desde el 28 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2016, el cual se encuentra indexado, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta el pago de la obligación, con la debida indexación. Se confirma en lo demás este numeral.

TERCERO: MODIFICASE (sic) el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, en el sentido que las Costas han de correr a cargo de la parte demandada en primera instancia y ascienden a 1 SMLMV.

CUARTO: CONFIRMASE (sic) en lo demás la sentencia de primer grado.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado. El Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver se ceñía a determinar si le asiste derecho al demandante a la reliquidación pensional, con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Consideró que eran hechos probados: (i) que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al actor, a partir del 2 de junio de 2004, en cuantía de $1.143.747, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante Resolución n.° 004726 de 29 de julio de 2005, según informa la Resolución n.° 395 de 7 de abril de 2009 (f.° 11) y (ii) que el demandante aportó a la entidad de seguridad social 1.524,86 semanas, según el reporte que allegó la accionada (f.° 49 a 54).

En cuanto a la reliquidación pretendida, advirtió que debía hacerse con fundamento en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el demandante es beneficiario de régimen de transición y conforme a ello su IBL se obtiene, cuando al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad pensional, con el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le faltare o todo el tiempo si resultare mejor y, cuando le faltare más de 10 años para arribar a la edad, se tomará el promedio de los 10 últimos años de cotización o con el promedio de toda la vida laboral, cuando hubieren hecho aportes por más de 1.250 semanas, según las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 193.

Hizo alusión a la sentencia CSJ SL 44898, 23 oct. 2012, para explicar que el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una norma especial ya que refiere a la forma de calcular el IBL para los beneficiarios del régimen de transición; mientras que el artículo 21 ibidem es la regla general. Asimismo, destacó que los beneficiarios de la transición pueden acudir a esta última disposición, cuando a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaren 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, siempre que para ellos resulte más favorable esa forma de liquidación, « pero a condición, según las voces del artículo 288 ibidem de que se sometan a la totalidad de disposiciones de esta ley, lo cual además tiene respaldo en el principio de inescindibilidad de la Ley (sic)».

Bajo la regla anterior, sostuvo que a quienes le falten mas de 10 años para la edad pensional, se les calcula el IBL con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, situación en la que se encuentra el actor, dado que nació el 18 de mayo de 1944 y cumplió la edad para pensionarse en el año 2004; por tanto, debe efectuarse con el promedio de los últimos 10 años de aportes o toda la vida laboral, por haber cotizado más de 1.250 semanas.

A continuación, efectuó los cálculos aritméticos para establecer la cuantía de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta los salarios base debidamente indexados de los últimos 10 años y los de toda la vida laboral. Finalmente, al comparar los ejercicios, el Colegiado extrajo que al demandante le resulta más favorable el IBL obtenido con los últimos 10 años de cotización, por ser superior al de toda la vida laboral.

Así explicó: El IBL más favorable fue el obtenido de los últimos 10 años, lo cual arroja la suma de $1´344.250,55 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, se obtiene una mesada pensional para el año 2004 de $1’209.825,49, monto superior al reconocido por Colpensiones, de $1’143.747, en ese sentido se genera una diferencia a favor del demandante pero inferior a la determinada en primera instancia, razón por la cual, al estudiarse la consulta a favor de la demandada implicará la modificación de lo resuelto.

En ese sentido, el retroactivo del reajuste pensional causado asciende a la suma de $6.293.464,88, calculado desde el 28 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, lo cual se encuentra debidamente indexado, sin perjuicio de que se siga causando. Sobre la prescripción, expuso que si bien el derecho pensional es imprescriptible, las diferencias pensionales lo son en el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, concluyó que como quiera que la prestación se causó el 2 de junio de 2004 y que el demandante reclamó a Colpensiones el 25 de septiembre de 2007 « cuando habían trascurrido 2 años y 13 días desde la notificación de la resolución que le concedió el derecho pensional, pero como Colpensiones resolvió la solicitud del actor el 7 de abril de 2009 hasta cuando quedó suspendido el término prescriptivo, que comenzó a contarse nuevamente.

Es decir que tenía hasta el 7 de abril de 2012 para acudir a la jurisdicción ordinaria, cuando vencían los 3 años, y como la demanda se presentó el 28 de abril de 2015, es claro que se encuentran afectadas por la prescripción, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de abril del año 2012». RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se « CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia» para que la Corte, en calidad de ad quem, confirme la decisión de primer nivel que estimó viable « reliquidar la pensión de vejez del actor en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las semanas cotizadas de manera simultánea » y « declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, por lo que las diferencias pensionales se reconocieron a partir del 28 de abril de 2012 hasta el 21 de marzo de 2016».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que Colpensiones replicó. CARGO ÚNICO Refiere que la sentencia confutada es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación de los artículos 30 del [D] ecreto 1046 de 1999, artículo 4 de la Ley 797 del 2003, artículo 17, 18, 22 y 23 de la [L] ey 100 de 1993, artículo 20 del Decreto 692 de 1994 y artículo 12 de los (sic) acuerdos 049 de 1990».

El quebrantamiento legal se produjo, según cita, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el Ingreso Base de Liquidación del actor, era $1.344.250,55; para el día 2 de junio del 2004. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que, que el Ingreso Base de liquidación del actor era de $1.739.792; para el día 2 de junio del 2004.

Aduce que los anteriores desatinos se estructuraron por la indebida apreciación de la historia laboral de semanas cotizadas (f.° 49 a 54), lo que produjo un error en la liquidación del ingreso base de cotización, al no tener en cuenta todos los salarios contenidos en la historia laboral, pues solo se consideraron algunos de ellos. Resalta que de haberse valorado correctamente la prueba denunciada, el ad quem habría fijado el IBL con los ingresos de los últimos 10 años en la suma de $1’739.792 y la primera mesada pensional en la cifra de $1’565.804.

Del mismo modo, habría definido las diferencias pensionales en $33.933.949, a partir del 28 de abril de 2012 al 21 de marzo de 2016. Pretende demostrar que el Tribunal cometió los errores de hecho « al no realizar de forma correcta las operaciones aritméticas, lo cual produjo un ingreso base de liquidación inferior al que se produjo mediante las operaciones aritméticas que se hicieron en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla», lo cual deja en duda la presunción de legalidad de la sentencia fustigada y hace viable su casación. RÉPLICA La opositora formula reparos técnicos al cargo, en tanto denuncia la violación indirecta de la ley, en la modalidad de « falta de aplicación», cuando la regla general es que el modo de quebrantamiento por ese sendero es la aplicación indebida y, solo excepcionalmente, se tipifica por la forma de infracción directa.

Asimismo, resalta que no se atacó el verdadero sustento de hecho y de derecho de la providencia de segundo nivel, que lo fue la Resolución n.° 395 de 2009, frente a la cual nada dijo el recurrente, quien además guardó silencio sobre los artículos 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que también sirvieron de fundamento al fallo y quedaron libres de ataque.

De igual manera, destaca que no se presentó el debate fáctico tendiente a demostrar el error de hecho, pues lo que alega la censura es un yerro matemático, para lo cual bien podía solicitar la corrección aritmética del fallo, de modo que el recurso extraordinario debe desestimarse. CONSIDERACIONES No hay lugar a las glosas técnicas, pues al acusarse la sentencia de violar indirectamente la ley por «falta de aplicación» de las normas relacionadas en la proposición jurídica, debe entenderse que el embate se refiere a la « infracción directa» de tales disposiciones, modalidad que no es exclusiva de la vía de puro derecho, ya que también es factible proponerla en tratándose de reproches de orden fáctico.

A criterio de la Sala, una acusación en estos términos procede « en el entendido que el cargo esté encaminado por la ´vía indirecta´ y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL 25879, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL11642-2016).

De otra parte, tampoco le asiste razón a la oposición cuando esgrime que el recurso se equipara a una solicitud de corrección aritmética del fallo, pues a voces del artículo 286 del Código General del Proceso esta busca contrarrestar equivocaciones en el cálculo o errores en la operación matemática, sin que sea posible, a través de ella, alterar o modificar los elementos o factores integrantes de la misma y en esta oportunidad, el casacionista cuestiona la base de liquidación pensional establecida por el Tribunal debido a que, según dice, no tuvo en cuenta todos los salarios base de cotización reportados en su historia laboral, lo que derivó en la falta de aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Por tanto, la acusación así planteada cumple con las mínimas formalidades técnicas para su estudio. Al descender al tema de fondo, se advierte que la Corte debe resolver una cuestión fáctica, es decir, establecer si el Tribunal se equivocó al fijar el IBL pensional del demandante en la suma de $1’344.250,50 y si con ello, desatendió las normas denunciadas en la proposición jurídica.

Para el actor, el error de hecho se estructuró porque siendo beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que su ingreso base de liquidación se determine con el promedio de los salarios base de cotización reportados en los últimos 10 años; no obstante, denuncia que el Tribunal valoró incorrectamente su historia laboral -folios 49 a 54- « al no tener en cuenta para efecto de realizar las operaciones aritméticas, todos los salarios contenidos en la historia laboral».

En su disertación el recurrente refiere que el Tribunal no advirtió varios tiempos cotizados simultáneamente con dos o más empleadores, comprendidos entre agosto de 1996 y mayo de 2002, lo que significó el cómputo de un IBC equivocado en tal periodo y una merma en su ingreso base de liquidación. En palabras del impugnante, tal yerro valorativo se produjo a partir de la infracción del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente dispone: (…) En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

PARÁGRAFO 1 o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base (negrilla fuera del texto). Pues bien, al verificar la prueba acusada y cotejarla con los cálculos efectuados en segunda instancia, se advierte que ningún error cometió el Tribunal al determinar el IBL pensional, pues según se observa, en los periodos con simultaneidad de aportes el ad quem sumó los IBC reportados por los empleadores, tal y como lo establece la norma trascrita y como se reporta en la historia laboral de folios 52 a 54.

Es más, al efectuar las operaciones aritméticas y promediar el IBC del demandante reportado en los últimos 10 años, que equivalen a 3.600 días (estos abarcan del 8 de abril de 1994 al 1.° de junio de 2004), se obtiene un IBL de $1’295.626,36, que al aplicarle la tasa del 90%, arroja una primera mesada pensional para el año 2004 de $1’166.063,72, suma inferior a la establecida en la sentencia confutada.

Lo anterior, según el ejercicio aritmético que se observa en el siguiente gráfico: Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 08/04/1994 24/04/1994 17 $ 170.000,00 2,43 $ 605.996,81 $ 2.861,65 25/04/1994 30/04/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/1994 14/05/1994 14 $ 140.000,00 2,00 $ 499.056,20 $ 1.940,77 15/05/1994 31/05/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/06/1994 19/06/1994 19 $ 190.000,00 2,71 $ 677.290,55 $ 3.574,59 20/06/2019 30/06/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/07/1994 20/07/1994 20 $ 200.000,00 2,86 $ 712.937,43 $ 3.960,76 21/07/1994 31/07/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 300.000,00 4,43 $ 1.069.406,14 $ 9.208,78 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 300.000,00 4,29 $ 1.069.406,14 $ 8.911,72 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 300.000,00 4,43 $ 1.069.406,14 $ 9.208,78 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 300.000,00 4,29 $ 1.069.406,14 $ 8.911,72 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 300.000,00 4,43 $ 1.069.406,14 $ 9.208,78 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 300.000,00 4,29 $ 872.302,22 $ 7.269,19 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 300.000,00 4,29 $ 730.157,86 $ 6.084,65 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 300.000,00 4,29 $ 730.157,86 $ 6.084,65 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 300.000,00 4,29 $ 730.157,86 $ 6.084,65 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 300.000,00 4,29 $ 730.157,86 $ 6.084,65 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 300.000,00 4,29 $ 730.157,86 $ 6.084,65 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 300.000,00 4,29 $ 730.157,86 $ 6.084,65 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 300.000,00 4,29 $ 730.157,86 $ 6.084,65 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 900.000,00 4,29 $ 2.190.473,59 $ 18.253,95 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 900.000,00 4,29 $ 2.190.473,59 $ 18.253,95 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 900.000,00 4,29 $ 2.190.473,59 $ 18.253,95 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 900.000,00 4,29 $ 2.190.473,59 $ 18.253,95 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 900.000,00 4,29 $ 2.190.473,59 $ 18.253,95 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 960.002,00 4,29 $ 1.920.855,17 $ 16.007,13 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.020.002,00 4,29 $ 2.040.908,37 $ 17.007,57 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 300.000,00 4,29 $ 600.265,99 $ 5.002,22 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 1.020.002,00 4,29 $ 2.040.908,37 $ 17.007,57 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 1.020.002,00 4,29 $ 2.040.908,37 $ 17.007,57 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.020.000,00 4,29 $ 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01/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.534.000,00 4,29 $ 1.881.381,02 $ 15.678,18 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.534.000,00 4,29 $ 1.881.381,02 $ 15.678,18 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.534.000,00 4,29 $ 1.881.381,02 $ 15.678,18 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.533.993,00 4,29 $ 1.881.372,44 $ 15.678,10 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.534.000,00 4,29 $ 1.881.381,02 $ 15.678,18 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.534.000,00 4,29 $ 1.881.381,02 $ 15.678,18 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.700.160,00 4,29 $ 1.937.054,36 $ 16.142,12 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.588.000,00 4,29 $ 1.809.266,38 $ 15.077,22 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.588.000,00 4,29 $ 1.809.266,38 $ 15.077,22 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.588.000,00 4,29 $ 1.809.266,38 $ 15.077,22 01/05/2002 17/05/2002 17 $ 607.164,63 2,43 $ 691.764,83 $ 3.266,67 18/05/2002 31/05/2002 13 $ 171.600,00 1,86 $ 195.510,15 $ 706,01 01/06/2002 13/06/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 14/06/2002 30/06/2002 17 $ 224.400,00 2,43 $ 255.667,11 $ 1.207,32 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 396.000,00 4,29 $ 451.177,26 $ 3.759,81 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 396.000,00 4,29 $ 451.177,26 $ 3.759,81 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 396.000,00 4,29 $ 451.177,26 $ 3.759,81 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 396.000,00 4,29 $ 451.177,26 $ 3.759,81 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 396.000,00 4,29 $ 451.177,26 $ 3.759,81 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 396.000,00 4,29 $ 451.177,26 $ 3.759,81 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 390.000,00 4,29 $ 415.311,00 $ 3.460,93 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 450.000,00 4,29 $ 450.000,00 $ 3.750,00 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.361.850,00 4,29 $ 1.361.850,00 $ 11.348,75 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.361.850,00 4,29 $ 1.361.850,00 $ 11.348,75 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.361.850,00 4,29 $ 1.361.850,00 $ 11.348,75 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.361.850,00 4,29 $ 1.361.850,00 $ 11.348,75 TOTALES 3.600 514,29 $ 1.295.626,36 CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Ingreso Base de Liquidación $ 1.295.626,36 Tasa de reemplazo 90% Valor de la Mesada Pensional de Vejez $ 1.166.063,72 Así, resulta fácil verificar que carecen de asidero los embates formulados contra la sentencia del Tribunal, en la que se determinó una mesada inicial incluso más favorable para el demandante.

En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN ESTEBAN TRAVECEDO AMARIS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 18