Radicación n.° 54741 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5540-2018 Radicación n.° 54741 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron MARÍA TERESA DE JESÚS ARBOLEDA DE RODRÍGUEZ y YOIMBINA ROSA ASTIER PEZZOTI.
I.
ANTECEDENTES Las demandantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que fuera condenado al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en « que adquirieron el status pensional y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia », debidamente indexada; y que como consecuencia de ello, se ordenara « actualizar el monto de la mesada pensional »; y el pago de las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, señalaron que la empresa accionada, les reconoció la pensión de jubilación, sin cancelarles el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional; que se le adeudan los incrementos de los años 1999 a 2001, siendo « positiva la diferencia que resulta de restar el ingreso inicial de la pensión con el ingreso actual de ella (el anual mensualizado de 1998) con los respectivos intereses moratorios y con la respectiva actualización monetaria de las condenas » (fls.1-4).
El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su totalidad, aclaró que las accionantes, no fueron trabajadoras de la entidad, sino que « son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes »; que el fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es una institución diferente a Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que a las demandantes no se les aplica la Ley 445 de 1998, ni su decreto reglamentario; que sus derechos han sido reajustados, conforme a las normas que los regula; y que las prestaciones que reconoce el fondo no son financiadas por el presupuesto nacional (40-47).
Como excepciones de mérito, alegó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del dos (2) de mayo de dos mil once (2011), absolvió a la entidad convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas; ordenó consultar la providencia en caso de que no fuera apelada e impuso las costas a la parte accionante (fls.275-283).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), revocó el fallo del juzgado, para en su lugar disponer: … condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a las demandantes MARÍA TERESA DE JESÚS ARBOLEDA DE RODRÍGUEZ Y YOIMBINA ROSA ASTIER PEZZOTI, el reajuste pensional 1999, así: a.-) A la señora MARÍA TERESA DE JESÚS ARBOLEDA DE RODRÍGUEZ, la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 18/100 ($3.198.861.18), por concepto de diferencia pensional más la indexación del período correspondiente 26 de febrero de 2007 a octubre de 2011.
Para el año 2011, se incluya en nómina con una mesada pensional en cuantía de NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 21/100M ($906.635,21). b.-) A la señora YOIMBINA ROSA ASTIER PEZZOTTI, la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 34/100 ($21, 426. 159. 34), por concepto de diferencia pensional más la indexación del período correspondiente 26 de febrero de 2007 a octubre de 2011.
Para el año 2011, se incluya en nómina con una mesada pensional en cuantía de UN MILLON VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS CON 47/100 (1.727.174.47)… Para arribar a la precitada decisión, el tribunal recordó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, era un establecimiento público adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado mediante el Decreto 1591 de 1989 y restructurado por el Decreto 1129 de 1999; que no se discutía el reconocimiento de la pensión a las demandantes y que lo pretendido era el pago de los incrementos consagrados en la Ley 445 de 1998.
En relación con los referidos reajustes, adujo que los mismos tenían como objetivo conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales; efectuó un recuento de las diferentes instituciones a través de las cuales se han dispuesto los mismos, para luego transcribir el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, y los preceptos 1º y 2º del Decreto 236 de 1999, señalando que los incrementos pensionales pretendidos « sólo se aplican para pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público nacional, financiadas con recurso del presupuesto general de la Nación, del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijándose dichos reajustes para el 1º de enero de 1999, 2000 y 2001, en los términos y condiciones señaladas en la misma ley ».
Recordó los argumentos de la entidad convocada al proceso para oponerse a lo pretendido por las actoras, trascribió parte de providencia de esta Sala de la Corte CSJ SL 13 may.2008. rad.32303, y así señalar que los incrementos pensionales deprecados en el caso bajo estudio eran procedentes dado que la Ley 445 de 1998, dispuso: … tres incrementos anuales iguales durante los años 1999, 2000 y 2001 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público de orden nacional, financiadas con recurso del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando este último su régimen especial, que no podrá superar en total el 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, (17 de junio de 1998) que resulte de restar del ingreso inicial de la pensión, el ingreso actual de la pensión. Explicó la forma en que debía calcularse el ajuste e insistió en que al mismo tenían derecho las demandantes, para seguidamente pasar a pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta por la accionada, frente a la cual esgrimió que se tendría en cuenta lo preceptuado en los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS y 489 del CST, debiéndose establecer el momento a partir del cual se hizo exigible la obligación y la data en que se presentó la reclamación al empleador.
En ese sentido, precisó que las accionantes elevaron la respectiva reclamación ante la entidad; que en el expediente no reposaba copia de las mismas, pero que dicha situación podía inferirse de las resoluciones a través de las cuales se les dio respuesta, esto es, el 26 de febrero de 2010, calenda que señaló sería la que se tendría en cuenta a efectos de establecer el momento a partir del cual se interrumpía la prescripción; así mismo, señaló que la demanda se interpuso el 5 de abril de 2010, y en ese sentido concluyó, que « todos los derechos causados del 25 de febrero de 2007 hacia atrás se encuentran prescritos ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, únicamente fue concedido por el Tribunal frente a María Teresa de Jesús Arboleda de Rodríguez y, admitido en tales términos por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende el recurrente que la Corte case « totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado.
De forma subsidiaria, solicita casar parcialmente el fallo atacado, en lo relativo a las cuantías de las pensiones reajustas, y que en sede de instancia, se reconozca el reajuste pensional señalado en la Ley 445 de 1998, junto con las diferencias resultantes, pero en un monto inferior al establecido por el tribunal. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica, estudiándose conjuntamente los dos primeros, toda vez que tienen un mismo objetivo, contienen disposiciones similares y plantean argumentos complementarios.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: … los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 2 del Decreto 236 de 1999, 3 del Decreto 111 de 1996; 7 de la ley 71 de 1988; artículo 13 del Decreto 1591 de 1989 EN RELACIÓN con los artículos 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); artículo 1 del Decreto 1586 de 1989; 1,2 y 11 de Decreto 1586 de 1989; 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la Ley 225 de 1995, art 2 de la Ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 de la ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la ley 6 de 1992; 1 del decreto 2108 de 1992; 2 del Decreto 2538 de 2001 y ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionas, sin cambiar su redacción ni contenido.
Para demostrar la acusación, precisa que no se discute ninguno de los supuestos fácticos con sustento en los cuales el tribunal tomó su decisión, ni la condición de establecimiento público del Fondo, pues lo que controvierte, es que dicho juzgador haya aplicado los reajustes previstos por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, pues « al momento de su creación mediante la Ley 21 de 1988, su naturaleza jurídica no afectó el origen de la financiación de las pensiones », lo que sustenta transcribiendo una parte de la providencia CSJ SL 13 may. 2008, rad.32303.
Acepta, que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, estableció que el reajuste era procedente cuando las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional sean financiadas con recursos del presupuesto nacional, por lo que dicha preceptiva debía ser aplicada en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 236 de 1999, teniendo en cuenta que en el parágrafo 2 del este último, se estableció que por presupuesto nacional, se entendía lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996, y que este señala « que el Presupuesto General de La Nación, es diferente al presupuesto nacional, el cual tiene dos componentes: (i) los presupuestos de los establecimientos públicos, calidad que ostenta mi representada y no se discute, y, (ii) el presupuesto nacional », el que « comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de económica mixta », por lo que resalta, que « el presupuesto nacional, deja por fuera de manera clara y contundente a los establecimientos públicos ».
En ese sentido, insiste que los reajustes previstos por el artículo 1º de la ley 445 de 1998, no resultan aplicables a los pensionados del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Señala, que la Corte Constitucional avaló la anterior interpretación en la sentencia C-067-1999 y el Consejo de Estado en el concepto n. º 1270 de 23 de mayo de 2000.
Que si bien el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, estableció que la Nación asumiría el pago de las prestaciones económicas a favor de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, también se tiene que el artículo 13 del Decreto 1591 de 1989, estableció que « la nación continuaría apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación los recursos correspondientes para la atención de las prestaciones económicas de sus empleados y ex empleados, hasta tanto, el Fondo constituido asumiera totalmente las funciones previstas en dicho decreto de liquidación ».
Recuerda, que del artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, se deduce que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, « asumió en su totalidad las obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la fecha de finalización de su liquidación de esta última (tres años contados desde el 18 de julio de 1989 )», por lo que arguye, que a partir de esa data « por disposición del artículo 13 del decreto 1591 de 1989 y 7 de la ley 21 de 1988, ninguna obligación de ex trabajadores se financia con recursos del presupuesto nacional », y que por tanto al momento de entrar en vigencia la Ley 445 de 1998, « ninguna pensión a cargo de la accionada se encontraba financiada con los reiterados recursos del presupuesto nacional »; insiste en que el artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, estableció un plazo de tres años para culminar el proceso liquidatario, contados a partir del 18 de julio de 1989, y que por tanto, para la misma data de 1992, la Nación no realizó ninguna apropiación para el pago de las pensiones de la entidad.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: …los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 2 del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988; 3 del Decreto 111 de 1996, EN RELACIÓN con los artículos 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); 1 del Decreto 1586 de 1989; 1,2 y 11 de Decreto 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del decreto 1591 de 1989 y 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley 225 de 1995, art. 2 de la ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 de la ley 4 de 1976; 1 de la ley 71 de 1988; artículo 116 de la ley 6 de 1992; 1 del decreto 2108 de 1992; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido.
Para sustentar el cargo, advierte que el mismo tiene igual estructura jurídica y argumentativa que el anterior, solo que se dirige bajo la modalidad de interpretación errónea, debido a que el tribunal fundamentó su providencia, en el proveído de esta Sala de la Corte CSJ SL 13 may. 2008, rad.32303, la que considera no se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario, para luego proceder a replicar los planteamientos expuestos en la primera acusación elevada.
CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, denuncian como transgredidas normas similares y exponen idéntica argumentación. Lo primero que debe advertir la Sala, es que el alcance de la impugnación fue expuesto inapropiadamente, en la medida en que se formuló respecto de ambas demandantes, lo cual no resulta procedente en la medida en que el recurso deprecado solo se admitió frente a María Teresa de Jesús Arboleda de Rodríguez, motivo por el cual, la Sala entiende que lo pretendido tanto de manera principal como subsidiaria se solicita únicamente frente a dicha accionante.
Aclarado lo anterior, dada la vía escogida para los cargos formulados, no se discute en sede de casación, que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor de la referida demandante, pensión de sobreviviente, mediante Resolución No. 1200 del 5 de abril de 1995, prestación que está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Ahora, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente, radica en que a su juicio, los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, no son aplicables a las pensiones que tiene a cargo el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser dicha entidad un establecimiento público cuya fuente de financiación es diferente a la del presupuesto nacional.
Para dar respuesta al referido planteamiento, es suficiente memorar lo señalado en sentencia SL4040-2018 en la que se recordó lo dicho en providencia CSJ SL1081-2014, que a su vez resaltó el cambio de criterio que tuvo esta Sala de la Corte, en cuanto a que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998, no aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que dichas prerrogativas se financian con el presupuesto general de la Nación y no con recursos del presupuesto nacional, en la cual se expresó: …Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.
Y así se afirma, por cuanto si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.
En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional.
Así las cosas, conforme al criterio antes citado, y que ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación, encuentra la Sala, que el tribunal se equivocó al considerar que a la pensión de la demandante se le aplicaba el reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, y por tanto habrá de casarse el fallo. En consecuencia, los cargos prosperan, por lo que por sustracción de materia no se hará pronunciamiento alguno frente al cargo tercero. Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte accionada, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, por lo que se confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, el dos (2) de mayo de dos mil once (2011), en cuanto absolvió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de la demanda respecto de María Teresa de Jesús Arboleda de Rodríguez.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandante. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron MARÍA TERESA DE JESÚS ARBOLEDA RODRÍGUEZ y YOIMBINA ROSA ASTIER PEZZOTI al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto condenó a la referida entidad a que a la pensión de TERESA DE JESÚS ARBOLEDA DE RODRÍGUEZ se le aplicara el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar parcialmente el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, el dos (2) de mayo de dos mil once (2011), en cuanto absolvió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, a la señora MARÍA TERESA DE JESÚS ARBOLEDA DE ROGRÍGUEZ.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00