CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5540-2015 Radicación n.° 46827 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NEVARDO DE JESÚS LÓPEZ BETANCUR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2010, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES El señor NEVARDO DE JESÚS LÓPEZ BETANCUR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación legal que le fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, así como el retroactivo de las diferencias causadas, los aumentos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para el Municipio de Medellín, desde agosto de 1983 hasta agosto de 2008; que nació el 19 de enero de 1951, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, motivo por el cual su pensión de jubilación estaba regida por la Ley 33 de 1985; que, una vez cumplió los requisitos, solicitó la prestación al Instituto demandado, el cual la otorgó, mediante la Resolución No. 019010 de 27 de agosto de 2008; que la pensión fue reconocida en cuantía de $802.277, con base en el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios; y que la Ley 33 de 1985 señalaba que el ingreso base de liquidación se determinaba con lo devengado en el último año de servicios, por lo que la entidad desconoció esta regla.
Al dar respuesta a la demanda (fls.26-29 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la obligación de liquidar la base salarial con fundamento en la Ley 33 de 1985, frente a lo cual resaltó se trataba de una apreciación del demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y del deber de pagar los intereses de mora, prescripción, imposibilidad de la condena en costas, improcedencia de la indexación, pago, compensación, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de agosto de 2009 (fls.70-78 del cuaderno principal), condenó al Instituto demandado a pagar al demandante la suma de $2.502.337.36 por concepto del reajuste vencido de las mesadas pensionales hasta el 31 de julio de 2009 y a reconocer la mesada a partir del 1 de agosto de 2009 en monto de $1.223.376.69, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional.
Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 20 de mayo de 2010 (fls.88-92 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió a aquél de todas las pretensiones formuladas por el demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que como el actor había nacido el 19 de enero de 1951, tal como constaba en la resolución de folio 10, para la fecha en la que había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, esto era, el 30 de junio de 1995, el citado contaba con 44 años de edad, motivo por el cual resultaba ser beneficiario del régimen de transición de dicha normatividad; que, por ende, al demandante se le debían respetar la edad, el tiempo y el monto señalados en el régimen anterior; que, de acuerdo con la inconformidad expuesta por la parte demandada, lo cierto era que el régimen de transición referido había conservado exclusivamente los aspectos de edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985, sin que ello comprendiera el tema del ingreso base de liquidación, el cual se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, la cual determinaba la forma de cuantificarlo en los artículos 21 y 36; que, en esa medida, se acogía el criterio sostenido en la materia por esta Corporación; que, además el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 indicaba que la misma derogaba todas las disposiciones anteriores que le fueran contrarias; que, así las cosas, como el demandante tenía derecho al régimen de transición para el reconocimiento de su prestación, se advertía que el Instituto convocado a juicio la había liquidado en debida forma, es decir, teniendo en cuenta el 75%, previsto en la norma precedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, denominado “CARGO PRIMERO”, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del C.P.T. y de la S.S., en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.T. y de la S.S., lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 6 del Decreto 2709 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994 y 48 y 53 de la C.P. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA DE LA DEMANDADA DEL ISS MOSTRÓ REPARO FRENTE AL ARGUMENTO DEL JUZGADO PARA CONSIDERAR PROCEDENTE EL REAJUSTE PENSIONAL.
2. NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA APODERADA DE LA DEMANDADA, NO CUESTIONÓ LA NORMA APLICABLE, SOLO DIJO QUE LA FÓRMULA NO ERA LA CORRECTA, ECHA DE MENOS QUE NO HAYA PERITAZGO, CUESTIONA QUE EL IBL ES LA BASE SOBRE LA CUAL SE HICIERON LOS APORTES EN EL ÚLTIMO AÑO, NI CUESTIONÓ LOS VERDADEROS FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA”.
Sostiene que estos errores de hecho fueron cometidos por la equivocada apreciación del escrito de apelación, obrante a folios 81 a 83 del cuaderno principal. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso, por lo que la plenitud de las formas hace parte del mismo; que el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo dispone la procedencia de la apelación de las sentencias de primer grado ante el superior jerárquico; que, por su parte, el artículo 66 A de la misma codificación indica que la sentencia de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; que existe una regulación específica y completa del recurso de apelación en materia laboral, motivo por el cual el juzgador de segundo grado debe estarse a los argumentos impetrados por el apelante en el escrito de alzada y no a otros diferentes; que, en esa medida, también existe la carga en cabeza del recurrente, para que indique los puntos de inconformidad, a fin de que éstos le sirvan al juez colegiado para definir el caso.
Señala que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sustentar significa sostener o defender determinada opinión, es decir, argumentar un punto de vista; que el recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda, se encuentra sometido al principio de congruencia, es decir, que el juez debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo de cara a la decisión impugnada; que una desprevenida lectura del escrito de apelación del Instituto demandado permite colegir que éste limitó sus inconformidades a afirmar que en el caso i) aplicaba la Ley 33 de 1985, ii) no había peritazgo para liquidar el reajuste pensional y iii) el IBL debía ser el promedio sobre el cual se hicieron los aportes en el último año de servicios, pero no rebatió los otros argumentos del a quo sobre los que se fundó la sentencia; que indiscutiblemente el fallo estuvo fincado en la procedencia de la liquidación del IBL con fundamento en la Ley 33 de 1985, motivo por el cual la argumentación de la entidad debió estar enfocada a derrumbar la misma, lo que se echa de menos al leer el recurso de apelación. Manifiesta que el Tribunal no tenía por qué sumergirse en asuntos diferentes a los planteados por el recurrente en su escrito de apelación, pero sí en los expresados en el mismo; que permitirle al fallador abordar temas no planteados en el escrito de apelación no es más que restarle el carácter neutral al mismo para que se ponga a favor de una de las partes del proceso, al tener que suplir las deficiencias en que incurran los apoderados cuando no rebaten con suficiente fuerza y argumentación las consideraciones del juez para fulminar las condenas; que si el apoderado de la entidad no cumple a satisfacción con sus deberes profesionales ello desborda los límites del proceso laboral y cae en el terreno disciplinario; que la errónea apreciación del escrito de apelación condujo a que el Tribunal revocara la sentencia favorable de primer grado; y que sobre el principio de consonancia, esta Corporación se ha pronunciado en las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30030 y CSJ SL, 25 may. 2010, de las cuales cita extensos apartes.
VII. RÉPLICA Alega que el ad quem acertó en su decisión por haberse ajustado a la realidad evidenciada en el expediente procesal y a los antecedentes de esta Corporación en la materia; que en el punto de las condiciones distintas a la edad, el tiempo y el monto de la pensión del régimen de transición debe acudirse a la Ley 100 de 1993, tal como es el ingreso base de liquidación; que el ISS no pudo equivocarse, pues procedió a la liquidación de la pensión, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios; que, por ello, no se evidencia violación alguna por parte del juzgador de segundo grado, pues apreció en debida forma el recurso de apelación; y que la entidad había obrado de buena fe conforme lo ordenan las normas vigentes para el caso.
VIII. CONSIDERACIONES Primeramente, para la Corte conviene precisar que, en cuanto al principio de consonancia propio de los juicios del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte se ha venido pronunciando, tal como lo hizo en las sentencias referidas en la acusación y en otras como CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que si bien la competencia del juez de segundo grado se encuentra limitada estrictamente por las materias que proponga el apelante en su recurso de alzada, ello no significa que al fallador le esté vedado apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte apelante, de modo tal que aquél solo estará sujeto a los temas expuestos en el recurso, sin que deba someterse, en ningún momento, al análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que aquél mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de la causa petendi que dieron nacimiento a la litis.
En efecto, en la última sentencia atrás referenciada, la Sala precisó sobre el punto: “Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.” Sobre esta base, se observa que, en primer lugar, el Tribunal consideró en su decisión que de acuerdo con la inconformidad planteada por la parte demandada en su escrito de apelación, lo cierto era que le asistía razón, puesto que el régimen de transición había respetado exclusivamente los aspectos de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, sin que el ingreso base de liquidación estuviera en ningún momento determinado por esta normatividad, pues era la Ley 100 de 1993 la que gobernaba este punto concreto en sus artículos 21 y 36.
A juicio de esta Sala, contrario a lo alegado por el ataque, el ad quem no incurrió en un error de hecho manifiesto y evidente sobre el escrito de apelación de folios 81 a 83, toda vez que, en efecto, el Instituto demandado, al momento de exponer los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, no se limitó a cuestionar la interpretación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la inexistencia del dictamen pericial para determinar el reajuste pensional, tal como lo quiere hacer ver la censura, sino que reprochó igualmente el entendimiento otorgado por el a quo respecto de la norma a aplicar en materia de ingreso base de liquidación, al sostener lo siguiente: “El ISS, tal como lo estableció y constató el despacho, reconoció la pensión de vejez, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando para ello los contenidos de la ley 33 de 1985.
Ahora bien, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, hace referencia a unas condiciones que se deberán a aplicar a ciertas personas que cumplen con unos requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición. Este artículo hace referencia a tres aspectos que se han de aplicar al momento de reconocer una pensión de vejez: LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ EL TIEMPO DE SERVICIO O EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS.
Y EL MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ”. Si se tomara como válida la tesis del despacho, de que el régimen de transición, también contempló lo relativo al cálculo del IBL, entonces se debe aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual establece:
ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Como puede observarse, el demandado en su escrito de apelación insistió en que el régimen de transición solo cobijaba tres aspectos puntales de la normatividad anterior, a saber, la edad, el tiempo y el monto, mas no el ingreso base de liquidación, de forma tal que no puede predicarse la existencia de un pronunciamiento por parte del ad quem que excedió la competencia respecto de los aspectos de inconformidad manifestados por el Instituto en su escrito de apelación, por lo que no existe un error ostensible y manifiesto en la apreciación de esta pieza procesal que justifique la intervención de esta Corte.
Finalmente, el fallador de segundo grado no desconoció el principio de consonancia, en el sentido de que éste impone a la parte inconforme con la sentencia de primer grado a explicitar los puntos de reproche frente a la misma, sin que por ello dicha parte esté obligada a elaborar fórmulas sacramentales o fijas en la exposición o en la argumentación de sus motivos, pues, el ad quem le dio plena aplicación al mismo, al pronunciarse sobre los aspectos recurridos por el Instituto, dentro de los cuales, como se mostró, se hallaba la inconformidad sobre la norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación, de modo tal que el fallador tampoco incurrió en algún error sobre el punto.
No puede pretenderse, como lo hace la censura, exigir a la parte apelante que exponga de determinada manera sus alegatos, pues resulta más que suficiente que plantee el tema de controversia, para que el fallador, dentro del margen de su libertad y autonomía, pueda definir cuál es la interpretación acertada de las normas aplicables al caso en concreto.
Por lo expuesto, el cargo propuesto resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEVARDO DE JESÚS LÓPEZ BETANCUR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14