Micelio
SL554-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL554-2025 Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 Acta 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2024, en el proceso que en su contra adelantó GLADIS MERY DEL SOCORRO ROJO.

I.

ANTECEDENTES Gladis Mery del Socorro Rojo llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada, a reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge Rodrigo Acevedo Muñoz, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que «La pensión de invalidez debe reconocerse en proporción al IBL» (sic).

Fundamentó sus pretensiones en que: Rodrigo Acevedo Muñoz estuvo vinculado al ISS y falleció el 17 de mayo de 2014, razón por la cual solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue negada por Resolución GNR116242 de 24 de abril de 2015, concediéndole la demandada, en su lugar, la indemnización sustitutiva de la pensión por valor de $9.088.269.oo, decisión contra la que no interpuso recursos por lo que se entiende agotada la «vía gubernativa».

Indicó que, en aquella decisión se le reconoció la calidad de beneficiaria, así como que su cónyuge cotizó 3.850 días que corresponden a 550 semanas, pero no se contabilizaron los ciclos de 1997-08 (30 días), 1998-01 (2 días), 1998 02-12 (330 días), 1999 01-09 (270 días) para un total de 94.5714 semanas, que sumadas a las que tuvo por demostradas Colpensiones arrojan un total de 644.5713 válidas para pensión. La llamada a juicio se opuso a los pedimentos y, de los hechos aceptó: la afiliación de Rodrigo Acevedo Muñoz a la entidad, la fecha del deceso, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la demandante, que el fallecido contaba 550 semanas de cotización y, que contra la resolución que negó la pensión de sobrevivientes la promotora del juicio se mostró conforme.

Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, adujo que, el afiliado no acreditó el número mínimo de semanas para la causación de la prestación de sobrevivientes «aun en aplicación de la condición más beneficiosa». Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, falta de causa para demandar (f.° 103-108 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de julio de 2021, (archivo n.° 9 cuaderno del juzgado – expediente digital) en el cual, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación y, cobro de lo no debido, negó las pretensiones y, condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar en consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 30 de enero de 2024 (archivo n.° 8 cuaderno del Tribunal – expediente digital) en el cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 22 de julio de 2021, en el proceso seguido por GLADIS MERY DEL Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SOCORRO ROJO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a la señora GLADIS MERY DEL SOCORRO ROJO la pensión de sobreviviente a partir del 15 de agosto [de] 2018.

Condenar a pagar el retroactivo correspondiente por la suma de $60.418.000 hasta diciembre [de] 2023. Todo de acuerdo con las consideraciones expresadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional descuente las cotizaciones con destino al Sistema General de Seguridad Social en SALUD.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Fijó el problema jurídico en revisar si el afiliado dejó causado el derecho «a transmitir la Pensión de Sobrevivientes» y, en caso afirmativo, si la demandante es beneficiaria de la prestación. Explicó que las normas aplicables, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, por hallarse vigente al momento del óbito, el 17 de mayo de 2014.

Precisó encontrar indiscutidos: que la demandante acreditó ser beneficiaria, calidad que se reafirma con la Resolución GNR 116242 de 24 de abril de 2015 en la que se le reconoció la indemnización sustitutiva, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado Acevedo Muñoz. Del estudio de la historia de semanas cotizadas, del folio 165, concluyó: Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 5 […] NO cotizó cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores al deceso (última cotización febrero de 2014), no pudiendo alcanzar la exigencia de las 50 Semanas requeridas por la norma vigente al momento del fallecimiento, esto es, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco cumple las 26 Semanas dentro del año inmediatamente anterior en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Agregó que «si se aplica el Parágrafo del Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco cumpliría con los requisitos de la norma». No obstante, señaló que el 13 de febrero de 2018, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-005, «UNIFICA su criterio en lo correspondiente al Principio de la Condición más Beneficiosa exclusivamente en Pensión de Sobrevivientes».

Luego de reproducir un aparte de aquella decisión, así como de la CC SU442-2016, procedió a verificar «si la actora cumple con el Test de Procedencia – es decir, si sobrepasa todas las condiciones mentadas, para ser considerada entre la población vulnerable», análisis que arrojó como resultado que: En el caso que nos ocupa la demandante en un adulto mayor (sic), sin embargo, este solo presupuesto no la ubica de manera automática en situación de especial protección, máxime si no supera la esperanza de vida certificada por el DANE.

Sin embargo, al ser Cabeza de Familia la Sala tiene por superado el primer requisito del test de procedencia, como los siguientes detallados en la correspondiente tabla. En consecuencia, la demandante tiene derecho a acceder a la pensión de sobreviviente que dejo (sic) causada su cónyuge, por Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 6 haber superado todas las condiciones del test de procedencia, tal como quedó explicado.

Así, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y por haber cotizado en forma interrumpida entre febrero de 1981 a febrero de 1993, un total de 532 semanas, procedió al reconocimiento de la pensión reclamada desde el 15 de agosto de 2018, calenda en la que se ipresentó la demanda, al haber transcurrido más de 3 años desde el deceso del afiliado, «debiendo contarse la exigencia del derecho a partir de la presentación de la acción, quedando las demás mesadas causadas prescritas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CPLSS (sic)».

Liquidó el retroactivo y autorizó los descuentos con destino al Sistema General de Salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme la del a quo.

Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acuda aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año; 21 del CST y 53 de la CN, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

Igualmente, de incurrir en infracción directa de los artículos 230 y 235 de la CN; 16 de la Ley 270 de 1996 y, 4 de la Ley 169 de 1896. Sostiene que dada la senda por la que se orienta la acusación, no existe discusión en cuanto a que: i) Rodrigo Acevedo Muñoz, afiliado a Colpensiones, falleció el 17 de mayo de 2014; ii) no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso ni 26 dentro del año inmediatamente anterior; iii) el último pago efectuado al sistema de pensiones se realizó en el ciclo de febrero de 2014 y, iv) en Resolución GNR 116242 de 24 de abril de 2015 se le reconoció a la demandante la calidad de beneficiaria pensional como cónyuge supérstite de Acevedo Muñoz.

Luego de referirse a la sentencia del Tribunal, afirma que la norma vigente al momento del fallecimiento del causante es la llamada a regular la pensión de sobrevivientes, siendo en este caso la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, en tanto el afiliado falleció el 17 de mayo de 2014, precepto que en su artículo 12 exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 8 deceso, requisito que, como quedó visto, no cumplió Rodrigo Acevedo Muñoz.

Señala que el principio de la condición más beneficiosa ha sido aceptado para acudir a la disposición inmediatamente anterior, que para el sub lite, sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, efectos jurídicos que en sentencia CSJ SL4650-2017 se fijaron hasta el 29 de enero de 2006, «fecha final de la zona de paso» para quienes contaban con una expectativa legítima y resaltó, que como la muerte del afiliado ocurrió fuera de dicho interregno, «el colegiado debió llamar a operar, en estrictez, la Ley 797 de 2003».

Explica que le resultaba vedado al ad quem realizar un ejercicio histórico a fin de encontrar una legislación y darle efectos plus ultractivos, sin que para ello fuera suficiente fundamentar su decisión en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que no han sido acogidas por esta Corte, como lo dejó sentado en providencias CSJ SL1564- 2024, CSJ SL1371-2024 y, CSJ SL436-2023, «olvidando que como Juez de alzada en la jurisdicción ordinaria laboral, la postura adoptada por el órgano de cierre y a su vez Superior Jerárquico, se torna imperativa» (resaltado del texto).

VII. CONSIDERACIONES Dado que la acusación se propone por la vía directa, se encuentra fuera de controversia, que: en Resolución GNR 116242 del 24 de abril de 2015, Colpensiones reconoció a Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Gladis Mery del Socorro Rojo indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $9.088.269.oo.

Tampoco se discute que Rodrigo Acevedo Muñoz cotizó 550 semanas en toda su vida laboral, ni que el último aporte fue realizado el 30 de abril de 2014, por manera que no acredita 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al óbito, ocurrido el 17 de mayo de 2014, ni 26 semanas en el año previo. El Tribunal coligió que, aunque el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la decisión de la Corte Constitucional SU005- 2018, la demandante «tiene derecho a acceder a la pensión de sobreviviente que dejo (sic) causada su cónyuge, por haber superado todas las condiciones del test de procedencia», por lo que procedió a su reconocimiento en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que el afiliado cotizó en forma interrumpida entre febrero de 1981 a febrero de 1993, un total de 532 semanas.

La censura afirma que no era dable resolver la controversia acudiendo al precedente de la Corte Constitucional y que, por el contrario, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, como quedó visto, la demandante no tiene derecho a la pensión que reclama en tanto su Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cónyuge no alcanzó el número de semanas exigido en la ley para su causación. En tales términos, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al decidir el litigio en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en aplicación de la sentencia CC SU-005-2018.

Para resolver, es preciso recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado pero, también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ SL2358-2017).

Dicho de otra manera, ha sido enseñado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).

Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, pues ello no tiene cabida, ni siquiera bajo el supuesto de acudir a otros mandatos de la Constitución Política.

Así se estimó en sentencia CSJ SL1371-2024: Lo anterior, debido a que el principio de la condición más beneficiosa también protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones a su amparo, y no cualquier peticionario que lo invoque, sin el cumplimiento de ninguna regla.

Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL675-2024). Además, ha sido limitada la posibilidad de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues se creó una «zona de paso» para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 12 enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023.

Y si en gracia de simple hipótesis la Sala pasara por alto el límite temporal y acudiera al principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos tampoco cumplió Acevedo Muñoz, pues fue indiscutido que no acreditó las mínimas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

De otro lado, debe relievarse que esta Corte se ha apartado del precedente de la Corte Constitucional que abre camino a la aplicación de la denominada plus ultractividad de la ley al amparo del «test de procedencia». Sobre el tópico, esta Sala en proveído CSJ SL3484-2024 en la que reiteró la CSJ SL337-2023, afirmó: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].

De lo expuesto, en este asunto se acredita el yerro en el que incurrió el ad quem, pues como quedó visto, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron. Tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, no solo porque no era beneficiario del régimen de transición, pues nació el 6 de mayo de 1960 (f.° 86 cuaderno del juzgado – expediente digital), sino porque no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, 1000 en cualquier tiempo, ni 500 dentro de los veinte años anteriores su Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fallecimiento en los que apenas completó 153.4, pues recuérdese alcanzó una densidad de 550 semanas en toda su vida laboral, hecho que no fue objeto de contradicción en sede extraordinaria.

Bajo el anterior panorama, la Corte no encuentra acertada la decisión del Tribunal y, por lo mismo, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria, ante la prosperidad del recurso y la falta de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para la juzgadora de primera instancia, la norma llamada a regir el derecho pensional reclamado corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, sin que el afiliado alcanzara las 50 semanas exigidas en el trienio anterior al deceso, en el que tan solo cotizó 17.

En lo que hace al principio de la condición más beneficiosa dijo apartarse del criterio que para su aplicación fijó la Corte Constitucional, acogiendo la línea de la Sala de Casación Laboral de esta Corte en aras de garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin que resulte de recibo realizar un recuento histórico hasta encontrar una norma que resulte aplicable, lo que, en su decir, no desconoce la Constitución Política ni los precedentes Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudenciales.

Indicó que, si se diera aplicación a aquel principio, la norma a aplicar sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y que, estudiando el derecho bajo las dos posibilidades allí contempladas, es decir, en condición de cotizante y de no cotizante, tampoco cumple las 26 semanas exigidas. Analizadas las pretensiones a la luz del grado jurisdiccional de consulta que procede en favor de la promotora del juicio, la única decisión a la que arriba la Sala es a la de confirmar la decisión de primera instancia, pues como quedó visto en la sede casacional, el afiliado no dejó causado el derecho pensional reclamado aún si a las semanas de cotización se sumaran las 94.5714 que reclamara la demandante, pues con ellas alcanzaría un total 644.5 semanas en toda la vida laboral y, 247.9 en los últimos 20 años anteriores al deceso, las que, a todas luces, resultarían insuficientes para acceder al derecho si fuera procedente el estudio del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como lo reclama.

Debe resaltarse que los períodos en mora a los que corresponden las semanas no contabilizadas corresponden a las anualidades 1997, 1998 y 1999 que tampoco sirven al propósito de acreditar las 50 exigidas por la Ley 797 de 2003 y las 26 a que alude la Ley 100 de 1993, dada la fecha del Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 17 óbito del afiliado.

Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que GLADIS MERY DEL SOCORRO ROJO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en tanto revocó la absolutoria impartida en primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de julio de 2021, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64281AC7F103A97FAB4CC59444FB642F7955D90BB2EB057C6BEFCD35357E343A Documento generado en 2025-03-13