SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL554-2023 Radicación n.° 91264 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy OLD MUTUAL S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 Radicación n.° 91264 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 158 Cuad. Corte). I.
ANTECEDENTES Eduardo Florencio Gálvez Argote llamó a juicio a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) referenciadas, para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) a Protección S.A. el 6 de mayo de 2003. Pidió se ordenará a Porvenir S.A., donde se encuentra afiliado, a trasladar «el valor total de los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual».
Solicitó se condenara a todas las AFP accionadas, a pagar «una indemnización por los perjuicios materiales y morales». Reclamó costas procesales. Soportó sus aspiraciones en que nació el 17 de julio de 1955 y se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, en abril de 1985. Luego, cotizó al «régimen pensional de reparto simple» administrado por Cajanal, hoy UGPP, del 15 de septiembre de 1987 al 31 de mayo de 2003.
Relató que el 6 de mayo de 2003, tras una «asesoría comercial incompleta» de uno de los agentes de la AFP Santander, hoy Protección S.A., decidió migrar de esquema pensional, sin haber sido alertado sobre «los efectos jurídicos que enfrentaría». Que a pesar de que se trasladó a Old Mutual y después a Porvenir S.A., estas entidades incurrieron en la misma omisión. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91264 Narró que nunca se le informó cuál de los regímenes le resultaba más favorable, y que su decisión se produjo a consecuencia del ofrecimiento de una garantía de pensión anticipada, con un monto superior al otorgado por el régimen de prima media, dado que «CAJANAL, se iba a acabar y los aportes realizados a esta entidad se perderían»; por ello, fue inducido en error y asaltado en su buena fe.
Adujo que luego de la proyección de la mesada pensional entregada el 10 de agosto de 2016, por la AFP Porvenir S.A., por valor de $1.818.200 que, comparada con la de Colpensiones de $10.801.664, presentó solicitud de «nulidad» de la afiliación al RAIS a cada una de las administradoras donde estuvo inscrito, negada por falta de requisitos (fls. 3 a 24).
Colpensiones se opuso a las peticiones de la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad alegada. Aceptó las fechas de nacimiento de la actora y de afiliación al ISS. Dijo que no le constaban las actuaciones desplegadas por terceros no relacionados con esa administradora de pensiones (fls. 143 a 154).
Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. rechazó las peticiones del demandante. Presentó los medios exceptivos de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 91264 compensación. Aceptó que el 25 de julio de 2005, el actor se pasó de la AFP Santander, hoy Protección S.A. y, luego, a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A. Dijo que los demás hechos no le constaban pero que, en todo caso, «la estructura y condiciones» de ambos regímenes estaban regulados por la Ley 100 de 1993, de suerte que «no resulta plausible que el demandante alegue que la razón del traslado ( ) fue el supuesto acoso o beneficios ofrecidos por la AFP» (fls. 164 a 202).
Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación. Aceptó la fecha del natalicio del actor y de la inscripción a esa AFP el 1 de marzo de 2008, pero que no le constaban los hechos relacionados con las otras entidades; sin embargo, suministró «toda la información pertinente que para la época estaban obligadas», al punto que la accionante firmó un formulario mostrando acuerdo con la información recibida y aceptó pertenecer a dicha entidad (fls. 212 a 232).
Protección S.A., se opuso a los pedimentos de la demanda. Como excepciones de mérito, formuló las de inexistencia de la nulidad alegada por no haberse configurado un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada y prescripción. Aceptó la fecha de afiliación a la AFP Santander, conforme lo estipulado en el formulario de inscripción. De los demás SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 91264 hechos, dijo atenerse a la historia laboral y a los demás medios de prueba (fls. 267 a 274).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en audiencia concentrada de procesos dirigidos contra las mismas entidades, resolvió: 1. Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad contenida en el formulario de fecha 6 de mayo de 2003, tramitado por la AFP Santander, hoy Protección S.A. y consecuentemente las posteriores afiliaciones del demandante a Skandia de 22 de julio de 2005 ( ), ING hoy Protección S.A. de 4 de mayo de 2006, a Skandia, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías de 30 de marzo de 2007 ( ) y la AFP Porvenir de 22 de enero de 2008. 2.
( ) se ordenará a LA AFP PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Meda con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. 3.
Se ordena a COLPENSIONES a recibir como sus afiliados sin solución de continuidad a EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE ( ) a partir de la fecha de afiliación primigenia ( ) a CAJANAL ( ). 4. Se declaran no probadas las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; a OLD MUTUAL, ADMINISTRADORA DE FONDOS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DE PORVENIR S.A. DE PENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91264 Condenó en costas a las demandadas (fi. 380 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelaciones de la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor del último. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las encausadas, sin costas en la alzada.
Delimitó el problema jurídico a verificar «si el traslado de régimen pensional ( ) estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente» por parte de las AFP demandadas. Dijo que no estaba en discusión que el actor nació el 17 de julio de 1955, se afilió al RPM el 18 de abril de 1985, luego a Cajanal donde estuvo desde el 1 de abril de 1986 hasta el 31 de mayo de 2003, pasó al RAIS a través de la AFP Santander, hoy Protección S.A., el 6 de mayo de 2003 con efectividad a partir del 1.0 de agosto del mismo ario, el 22 de julio de 2005 se inscribió a Skandia, hoy Old Mutual y desde el 22 de enero de 2008 está vinculado con Porvenir S.A. Luego de referirse a los artículos 13, 114, numeral 1, y 271 de la Ley 100 de 1993, estimó acreditado que el actor «firmó la solicitud de afiliación y traslado de régimen, diligenciado el 06 de mayo de 2003», en donde había hecho constar su voluntad de pertenecer al régimen privado.
Adujo que la falta de información completa y comprensible por parte de las AFP, no era aplicable al demandante, SCLAPT-10 V.00 6 "3 Radicación n.° 91264 en la medida en que no tenía derechos consolidados, ni expectativas de acceder a la pensión de vejez bajo las previsiones del régimen de prima media. Que ningún perjuicio se había ocasionado, en tanto al 1 de abril de 1994 contaba 38 años de edad y 411.38 semanas cotizadas, por lo que «le faltaban aproximadamente 24 años para pensionarse».
Consideró que tampoco existía prueba generadora de la invalidación del acto, ratificado con su cambio a las AFP Old Mutual S.A. y Porvenir S.A.; que, en todo caso, la información suministrada por las AFP no fue errónea, ni engañosa, en la medida en que dicha opción, permitía a los afiliados pensionarse anticipadamente. Acotó que la omisión del deber informativo por sí mismo, no afectaba la validez, ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo en los eventos en que constituyera un verdadero engaño; además, que todos los casos debían analizarse en forma particular, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento.
Sostuvo que no era de recibo que la AFP Protección S.A. había incumplido el deber de información, pues ello solo se visibilizó al momento en que le dieron a conocer el monto de su pensión, «sin que hubiese manifestado inconformidad alguna durante el tiempo en que estuvo afiliado». Coligió la existencia de «una ratificación tácita del acto jurídico de traslado con el pleno cumplimiento de las solemnidades legales».
Agregó que no se comprobó SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 91264 la existencia de vicios del consentimiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, dado que «el error en un punto de derecho no vicia el consentimiento», ni «la inoponibilidad a terceros, en la medida en que el acto de traslado surtió sus efectos y aún se encuentran vigentes desde el año 2003».
Estimó demostrada la entrega de información de cada AFP al momento de las inscripciones del señor Gálvez Argote, pues así lo confesó en su interrogatorio de parte. Recordó que según las reglas de la experiencia y la sana crítica «cuando se suscriben diferentes negocios jurídicos, en virtud de la autonomía de la voluntad, no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le causen perjuicios»; que ello bastaba para descartar la ausencia de asesoría. Por último, consideró que como el actor estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión, un traslado sin respetar los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atentaba contra los principios de equidad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones (fl. 435 a 446).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 61- Radicación n.° 91264 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 4 cargos, que merecieron réplica de Colpensiones, Old Mutual S.A. y Protección S.A., el recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 11 del Decreto 692 de 1994, 13 y 272 de la Ley 100 de 1993, que propició la infracción directa de las reglas 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 21 de la Ley 795 de 2003, 97, numeral 1, y 98 del Decreto 663 de 1993, 1610, 1740, 1741 a 1743 del Código Civil, 271 de la Ley 100 de 1993, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que la desinteligencia provino de haber imprimido validez al consentimiento informado, plasmado en el formato de afiliación a la hoy AFP Protección S.A. del 6 de mayo de 2003 pues, con ello, desconoció la línea jurisprudencial de la Corte, según la cual 4(no es dable argumentar que existió una decisión informada por parte del afiliado para trasladarse de régimen, ( ) que de ninguna manera puede considerarse satisfecha con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad» (CSJ SL17595-2017 y CSJ SL1942-2021).
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91264 Asegura que el Tribunal se apartó del antecedente jurisprudencial que da cuenta de que este tipo de «negocios jurídicos debe abordarse bajo la figura de la ineficacia cuando se examina la violación del deber de información» a cargo de las AFP. Por ello, cometió el desacierto de solucionar el conflicto desde el instituto de las nulidades procesales, de suerte que devino desafortunado predicar que el «error de derecho no invalida el negocio jurídico».
Arguye que el juzgador de la alzada ignoró la obligación de las administradoras de pensiones, de ilustrarlo plenamente sobre el servicio que presta, a fin de lograr una o mayor transparencia en sus operaciones». Por lo mismo, dice, se equivocó al invertir la carga de la prueba (CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ 5L4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).
En punto a la violación del principio de sostenibilidad financiera, aduce que claramente la jurisprudencia ha decantado que uno de los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado, es que las cosas retornan al estado anterior, de donde se sigue que la AFP privada debe devolver todas las sumas consignadas en la cuenta de ahorro individual, así como el seguro previsional y los gastos de administración; con ello, dice, se garantiza el pago de la prestación y el equilibrio del sistema (CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1499-2022).
Asevera que la acción de ineficacia del traslado es imprescriptible, de suerte que no socavó las reglas de SCLAJPT-10 V.00 10 é Radicación n.° 91264 traslado plasmadas en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Agrega que un cambio sucesivo entre AFP del mismo régimen, no traduce una especie de convalidación de su decisión de pertenecer al RAIS pues, como particular, desconoce la forma en que se liquidan las pensiones, dado que ello pertenece al giro de las AFP.
VII. RÉPLICA Colpensiones expone que Protección S.A. entregó suficiente información y el actor aceptó el traslado, firmó el formulario correspondiente, no exhibió inconformidad, y con su traslado entre entidades del modelo de ahorro, hizo evidente su deseo de permanecer en el RATS. Porvenir S.A. sostiene que el ad quem examinó lo dispuesto en las normas jurídicas denunciadas, de donde coligió la intención del demandante de pertenecer al régimen de ahorro individual, no solo por su afiliación informada, sino por haber permanecido en el tiempo y mostrar conformidad con el cambio de entidades de igual linaje.
Old Mutual S.A. asevera que el Tribunal no desconoció las obligaciones de las entidades administradora de ofrecer información; por el contrario, afirma, dio muestra de que las asesorías brindadas al accionante, generaron su decisión de trasladarse al RATS y permanecer en él, por manera que dio validez al acto jurídico. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91264 VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no es controversial que Eduardo Florencio Gálvez Argote nació el 17 de julio de 1955 (fl. 40), se afilió al RPM el 18 de abril de 1985 (fl. 159) y luego a Cajanal, donde estuvo desde el 1 de abril de 1986 hasta el 31 de mayo de 2003 (fl. 54). El 6 de mayo de 2003, con efectividad a partir del 1 de agosto siguiente, migró a la entonces AFP Santander, (fl. 58); el 22 de julio de 2005 se trasladó a Skandia, hoy Old Mutual (fl. 59) y desde el 22 de enero de 2008 está vinculado con Porvenir S.A. (fl. 62).
Contra el pronunciamiento gravado, la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal debió exigir a las administradoras privadas que demostraran la diligencia desplegada al momento en que se surtieron los traslados; principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre los efectos del cambio de régimen.
Añade que, a ella, de ninguna manera, le era exigible probar algún vicio del consentimiento u otra irregularidad que afectara la validez del acto porque, de acuerdo con el pacifico criterio de esta Sala de Casación, la carga de la prueba reside en la AFP, en la medida en que se encuentra en condiciones de demostrar la forma en que se surtió el cambio de régimen.
También, arguye que la firma impuesta en el formulario de afiliación no prueba que la voluntad expresada fue libre, si no va acompañada de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Además, no estaba obligada a acreditar SCLAJPT-10 V.00 12 1&6 Radicación n.° 91264 una expectativa pensional en particular, para obtener la declaratoria de ineficacia; finalmente, que el paso de una entidad a otra no ratifica su voluntad de pertenecer al RAIS, ni el retorno al RPM es nocivo para la sostenibilidad financiera del sistema.
La Sala se apresta a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, por haber exigido prueba de un vicio en el consentimiento, en lugar de examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, en función de verificar si dispensó asesoría necesaria para que el afiliado tomara una decisión informada. Así mismo, si erró al estimar que el formulario suscrito por la actora, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Y tiene razón la censura. Para empezar, la Sala no estima razonable que el colegiado de instancia condicionara la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar ineficaz el traslado de la demandante. Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, esta Corporación ha enseriado que para que se genere esa consecuencia no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima, para ser amparado por el ordenamiento jurídico.
Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. En sentencia CSJ SL2611-2020, se señaló: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91264 [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Adicionalmente, importa no olvidar que al margen de la fecha en que el actor solicitó el traslado y su condición de beneficiario del régimen de transición, la administradora debió brindar una verdadera orientación sobre las implicaciones del cambio de r��gimen, acorde con el compromiso que tenía para ese momento. En punto al nivel de ilustración que deben dispensar los operadores del sistema pensional, la jurisprudencia ha identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia.
El primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. En sentencia CSJ SL1452-2019, se hizo un recuento sobre la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 91264 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Conforme la fecha en que la actora pasó del RPM al RAIS, la obligación de la Administradora receptora se enmarcaba en el primer período. El deber consistía en brindar información clara y transparente sobre los 2 regímenes pensionales (SL1688-2019). Esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen.
Así lo asentó Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91264 parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). De lo que viene de decirse, emerge paladino que el juez de la apelación se equivocó al resolver el litigio, en tanto le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen.
En lo que concierne a la carga de la prueba, en sentencia CSJ SL1688-2019, se reflexionó: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte SCLAPT-10 V.00 16 IGF Radicación n.° 91264 demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En línea con lo anterior, tampoco acertó al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria.
Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras. Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como (da afiliación se hace libre y voluntaria», ose ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. 1. •.1 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91264 comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación, queda claro que las expresiones acerca de la libertad y voluntariedad de tal acto, no podían generar en el fallador de segundo grado, siquiera un nivel mínimo de convicción sobre el cumplimiento del deber de información que incumbía exclusivamente a la AFP accionada.
Así las cosas, brota evidente qUe el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la ineficacia del cambio de régimen pensional; ii) impuso una carga demostrativa, sin reparar en la obligación de asesoría imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho la entrega de información al momento del traslado.
Importa acotar que el hecho de que «el demandante contara con sucesivas afiliaciones• en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no releva del deber de información de la AFP o de convalidación en su incumplimiento", de suerte que el juez colegiado olvidó que el paso entre entidades del mismo régimen pensional, no es suficiente para que el afiliado «tenga ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes» (CSJ SL4608-2021).
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91264 Por último, en cuanto al principio de sostenibilidad financiera del sistema, cabe recordar que el efecto lógico de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020).
En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. Por ello, la Sala se releva del estudio de las demás acusaciones. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado señaló que esta Sala de la Corte ha fijado ciertas reglas en litigios como el estudiado; por ejemplo, que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de esas entidades desde su creación, informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que, para efectos de la ineficacia, no resultaban de recibo los argumentos de las demandadas sobre la necesidad de una expectativa legítima, toda vez que lo discutido era la entrega de una asesoría adecuada por parte de la entidad.
SCLAJPT-10 V.00 I 9 Radicación n.° 91264 Consideró que Porvenir S.A. debía trasferir todas las cotizaciones de la demandante en el RAIS, junto con los rendimientos generados y los gastos de administración; es decir, todo lo que aquel tenga en su cuenta de ahorro individual. Dedujo improbadas las excepciones. Para resolver la apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor del último, cumple reiterar que la AFP privada estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero y que sobre ella gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz al actor; además, que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa cercana para que proceda la declaratoria de ineficacia. En punto al principio de sostenibilidad financiera, basta lo dicho en sede casacional, para reiterar que con la declaratoria de ineficacia se genera la orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos mencionados por el juez a quo, en aras de garantizar el pago de la pensión y el mantenimiento del equilibrio del sistema general de pensiones (CSJ SL2877-2020).
La acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por prescripción. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a este modo de extinción de las obligaciones. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91264 en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido antes del inicio de la /itis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Importa memorar que en criterio de la Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
En cuanto a las costas, basta decir que no hay lugar a su absolución, en tanto su imposición fue resultado del proceso, conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará a Porvenir S.A. que, además de los aportes, traslade a Colpensiones los rendimientos de la cuenta individual de la actora y los gastos de administración, los valores correspondientes a los porcentajes de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que Eduardo Florencio Gálvez Argote estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, tales conceptos deberán aparecer SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91264 discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, como se adoctrinó en recientes sentencias CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297- 2021, y CSJ SL3719-2021.
También, se ordenará a Protección S.A. y Old Mutual S.A., que remita con destino a Colpensiones, los gastos de administración y comisiones por el tiempo en que permaneció en esa AFP, debidamente indexados, en los términos atrás expuestos. De lo que viene de decirse, se modificará el numeral segundo de la decisión que puso fin a la instancia inicial y se confirmará en lo demás. Costas en la alzada a cargo de Porvenir S.A. En primera instancia a cargo de todas las demandadas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE SCLAJPT-10 V.00 22 171 Radicación n.° 91264 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy OLD MUTUAL S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primer grado.
En sede de instancia, modifica el fallo del 13 de diciembre de 2019, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que quedará así: Primero. Adicionar, el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, además de lo que dispuso, los porcentajes correspondientes a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Ordenar a Protección S.A. y Old Mutual S.A. que remitan con destino a Colpensiones, el valor de los gastos de administración y comisiones, por el tiempo en que EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE estuvo vinculado a dichas AFP, indexados al momento de su pago.
Segundo. Confirma en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91264 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida (-4-1--Alc:RGE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 24