Micelio
SL554-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1258 de 2008Ley 16 de 1969

19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cesación Laboral Sala de Deseeneesdie N. 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL554-2021 Radicación n.° 78904 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA CUELLAR PIÑEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de marzo de 2017, en el proceso que promovió contra la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S., RAQUEL ANGÉLICA PARADA CABALLERO y JUAN PABLO ROJAS MORENO. I.

ANTECEDENTES Liliana Cuellar Pirieros llamó a juicio a la Organización Globaldent S.A.S., así como a Raquel Angélica Parada Caballero y Juan Pablo Moreno Rojas, para que se declarara que entre la sociedad y la actora existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 22 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2016, terminado sin justa causa SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78904 por el empleador, y que los accionistas son responsables solidarios de las obligaciones laborales.

En consecuencia, pidió fueran condenados al pago de primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses; salarios de marzo y abril de 2016, sanciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso (fls. 3-14 y 43-45 Cdno 1). Relató que para «regular y continuar la vinculación», la Organización Globaldent S.A.S. le exigió firmar un contrato de prestación de servicios, que tuvo por objeto realizar actividades profesionales de ortodoncia, desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2016; que en esta fecha el «empleador» le comunicó la decisión de darlo por finalizado y que devengó un salario promedio mensual de $7.000.000.

Precisó que pese a la modalidad contractual pactada, la sociedad le ordenó laborar en Odontofamily, sede de su propiedad, portar el uniforme que la distinguía como su trabajadora, ejecutar actividades con los elementos de trabajo que le asignaba, cumplir normas, reglamentos y directrices que regían la empresa, asistir obligatoriamente a reuniones en las que se impartían órdenes sobre la forma de atender los clientes, y cumplir un horario que variaba según los pacientes asignados.

Informó que debía presentar cuentas de cobro en el formato que Globaldent S.A.S. y Odontofamily le indicaban. Que ejecutó sus actividades de trabajo sin la autonomía e SCLAJPT-10 V.00 2 31 Radicación n.° 78904 independencia que caracteriza un contrato de prestación de servicios y que interrupciones. su relación se llevó a cabo sin La Organización Globaldent S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITO POR LA ORGANIZACIÓN GLOBALDENT SAS Y LA DRA LILIANA CUELLAR PIÑEROS AL NO DAR CUMPLIMIENTO A LA CLAUSULA COMPROMISORIA», «DE LA EXISTENCIA Y PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITO POR [LA] ORGANIZACIÓN GLOBALDENT SAS Y LA DRA LILIANA CUELLAR PIÑEROS» y compromiso o cláusula compromisoria (fls. 97-113 Cdno 1 y 478-481 Cdno 2).

No aceptó ningún hecho y, en su defensa, argumentó que el 22 de mayo de 2013, suscribió con la demandante un contrato de prestación de servicios, para la ejecución de labores de ortodoncista; que no le dio órdenes y que si la actividad se llevó a cabo en los espacios físicos de la compañía, se procuró facilitar el cumplimiento del objeto contractual.

Que los horarios de atención a los clientes variaban según la disponibilidad que tuviera la actora, de suerte que en la relación no hubo subordinación ni dependencia. Indicó que la demandante no portó uniformes que la distinguieran como trabajadora de Globaldent S.A.S., sin embargo, para la realización de su trabajo debía vestir trajes que cumplieran con las normas de bioseguridad SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78904 impuestas por el Ministerio de Salud.

Que en cumplimiento de la cláusula 16 del contrato, la promotora del juicio desarrolló la actividad con elementos de trabajo propios; que debido a la profesión, debía seguir lineamientos, normas, reglamentos médicos y procedimientos ordenados por el gobierno nacional; expresó que la accionante conocía, y así lo aceptó, que la relación podía terminar en cualquier momento por decisión unilateral de cualquiera de las partes, durante el periodo de ejecución y de manera verbal o escrita; luego, «lo que hizo la IPS que regento» fue terminarlo el 2 de mayo de 2016, y se lo ratificó por escrito el 8 de junio siguiente.

Manifestó que dada la modalidad contractual adoptada, nada adeuda; que el dinero que recibía la actora, correspondía al «30% de honorarios del precio del procedimiento realizado por LA CONTRATISTA siempre y cuando estuviesen terminados a satisfacción por el paciente», y que a dichas sumas le hacía retención del 10% por honorarios y 0.97% de ICA; que las funciones se desarrollaron según lo acordado.

Dijo que las agendas dan cuenta de que «no existe continuidad en el servicio ya que la ortodoncista solo asistía a las clínicas dos veces por semana», por manera que el contrato se ejecutó bajo el ejercicio de la libertad profesional que lo caracteriza. Raquel Angélica Parada Caballero y Juan Pablo Rojas Moreno se opusieron a la prosperidad de las peticiones, y formularon las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral y/o contrato realidad con SCLAPT-10 V.00 4 gz Radicación n.° 78904 la Organización Globaldent S.A.S y sus accionistas y, falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso.

Aceptaron las partes, la modalidad y el objeto contractual, el lugar de trabajo, los extremos temporales y no pago de acreencias laborales (fls. 490-506 Cdno 2). Expusieron que la actora debía realizar sus funciones de manera personal; no obstante, «en el momento que no pudiera asistir al paciente por una causa personal, podía hacerlo atreves (sic) de otro profesional Ortodoncista previo conocimiento del Contratante»; señalaron que los registros de pago expedidos por Globaldent S.A.S. exhiben que en el mes en que inició a laborar prestó sus servicios solo los días 25 y 29; que según la cláusula décima del acuerdo, podía desempeñarse en cualquier sede de la sociedad, quien no le impartió órdenes, ni le asignó pacientes semanalmente, pues era ella quien organizaba las agendas conforme al tiempo con que contaba; tampoco, le exigió portar uniformes que la identificaran como su empleada; no obstante, debía vestir la indumentaria que identifica a los odontólogos, según las disposiciones de la cartera de Salud.

Indicaron que si bien, Globaldent S.A.S. proveía a la actora los elementos para llevar a cabo los procedimientos, traía sus propios utensilios, a los que debía hacer mantenimiento, según lo acordado en la cláusula 16 del contrato. Adujeron que la demandante no debía asistir a reuniones; que la sociedad demandada no le debía salarios, toda vez que lo que recibía, eran honorarios «por un valor del 30% del precio del procedimiento realizado y terminado a SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78904 satisfacción del paciente», y que su pago se realizaba previa entrega de la cuenta de cobro, junto con la certificación de cumplimiento por auditoria, lo cual se corrobora con la declaración de renta de 2014, presentada a la DIAN el ario siguiente.

Expusieron que era evidente que la accionante no cumplió horario, ni asistió a diario a las instalaciones de la demandada, pues la información que contienen las agendas, dan cuenta de que «solo asistía a las Clínicas dos veces por semana y únicamente para atender a los pacientes con los que ya había fijado cita previa». Sobre lo demás, dijeron que se trataba de apreciaciones subjetivas y que se atenían a lo que resultara probado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 8 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas y condenó en costas a la accionante (fls. 935-936 Cd Cdno. 3). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación; el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

No impuso costas (fls. 955-956 Cd. Cdno 3). Concretó el problema jurídico a definir si entre las partes existió un contrato de trabajo. Para resolver, fijó SCLAPT-10 V.00 6 33 Radicación n.° 78904 como marco normativo, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549. Como elementos persuasivos tuvo en cuenta la certificación de la demandada sobre la suscripción del contrato de prestación de servicios, los aportes a seguridad social que sufragaba la actora en calidad de contratista, el certificado de retención en la fuente, las cuentas de cobro, el contrato de prestación de servicios y su otrosí, los correos electrónicos que exhiben la programación de agendas, la comunicación que dio por finalizado el vínculo, la «póliza del profesional médico», la declaración de renta de Cuellar Piñeros, asignación de citas y «lo facturado por la accionante», la relación de los profesionales que reemplazaron a la demandante, los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la sociedad accionada y la actora, y los testimonios de Dayer Alberto Varón Farfán, Jhony Alejandro Barbosa Silva, María Johana Pérez y Claudia Caballero.

Aludió a las pretensiones y recordó que el Código Sustantivo del Trabajo señala que, acreditada la prestación personal del servicio, se activa a favor del trabajador la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, «ventaja probatoria» que le correspondía desvirtuar a la demandada. Advirtió que las certificaciones, la contestación a la demanda, los interrogatorios de parte, los testimonios y el recurso de apelación «donde se acepta la conclusión a la que el juez arribó en este punto», mostraron que la accionante prestó servicios de manera personal, y que recibió una remuneración. SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78904 En ese orden se ocupó de verificar si la sociedad convocada a juicio desvirtuó la subordinación que de «plano» operó en su contra, como lo dedujo el a quo, para quien la conducta de la compañía se ajustó al contrato de prestación de servicios firmado.

Del interrogatorio del representante legal de la compañía no derivó confesión, en tanto afirmó que «para los hitos temporales incoados en la demanda, entre las partes acaeció fue un vínculo contractual de naturaleza civil». Destacó que los testimonios de Daimer Alberto Barros Farfán, Jhonny Alejandro Barbosa Silva, María Johan.a Pérez y Claudia Caballero dieron cuenta de que la promotora del juicio «debía llevar siempre consigo los instrumentos, elementos propios de su especialización para la ejecución de sus funciones como profesional especializada en ortodoncia, sin los cuales no podía haber ejercitado su labor».

Agregó que los dos últimos deponentes coincidieron en manifestar que la asignación de turnos en las agendas de trabajo eran flexibles, pues «permitía el reemplazo de otro profesional, según la disponibilidad del tiempo de la demandante». Destacó que en la declaración de parte, la actora confesó que su obligación como odontóloga «era la de llevar el instrumental específico para su labor como especializada en ortodoncia», conforme con la cláusula octava del contrato de prestación de servicios, del siguiente tenor: «"dotación de pieza, deberá cada profesional llevar a la clínica donde trabaja, la pieza de baja alta y contra ángulo e instrumental SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78904 de ortodoncia que sea necesario para la atención del paciente que se requiere"».

De las planillas de asignación de turnos o programación de agenda y del certificado de aportes a la seguridad social integral efectuados por la accionante entre 2013 y 2015, extrajo que ejecutó las funciones contratadas por prestación de servicios. Lo anterior, aunado a la falta de exigencia de un «horario rígido», lo llevó a colegir que Liliana Cuellar desarrolló las actividades bajo «su propia experticia y sin sujeción a los reglamentos de la entidad», salvo lo relacionado con el código de ética que rige el ejercicio de la odontología en la institución prestadora de servicios de salud oral, «frente a las autoridades externas».

Estimó que de acuerdo con lo informado por los testigos, las agendas de trabajo y el número de pacientes que debía atender la actora eran asignados «previa consulta de disponibilidad de tiempo»; que si no podía cumplir un turno, solo debía dar aviso con el fin de reprogramar las citas y designar su reemplazo, sin que ello le acarreara alguna consecuencia; que como la accionante llevaba consigo el instrumental, lo único que realizaba la demandada era un control de bioseguridad para la higiene y seguridad de los pacientes de la clínica.

Concluyó que entre las partes no existió un vínculo de trabajo subordinado pues. la manera en que se ejecutó el contrato, desnaturalizó de plano, ese «poder jurídico con el que cuenta el empleador para impartir protocolos, objetivos y SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78904 fines esenciales de la empresa». Esto, toda vez que las directrices de la demandada no tuvieron el alcance de generar una relación de dependencia, sino propendieron por el cumplimiento óptimo del convenio suscrito, además, «porque durante la vigencia del contrato la demandante tuvo la oportunidad de ingresar y retirarse de la entidad a su arbitrio sin que ello le generara consecuencias adversas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Liliana Cuellar Pirieros, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia la «SUSTITUYA» y se declaren prósperas las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 23, 24, 32, 34, 36, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicables por virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de la misma codificación. SCLA3PT-10 V.00 10 35 Radicación n.° 78904 Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la profesional Liliana Cuellar Pirieros podía ejercer su labor de forma liberal y sin ningún tipo de subordinación por parte de la Organización Globaldent SAS.

No dar por demostrado, pese a estarlo, la subordinación y demás elementos del contrato de trabajo, existente entre mi poderdante y la Organización Globaldent SAS. No tener por establecida, estándolo, la buena fe de la demandante en todo orden, y particularmente en lo relacionado con su confesión respecto a las situaciones que dieron origen a su vinculación con la Organización Globaldent.

Otorgar efectos jurídicos contractuales al contrato de prestación de servicio sin dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., estando acreditados los requisitos del contrato laboral. Como pruebas no apreciadas, acusa la certificación de vinculación e ingresos percibidos por Liliana Cuellar Pirieros expedida por la Organización Globaldent S.A.S. el 1 de septiembre de 2014; las cuentas de cobro de los meses de marzo y abril de 2015, «el formato anexo de cuentas de cobro para profesionales» emitido por la Organización Globaldent S.A.S; el memorando 385 de septiembre de 2013; los correos electrónicos de 9 de octubre de 2013, 5 de julio de 2014 y 5 de mayo de 2016; la comunicación de 15 de septiembre de 2014; las contestaciones a la demanda que «acreditan la vinculación de la Dra. Liliana Cuellar Piñeros, siendo plenamente probado la remuneración y prestación personal del servicio», y el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad llamada a juicio, en la SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78904 que confiesa «la desigualdad en la vinculación de los trabajadores de Globaldent y la NO intervención de la demandante en la elaboración del contrato denominado prestación de servicios».

Alude al principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Constitucional; reproduce apartes del fallo «D-2102, del 12 de noviembre de 1998» de la Corte Constitucional, y asegura que el Tribunal erró al creer que «por tratarse de una profesión de las consideradas liberales», la relación que existió entre las partes fue de carácter civil pues, a través de su trabajo en la empresa, la accionante desarrolló el objeto «social principal de la sociedad demandada».

Atribuye al fallador errónea «apreciación probatoria» al concluir que no existió subordinación, por el hecho de que la demandante llevaba los instrumentos de trabajo, portaba uniformes que la distinguían de los otros trabajadores de Globaldent S.A.S., estuvo sujeta a la agenda de la clínica y atendió pacientes designados por dicha empresa, «toda vez que no tuvo en cuenta la presunción legal del artículo 24 del CST».

Aduce que el sentenciador de alzada se basó exclusivamente en el contrato de prestación de servicios y dejó de apreciar «múltiples medios de prueba» que acreditan que la señora Cuellar Piñeros laboró para las Clínicas Odontofamily -propiedad de los demandados-, y estuvo sujeta a las pautas que esta le fijara. Califica de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78904 inconducentes los testimonios de Marla Johana Pérez y Claudia Caballero, así como el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada «para haberse proferido la sentencia que hoy se impugna», en tanto no dieron fe de la verdadera relación laboral que existió entre Globaldent S.A.S. y la demandante.

Además, las testigos expresaron que no estuvieron durante el tiempo en que la demandante prestó servicios a la empresa, mientras que el representante de la sociedad entregó datos generales sobre la contratación del personal de la compañía, y dijo «desconocer la forma en que fue vinculada la profesional y ( ) no conocer nada referente a dicha relación».

Afirma que aunque formalmente las partes estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios, la realidad que aflora del proceso es que la recurrente ejerció la profesión en forma subordinada para Globaldent S.A.S., en las instalaciones de las clínicas odontológicas Odontofamily; su trabajo era «supervisado, autorizado y dirigido» por el departamento de calidad de la misma institución y reconoció como superior jerárquico al representante legal de la entidad.

Sostiene que el Tribunal no le asignó el valor probatorio a la «confesión» de dicho representante, en tanto manifestó que «los contratos de prestación de servicios son un formato», de suerte que no tuvo la oportunidad de intervenir en su elaboración, ni debatir las condiciones que en él se fijaron. Expone que si hubiera estimado adecuadamente las cuentas de cobro, habría hallado SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78904 acreditada la subordinación, pues tales instrumentos se elaboraban conforme a los (formatos» que la compañía le suministraba.

Agrega que haber utilizado un uniforme distinto al de las restantes especialidades en Odontofamily, también fue una manifestación inequívoca de que prestó sus servicios bajo continua sumisión. Aclara que la odontología no es una profesión 100% liberal, ajena a los postulados del derecho laboral, como con desatino lo entendió el Tribunal, toda vez que, tal cual lo indicó el representante de la sociedad demandada, el personal profesional de la clínica, las auxiliares, las recepcionistas y demás personas que laboras allí, están vinculados mediante un contrato laboral, y no de prestación de servicios, lo cual solo sucede con los ortodoncistas.

Asevera que el «exceso de formalismo» impidió al Tribunal ver «lo que brota por muchos folios del expediente», que la demandante estuvo sujeta a las órdenes y directrices que la encausada y sus representantes, en cada sede le impartían, por lo cual debe darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, a la luz de los artículos 53 Constitucional, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL10546-2014. Sostiene que el Tribunal no apreció las pruebas que respaldan la existencia del contrato de trabajo, e insiste en que inaplicó «la presunción legal establecida en el artículo 24 SCLAJPT-10 V.00 14 53 Radicación n.° 78904 del C.S.T.», menos se ocupó de la mala fe de los accionistas de la empresa, al adoptar el modelo S.A.S. en perjuicio de los terceros que fueron vinculados mediante contratos civiles, y negarse al pago de salarios.

VII. CARGO SEGUNDO A excepción de los preceptos constitucionales, por la misma vía y modalidad, denuncia igual elenco normativo al del cargo anterior. Así mismo, acusa errónea valoración de los mismos elementos de convicción, y agrega los testimonios de Marla Johana Pérez y Claudia Caballero. Dice que el juez plural erró al inferir que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; al estimar que la actora tenía la carga de demostrar los elementos del contrato de trabajo, y colegir que las partes estuvieron atadas por un contrato de prestación de servicios.

Indica que el ad quem pasó por alto las reglas de la sana critica, la experiencia, la ciencia y la técnica, al darle relevancia a un documento y no al conjunto de pruebas que integran el expediente; es decir, basó su decisión en el contrato de prestación de servicios y obvió la realidad que rodeó la relación. Reitera lo dicho en la acusación anterior sobre la inconducencia y falta de idoneidad de los testimonios y la declaración de parte del representante legal de la accionada como sustento del proveído gravado.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78904 Afirma que de las pruebas del proceso, se desprende que la actora dependía exclusivamente de los pacientes que le asignaba la clínica; que cumplía el horario de atención a los usuarios, los procedimientos fijados por la clínica y se sometía a los valores que imponía el empleador para los tratamientos odontológicos.

Sostiene que el juez de segundo grado desconoció los artículos 1 y 42 de la Ley 1258 de 2008, al considerar que los accionistas demandados no deben responder por las obligaciones laborales que emerjan de la Organización Globaldent S.A.S. por tratarse de una sociedad de capital y no de personas, pues dichas normas preceptúan que cuando se utiliza una sociedad por acciones simplificada para cometer fraude en perjuicio de terceros, los socios y administradores que hubieran realizado, participado o facilitado tales actos, responderán solidariamente por las obligaciones y los perjuicios que se causen.

Aduce que convenir una cláusula compromisoria arbitral en un contrato de prestación de servicios que deriva en uno laboral, es una práctica que atenta contra las buenas costumbres y los derechos fundamentales del trabajador, lo cual constituye una barrera para reclamar a la justicia laboral sus derechos. Menciona que la mala valoración de las pruebas por la inadecuada aplicación de las reglas de la experiencia, generan lo que el derecho positivo ha denominado «UNA SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78904 SIMPLE CONGETURA (sic)», que «no puede homologarse o equiparase a plena prueba».

VIII. RÉPLICA La organización Globaldent S.A.S. asevera que la demanda presenta graves fallas técnicas, como que en el alcance de la impugnación se omitió «la indicación de la proposición jurídica». Copia pasajes de las providencias CSJ SL, 14 ago. 1995, rad. 7643, CSJ SL 29 ago. 1996, sin radicación, y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y dice que la actora enlistó las pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas, sin ilustrar en qué consistió el error del Tribunal, y la incidencia que pudo tener en el fallo acusado.

Aduce que los elementos de prueba relacionados no demuestran la subordinación, ni desvirtúan la presunción de acierto de la que goza la sentencia gravada; que la censura presenta argumentos que no tienen relación con el problema jurídico identificado por el Tribunal, de suerte que se trata de hechos «nuevos» que no puede analizar la Sala.

Raquel Angélica Parada Caballero y Juan Pablo Rojas Moreno manifiestan que los cargos no están llamados a prosperar, como quiera que el fallo recurrido tuvo respaldo probatorio para concluir que se trató de un contrato de prestación de servicios, que no laboral lo que unió a los contendientes, pues las pruebas documentales, testimoniales y la confesión de la demandante permiten concluir que esta laboró como contratista autónoma, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78904 independiente y sin subordinación. Añadieron que en las instancias no se discutió la mala fe de los contratistas, por manera que no es posible que se exponga en este escenario.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal se valió de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, a partir de los elementos de convicción, en especial la prueba testimonial y las manifestaciones de la actora en el interrogatorio de parte, tuvo por desvirtuada la subordinación. De esta suerte y en línea con lo resuelto por el juez singular, concluyó que Liliana Cuellar ejerció la actividad contratada con autonomía e independencia, y que las pautas fijadas por la encausada procuraron exclusivamente la adecuada ejecución del convenio, y no fueron expresión del poder subordinante de Globaldent S.A.S. La censura estima que los testimonios y la declaración del vocero de la compañía no son idóneos, ni conducentes para dar soporte a la decisión; los primeros, porque estuvieron «ausentes» durante los extremos del contrato, mientras que el representante legal de la sociedad, no reveló pormenores de la relación de la actora con la empresa, dado que solo hizo comentarios generales sobre la vinculación del personal, pero ninguno informó acerca del verdadero vínculo de trabajo que hubo entre las partes.

Asegura que fue subordinada, pues su trabajo era SCLAPT-10 V.00 18 gq Radicación n.° 78904 supervisado y dirigido por el departamento de calidad; se ciñó a un horario, y respetó los costos fijados por la organización para cada uno de los tratamientos procedimientos. y Al rompe se observa la equivocación de la impugnante, en tanto a lo largo de su escrito, señala que el ad quem no presumió el contrato de trabajo.

Tampoco, es cierto que construyera la decisión únicamente sobre el documento contentivo del contrato de prestación de servicios, como lo deja ver la sinopsis de la sentencia gravada; no empece, se procede a constatar si en el ejercicio ponderativo de las pruebas, medió error evidente de hecho. La certificación de 1 de septiembre de 2014, emitida por el departamento de nómina de Globaldent S.A.S, informa sobre el contrato de prestación de servicios suscrito con Liliana Cuellar Piñeros, por cuya virtud se desempeñó como ortodoncista, con ingresos mensuales promedio de $7.500.000.

De tal documento solo se desprende la prestación personal del servicio de la actora; empero, ese supuesto fáctico no formó parte de la controversia pues, dicha realidad, propició que el ad quem activara la presunción que contiene el artículo 24 del estatuto laboral. En el memorando 385 de 5 de septiembre de 2013, dirigido a los «AUXILIARES DE SERVICIO AL CLIENTE Y SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78904 PROFESIONALES» de la organización Globaldent S.A.S., el revisor fiscal de la compañía solicita tomar las precauciones necesarias para que las (facturas rosadas» no se extravíen, «ya que esta copia es el único documento válido para el pago de su cuenta de cobro»; con ello, la encausada buscó dar claridad sobre el trámite administrativo relacionado con la radicación y pago de facturas.

Esto, no puede entenderse como una orden o el ejercicio del poder subordinante. El correo electrónico de 9 de octubre de 2013, enviado por la gerente zonal a varios destinatarios, entre ellos la demandante, tiene el siguiente contenido: HORARIO DE AGENDAS VENEC 1 DRES BUENAS TARDES, LES QUIERO RECORDAR QUE SEGÚN EL MEMORANDO DEL 31 DE JULIO DE 2013 DE GERENCIA GENERAL COMUNICA QUE LAS AGENDAS VAN HASTA LAS 7:00 P.M.Y SE HACE CIERRE DE SEDE A LAS 7:30 P.M., ESTE MEMORANDO ES DE SU CONOCIMIENTO Y ASÍ SE HA VENIDO PROGRAMANDO PACIENTES, ENTONCES DE ESTA MANERA SI TIENEN ALGÚN COMENTARIO O INCONFORMIDAD CON ESTE HORARIO DEBEN REMITIRSE A LA DIRECTORA ADMISTRATIVA SRA AIDE, Y SI ELLA ME DA A CONOCER CAMBIOS EN ESTA DECISIÓN SE TOMARÁN, MIENTRAS TANTO SEGUIMOS LA INDICACIÓN DEL MEMORANDO.

Si bien, en la misiva se reiteran los horarios de atención en la sede Venecia, informados a los profesionales en comunicación anterior, también se les invita a expresar sus requerimientos a la directora para, de ser el caso, proceder a algún cambio. Por tal razón, resulta admisible la SCIMPT-10 V.00 20 go Radicación n.° 78904 deducción del colegiado, sobre la flexibilidad de los horarios de atención a los pacientes.

Lo expresado por la demandada a la actora y a otros profesionales de la salud oral, en el memorando de 5 de julio de 2014, acerca de una adecuada comunicación con los pacientes que rehusaran los procedimientos indicados por los ortodoncistas, en particular, las consecuencias que podría generar la continuidad de los tratamientos sobre dientes, tejidos, tiempo y costos, constituyen pautas en perspectiva de una adecuada prestación del servicio, así como precaver inconvenientes con los usuarios por falta de información clara y suficiente sobre los planes odontológicos.

Mediante correo electrónico de 5 de mayo de 2016, Liliana Cuellar Piñeros indagó a la «oficina central» si había recibido la cuenta de cobro de abril de 2016, remitida con su compañera Milena Olarte el día anterior, «ya que el ( ) 2 de mayo en las horas de la mañana recibí una llamada del Dr. Juan Pablo indicándome que me cancelaban mi contrato en forma unilateral por parte de ustedes y no era posible acercarme a la clínica de Venecia para hacer la respectiva entrega».

A juicio de la Sala, a lo sumo, tal documento solo pone de manifiesto la inconformidad de la demandante por la terminación del contrato de prestación de servicios. Para la recurrente las cuentas de cobro de marzo y abril de 2015, demuestran que fue dependiente de la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78904 compañía, en tanto se trató de una imposición de la accionada.

En realidad, el membrete de Globaldent S.A.S. que aparece en esos documentos, no devela una exigencia de la demandada, en ejercicio del supuesto poder de mando sobre la actora, en la medida en que solo contienen los datos personales de la actora, el mes y monto adeudado. Lo mismo se deduce del formato anexo de cuentas de cobro, que tiene ítems como el nombre del paciente, la fecha, el procedimiento y valor, lo que se entiende como el soporte de los cobros.

El comunicado de 19 de septiembre de 2014, que no de 15 de septiembre, como lo afirma la censura, expedido por el área administrativa y dirigido a los gerentes de zona y profesionales, contiene directrices sobre el trato a los pacientes; recaba en la necesidad de que estos usen gafas, la toma de fotografías y costos de controles y tratamientos, lo cual refleja una gestión de coordinación de la actividad desarrollada por la empresa.

A esta altura del análisis, se precisa insistir en que el juzgador de la alzada dio por probada la prestación personal del servicio y la retribución pues, como se anotó en precedencia, fueron hechos certificados por la propia demandada. Por tal razón, las conclusiones del Tribunal no se afectan por la aceptación de tal supuesto fáctico en la respuesta a la demanda.

SCLAPT-10 V.00 22 ctl Radicación n.° 78904 Finalmente, ninguna confesión del representante legal de la accionada, se desprende de que, de cara a la pregunta de si el contrato de prestación de servicios fue «discutido entre las partes», expresara que: «siempre el contrato se les presenta para que lo revisen, lo lleven y lo firmen»; luego, informó las razones y la fecha en que terminó el contrato; por lo demás, no suministró detalles de la relación con la actora.

La falta de demostración de un error protuberante sobre las pruebas calificadas, impide a la Corte adentrarse en los testimonios, por no ser prueba hábil en esta sede. Disquisiciones en torno a la responsabilidad de los accionistas, la impertinencia de incluir una cláusula compromisoria en un contrato de prestación de servicios y que siempre se ciñó a las tarifas fijadas por la demandada, no lucen suficientes para la anulación del fallo; menos, si se observa que la censura deja libre de ataque sus principales pilares, consistentes en que aquella portaba el instrumental para los tratamientos de ortodoncia que realizaba, en cumplimiento de lo acordado en el contrato, mientras que la enjuiciada solo les hacía un control de bioseguridad, que las citas y el número de pacientes se agendaban conforme a la disponibilidad de tiempo que tuviera la profesional, con la posibilidad de que fueran atendidos por otro ortodoncista, en caso de que a la actora se le presentara algún inconveniente, sin que ello acarreara consecuencias.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78904 De lo que viene de exponerse, la Sala concluye que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados exhiben como verdad, por manera que no puede colegirse que su autor hubiera transgredido el margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de marzo de 2017, en el proceso que promovió LILIANA CUELLAR PIÑEROS contra la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S., RAQUEL ANGÉLICA PARADA CABALLERO y JUAN PABLO ROJAS MORENO. Costas como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 78904 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEFZ I I m cYt I CcC DL JIMENA ~17 -GODOY-FAJARDO ÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 25