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SL554-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67629 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL554-2019 Radicación n.° 67629 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DILIA MARÍA VELÁSQUEZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al que fue vinculada FLOR MARÍA BELTRÁN CASTRO, en calidad de interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES DILIA MARÍA VELÁSQUEZ ACOSTA llamó a juicio a LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Roberto Gustavo Núñez Bustos, a partir del 18 de marzo de 2006, fecha de su fallecimiento, debidamente actualizada, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Roberto Gustavo Núñez Bustos, desde el año de 1998 hasta el 18 de marzo de 2006; que el 20 de febrero de 2006, el causante radicó comunicación a la demandada en la que la designó como beneficiaria de su pensión de jubilación, en calidad de compañera permanente; que el señor Núñez Bustos falleció el 18 de marzo de 2006, cuando disfrutaba de una prestación de jubilación que le reconoció la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura por Resolución n.° 26286 del 30 de mayo de 1977.

Indicó, que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del jubilado; que mediante Resolución n.° 000588 del 30 de agosto de 2006, la demandada le reconoció la prestación provisionalmente, que fue pedida de forma definitiva y por Acto Administrativo n.° 1445 del 5 de diciembre de 2007, se la negó por considerar que no se encontraba acreditada la convivencia con el pensionado por más de 5 años anteriores a su fallecimiento; que dicha decisión se confirmó a través de Actos Administrativos n.° 000810 del 24 de junio de 2008 y 0001545 del 31 de octubre de 2008 (f.° 58 a 68, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a sus pretensiones, porque la demandante no demostró la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento. Respecto de los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la calidad de pensionado y la negación de la prestación. Frente a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: «la actora no cumple con los presupuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional-inexistencia del derecho reclamado», buena fe y prescripción (f.° 72 a 88, ibídem ). Además, la entidad demandada solicitó la vinculación al proceso de FLOR MARÍA BELTRÁN CASTRO, en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 85 y 103, ibídem ), en tanto que el causante en el formulario del censo nacional de pensionados y beneficiarios del 29 de marzo de 1995, la relacionó como compañera permanente.

Frente a dicha parte, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 115, ibídem ). Posteriormente, la señora Beltrán Castro presentó desistimiento de la acción (f.° 129, ibídem ), pero no fue resuelto en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.° 143 a 146, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de marzo de 2013 (f.° 232 a 245, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., como sucesora procesal de la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por la señora DILIA MARÍA VELÁZQUEZ ACOSTA, […]. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resueltas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS Lo serán a cargo del demandante. En firme la presente providencia, por secretaria practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $100.000.00.

CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSULTESE (sic) con el SUPERIOR (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 27 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado.

El Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, como mecanismo protector del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece. En sustento de ello, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445. Precisó, que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son aquellas que se encuentran vigentes al momento del fallecimiento del pensionado; que en el examine es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que transcribió, en tanto que el deceso ocurrió el 18 de marzo de 2006, conforme lo acredita el registro civil de defunción de Roberto Gustavo Núñez Bustos, (f.° 3, cuaderno n.° 1).

Afirmó que la inconformidad de la apelante es que la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida, toda vez que el causante convivió con la demandante en los 8 años anteriores a su fallecimiento. Tal afirmación la apoyó en las declaraciones de Emma Esther de Peralta y Carmen Rosa Núñez de Ávila, descendientes del pensionado. Consideró, que estas declaraciones le ofrecieron convencimiento para establecer que DILIA MARÍA VELÁSQUEZ ACOSTA, fue compañera permanente de Roberto Gustavo Núñez Bustos, desde el año 1991 hasta la fecha de su fallecimiento, el 18 de marzo de 2006.

No obstante, aseguró que para 1995 la demandante no tenía dicha calidad, pues del análisis de la copia del censo nacional de pensionados y beneficiarios del 29 de marzo de ese año, Roberto Núñez relacionó como beneficiaria y compañera permanente a la señora FLOR MARÍA BELTRÁN CASTRO (f. ° 303, cuaderno n. 2°). Se refirió a las declaraciones extrajuicio de Ramón Vicente Velásquez Freile y Miguel Ángel Martínez Díaz (f. ° 340 a 341, cuaderno n. 2°), quienes depusieron que el causante convivió con la señora BELTRÁN CASTRO, en la ciudad de Santa Marta, por un periodo superior a 9 años, que culminó el 12 de agosto de 1993, en la calle 30ª No. 4B – 31, en el Barrio de Manzanares de la ciudad de Santa Marta.

Por otra parte, frente a la copia del carnet de la demandante del sistema general de seguridad social en salud del FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, suscrito el 1998 y que establece como lugar de atención la ciudad de Bucaramanga, indicó que: […] genera aún más desconcierto a esta Corporación respecto de la supuesta convivencia, pues si hubiese sido así no se entiende por qué a la demandante le prestaban los servicios médicos en una ciudad diferente a la que de acuerdo con el dicho de los testigos convivía con el señor NÚÑEZ BUSTOS.

Dicho lo anterior, consideró que DILIA MARÍA VELÁSQUEZ ACOSTA, no acreditó haber convivido con el pensionado como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 6 a 14, cuaderno n.° 3). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DILIA MARÍA VELÁSQUEZ ACOSTA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica por la UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, « debido a evidentes y protuberantes errores de hecho, al no apreciar unas pruebas y al apreciar erróneamente otras, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representada ».

Aduce, que la violación se produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes ostensibles errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante señora DILIA MARÍA VELASQUEZ ACOSTA no convivió con el pensionado fallecido durante el tiempo que exige el artículo 47 del Estatuto de la Seguridad Social. 2. Dar por demostrado sin estarlo que los testimonios rendidos por EMMA ESTHER NÚÑEZ DE PERALTA Y CARMEN ROSA NÚÑEZ DE ÁVILA, hijas del causante, no son suficientes para demostrar la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora FLOR M. BELTRÁN CASTRO, en ningún momento hizo vida marital con el pensionado ROBERTO GUSTAVO NÚÑEZ BUSTOS. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia de una persona fallecida, en el año del 2006, se prueba con el Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios realizado el 29 de marzo de 1995. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia de los últimos 5 años de vida del Sr. NÚÑEZ BUSTOS, para efectos pensionales se pueda probar con testimonios rendidos trece años antes de su fallecimiento. 6. No dar por demostrado, estándolo que la supuesta compañera del pensionado señora FLOR M. BELTRÁN CASTRO, desistió de la pretensión de sustitución pensional, porque en ningún momento su vida hizo vida íntima ni marital con el señor Roberto Gustavo Núñez. 7.

No dar por' demostrado, estándolo, que el propio pensionado causante con anterioridad a su fallecimiento, manifestó bajo la gravedad del juramento, que convivió en unión libre y bajo el mismo techo con la demandante por más de 15 años. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo pensionado causante, designó e inscribió como beneficiaria de su pensión a su compañera permanente Dilia María Velásquez Acosta, ante el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

Dichos yerros se ocasionaron por la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba: · La Tarjeta de información familiar obrante a folio 320 del cuaderno expediente administrativo. · La Declaración extrajucio rendida por el Sr. Ramón Vicente Velásquez Fraile, obrante a folio 346 del cuaderno expediente administrativo. · La Declaración extrajucio rendida por el Sr. Miguel Ángel Martínez Díaz, obrante a folio 347 del cuaderno expediente administrativo. · El Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios, obrante a folio 308 del cuaderno expediente administrativo.

Y por no apreciar los siguientes: · La Declaración del pensionado causante ROBERTO GUSTAVO NÚÑEZ BUSTOS, obrante en los folios 5 y 228 del cuaderno principal. · La Declaración de Carlos Alfonso Molina Vengoechea, obrante en los folios 6, 9, 54, 212 y 230 del cuaderno principal. · La Declaración de Ana Elvira Elles Vargas, obrante en los folios 7, 9, 55 y 213 del cuaderno principal. · La solicitud de traspaso de la pensión, realizada por el causante Sr. ROBERTO GUSTAVO NÚÑEZ BUSTOS, obrante en los folios 1O y 218 del cuaderno Principal. · La declaración de Ema Ester Núñez de Peralta obrante a folio 56, 223 y 224 del expediente principal. · La Declaración de Carmen Rosa Núñez de Ávila, obrante en el folio 57, 225 y 226 del cuaderno principal. · La declaración Juramentada de la Litis Consorte FLOR MARÍA BELTRÁN CASTRO, obrante a folio 102 del cuaderno principal. · La Contestación de la demanda de Reconvención, obrante a folios 104 y 105 del cuaderno principal. · El memorial de desistimiento a cualquier pretensión suscrito por la Litis Consorte FLOR MARÍA BELTRÁN CASTRO, obrante a folio 129 del cuaderno principal. · El auto del 28 de agosto de 2013, proferido por el juzgado de conocimiento ordenando la incorporación al expediente el desistimiento.

Para la demostración del cargo, alega que la sentencia cuestionada desconoció « todo el valor probatorio » de las declaraciones de Emma Esther Núñez de Peralta y Carmen Rosa Núñez de Ávila y no tuvo en cuenta lo manifestado por «el mismo pensionado causante » (f.° 5 y 228, ibídem ), la solicitud de traspaso de la pensión (f.° 10 y 218, ibídem ); la declaración juramentada de la litis consorte FLOR MARÍA BELTRÁN CASTRO (f.° 102, ibídem ), « la contestación de la demanda de reconvención» (f.° 104 a 105 ibídem ); el desistimiento de la citada litis consorte (f.° 129, ibídem ), las que demostraron la convivencia afirmada por la actora respecto de Roberto Gustavo Núñez Bustos.

Afirma, que el Tribunal, para negar la convivencia alegada, se fundamentó en « unos testimonios, o con una tarjeta de información familiar o con un censo nacional de pensionados recaudados o elaborados en el año 1993 o 1995 » que acreditan la convivencia de FLOR MARÍA BELTRÁN CASTRO, con Roberto Gustavo Núñez Bustos, en aquélla época, mas no en la posterior, máxime teniendo en cuenta que con la declaración juramentada de la litis consorte FLOR MARÍA BELTRÁN CASTRO, « la contestación a la demanda de Reconvención» y el desistimiento de la acción de aquella, se acredita que no existió convivencia con el jubilado « y que su afiliación a salud, fue un acto de caridad y no de convivencia, con el pensionado ».

Respecto de la indebida apreciación del carnet de servicios médicos del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la demandante del año 1998, sostiene que dicho medio de prueba demuestra que convivía con el pensionado con anterioridad de su afiliación a la EPS y hasta el fallecimiento del de cujus, « conforme lo ratificaron extrajudicial y judicialmente los amigos y las hijas de acuerdo al caudal probatorio dentro del plenario».

Asegura, que el Juez colegiado no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales rendidas por Carlos Alfonso Molina Vengoechea, Ana Elvira Elles Vargas, las que ratifican el testimonio de Ema Ester Núñez de Peralta y Carmen Rosa Núñez de Ávila, que acredita la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido por más de los 5 años anteriores a su fallecimiento, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, advierte que la sentencia cuestionada le vulnera los derechos fundamentales y principios laborales como el de favorabilidad, a la igualdad, remuneración al mínimo vital y móvil, irrenunciabilidad de los derechos laborales, protección de las personas de la tercera edad con el derecho a la seguridad social y al de la vida (f.° 8 a 11, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, argumenta que el Tribunal no incurrió en ningún error manifiesto de hecho, pues la demandante no demostró haber convivido con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento (f.° 41 a 43, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Así, si la senda de ataque en casación escogida por la censora es la indirecta, el discurso debe encaminarse a derribar el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba. Sin embargo, la recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador a todos los medios de convicción que enunció, así como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Y con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas, no cuestionó el carnet de salud de la demandante, en cuanto a que para el Tribunal acreditaba su residencia en la ciudad de Bucaramanga, cuando de las demás pruebas documentales, coligió que el pensionado residía en la ciudad de Santa Marta, lo que es contradictorio y no demostraba la convivencia alegada.

Estas deficiencias son insuperables, por cuanto, como ha reiterado esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de conducir a un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.

En esencia, atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que la recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber valorado las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión, a través de los medios calificados para ello.

Esto significa que el error de hecho será motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial, lo que tampoco se evidencia en el caso. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.

Así mismo, advierte la Sala que de las pruebas calificadas enunciadas en el cargo, se tiene que a folio 10 del cuaderno n.° 1, obra solicitud de traspaso de su pensión en caso de muerte, en cumplimiento de la Ley 44 de 1980, suscrito por el pensionado fallecido, dirigido a la demandada con constancia de radicación el 20 de febrero de 2006, en el que relacionó como compañera permanente a DILIA MARÍA VELÁSQUEZ ACOSTA, para acceder a la sustitución pensional en un 100 %, la que no es apta para demostrar la convivencia entre la actora y el causante, documento que ha sido estudiado en el recurso extraordinario de casación en las sentencias CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34459 y CSJ SL1399-2018.

En concreto, en la primera providencia referida, se puntualizó al respecto que: En cuanto a las solicitudes de folios 18 a 21, en las cuales se pide la inclusión de Ofelia Lozano Mejía en el Plan Obligatorio de Salud y su registro como eventual beneficiaria de la pensión, la Sala advierte que estas peticiones datan del año 2003, lo que significa que solo serían aptas para demostrar la convivencia a partir de ese año, pero no desde el 8 de noviembre de 2000.

En el sub exámine, tal documento es de febrero de 2006, a escaso un mes del fallecimiento del causante, razón por la cual solo demostraría la convivencia, desde la fecha de su presentación y no durante el término exigido por la ley. Por otra parte, es preciso recordar que se vinculó al proceso a FLOR MARÍA BELTRÁN CASTRO, en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 85 y 103, ibídem ); quien presentó desistimiento, con radicado del 23 de mayo de 2012 y manifestó: […] que no asistiré a la audiencia programada, en primer lugar, NO me asiste interés ni derecho alguno sobre la sustitución pensional que pretende (sic) dentro del proceso de la referencia la señora Dilia María Velásquez Acosta, toda vez que como lo manifesté en la contestación de la demanda, mi inscripción en el servicio de salud, obedeció a un favor que me hizo en vida el hoy occiso Roberto Gustavo Núñez Bustos.

Pero en ningún momento de mi vida hice vida íntima ni marital con el señor Roberto Gustavo Núñez Bustos. Motivo por la cual considero más que prudente e ilustrado el tema en el sentido de no asistirme interés alguno de la sustitución pensional del finado Roberto Gustavo Núñez Bustos, y por ende dicho derecho y reconocimiento debe hacérsele a la señora Dilia María Velásquez Acosta, quien fue la persona que convivió con el señor Roberto Gustavo Núñez Bustos.

Razón de más, para desistir de cualquier pretensión que en este derecho haya lugar a reclamación por parte de la suscrita, toda vez que nunca lo he invocado por no tener derecho al mismo en este caso la sustitución pensional. Que finalmente otro de los motivos por los cuales no asistiré a la diligencia, es por falta de recursos económicos (negrillas del texto original).

Dicho desistimiento fue incorporado en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.° 143 a 146, ib.) y tampoco logra acreditar la convivencia alegada, pues de lo que se extrae de dicho documento es la falta de interés de la señora Beltrán Castro en el trámite, y no demuestra la convivencia alegada por la demandante. Finalmente, respecto de las declaraciones extra procesales emanadas de terceros, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, la que también cuestionó y, en consecuencia, no resultan aptas para estructurar un error de hecho, conforme la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, así lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL4537-2018, reiteró CSJ SL1548-2018 y CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, la que puntualizó que: […] declaraciones extra juicio acusadas de no valoradas, resulta pertinente recordar, que como en múltiples ocasiones lo ha dicho esta Sala, no constituyen medios de convicción hábiles para estructurar en yerro en casación, pues el hecho de que estén plasmadas en un documento, no pierde la naturaleza de ser un instrumento declarativo emanado de terceros.

Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado. Por lo visto, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DILIA MARÍA VELÁSQUEZ ACOSTA contra UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al que fue vinculada FLOR MARÍA BELTRÁN CASTRO.

Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00