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SL554-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 47893 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL554-2018 Radicación n.° 47893 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MANUEL HERRERA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP en el que se llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Manuel Herrera Gómez, llamó a juicio a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a fin de que fuera reintegrado al cargo de « inspector medida indirecta, clasificado en el grupo IV, banda 3 con centro de trabajo en OFICINA CÁMARA DE COMERCIO en Barranquilla », o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y cualquier otra forma de retribución que haya dejado de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; las cotizaciones a la seguridad social; finalmente, solicitó decretar la no solución de continuidad del vínculo laboral.

De manera subsidiaria, pretendió que la demandada fuera condenada a pagarle la suma de $35.875.979.81 o la que se pruebe por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, siempre que resulte mayor a la cifra anteriormente mencionada; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas En sustento de sus pretensiones, afirmó que como trabajador oficial y a través de un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 18 de abril de 1988 ingresó a trabajar para la Electrificadora del Atlántico S.A.; que el 16 de agosto de 1998, se produjo una sustitución patronal de la citada electrificadora, por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que desde ese mismo día y sin que existiera solución de continuidad en su vínculo laboral, siguió prestando los servicios personales subordinados a la aquí demandada, lo que perduró hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en que, sin mediar justa causa, se le dio por finalizado el contrato de trabajo.

Manifestó que para la fecha en que fue despedido desempeñaba el cargo de «INSPECTOR MEDIDA INDIRECTA, clasificado en el grupo IV, Banda 3, con centro de trabajo en OFICINA CAMARA DE COMERCIO en Barranquilla»; que el salario básico mensual devengado en el último año de servicios ascendió al valor de $924.869 y a un salario promedio mensual de $1.304.941.oo.

Aseguró que en sus actividades laborales, siempre cuidó el equipo «liviano No 5009404 modelo IBM1000 y el usuario de OPEN SGC número T8736147», que le fueron asignados por la empresa, que el uso fue responsable y además fue utilizado de manera exclusiva para la ejecución de las labores a él asignadas; que nunca permitió que su clave de usuario y equipo fuera usado por otra persona; que no transgredió el procedimiento de actualización de información; siempre cumplió la obligación de custodia y cuidado del manejo de su equipo o su usuario y que nunca violó los procedimientos establecidos en la « Unidad Solicitudes de Suministro».

Aseveró que por medio de una inspección en el servicio identificado con «NIC No 1029199, correspondiente al condominio CAÑAVERAL, cliente METROAGUA S.A.», se pudo constatar que el número de sellos colocados en el mismo no corresponde al número de sellos que le imputa la demandada y que además «el examen de consumo de METROAGUA demuestra que nunca hubo fraude, ya que en seis meses nunca disminuyó».

Aseguró que siempre cumplió con sus obligaciones, que trabajó para la demandada con honestidad, lealtad y colaboración durante más de 15 años; por tanto, Electricaribe nunca tuvo justa causa para despedirlo. Por otra parte, indicó que era afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia « SINTRAECOL», asociación sindical de primer grado que representa a todos los trabajadores al servicio de « ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. » para los efectos de la negociación colectiva.

Aclaró que el sindicato de los trabajadores de la empresa de energía Eléctrica de la Costa Atlántica « SINTRAENERGÍA», fue el representante para la negociación colectiva hasta 1985, luego la asumió « SINTRAECOL », que en 1987 se incorporaron las cláusulas preexistentes de las convenciones colectivas, laudos, pactos y acuerdos celebrados anteriormente, entre ellas el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y « SINTRAENERGÍA » en 1983, en la cual se pactó: En caso de terminación de contrato de trabajo, celebrado a término indefinido, sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el patrono deberá al trabajador una indemnización que se pagará así: a) Ochenta (80) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta (50) días adicionales de salario sobre los ochenta (80) días del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. e) Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que ante gozaba y el pago de salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el literal d) de esta cláusula.

Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esta apreciación resulta que el reintegro no fuera aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar en su lugar el pago de la indemnización. Afirmó que mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2003, reclamó los mismos derechos invocados en la demanda, los cuales fueron negados mediante oficio sin número y con fecha 18 de diciembre de 2003 (f.° 1 a 6).

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referidos al vínculo laboral con el actor, el cargo por él desempeñado, el salario básico mensual y el promedio salarial, así mismo admitió la sustitución patronal mencionada, la afiliación a « SINTRAELECOL » y la reclamación presentada por el demandante, la que efectivamente fue negada el 18 de diciembre de 2003.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que se atenía a los resultados del proceso, por lo que precisó que el trabajador fue despedido con justa causa « por incurrir en falta grave y grave incumplimiento de sus obligaciones especiales, tal como resultó del proceso disciplinario que se le inició como consecuencia de las irregularidades encontradas luego de la revisión de auditoria » Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la parte demandada, pago legal y oportuno y compensación. Insistió en que sí hubo justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pues el demandante incurrió en falta grave referida al incumplimiento de sus obligaciones, tal como se le puso de presente en la carta con la cual se le dio por finalizado el vínculo laboral (f.° 379 a 384).

En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, con fundamento en que cuando se realizó la sustitución patronal se dispuso que las obligaciones laborales y pensionales, serían asumidas por « ELECTRANTA», así: […] El diez por ciento (10%) del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva, presente un trabajador o un pensionado contra Electricaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que Electricaribe haya sido notificada de ella por el juzgado de conocimiento.

(f.° 385 a 389) La Electrificadora del Atlántico S.A. ESP al acudir al proceso en calidad de llamada en garantía, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por Herrera Gómez. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a que el actor comenzó a laborar con Electranta el 18 de abril de 1988, el cargo que tenía y la sustitución patronal; sobre los demás dijo no constarle.

Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en contra de ella, cobro de lo no debido y prescripción. Hizo énfasis en que era improcedente llamarla en garantía, pues los hechos que motivan el presente asunto, ocurrieron con posterioridad a la fecha de la sustitución patronal (f.° 405 a 408). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de febrero de 2009, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a reintegrar a Luis Manuel Herrera Gómez, al cargo que tenía o a otro de igual categoría y remuneración, pero no inferior al que venía desempeñando; asimismo a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 2003, hasta cuando se produzca el reintegro; ordenó deducir de los salarios lo pagado por cesantía y proceder a su depósito en el fondo administrador de la misma; igualmente dispuso asumir las cotizaciones al sistema de seguridad social y al pago de las costas del proceso.

Finalmente, absolvió a la llamada en garantía, Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, revocó el fallo del a quo en cuanto condenó a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, para en su lugar, absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para adoptar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por estudiar la inconformidad planteada por la demandada, referida a que el sentenciador de primer grado, se equivocó al no haber dado por demostrado, estándolo, que el actor sí incurrió en las justas causas a él atribuidas en la carta con la cual se dio por terminado el vínculo laboral.

Adentrándose en el tema a decidir, encontró procedente los reparos que planteó la accionada, pues dentro de las justas causas del despido previstas en la ley, se encuentran las faltas graves, entre ellas la grave negligencia que pone en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, como también el hecho de no haber dado cumplimiento a sus obligaciones, al no acatar las instrucciones que de manera particular le hubiera impartido el empleador o sus representantes.

Desde este punto de vista, dijo, que el a quo debió realizar un análisis enfocado a comprobar, si en efecto el actor incurrió en alguna de las conductas antes mencionadas, advirtiendo que eso sólo se lograba a través del desglose de todo el acervo probatorio, y no limitarse a señalar que el despido es injusto en tanto tales irregularidades las pudo haber cometido un hacker, como lo consideró en su providencia. Así, comenzó por estudiar los descargos rendidos por el actor, en los cuales manifestó conocer los procedimientos que debía seguir para el desempeño de su cargo; que le fue asignado el citado equipo liviano, el usuario ante el sistema, el que se complementa con una clave secreta para que pueda accederse al mismo; ello sí, insistió el demandante tanto en el acta de descargos como en la ampliación de los mismos, que no incurrió en los señalamientos que le imputa la demandada; sin embargo, prosiguió el Tribunal manifestando que el actor en los descargos, contempló la posibilidad de que «[…] pudo haber incurrido en un error de digitación o que alguien mal intencionado pudo haber aprovechado un momento en que fue al baño para efectuar la actualización fraudulenta de sellos, sin la observancia de los procedimientos para ello […] ».

En ese contexto, continuó el ad quem diciendo, que resultaba evidente una manifiesta ambigüedad, pues por un lado el demandante sostenía que siempre fue cuidadoso y adoptaba las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier alteración desde su equipo, más por otro afirmaba que pudo haber un error en la digitación, o que tal irregularidad pudo cometerla algún tercero en un momento de descuido.

En cuanto a lo primero, esto es, la existencia de un error de digitación, el Tribunal consideró que ello era improbable, en razón a que desde la misma presentación de la pantalla visible a folios 449 y siguientes, corroborado con lo dicho por el testigo Edilbert José Guerrero Fernández visible a folio 455 a 460, se advertía que la actualización de los sellos se hacía sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta, ciudad sobre la cual, no tenía injerencia el actor, pues él era encargado de la ciudad de Barranquilla, concluyendo así que le resulta inconcebible, que, quien ejecutaba la operación cuestionada, no se hubiese percatado de ese detalle.

En cuanto a lo segundo, referido a que la maniobra se ejecutó por parte de un tercero en un momento de descuido, no haría más que corroborar las imputaciones que precisamente le formula la demandada; pues dejar expuesto el equipo a merced de la posible manipulación por parte de terceros, sin disponer las medidas de seguridad del caso, no hacía más que facilitar la ejecución de cualquier maniobra fraudulenta, en contravención de las instrucciones dadas por el empleador «pues para estos eventos resulta claro que lo que se sanciona es la desidia misma y no los resultados».

Por ello cuando se invoca la causal fundada en grave negligencia, no se busca demostrar la intención de causar daño, pues basta el simple riesgo creado para per se configurarse la causal imputada. De otra parte, al Tribunal le llamó mucho la atención la actitud asumida por el demandante, dado que se reflejaba « febril » al momento de defender su honra y su conducta intachable como trabajador antiguo de la empresa, que en manera alguna ponía en tela de juicio el ad quem, sólo que perdían fuerza en su intento de desquiciar los cargos que se le imputaron, los cuales fueron demostrados por la demandada: En efecto, dijo el Tribunal: […] la posibilidad de que terceros hubiesen accedido indebidamente a sus claves personales, desde el SAU, que conforme lo revela la prueba testimonial, es el área encargada de orientar o asignar por consulta del trabajador cualquier tipo de información relacionada con el equipo asignado, a través del modus operandi que hipotéticamente plantea, lo más aconsejable es que hubiese solicitado dentro de este proceso, prueba que apuntase a demostrar si para la fecha en que se produjo la actualización de los sellos de manera irregular, se presentó por parte del usuario, algún inconveniente con la operatividad del equipo a él asignado y que sin duda le hubiesen avalado su teoría, pues no sobra advertir que el más interesado en que se hubiera aclarada la situación comprometedora era el mismo demandante, pues tal y como se dieron los hechos y en particular la investigación tanto de auditoría como la disciplinaria, la responsabilidad recaía en principio sobre el trabajador fustigado y fue precisamente esa circunstancia la que demostró la empleadora.

Finalmente, afirmó que las declaraciones rendidas por José David Sandoval y Alexander Antonio Archila, carecían de respaldo probatorio, pues sólo se limitaron a manifestar sobre la vulnerabilidad del sistema, como que los sellos que fueron actualizados, no eran los mismos que se encontraron puestos en el inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta, plantear posibles hipótesis de lo ocurrido y señalar la idoneidad del trabajador, pero sin hallar prueba que así lo demuestre.

En tales condiciones, reiteró el colegiado, que « el demandado, sí logró demostrar la justa causa alegada como fundamento del despido », ya que efectivamente se pudo constatar a través del acervo probatorio que las irregularidades endilgadas al demandante, sí se demostraron. Por tanto y contrario a lo concluido por el a quo, resultaba evidente la falta grave atribuida al accionante y el grave incumplimiento de sus obligaciones especiales como empleado de la convocada a juicio, toda vez que resultaba probado su grado de responsabilidad en dicha anomalía, muy a pesar de que el citado trabajador trató de evadirla planteando unas hipótesis que en manera alguna logró comprobarlas.

Todo ello llevó a Tribunal a revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo a Electricaribe S.A. ESP, incluidas las costas, haciendo expresa la observación de que ha de entenderse que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad con el despido; modificándolo en el sentido de condenarla a pagar las primas, auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración que el actor deje de percibir entre el despido y el reintegro, con los incrementos convencionales, legales y constitucionales.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los que la Sala procede a estudiar. Por cuestión de método, se comienza por estudiar el segundo de ellos. CARGO SEGUNDO Dice la censura que la sentencia recurrida, infringe por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “se pudo constatar a través del acervo probatorio que en efecto, la irregularidad endilgada existió. Así mismo se pudo establecer grado de responsabilidad del demandante en dicha anomalía…” 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la diligencia de descargos el demandante admitió haber incurrido en “descuido”, con su equipo;

“dejándolo expuesto y a merced de la posible manipulación por parte de terceros, sin disponer las medidas de seguridad del caso”, facilitando “la ejecución de cualquier maniobra fraudulenta, en contravención de las instrucciones dadas por el empleador”. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en la diligencia de descargos confesó haber incurrido en descuido con su equipo de trabajo; que dicho descuido fue grave y suficiente para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en grave negligencia. Y dar por demostrado, sin estarlo, que la grave negligencia que el mismo fallo le imputa al demandante, puso en peligro la seguridad de las cosas y de las personas. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante dejó de disponer las medidas de seguridad con su equipo de trabajo para evitar la manipulación por terceros. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibió instrucciones de la demandada respecto de las medidas de seguridad que tenía que observar con su equipo de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor creó algún riesgo para la demandada. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que dijo el demandante en la diligencia de descargos, corrobora las imputaciones que le hace la demandada en la carta de despido. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en este proceso obra alguna investigación de auditoría y que “la investigación tanto de la auditoria como la disciplinaria…resuelve la problemática planteada” en el proceso. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante demostró su inocencia frente a los hechos, formulando ante la fiscalía una denuncia por el delito de falsedad personal, previsto en el artículo 227 del Código Penal; a más de que solicitó a la demandada que hiciera la reclamación a la empresa METROAGUA de Santa Marta “para que a su vez hable (sic) quién le ayudo a cometer el ilícito”. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el informe del 11 de agosto de 2003 en el cual se fundan: el fallo recurrido, la carta de despido y la correspondiente investigación disciplinaria adelantada por la empresa, no proviene de auditoria, sino del señor EDILBERT GUERRERO, Gerente Comercial de la demandada. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el informe referido en el numeral que antecede, en el cual se fundan la carta de despido y el fallo recurrido no proviene de auditoria y no expresa las razones que sustentan la acusación que hace el demandante de haber ejecutado personalmente la actualización irregular de los sellos de METROAGUA S.A., de Santa Marta.

(se subraya) Considera que los anteriores errores se cometieron por la errónea apreciación de la demanda inicial y la contestación a la misma (f.°1 a 5; 379 a 384 y 405 a 408); carta de despido (f.° 11 a 14 y 374 a 377); citación al demandante para audiencia de descargos (f.° 15, 16 y 17); acta de audiencia de descargos del 9 de septiembre de 2003 (f.°18 a 21 y 368 a 373); solicitud que hizo la demandada al actor para que se comunicara con Metroagua S.A. de Santa Marta para indagar sobre el autor de los hechos (f.°24); denuncia presentada por el demandante ante la fiscalía (f.°29 a 33); certificación de la demandada respecto de la vinculación laboral del demandante (f.°34); contrato de trabajo (f.° 35 y 355); designación del actor para el cargo e inspector de medida indirecta, grupo IV, banda 3 (f.°34); certificación de SINTRAECOL respecto de la calidad de sindicalizado del accionante (f.°38); orden de servicio 7990836 por pantalla, para Metroagua S.A., correspondiente al contrato TR9-29H2 CAÑAVERAL Santa Marta (f.° 419 a 438); resultado de la orden de servicio 7990863 (f.° 435); informe de Edilbert Guerrero, por la administración del sistema OPEN SGS (f.° 449 a 454); interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.°458 a 460); e interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Electricaribe S.A. ESP (f.° 455-460).

Así mismo, denunció la mala valoración de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante (f.°53, 359, 360,361,362 y 363); la convención colectiva del 1o de agosto de 1983 (f.° 40 a 51); su constancia de depósito oportuno (f.°39 y 52); y la autenticación de la constancia de depósito (f.° 439); igualmente los acuerdo convencionales del 15 de octubre de 1985 (f.° 56 a 66); 31 de agosto de 1987 (f.°69 a 76); 15 de noviembre de 1989 (f.° 78 a 97); acta de acuerdo del 21 de agosto de 2001 (f.°98 a 127); acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f.°129 a 173); y los testimonios de Edilbert José Guerrero (f.°455 a 457 y 460), Víctor de Vega Caballero (f.°461 y 462), José David Sandoval (f.° 440 a 443 y 447);

Alexander Antonio Archila (f.°443 a 447). En la extensísima demostración del cargo, en síntesis, manifiesta que no entiende el por qué, si fue el mismo Tribunal quien afirmó que resultaba innegable la posibilidad de que los sistemas que manejan información podían ser vulnerados, dio por demostrado que el demandante incurrió en los hechos que le imputa la empresa para despedirlo, a sabiendas, de que el actor siempre negó tales hechos atribuidos, nadie lo vio haciendo algo y no existe prueba de que en efecto los hubiera cometido.

Dice que no entiende, de donde infirió el Tribunal que el accionante confesó haber cometido un descuido con su equipo de trabajo, o que dicho descuido fue grave o puso en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; asevera que el actor nunca confesó haber incurrido en descuido con su equipo de trabajo, tampoco se probó que haya incurrido en «descuido» o «descuido grave», ni se demostró en el proceso que hubiera recibido instrucciones respecto de la manera de cómo debía asegurar su equipo de trabajo para evitar el uso por parte de terceros.

Arguye que, aun, sí se aceptara la ocurrencia de un descuido grave, ninguna prueba del proceso conduce a deducir fehacientemente que dicho descuido puso en peligro la seguridad de las cosas o de las personas y enfatiza que en ninguna parte del proceso aparece la revisión de auditoría aludida por la empresa en la carta de despido. Expone que el demandante no era a quien le correspondía «desquiciar los cargos que se le imputan», si no que incumbía a la demandada demostrar plenamente dichas acusaciones, la gravedad de las mismas y que constituían justa causa de despido y no lo hizo, asegurando que al actor le quedaba absolutamente imposible comprobar quien cometió dicha conducta, no sólo porque se trata de «de una negación indefinida», sino también porque le quedaba difícil acreditar quién era el autor, dado que el trabajador inculpado simplemente no sabe quién lo hizo.

Reitera que tanto en la diligencia de descargos (f.°18 a 21 y 29 a 33), como en el interrogatorio de parte (f.°458 a 460), el demandante negó rotundamente haber efectuado la operación que se le imputa e insiste en su inocencia, señalando que antes de la audiencia de descargos, presentó ante la fiscalía la denuncia de los hechos como constitutivos de delito de falsedad personal consagrada en el artículo 227 del Código Penal, lo cual muestra que el actor no incurrió en las faltas a él endilgadas.

Dice además que, dentro de la misma audiencia de descargos, el promotor del proceso le solicitó a la empleadora que indagara a la entidad Metroagua S.A. de Santa Marta sobre el autor de tal actualización, pero en el afán de despedirlo, la empresa desoyó su solicitud. Si el Tribunal hubiese analizado y evaluado correctamente las pruebas aludidas, no habría obrado con tanta ligereza para dar por demostradas las justas causas a él atribuidas.

Advierte también, que se equivocó el Tribunal al deducir negligencia por parte del actor, pues las respuestas que dio al rendir los descargos, referidas a que las operaciones pueden hacerse desde otra terminal o desde la misma o que se pudieron hacer aprovechándose de un descuido como la ida al baño, o que en algunas oportunidades al iniciar el sistema, no se dejaba activar por estar bloqueado, obedecieron a la « desesperación de verse acusado de algo que no hizo », pues no se refiere el actor a un acto o alguna omisión en particular, si no a meras hipótesis para hacer ver la vulnerabilidad del sistema, pero nunca para reconocer haber incurrido en alguna negligencia. Respecto al informe del 11 de agosto de 2003, proveniente de Edilbert Guerrero, gerente comercial de la demandada, señala que «no se expresan las razones que sustentan esta sindicación»; por tanto, afirma que el informe por sí sólo no constituye plena prueba de que el actor hubiera realizado la actuación que se le designa, ni tampoco incurrido en algún descuido con su equipo de trabajo, como se afirma en la carta de despido.

Expresa que si el Tribunal hubiese analizado correctamente la investigación disciplinaria adelantada por la demandada, en especial los folios 15, 16 y 17, se abría percatado del engaño, malicia y mala fe de la empresa, al citar a descargos al actor, haciéndole creer desde ese momento que existía una investigación de auditoría que había constatado que desde su equipo se había efectuado una actualización irregular de los sellos de la empresa Metroagua S.A. de Santa Marta, cuando realmente el informe del 11 de agosto de 2003 provenía era de Edilbert Guerrero y no de la auditoría (f.°449 a 454).

También dice que la empresa no demostró plenamente que del equipo del demandante se hubiera hecho la actualización de sellos de Metroagua; ni tampoco desatendido alguna instrucción que se le hubiese dado para el cumplimiento de su trabajo o incurrido en alguna negligencia grave en el desempeño de sus labores o puesto en peligro la seguridad de las personas o cosas.

Finalmente, sostiene la censura, que el testimonio de Víctor de Vega Caballero (f.° 461 y 462), jefe inmediato del demandante, demuestra lo precipitado del despido del actor, para lo cual nada se le consultó, sólo se le informó telefónicamente, quien además dijo, no haber observado descuido del trabajador en el cumplimiento de sus labores.

Respecto del testimonio de José David Sandoval (f.° 440 a 443) y Alexander Antonio Archila (f.°443 a 447), manifiesta que son elocuentes en dar fe de la vulnerabilidad del sistema; y respecto a la investigación adelantada, afirma que esos dos deponentes son unánimes en determinar que la empresa nada pudo esclarecer al respecto, ni tampoco la culpa del accionante en la ocurrencia del hecho que se le imputó y que motivó su despido.

Teniendo en cuenta lo anterior, dijo, que el cargo debe prosperar y con ello la Sala ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES El meollo del asunto, que la Corte debe resolver conforme a los doce presuntos errores de hecho atribuidos al Tribunal y las pruebas denunciadas como mal apreciadas, consiste en determinar si erró el ad quem al concluir que Electricaribe S.A. ESP demostró la violación grave o el grave incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador demandante, contenidas en la carta del 30 de septiembre de 2003, por medio de la cual se le dio por finalizado el vínculo laboral.

Sentado lo anterior, comienza la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043); así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran.

Además, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Clarificado ello y previo a dilucidar el cuestionamiento arriba precisado, la Sala comienza por advertir que la censura no pone en discusión la existencia del vínculo laboral y los extremos temporales. Lo que no comparte, se itera, es que la demandada, en momento alguno demostró la grave negligencia y el grave incumplimiento de las obligaciones especiales asignadas a Herrera Gómez, como equivocadamente lo dio por acreditado el Tribunal.

En este orden de ideas, para saber si el Tribunal incurrió en alguno de los dislates fácticos señalados en el cargo, la Sala parte de los hechos que motivaron la terminación del vínculo laboral, los cuales están contenidos en la comunicación del 30 de septiembre de 2003; que, en lo fundamental, hacen referencia a lo siguiente: […] De conformidad con el informe fechado en agosto 11 de 2003, el cual obra en el expediente disciplinario se pudo verificar que el día once (11) de julio de 2003, desde el equipo liviano No. 5009404 Modelo IBM 1000 y con el usuario de OPEN SGC número T8736147, se actualizó en el sistema comercial OPEN SGC el registro de los sellos de tapa principal números TPO1460 y TP01461 correspondientes al servicio con número de contrato NIC 1029199, que corresponde al cliente METROAGUA S.A. ubicado en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), en la dirección Transversal 29h2 104 Cañaveral, según lo constatado en revisión de auditoría realizada por la empresa.

Cabe destacarse que el equipo liviano No. 5009404 Modelo IBM 1000 y el usuario de OPEN SGC número T8736147, le fueron asignados por la empresa, para su administración, custodia y responsabilidad y única y exclusivamente para la ejecución de las labores que en razón de la ocupación que desempeña, se le han asignado Con esta acción, ejecutada desde el equipo y con la clave de usuario a usted asignada, se omitieron los mínimos procedimientos establecidos en la empresa, que demandan de la existencia previa de una orden de servicio, provenga del funcionario responsable del área de Solicitudes de Suministro del Sector o Zona a la que corresponda la instalación, requisitos indispensables para que este tipo de actualizaciones quede debidamente legalizada y soportada, como se indica en el procedimiento de actualización en el Sistema Comercial OPEN SGC.

Para hallar acreditados tales hechos, que a su vez constituyeron las justas causas para darle por finalizado el vínculo laboral al demandante, el fallador de segundo grado empezó por analizar los descargos y su ampliación rendidos el 9 y 29 septiembre de 2003, visibles a folios 18 a 21 y 23 a 28 respectivamente, encontrando que en dichas oportunidades, el actor expresamente aceptó conocer los procedimientos que debía seguir para el cambio de los sellos en el sistema comercial « OPEN SGC »; igualmente, admitió que le fue asignado el equipo liviano No. 5009404, modelo IBM 1000, con el usuario « OPEN SGC número T8736147 », al que para su plena operatividad debía adicionarle una « clave secreta ».

Puntos sobre los cuales, la Sala no encuentra dislate alguno en su valoración, pues es lo que objetiva y claramente expresa el propio demandante en los descargos y en su ampliación. Tampoco encuentra la Sala dislate en la ambigüedad de las explicaciones que sobre tales hechos expuso el demandante en los descargos y en su ampliación, pues si bien es cierto, en los mismos dijo que no incurrió en los señalamientos que le endilgaba la demandada, también lo es, que fue el mismo trabajador quien aceptó que tales irregularidades pudieron obedecer a un error de digitación o que pudieron cometerse « desde otra terminal o desde mi terminal, aprovechando un descuido mío, por una ida al baño o una parada de descanso o antes de iniciar la jornada laboral » (se subraya), afirmaciones estas que bajo ninguna perspectiva, pueden tomarse como explicaciones dadas por el actor en un momento de « desesperación de verse acusado de algo que no hizo », como lo sostiene la censura, para con ello atribuirle un dislate fáctico ostensible al sentenciador de alzada.

En efecto, no es dable tenerlas como explicaciones dadas en un momento de desesperación y angustia, en razón a que tales hipótesis no sólo las planteó el 9 de septiembre de 2003, día en que rinde los descargos iniciales, sino que las vuelve a repetir el 29 de septiembre de ese mismo año, cuando asiste a la ampliación de los mismos; por tanto, tuvo el tiempo necesario para reflexionar y pensar los argumentos que en su parecer podían justificar su actuar, que desde luego no les dio credibilidad el Tribunal; ello sin soslayar el hecho de que el demandante, en las dos oportunidades, estuvo asistido de dos directivos sindicales, quienes tenían la potestad de intervenir, si en algún momento de la diligencia de descargos o en su ampliación hubiesen advertido algún tipo de acoso, acorralamiento o intimidación por parte de la empleadora, de lo cual no hay rastro alguno. Pero ello no lo es todo, el ad quem, sólo en aras de esclarecer las hipótesis planteadas por el demandante, que eventualmente podían demostrar la injusticia del despido, abordó el estudio de cada una de ellas, así: 1.- El análisis de la documental que aparece a folios 449 a 454, sobre la cual la Sala tampoco encuentra dislate alguno en su valoración, lo llevó a descartar el eventual error de digitación manifestado por el actor, en razón a que tal documental pone en evidencia que la actualización de los sellos del cliente Metroagua S.A., ubicado en la ciudad de Santa Marta, se hizo desde Barranquilla y desde el equipo de trabajo y usuario asignado al demandante; por tanto, como bien lo advirtió el Tribunal, no era creíble que tal operación obedecía a un error de digitación, pues quien ejecutó la operación era consciente de que dicha actualización correspondía a un cliente de la demandada que estaba ubicado en una ciudad diferente; máxime que tal labor, esto es, la actualización del sistema SGC de los clientes de Santa Marta les correspondía a los funcionarios de esa ciudad y con el debido soporte, no al actor, pues el campo de acción de éste, se recuerda, era Barranquilla. 2.- De otra parte, la argumentación de Herrera Gómez, referida a que la maniobra motivante del despido, se pudo ejecutar por parte de un tercero en un momento de descuido o por una ida al baño, no hace más que corroborar las imputaciones que precisamente le formula la demandada, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada; pues dejar expuesto el equipo o terminal a merced de la posible manipulación por parte de terceros, sin disponer las medidas de seguridad del caso, no hacía más que facilitar la ejecución de cualquier maniobra fraudulenta, en contravención de las instrucciones dadas por el empleador; ello con total independencia a que ese actuar hubiese o no causado un daño, que también echa de menos la censura, pues lo que en verdad se castiga, es la desidia o el actuar negligente del trabajador, no los resultados.

De otra parte, la Sala encuentra que tampoco emerge yerro fáctico alguno, menos con el carácter de evidente, en el análisis que desplegó el Tribunal sobre las comunicaciones fechadas 29 de agosto de 2003 (f.° 15), 1º y 3 de septiembre de 2003 (f.° 16 y 17), a través de las cuales la convocada a juicio citó al actor a rendir los descargos, toda vez que tales probanzas en momento alguno muestran engaño « malicia y mala fe de la empresa », como lo sostiene la censura, pues las mismas, lo único que indican, es que la demandada en las tres oportunidades que citó a descargos a Herrera Gómez, con claridad le manifestó los hechos que motivaban tal requerimiento, que a su vez concluyeron con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, pues en las tres oportunidades y en lo esencial le manifestó lo siguiente: […] De conformidad con lo dispuesto por el Artículo (22) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en atención a la nueva solicitud de aplazamiento presentada por la Organización sindical, nos permitimos citarlo por tercera vez a una diligencia de descargos para el día miércoles tres (03) de septiembre del año 2003, a las dos (02:00) p.m., en la oficina de relaciones laborales ubicada en la Vía Cuarenta números 54-200 de esta ciudad.

Los hechos y razones que motivan esta citación son los siguientes: De acuerdo con la auditoría realizada el día once (11) de agosto de 2003 por la administración del sistema OPEN SGC (Sistema de Información Comercial) se encontró que al suministro de energía identificado con NIC 1029199, les fueron registrados los sellos TP01460 y el TP01461 (de tapa principal), los cuales fueron actualizados en el sistema comercial SGC sin el respaldo de una orden de servicio que avalará dicha actuación. El registro tiene fecha 11 de junio de 2003 y fue realizado por usted a través de su número de usuario OPEN SGC T8736147.

El cliente con número de identificación de contrato NIC 1029199 es METROAGUA S.A. con dirección TR9, 29h2 104 Cañaveral de la ciudad de Santa Marta, labor que le corresponde al personal de actualización de Santa Marta y con el debido soporte de la Orden de Servicio. (Subraya la Sala). De otra parte, el hecho de que al expediente no se hubiese allegado la auditoria mencionada en las citadas comunicaciones, en lo absoluto varía la conclusión del fallador de segundo grado, toda vez que lo único que puso de presente la misma, es que la actualización de los sellos de un inmueble ubicado en Santa Marta (Metroagua S.A.), se hizo desde Barranquilla y en la terminal del demandante y con el usuario a él asignado, puntos sobre los cuales no hay discusión en el proceso, pues corresponde a lo que las pruebas allegadas ponen en evidencia. Tampoco desvirtúa la conclusión del ad quem, el hecho de que el demandante hubiese formulado, el 3 de septiembre de 2003, denuncia penal por falsedad personal (f.° 29 a 33), pues lo cierto es que las maniobras que llevaron a la finalización del vínculo laboral, se hicieron desde la terminal asignada al demandante, utilizando su usuario y la clave que es secreta, personal e intransferible, máxime que tal actualización se hizo de un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta, que no tenía por qué efectuarse desde Barranquilla y menos desde la terminal asignada al actor, como lo evidenció el Tribunal al analizar el testimonio rendido por Edilbert José Guerrero Fernández (f.° 455 a 457).

Además, si eventualmente lo hubiese hecho otra persona en un momento de descuido o por una ida al baño del accionante, como lo sostiene en el acta de descargos, resulta claro que actuó con grave negligencia o disidía al no tomar las medidas necesarias para evitar tales hechos. Finalmente, si bien es cierto la censura enlista como equivocadamente valoradas las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación, y las pruebas relativas al contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Electricaribe y varias convenciones colectivas de trabajo, en su demostración, ninguna labor persuasiva despliega sobre tales medios de convicción como para hacer devenir de ellas un eventual dislate fáctico, capaz de desquiciar la sentencia recurrida.

La Sala, de oficio no puede abordar su estudio, en razón a lo riguroso y técnico del recurso extraordinario. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el sentenciador de alzada no cometió alguno de los yerros fácticos señalados en el cargo, pues Electricaribe S.A. ESP demostró la grave negligencia del trabajador que puso en riesgo la seguridad de los bienes de la demandada y el grave incumplimiento de las obligaciones especiales asignadas al trabajador (causales previstas en el segundo aparte del numeral 4º y primer aparte del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el art. 7º Decreto 2351 de 1965), que fueron puestas de presente en la carta del 30 de septiembre de 2003, referidas a que la actualización de los sellos de un cliente de Santa Marta (Metroagua S.A.), en el sistema «OPEN SGC », se hizo desde el equipo liviano No. 5009404 Modelo IBM 1000 y con el usuario de OPEN SGC número T8736147 correspondientes al demandante y utilizando su clave secreta que por cierto es personal e intransferible.

Lo cual, por demás, releva a la Corte de estudiar las testimoniales rendidas por José David Sandoval y Alexander Antonio Archila, pues el estudio de las mismas, solo es posible si se dan por demostrados los yerros fácticos, con la prueba calificada, que se recuerda es la confesión, el documento y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Lo dicho en precedencia, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno, por ende, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida, es violatoria por la vía directa, por infracción directa de los artículos 60, 61, y 145 del CPTSS y artículo 177 del CPC, como violación de medio que llevó a la infracción directa de los artículos 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, en síntesis, el recurrente cita fragmentos de las consideraciones de segunda instancia, enfatizando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en determinar que, para el trabajador basta sólo con demostrar el hecho del despido y para el empleador le corresponde acreditar los motivos que le endilga como constitutivos de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo mediante su decisión unilateral.

Por tanto, aseguró que el sentenciador no tenía «porque echar de menos alguna prueba de éste último relacionada con la causal del despido aducido por la demandada para despedirlo», dado que, era la empleadora la llamada a aportar la plena prueba sobre tales imputaciones, la gravedad de las mismas y la responsabilidad del demandante; de manera que, aseguró el recurrente, el juez de segunda instancia incurrió en un error jurídico al fundar la absolución de la entidad demandada frente a los efectos del despido del actor, « en una omisión probatoria de este último».

CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que la censura parte de un supuesto equivocado, creer que el Tribunal puso en cabeza del actor demostrar la injusticia del despido, lo cual no es cierto, pues el fallador de segundo grado, siguiendo por demás la línea de la Corte en punto a la carga de la prueba en casos donde se alega la terminación injusta del contrato de trabajo, partió del hecho del despido, debidamente acreditado por el trabajador demandante conforme a la documental de folio 11 a 14; sólo cumplido ello, abordó a continuación el estudio de las pruebas allegadas al proceso para dilucidar si con las mismas, la demandada lograba acreditar la justa causa de la finalización del vínculo laboral; concluyendo que el despido, efectivamente se basó en las causas esgrimidas por el empleador, que tuvieron efectivamente ocurrencia, alegadas al momento de dar por culminada la relación laboral, las cuales estaban debidamente acreditadas y que estimó eran justa causa.

Lo que el censor no advierte, es que el sentenciador de alzada echó de menos la prueba sobre la justificación de su actuar que alegó como exculpación frente al grave incumplimiento de sus obligaciones que se le atribuyó, que a la postre llevaron a la finalización del vínculo laboral, pero ello, en momento alguno, implica que el Tribunal hubiese puesto en cabeza del actor demostrar la injusticia del despido, pues, las justas causas a él endilgadas y contenidas en la carta con la cual se puso fin a la relación laboral, se reitera, fueron suficientemente demostradas por la demandada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada.

De otra parte, la Sala precisa que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, pues el hecho de que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a unas pruebas para con ello hallar demostrado la justeza del despido de Herrera Gómez, frente a otras arrimadas al proceso, no configura infracción directa del artículo 61 del CPTSS, por cuanto ese proceder es sólo el resultado de la libre formación del convencimiento contemplado en la citada normativa procesal.

Menos incurrió el ad quem en la infracción directa del artículo 60 ibídem, el que si bien es cierto le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso, también lo es que, el mencionado artículo 61 CPTSS los faculta para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción sobre los hechos que se debaten, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no ocurrió en este asunto.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL10118-2015, cuando al efecto puntualizó: En este punto, importante es recordar que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de conformidad con el art. 61 del C.P.L.S.S., gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo cual por demás conlleva a que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Dicho de otro modo, los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el cargo no prospera. Sin costas en casación en razón a que el recurso no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MANUEL HERRERA GÓMEZ, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP en el que se llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00