1 Radicación n.° 55900 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5538-2018 Radicación n.° 55900 Acta 45 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso que JOSÉ LUIS CASTRO ARIAS le promovió al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4038-2018, se casó el fallo dictado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) julio de dos mil once (2011), que había confirmado la sentencia del Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, en la que se absolvió a las convocadas al proceso, de las pretensiones de la demanda.
Lo solicitado por el accionante, era que se declarara la procedencia de « la actualización del salario base de liquidación de la pensión » y, como consecuencia de ello, se le condenara al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla - Dirección Distrital de Liquidaciones a « indexar la primera mesada pensional del actor con base en el índice de precios al consumidor expedido por el DANE y, por tanto, a reajustar la pensión »; a pagar las diferencias causadas actualizadas.
El tribunal, al confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, concluyó que no resultaba procedente indexar la primera mesada pensional del actor, dado que la misma se reconoció a partir del 14 de septiembre de 1985, es decir, con anterioridad a la Constitución Política de 1991. La Corte, casó el precitado fallo al concluir que el juez plural, incurrió en el yerro jurídico endilgado, para lo cual recordó lo señalado en la sentencia CSJ SL 3294-2018, en la que se memoró lo precisado en la providencia CSJ SL 736-2013, donde se estableció la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido.
La aludida conclusión, fue lo que motivó a que previo a proferir la decisión de instancia, se dispusiera que la entidad pasiva, en el término máximo de quince (15) días, remitiera al expediente, las certificaciones de las mesadas pensionales pagadas al demandante año por año. Así mismo, y teniendo en cuenta que en la resolución mediante la cual se le reconoció el derecho pensional al censor, se dispuso « descuéntesele al señor José Luis Castro Arias, de la pensión de jubilación de la empresa, el valor de la pensión de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales », con fundamento en el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ordenó para ser tenida como prueba, que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, certificara sobre: 1.- Si concedió pensión de vejez al señor José Luis Castro Arias, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 839.328 de Barranquilla. 2.- En caso afirmativo, indicara la fecha a partir de la cual dispuso su disfrute, la cuantía inicial de la mesada pensional y si la misma se concedió por aportes o traslado de dinero que le hizo la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.
Por lo tanto, con fundamento en lo hasta aquí precisado, la prueba allegada y la que reposa en el expediente, se procede a dictar la correspondiente decisión de reemplazo. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre del fallo del tribunal, habrá de revocarse la sentencia de primer grado que absolvió al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla-Dirección Distrital de Liquidaciones, de la indexación de la primera mesada pensional reclamada.
Corresponde entonces a la Corte, pronunciarse en torno al monto de las sumas adeudadas al señor José Luis Castro Arias, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 4 de septiembre de 1985, con una primera mesada de $30.354,17 a través de la Resolución G-044-85 (fls. 8-10 del cuaderno principal), lo que de acuerdo con las operaciones de rigor, arroja un valor actualizado de $163.728,55, el que corresponde a la primera mesada pensional del demandante, dado que en el referido acto administrativo se estipuló una tasa de reemplazo del 100%, conforme a los cálculos que se relacionan a continuación: Así mismo, se observa que el demandante solicitó el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, lo que deberá efectuarse acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En cuanto a las excepciones propuestas y que se denominaron: falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, lo discurrido para acceder al reajuste de la primera mesada pensional, es suficiente para declararlas no probadas.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción alegada por la entidad demandada respecto a los saldos insolutos, comoquiera que el derecho pensional fue reconocido el 14 de septiembre de 1985; que el actor presentó reclamación administrativa el 5 de julio de 2007 (fl. 13, cuaderno principal); que se dio respuesta a la misma el 27 de febrero de 2008 (fl.24) y que la demanda se promovió el 11 de marzo de 2008 (fl. 56), se declarará parcialmente probada, respecto de los valores causados con anterioridad al 5 de julio de 2004, pues respecto de ellos es claro que trascurrió el plazo extintivo que alega la llamada a juicio.
En todo caso, debe precisarse que conforme al oficio remitido por la coordinadora del Patrimonio Autónomo EDT, solo se « tiene acceso a la información relacionada con los pagos de las mesadas pensionales del demandante desde 2007 en adelante », razón por la cual únicamente remitió a esta Corporación, los datos a partir de la referida anualidad, por lo que el retroactivo pensional, se calculará teniendo en cuenta el valor de la mesada cancelada para el año 2007, deduciéndole los respectivos incrementos de ley.
Así mismo, debe advertirse que si bien a la fecha de proferir la presente providencia, no se obtuvo respuesta a alguna por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, sobre una eventual reconocimiento de pensión de vejez por parte de dicha entidad al demandante, a efectos de determinar su compartibilidad con la de jubilación que le reconociera la Empresa Municipal del Teléfonos de Barranquilla, el día 13 de noviembre del año en curso, el apoderado del accionante, allegó a esta Corporación, oficio mediante el cual aportó certificado expedido por la referida entidad en el que se indica, que « revisada la Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el (la) señor (a) JOSE LUIS CASTRO ARIAS identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No.839328, NO FIGURA percibiendo pensión por parte de esta Administradora ».
En ese sentido, se tiene que hasta la fecha el pago de la pensión de jubilación, se encuentra a cargo exclusivo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla- Dirección Distrital de Liquidaciones. Las costas de ambas instancias, al tenor de artículo 365, numeral 4º del Código General del Proceso, se le impondrán a la parte demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) y en su lugar, se DISPONE:
PRIMERO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar a favor del accionante, JOSÉ LUIS CASTRO ARIAS, la suma de $613.728.179,01 por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada pensional causadas entre el 5 de julio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2018, valor que deberá ser debidamente actualizado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2018, es de $5.189.245,25, que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00 Sueldo Promedio último año=30.354,17$ Fecha de retiro=24-nov-77 Fecha de pensión=14-sep-85 Fórmula V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =30.354,17$ 5,34 0,99 Sueldo Promedio último año actualizado=163.728,55$ Porcentaje de Pensión=100% Valor de la Primera Mesada=163.728,55$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPAGOSDIF.
MESADAS 14/09/1985 31/12/1985 163.728,55$ 30.354,17$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/198631/12/1986 163.728,55$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/198731/12/1987 185.002,88$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/198831/12/1988 207.202,40$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/198931/12/1989 263.147,04$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199031/12/1990 331.565,27$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199131/12/1991 417.772,25$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199231/12/1992 526.560,14$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199331/12/1993 658.358,14$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199431/12/1994 797.205,87$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199531/12/1995 977.294,68$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199631/12/1996 1.167.476,23$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199731/12/1997 1.420.001,33$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199831/12/1998 1.671.057,57$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199931/12/1999 1.950.124,18$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200031/12/2000 2.130.120,65$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200131/12/2001 2.316.506,20$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200231/12/2002 2.493.718,93$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200331/12/2003 2.668.029,88$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200404/07/2004 2.841.185,02$ No hay dato PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 05/07/2004 31/12/2004 2.841.185,02$ 636.903,04$ 2.204.281,98$ 7 $15.429.973,88 01/01/200531/12/2005 2.997.450,20$ 671.932,70$ 2.325.517,49$ 14 $32.557.244,89 01/01/200631/12/2006 3.142.826,53$ 704.521,44$ 2.438.305,09$ 14 $34.136.271,27 01/01/200731/12/2007 3.283.625,16$ 736.084,00$ 2.547.541,16$ 14 $ 35.665.576,22 01/01/200831/12/2008 3.470.463,43$ 777.967,00$ 2.692.496,43$ 14 $ 37.694.950,03 01/01/200931/12/2009 3.736.647,98$ 837.637,00$ 2.899.010,98$ 14 $ 40.586.153,66 01/01/201031/12/2010 3.811.380,94$ 854.390,00$ 2.956.990,94$ 14 $ 41.397.873,09 01/01/201131/12/2011 3.932.201,71$ 881.474,00$ 3.050.727,71$ 14 $ 42.710.187,95 01/01/201231/12/2012 4.078.872,83$ 914.353,00$ 3.164.519,83$ 14 $ 44.303.277,68 01/01/201331/12/2013 4.178.397,33$ 936.663,00$ 3.241.734,33$ 14 $ 45.384.280,64 01/01/201431/12/2014 4.259.458,24$ 954.834,46$ 3.304.623,78$ 14 $ 46.264.732,92 01/01/201531/12/2015 4.415.354,41$ 989.781,40$ 3.425.573,01$ 14 $ 47.958.022,16 01/01/201631/12/2016 4.714.273,91$ 1.056.790,00$ 3.657.483,91$ 14 $ 51.204.774,67 01/01/201731/12/2017 4.985.344,65$ 1.117.555,00$ 3.867.789,65$ 14 $ 54.149.055,17 01/01/2018 31/10/20185.189.245,25$ 1.163.263,00$ 4.025.982,25$ 11 $ 44.285.804,76 TOTAL$613.728.179,01 FECHAS DIFERENCIA