República de Colombia Code Suprema de Justicia SrJa le Cesaelf n LaIral Sale II Driceleulbla DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L5537-2021 Radicación n.° 84794 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOFÍA CAROLINA SERRANO OSORIO contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró la recurrente contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Sofía Carolina Serrano Osorio llamó ajuicio a Ecopetrol S.A., a fin que fuera condenada al reintegrarla al mismo cargo ocupado, o a uno de similar o superior categoría, a partir del 4 de noviembre de 2015; al pago de los salarios, aportes a seguridad social, prestaciones legales y extralegales, que se causaren hasta el momento de la restitución al cargo; declarar que para todos los efectos el SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 84794 contrato no sufrió solución de continuidad; lo extra o ultra petita; y las costas.
Como fundamento fáctico, adujo que se vinculó con la accionada el 7 de septiembre de 2008; a través de un contrato a término indefinido; que la terminación se produjo sin justa causa de conformidad con el artículo 64 del CST, a partir del 4 de noviembre de 2015; que el último cargo ocupado fue el de profesional III; y, que su último salario fue de $5'381.849.
Narró que la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol -Aspec, fue inscrita el 14 de febrero de 2014 ante el Ministerio de Trabajo; que el 23 de mayo de aquel año presentó pliego de peticiones ante la convocada al proceso; que el 14 de julio de la misma anualidad, tuvo inicio la etapa de arreglo directo; que el 22 de agosto finalizó dicho periodo de negociaciones, pero que el acta suscrita carece de la firma de los representantes de la empresa.
Relató que el 25 de agosto de 2014, el sindicato solicitó ante el Ministerio de Trabajo, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento; que el 25 de noviembre de ese año el ente ministerial, requirió a las partes en conflicto, para que agotaran las etapas de que trata el artículo 434 del CST. Que en dicha comunicación se conminó a Ecopetrol para que firmara las actas so pena de compulsar copias para dar impulso a la investigación administrativa conforme el artículo 354 del CST.
SCLAJPT-I O V DO Radicación n.° 84794 Expuso que el Sindicato Aspec dio respuesta mediante comunicación del 4 de diciembre de esa anualidad, en cuanto a las firmas de las actas; que el 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo emitió acto administrativo a través del cual dispuso no acceder a la solicitud de convocatoria del Tribunal de arbitramento; que con la resolución emitida el 6 de agosto de 2015, se decidió no reponer la negativa; que mediante acto del 3 de noviembre de ese ario, se confirmó la decisión; que este acto fue notificado al sindicato el 19 de noviembre de 2015; y que mediante auto de 23 de noviembre del 2015, se profirió decisión en la que se expresó que la decisión se encontraba ejecutoriada.
Aseveró que el despido del que fue objeto el 4 de noviembre de 2015, ocurrió cuando el conflicto colectivo, originado por la presentación de pliegos que se realizó el 29 de mayo de 2014, aún no había terminado; que los actos administrativos emanados del Ministerio del Trabajo, fueron objeto de demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, que agotó la reclamación administrativa mediante petición del 10 de noviembre de 2015 (f.° 4 a 11; 63 a 70).
Ecopetrol S.A. al responder, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aclaró que la fecha de inicio de la vinculación laboral fue el 17 de septiembre de 2008; que la negociación colectiva mencionada en los hechos se llevó de manera conjunta en los términos del Decreto 089 de 2014 con las organizaciones USO, SINDISPETROL y ADECO; que dicho procedimiento tuvo fin con la firma de la SCLOJPT-10 V.00 Radicación n.° 84794 convención colectiva.
Frente a los restantes hechos, manifestó no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y, compensación (f.° 74 a 80). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de julio de 2018, absolvió a la accionada sin condena en costas III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. por apelación de la demandante el 15 de agosto de 2018 (CD, f.° 78 anverso), confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no se discutía la terminación del contrato, que ocurrió el 4 de noviembre de 2015, ni el pago de una indemnización por carecer de justa causa; con referencia a las pruebas, señaló que la Asociación sindical de profesionales de Ecopetrol Sociedad Anónima -ASPEC, fue constituida el 14 de febrero de 2014 (f.° 18); que la demandante se afilió a dicho sindicato el 8 de septiembre 2014 (f.° 94); que el 29 de mayo de 2014, la organización presentó pliego de peticiones (f.° 19), que la actora fue despedida (f.°16).
SCI.A.IPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84794 Añadió que el 3 de julio de 2014, se reunieron los representantes de Ecopetrol, de los sindicatos USO, SINDISPETROL y ASPEC, con el propósito de acordar los parámetros en el que se desarrollaría la etapa de arreglo directo, en el marco del Decreto 89 de 2014; que tal hecho se deducía del acta visible a folio 96; y, que el 14 julio de 2014 se reunieron las partes con el objetivo de iniciar la etapa de arreglo directo, pero el sindicato condicionó el inicio de la negociación hasta tanto no se reali7ara un cambio de negociador (f.° 34).
Discurrió que según se señaló en el hecho 11 de la demanda, los negociadores del 31 de julio de 2014, decidieron prorrogar la etapa de arreglo directo; que dicho supuesto factico fue aceptado por la demandada en su contestación; que el 22 de agosto de 2014, las comisiones negociadoras de Ecopetrol y del sindicato ASPEC, se hicieron presentes para ponerle fin a la etapa de arreglo directo y señalaron que persistía el desacuerdo entre las partes, referente a la totalidad de los puntos contenidos en el pliego de peticiones presentadas por esa organización sindical (f.° 99); que sin embargo, que la convención colectiva derivada de la mesa unificada «fue suscrita entre Ecopetrol y la USO, ADECCO (sic) y SINDISPETROL, fue depositada el 12 de septiembre de 2014 ante el Ministerio de Trabajo, folio 13».
Aludió a la negociación colectiva efectuada de manera conjunta con otras asociaciones sindicales, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 089 de 2014; que en aquella SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84794 negociación unificada participó el sindicato Aspec, lo cual coligió del acta adosada a folio 96; y afirmó: ( ) esa organización, en virtud de la autonomia sindical que le es propia, decidió implementar de manera libre y voluntaria un proceso unificado integrado para poner fin al conflicto colectivo que surgió con ocasión a la presentación de su pliego de peticiones, tal y como lo dispone el mencionado decreto, al punto que designó a los miembros que integrarían la comisión negociadora sindical, negoció con su empleador el pliego de peticiones y adelantó todas y cada una de las etapas del conflicto colectivo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 432, 433 y 434 del código Sustantivo del Trabajo, de dónde se concluye que el elemento teleológico de la norma se cumplió en el presente caso.
Anotó que no desconocía que la organización Aspec «no llegó a ningún acuerdo respecto de su pliego ta/ y como señaló en el acta final que corresponda a folio 99», no obstante, ( ) este sindicato, desde un principio, concertó con su empleador una mesa unificada de negociación, esto es, un proceso de negociación integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo con miras a suscribir un acuerdo unificado, luego entonces, resulta apenas lógico, que al suscribirse la convención colectiva de trabajo 2014-2018, por Ecopetrol y los restantes sindicatos, el conflicto colectivo finalizó, pues no puede perderse de vista, que tal y como lo sostuvo el Ministerio de Trabajo, en la resolución 3015 del 5 agosto de 2015, el conflicto colectivo fue uno y, por ende, la negociación es una como lo establece el Decreto 89 de 2014".
Aseguró que la posición del sindicato no era coherente, ya que inicialmente se acogió a la negociación unificada y, con posterioridad, quiso desconocer la convención colectiva así acordada; que en todo caso, la negociación colectiva no podía extenderse hasta la decisión del recurso de apelación contra la decisión del Ministerio de no convocar el Tribunal de arbitramento, «pues se debe insistir el mismo finalizó el día en que las partes resolvieron suscribir la convención colectiva que a folio 120 obra, que fue el 11 de septiembre (sic) SCLOJPT-10 V DO 6 Ce:1" Radicación n.° 84794 de 2014 por tratarse de una sola negociación y por ende un único conflicto».
Concluyó que para el 4 de noviembre de 2015, fecha del finiquito, la garantía foral no operaba. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor, que se, CASE TOTALMENTE la sentencia ( ) para que en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda tal y como se solicitan, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fue replicado. Habida cuenta del fin uniforme que persiguen y la similitud de los argumentos que los soportan, pese a haberse dirigido por sendas incompatibles, la Sala procederá al análisis conjunto de la acusación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, ( ) de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Articulo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1,9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432,433,444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 84794 467, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C. Las anteriores violaciones, como consecuencia de evidentes errores de hecho, por mala apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, errores de hecho que relaciona así: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 29 de mayo de 2014. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 29 de Mayo de 2014, terminó anormalmente con la expedición de la resolución No. 4463 calendada 03 de Noviembre de 2015 expedida por el señor Ministro de Trabajo y notificada el día 19 de Noviembre de 2015. 3.- No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección a la demandante en conflicto colectivo. 4.- Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa de la demandante ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa de la demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo". 6.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Que a los anteriores yerros se llegó tras la apreciación errónea de los siguientes documentos: SCLAYT-10 V.00 8 Ce Radicación n.° 84794 1.- Demanda inicial subsanada (fis 63 al 70) 2.- Terminación contrato de trabajo (fi. 12) 3.- Agotamiento via gubernativa (fis 13 al 15) 4.- Liquidación prestaciones sociales (fi 17) 5.- Existencia del sindicato (fis 18 y reverso) 6.- Remisión a la empresa ECOPETROL S.A del Pliego de peticiones (fis 19 al 33) 7.- Acta iniciación etapa arreglo directo firmadas por las partes (fis 34). 8.- Auto de 25 de noviembre de 2014 (fis 35-al 39) 9.- Copias de la resolución No. 0963 del 17 de marzo 2015 (fis 40 a 41) 10.- Copias de la resolución No. 0315 del 6 de agosto de 2015 (fis 42 al 45) 11.- Copias de la resolución No. 4463 del noviembre 3 de 2015.
(fis 46 al 57). 12.- Copia de la notificación de la resolución No. 04463 de fecha 19 noviembre de 2015, (fis 81 a 83) 13.- Copia del oficio No. 222065 de fecha 19 de Noviembre de 2015 notificando a ASPEC la resolución No. 4463 de fecha 3 de Noviembre de 2015. 14.- Contrato de trabajo. (fis 81 a 82). 15.- Copia informal de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A y las organizaciones sindicales Uso, Adeco y Sindispetrol 2014-2018.
(fis 100 al 131) 16.- Copias del acta final de la negociación colectiva firmada por los negociadores de Ecopetrol S.A. y no por los de ASPEC (fis-99). 17.- Contestación demanda por Ecopetrol.S.A, donde acepta los hechos, 2 al 6, 10 al 14, 21,22, 25, y negado los restantes. (Fls- 74 al 80) 18.- Acta de acuerdo negociación Colectiva de todos los sindicatos USO, ADECO, SINDISPETRO Y ASPEC de fecha 3 de Julio de 2014.
Así mismo, los testimonios de Mario Hernán Cardozo, Henry Rivera y Fredy Uribe Gómez, no fueron debidamente apreciados. Tampoco lo fue el interrogatorio de parte rendido por la accionante. Afirma que con la presentación del pliego de peticiones (f.° 19 a 33), quedó probado en el proceso el inicio del conflicto colectivo con Aspec; que, a partir de la afiliación al sindicato, tuvo comienzo la protección de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; pero que de haberse apreciado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84794 en debida forma la convención colectiva (f.° 100 a 131), se habría concluido que con ella no se puso fin a la negociación con la mencionada organización sindical Resalta que la convención colectiva, no aparece firmada por el Sindicato al cual estuvo afiliada la accionante; que en el artículo primero del citado instrumento tampoco figura dicha organización; y, concluye, que el conflicto colectivo se extendió hasta el momento que quedó ejecutoriada la decisión el Ministerio de Trabajo, a través de la cual se negó a convocar un Tribunal de arbitramento para dirimir el diferendo con la empresa, ya que el sindicato «no abandonó el conflicto colectivo»; cita la providencia CSJ SL1604-2019.
Reitera que para la fecha de finiquito del contrato de trabajo de la actora, el 4 de noviembre de 2015, el conflicto aun estaba activo; que el juez colegiado no apreció el documento con el cual le fue terminado el vínculo; insiste que no se percató de la concurrencia de los requisitos para que se predicara el fuero circunstancial a favor de la accionante; y, que en la convención colectiva suscrita, se hace mención expresa de los acuerdos con otras organizaciones sindicales, sin que aparezca arreglo alguno con Aspec.
Argumenta que los errores de hecho señalados habilitaban a la Sala al estudio de los testimonios de Mario Hernán Cardozo, Henry Rivera y Fredy Uribe Gómez, quienes manifestaron que se presentaron pluralidad de pliegos de peticiones, que no existió acuerdo referente al de Aspec, que la convención firmada no previó capítulo alguno que SCLA.IPT10 V.00 10 CM Radicación n.° 84794 concerniera a este sindicato y que se presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento.
VII. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral calendada Quince (15) de Agosto de 2018, de violar la ley por la via indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Articulo 36 del Decreto 1469 de 1978, Articulo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1,9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 433,444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467, Articulo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C. El Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al suscribirse la convención colectiva de trabajo entre ECOPETROL S.A. con los sindicatos Uso, Adeco y Sindispetrol para la vigencia 2014-2018, se dio por finalizada la etapa de arreglo directo con ASPEC. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido de la demandante no gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno. Relaciona el mismo acervo mencionado en el cargo primero, del cual reitera que existió una valoración errónea.
SCLA)PT-10 V.00 I I Radicación n.° 84794 Expone que el Tribunal no apreció de manera correcta la convención colectiva de trabajo suscrita por las organizaciones USO, SINDISPETROL y ADECO, ya que concluyó que con la firma de esta, se había dado por finalizado el conflicto colectivo con Aspec, situación que no ocurrió, dado que el sindicato persistió en sus pretensiones al punto de solicitar la convocatoria de un Tribunal de arbitramento, petición que fue negada por el Ministerio del Trabajo y, con esta última decisión era posible dar por concluido el conflicto que tuvo inicio con la presentación del pliego de peticiones.
Cita la sentencia CSJ SL 13812-2017. VIII. RÉPLICA Sostiene el opositor, con relación a los cargos primero y segundo, que el fallador no incurrió en error alguno, al concluir que, para la fecha del despido, ya el conflicto colectivo había finalizado, en razón a que el trámite administrativo que se suscitó ante el Ministerio, solo conllevó la ratificación del hecho que la suscripción de la convención colectiva puso fin al diferendo.
IX. CARGO TERCERO Acusa el fallo, ( ) de violar por la vía directa la ley Sustantiva Laboral del Orden Nacional por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1 y Parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 432, 433, 444, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.P.L, 27 SCUOPT• 10 V.00 1 lo Radicación n.° 84794 del Código Civil y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Politica.
Asegura que el Tribunal admitió los supuestos fácticos relativos a los extremos temporales de vigencia de la relación laboral de la accionante; la presentación del pliego de peticiones el 29 de mayo del ario 2014, por parte de Aspec; que el 14 de julio de 2014 se inició la etapa de arreglo directo, que el día 31 de julio de 2014, los negociadores resolvieron prorrogar la etapa del arreglo directo; que el 22 de agosto de 2014, finalizó la etapa de arreglo directo; que el acta de finalización de la etapa de arreglo directo del 22 de agosto de 2014, no contiene las firmas de Ecopetrol S.A; y, que el 25 de agosto de 2014 la organización sindical Aspec, solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento Obligatorio.
Señala además, que la empresa firmó una Convención Colectiva de Trabajo con los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL; que mediante la Resolución n° 00963 del 17 de Marzo del 2015 el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, negó la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que Aspec interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que a través de la resolución n° 03015 de 6 de agosto de 2015, el mencionado Viceministerio confirmó su decisión; que por medio de la resolución n° 4463 de 3 de noviembre de 2015, el Ministro del Trabajo confirmó la decisión de negar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento; y, que mediante auto de 23 de noviembre de 2015, el Ministerio del Trabajo certificó que el SCLAJPT-I0 'V.00 13 Radicación n.° 84794 acto administrativo n° 004463 de 2015 quedó ejecutoriada.
Afirma que no discute dichos supuestos. Se refiere al contenido de los artículos 13 constitucional; 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 1 del Decreto 089 de 2014; y, a las consideraciones de la sentencia CSJ SL1604-2019, según las cuales, si alguno de los sindicatos en contienda, no llegara a un acuerdo total o parcial con el empleador en sus aspiraciones, «está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto».
Alude a los fines del Estado consagrados en la Constitución Política y a los artículos 25, 39 y 55 ibídem y menciona los argumentos de la providencia CSJ SL6732- 2015, relativos a las etapas de la negociación colectiva, que cita in extensu. Arguye que conforme a las normas y jurisprudencia citadas, el conflicto colectivo, y por tanto la protección foral, se extienden hasta la firma del acuerdo colectivo, la expedición del laudo arbitral o «por decisión administrativa».
Señala que el Decreto 089 de 2014, no establece que cuando alguno de los sindicatos que hace parte de la negociación unificada, no suscribe la convención colectiva, SCLAJPT-10 1.00 14 1. Radicación n.° 84794 se encuentra impedido para solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento; por tanto, el sentenciador violó la citada norma en perjuicio de la igualdad de las partes en la negociación y de los derechos de Aspec como sindicato minoritario; alude a la sentencia CC C-063-2008.
Por último, cita el salvamento de voto a la sentencia ahora acusada, en el que se afirmó que la terminación del conflicto colectivo con un número plural de sindicatos, no podía concebirse como una forzosa adhesión de los sindicatos minoritarios que no vieron satisfechos sus intereses en la negociación y, por ende, no suscribieron la convención colectiva, dado que, frente a ellos, el conflicto se entiende vigente hasta la respectiva firma del acuerdo o laudo arbitral según corresponda.
X. CARGO CUARTO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.0 Sala Laboral calendada Quince (15) de Agosto de 2018, de violar por la vía directa la ley Sustantiva Laboral Del Orden Nacional por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 Articulo 1 y sus parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21 127, 193, 444,461, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.PL 27 del Código Civil, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política.
Se refiere de nuevo a los supuestos fácticos que acogidos por el Tribunal, no ofrecían reparo en la acusación. Asegura que, SCLAJP7-10 V.00 15 Radicación n.° 84794 ( ) una interpretación literal, gramatical o exegética del artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, puede llevar a aseverar, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso, o cuando el conflicto termina anormalmente, como lo ha decantado la Jurisprudencia de esa H. Corporación: entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas, como sucedió en el presente caso. Menciona el contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y afirma, En el presente caso, el Ad-quem aplico indebidamente las normas relacionadas en el presente cargo, al ponerla a decir cosas que no dice, es decir, se salió de la literalidad que dicen las normas, ya que si un sindicato que participa en la negociación de su pliego de peticiones con otros sindicatos y estos últimos llegan a un acuerdo con el empleador sobre los puntos del pliego de peticiones de cada uno de ellos y firman una convención colectiva de trabajo, el sindicato que no llega a un acuerdo con el empleador tiene el derecho de acudir al Ministerio de Trabajo para que convoque a las partes por intermedio de la constitución de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias que existan entre las partes sobre el pliego de peticiones que haya presentado la organización sindical que no firmo la convención colectiva de trabajo.
Entonces si el juez de segunda instancia no hubiese aplicado indebidamente las normas que violo, había concluido que en el presente caso, el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 29 de mayo de 2014, termino anormalmente con la notificación de la resolución 4463 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo y la demandante tenía el fuero circunstancial al momento de su despido, más si se tiene en cuenta que la mencionada resolución es un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativo.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación 11. 0 84794 Refiere la sentencia CSJ SL1604-2019, y sostiene que dicho precedente era acorde con el del proveído CC C-063- 2006, que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, dándole autonomía en la negociación a los sindicatos minoritarios. Concluye que de haber dado correcta aplicación a las normas acusadas, habría deducido que el conflicto colectivo persistió con Aspec, luego de la firma de la convención colectiva por las organizaciones USO, Adeco y Sindispetrol y, por tanto, la accionante estuvo cobijada por el fuero circunstancial a la fecha de su desvinculación. XL RÉPLICA La empresa, en su oposición a los cargos tercero y cuarto, afirma que no pudo existir aplicación indebida de las normas acusadas, ya que se trata de las disposiciones llamadas a regular el caso; que tampoco se interpretó de manera equívoca los textos normativos, ya que «no se advierte una hermenéutica ajena al querer del legislador,.
Colige que el sentenciador encontró probado que para el momento del despido de la trabajadora, no se encontraba en boga ningún conflicto colectivo, por tanto no era exigible la garantía del fuero circunstancial. XII. CONSIDERACIONES El fallador encontró que el sindicato Aspec, al cual se adscribía la peticionaria, aceptó participar en una SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84794 negociación colectiva unificada con otras organizaciones, por lo que no le era dable negar la terminación del conflicto colectivo, por el hecho de no haber estado de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva.
En ese entendido, para el Tribunal, el 4 de noviembre de 2015, fecha de la desvinculación, no se vislumbraba la protección del fuero circunstancial, ya que la convención colectiva fue depositada el 12 de septiembre de 2014. La recurrente manifiesta que la convención colectiva fue suscrita y concernió solamente las organizaciones sindicales Uso, Sindispetrol y Adeco, no a Aspec, por lo que con relación a esta última, el conflicto colectivo perduró hasta que el Ministerio de Trabajo dispuso que no era viable la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y dicha decisión quedó ejecutoriada.
Por tanto, solo hasta esta fecha, se tuvo por finalizado el procedimiento colectivo y el fuero circunstancial que de allí pende. Para comenzar, no se discute la existencia de la relación laboral de la accionante, sus fechas de inicio y finalización, esta última verificada el 4 de noviembre de 2015; la presentación del pliego de peticiones el 29 de mayo del ario 2014, por parte de Aspec; que el 14 de julio de 2014, se inició la etapa de arreglo directo; que el 31 de julio de 2014 los negociadores resolvieron prorrogar la etapa del arreglo directo; que el 25 de agosto de 2014 la organización sindical Aspec, solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento Obligatorio; que el 12 de septiembre de 2014 se depositó ante el Ministerio de Trabajo SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 84794 la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL; que mediante la Resolución n° 00963 del 17 de Marzo del 2015 el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección negó la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento; que Aspec interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que a través de la Resolución n° 03015 de 6 de agosto de 2015 dispuso no reponer y, concedió el recurso de apelación ante el Ministro del Trabajo; que esta última autoridad, por medio de la resolución n° 4463 de 3 de noviembre de 2015, confirmó el acto administrativo; y que mediante auto de 23 de noviembre de 2015, el Ministerio del Trabajo certificó que la Resolución n° 004463 de 2015 quedó ejecutoriada.
Igualmente, no es objeto de debate la condición de trabajadora ni su afiliación a la organización Aspec. Tampoco se ataca la inferencia del fallador, según la cual el sindicato Aspec, aceptó llevar a cabo una negociación unificada con las restantes asociaciones, a la que arribó luego de la lectura del acta visible a folio 96. En ese entendido, el problema jurídico se concentra en determinar si erró el sentenciador al considerar que el conflicto colectivo se agotó con la asociación sindical Aspec, aún cuando no suscribió la convención colectiva de trabajo depositada el 12 de septiembre de 2014 ante el Ministerio de Trabajo, por tanto, desconoció que el 4 de noviembre de 2015, fecha del despido, aun persistía el diferendo y, consecuentemente el fuero circunstancial, por estar en SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84794 trámite la solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
Debe señalarse que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la negociación colectiva unificada, reglada por el Decreto 089 de 2014, no se opone a que las partes involucradas puedan apartarse del contenido de los acuerdos alcanzados con otras organizaciones sindicales. En providencia CSJ SL1604-2019 se expresó: ( ), no sobra indicar, que cuando varias organizaciones sindicales, apoyadas en el Decreto 089 de 2014, entran en conversaciones con el empleador para mejorar sus condiciones de trabajo, eso no implica que sus particulares peticiones sean desconocidas, sino como lo señala la fundamentación expresa del acto regulatorio " para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora?.
Por lo que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio de esta Sala, " en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical." (CSJ SL703-2017), y por cuenta de la negociación se genere la coexistencia de varias convenciones.
Por ende, si muy a pesar de esas medidas de armonización de la representación sindical y negociación colectiva concertada alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con el empleador en sus aspiraciones, está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s1 de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto; aunque claro está, nada impide que el empleador, de manera unilateral decida beneficiar a diversos grupos de trabajadores con las prestaciones convencionales logradas por un organismo, sin que ello afecte la regularidad del laudo arbitral.
SCLAWT-10 V.00 20 -4A Radicación n.° 84794 De modo que la firma de la convención colectiva por las asociaciones USO, Sindispetrol y ADECO, no impidió que el conflicto colectivo se prorrogara con relación a Aspec, ente sindical que no se acogió a lo pactado por aquellas con la accionada. Esta Corporación, en decisión CSJ SL2558-2015, reiteró que el conflicto colectivo y, de contera, la garantía del fuero circunstancial culminaba con la suscripción de la convención colectiva o la ejecutoria del laudo arbitral.
A propósito, expresó la Corte: ( ) el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267 se expuso: La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento, si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
SCLAIPT• 10 V.00 21 Radicación n.° 84794 Ahora bien, es cierto que Aspec se acogió a la negociación colectiva unificada del pliego de peticiones, hecho que consta en el acta de 3 de julio de 2014 (f.° 96), en el que los representantes de las partes acordaron: 1. Atendiendo los principios del Decreto 089 de 2014, las partes dejan establecido que no obstante que se discuta de manera independiente los pliegos de peticiones presentados por los distintos sindicatos, se trata de un proceso de negociación unificado e integrado para la solución del conflicto colectivo de trabaja, garantizando así la unidad de negociación; en el que están todos representados tanto en el procedimiento de negociación con su respectivo pliego. 2.
La etapa de arreglo directo dentro de esta negociación integrada, como término común para todos los sindicatos coexistentes en la Empresa iniciará el 14 de julio de dos mil catorce (2014), a las 7:30 a.m., en las instalaciones del Club Social y Deportivo Ecopetrol de la ciudad de Bogotá, donde se realizará la instalación de la etapa de arreglo directo y a partir de esta fecha se comenzarán a contar los términos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Los acuerdos integrales y finales sobre los pliegos constarán en un acta final al cierre de la etapa de arreglo directo. La representación de la Uso, durante la negociación estará constituida por dieciséis (16) negociadores y dos (2) asesores de la Junta Directiva Nacional de la USO, un (1) asesor de FUNTRAENERGETICA, un (1) asesor de la CUT, estos últimos podrá rotarse sin que exceda el número establecido; la representación de SINDISPETROL estará integrada por seis (6) negociadores y un (1) asesor de la CGT y la representación de ASPEC estará integrada por cuatro (4) negociadores y un (1) asesor de la Confederación Nacional de Trabajadores -CNT o asesor definido por el sindicato.
Los aspectos relativos a las garantías de la representación sindical de cada sindicato durante el proceso de negociación y demás aspectos atinentes al proceso, serán revisados y definidos con cada organización sindical y se suscribirá la respectiva acta de garantía con cada sindicato, las cuales harán parte del presente acuerdo. Para tratar y definir lo relativo al acta de garantías con ASPEC se fija el día 4 de julio a las 10:00 a.m.; con los sindicatos USO Y SINDISPETROL las partes concertarán el día para este efecto.
Es claro entonces que Aspec asintió hacer parte de la negociación unificada. No obstante, dicha decisión no SCLA)PT-10 V.00 92 I5 Radicación n.° 84794 forzaba a la organización a aceptar todo o parte de las resultas del proceso, ya que como se dijo, se trató de un conflicto colectivo en el que los intereses en disputa podían ser diversos.
Por su parte, en el expediente aparece el acta de 22 de agosto de 2014, en la cual los representantes de Ecopetrol dan cuenta de la terminación de la etapa de arreglo directo con Aspec (f.° 99). Igualmente, no hay discusión en el hecho de que la organización sindical solicitó ante el Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, acto llevado a cabo el 25 de agosto del mismo año, es decir, dentro del plazo de que trata el artículo 444 del CST (f.° 35).
Además, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales, dispuso inicialmente, mediante auto de 25 de noviembre de 2014, conminar a las partes para que dieran estricto cumplimiento a las formalidades propias de la etapa de arreglo directo (f.° 35 a 39) Sin embargo, la misma autoridad, a través de proveído del 30 de enero de 2015, revocó la decisión anterior y resolvió seguir adelante con el trámite de la solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento (f.° 97 a 98).
Acto seguido, a través de la Resolución n.° 963 de 17 de marzo de 2015, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, negó la petición impetrada por el Sindicato (f.° 40 a 41). Dicho acto administrativo fue objeto de los recursos en sede administrativa que se desataron a través de las SCLA.IPT-1.0 V.00 23 Radicación n.° 84794 Resoluciones n.°3015 del 6 de agosto de 2015 (f.° 42 a 45) y n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015 (f.° 46 a 57), que confirmaron lo decidido.
En este último acto administrativo, para negar la convocatoria del tribunal de arbitramento se argumentó, Así pues, no es acertado lo manifestado por el recurrente, que dicho conflicto colectivo queda en suspenso, pues, la conclusión lógica de un proceso unificado e integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo, es la aplicación de la convención colectiva que surja de esa única mesa que, como se indicó anteriormente, puede presentarse en uno o en varios espacios físicos, sin dejar de tener la connotación de una única mesa así como tampoco debe ser un único pliego el presentado.
Es menester recordar que una de las motivaciones del Decreto 089 de 2014 consiste en la procura de la negociación concentrada al existir pluralidad de sindicatos en una empresa. En consecuencia, consagra para las diferentes organizaciones la posibilidad en virtud del principio de autonomía sindical, poder optar por comparecer conjuntamente con un solo pliego de peticiones presentándolo a su empleador, o en caso de no llegar a un acuerdo al respecto, deberán pasar a ser parte de la comisión negociadora democráticamente, es decir, teniendo representación proporcional y objetiva, siendo equivalente a la cantidad de sus afiliados.
De modo que, se negocien los diversos pliegos en una única mesa. Adicionalmente, se considera importante mencionar que, mediante Resolución No. 000352 del 12 de marzo de 2015, el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones resolvió favorablemente a ECOPOPETROL S.A., la denuncia presenta (sic) por la Organización Sindical ASPEC por, supuestamente haberse negado a negociar el pliego de peticiones elevado por dicha organización sindical.
(-4 En este orden, la razón principal del Ministerio de Trabajo, para negar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, fue el haberse llevado una negociación unificada bajo los lineamientos del Decreto 089 de 2014, que SCLUPT-10 V.00 '4 31, Radicación n.° 84794 culminó con la convención colectiva depositada el 12 de septiembre de 2014 ante esa cartera.
Dicha tesis es contraria a los lineamientos de esta Sala, como arriba se expresó, por cuanto, la participación en una negociación unificada no conlleva la aquiescencia del sindicato a lo acordado por las otras partes en conflicto y, por tanto, no inhibe la posibilidad de seguir adelante con el procedimiento colectivo en aquellos puntos no resueltos, esto es, a través de la huelga o la solicitud de un Tribunal de Arbitramento, según corresponda.
En este punto, es importante destacar, que si bien el juez del trabajo y la seguridad social no desconoce la presunción de legalidad de los actos administrativos, estos no lo atan y, por ende para formar su convencimiento puede apoyarse en ellos o en otros medios de convicción (CSL SL415-2021). Ahora, la tesis del Ministerio según la cual la organización Aspec debió conformar una «comisión negociadora sindical» según las voces del artículo 1 del Decreto 089 de 2014, no es de recibo, pues como se tuvo por probado, este sindicato, sí estuvo de acuerdo en conformar una negociación unificada, solo que, no se adhirió a lo que acordaron los restantes integrantes con la empresa, posición que, se reitera, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, no conlleva la finalización del conflicto.
En ese entendido, para esta Sala es claro, que persistía el conflicto colectivo con Aspec y, fue solo hasta la notificación del acto definitivo que negó la convocatoria al SCLAIP1-10 V.00 25 Radicación n.° 84794 Tribunal de Arbitramento, que emergió un acto oponible y exigible, que obligaba a las partes involucradas. Se afirma lo anterior, dado que, si el Tribunal de Arbitramento no se convocó, fue por decisión del ente ministerial y no, por una actuación u omisión imputable a la organización sindical CSJ, SL, 6 jul. 2011, rad. 37267.
Debe precisarse que la notificación del acto administrativo, que dejó en firme la negativa del Tribunal de Arbitramento, conforme se aprecia a folio 60, se tramitó por aviso a través de la comunicación de 19 de noviembre de 2005 (f.° 60), en la que se advierte que se entendía surtida «al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar del destino».
Es decir, acorde con lo anotado, antes del 19 de noviembre no era predicable la obligatoriedad del acto administrativo que negó la convocatoria al Tribunal de Arbitramento. Así las cosas, el 4 de noviembre de 2015, fecha en que se comunicó la decisión unilateral de la empresa, de dar por terminado el contrato de trabajo a la demandante, el conflicto colectivo se mantenía vigente.
Surge evidente que, al persistir el conflicto colectivo, el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 permanecía activo a favor de los trabajadores participantes en el mismo. En ese entendido, erró el fallador al colegir que la negociación adelantada con arreglo al Decreto 089 de 2014, impedía que uno de los sindicatos partícipes, se apartara de SCLAJP1-10 V.00 26 T4 Radicación n.° 84794 lo finalmente acordado y que, con respecto al mismo, pudiese persistir el conflicto en los términos de los artículos 444 del C ST.
Por lo expuesto, los cargos tienen vocación de prosperidad y la sentencia será casada. Sin costas por la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda. En su apelación, la demandante sostuvo que estuvo probada su afiliación al sindicato Aspec, su participación en el conflicto colectivo, su no culminación con relación a esta organización, la solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la decisión negativa del Ministerio de Trabajo.
Aseguró, que en el plenario obraba acta de acuerdo de negociación suscrita entre las diferentes organizaciones sindicales existentes al interior de Ecopetrol y la organización sindical Aspec, para que esta fuera unificada. Destacó que en este proceso, se evidenciaba el interés de la organización sindical Aspec de finalizar el proceso de negociación, en cumplimiento de los términos legales; que el conflicto solo terminó hasta el día en que el Ministerio de SCLAJPT-10 V 00 27 Radicación n.° 84794 Trabajo, expidió la resolución que no modificó la negativa para la convocatoria del Tribunal de Arbitramento solicitado.
Lo considerado en casación, es suficiente para afirmar que el 4 de noviembre de 2015, fecha del despido de la trabajadora, el conflicto colectivo pendía de la decisión del Ministerio de Trabajo, en relación con la convocatoria del Tribunal de Arbitramento solicitado por la organización Aspec, acto administrativo que para el instante mencionado no cobraba ejecutividad ni ejecutoria.
Dicha posición es acorde con la autonomía sindical de que trata el Convenio 87 de la OIT, ya que suponer que una organización se encuentra subordinada a lo acordado por otras asociaciones con su empleador, por el solo hecho de haber participado en una negociación conjunta, se opone a todas luces a los propósitos primordiales de los derechos fundamentales de asociación y negociación colectiva.
Sobre este tópico, en fallo CC T-251-2010, se discurrió: Así, la expresión "libertad sindical» se emplea para aludir a los derechos de las asociaciones profesionales de empleadores o trabajadores y a los derechos propios de sus integrantes. Vale precisar, sin embargo, que el derecho a la libertad sindical, en aquello que corresponde a la garantía del libre desenvolvimiento y acción de las organizaciones profesionales una vez constituidas, adquiere una connotación especial, en la medida en que se erige como facultad de autogobierno radicada en una particular clase de organización que asocia una comunidad de individuos, la cual posee una personalidad diferente a la de sus integrantes.
Al respecto es claro que la conquista de la libertad sindical individual tendría escasa trascendencia social si el sindicato, SCLAJPT-10 00 28 1-0 Radicación n.° 84794 inclusive en sus relaciones con el Estado no disfruta de autonomía efectiva, entendiendo por tal la libertad de organización y funcionamiento independiente, con libertad para ekgir, dentro del marco de la legalidad, los instrumentos organizativos idóneos, a fin de satisfacer el interés de los suktos asociados.
(Subraya la Sala) Bajo esos presupuestos, la firma de la convención colectiva entre la Uso, Sindispetrol y ADECO, no dio por culminado el conflicto colectivo con Aspec, por lo que la garantía de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no se cesó, antes de la decisión final del Ministerio del Trabajo. En ese entendido, la trabajadora, al momento de su desvinculación, era beneficiaria de la protección foral.
El acto del despido no se discute en el proceso y se corrobora con la misiva visible a folio 12 del plenario, en la que se comunica la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo «unilateralmente y sin justa causa». En esos términos, en virtud de la protección foral de que era titular la peticionaria, deviene la ineficacia el despido realizado.
Por tanto, es procedente revocar la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de julio de 2018, que absolvió a la accionada y, en su lugar, se ordenará el reintegro de la actora, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 84794 de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 5 de noviembre de 2015, hasta que se materialice la reincorporación, con los incrementos legales y extralegales; así mismo, se dispondrá la indexación de los valores adeudados hasta la fecha del pago efectivo.
Dado el sentido del fallo, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe (f.° 74 a 80). Adicionalmente, la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2017 (f.° 1), por lo que no transcurrió el plazo consagrado en el artículo 151 del CFTSS. Prospera en cambio la excepción de compensación, en lo que tiene que ver con el valor pagado a la accionante por concepto de indemnización por despido sin justa causa (f.° 17), el cual se autorizará descontar de lo adeudado.
Sin costas en esta instancia. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral instaurado por SOFÍA CAROLINA SERRANO OSORIO contra ECOPETROL S.A., en cuanto confirmó la providencia del a quo.
SCLAWT-3.0 V.00 30 1°1 Radicación n.° 84794 En sede de instancia RESUELVE, REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, PRIMERO: DECLARAR ineficaz, el despido de SOFÍA CAROLINA SERRANO OSORIO y len consecuencia CONDENAR a reintegrarla sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 5 de noviembre de 2015, hasta que se materialice la reincorporación, con los incrementos legales y extralegales, que los valores adeudados sean debidamente indexados.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación, en lo que tiene que ver con el valor pagado a la accionante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, el cual se autorizará descontar de lo adeudado. Se declaran no probadas las excepciones restantes propuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. SCLAIP1-1.0 V.00 31 Radicación n.° 84794 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DO7N/ALD JOSÉ D PONN lir- C) 0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO - "s1.\)0 EL v crip SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 32 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseenoesliin N: 3 Radicación No. 84794 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ PROCESO DE: SOFÍA CAROLINA SERRANO OSORIO VS. ECOPETROL SAS SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corte, debo expresar que, contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que no le asistía razón a la recurrente y su impugnación no debió prosperar, dado que no existió, ni se acreditó yerro - fáctico ni jurídico - en la decisión del Tribunal, de la cual, además, no se atacaron todos los pilares, como lo expuso la opositora.
Consecuentemente, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. En la parte pertinente del fallo del cual me aparto la mayoría de la Sala expuso: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84794 En ese entendido, para esta Sala es claro, que persistía el conflicto colectivo con Aspec y, fue solo hasta la notificación del acto definitivo que negó la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, que emergió un acto oponible y exigible, que obligaba a las partes involucradas.
Se afirma lo anterior, dado que, si el Tribunal de Arbitramento no se convocó, fue por decisión del ente ministerial y no, por una actuación u omisión imputable a la organización sindical CSJ, SL, 6 jul. 2011, rad. 37267. Debe precisarse que la notificación del acto administrativo, que dejó en firme la negativa del Tribunal de Arbitramento, conforme se aprecia a folio 60, se tramitó por aviso a través de la comunicación de 19 de noviembre de 2005 (sic) (f.° 60), en la que se advierte que se entendía surtida «al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar del destino».
Es decir, acorde con lo anotado, antes del 19 de noviembre no era predicable la obligatoriedad del acto administrativo que negó la convocatoria al Tribunal de Arbitramento. Así las cosas, el 4 de noviembre de 2015, fecha en que se comunicó la decisión unilateral de la empresa, de dar por terminado el contrato de trabajo a la demandante, el conflicto colectivo se mantenía vigente.
Surge evidente que, al persistir el conflicto colectivo, el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 permanecía activo a favor de los trabajadores participantes en el mismo. En ese entendido, erró el fallador al colegir que la negociación adelantada con arreglo al Decreto 089 de 2014, impedía que uno de los sindicatos partícipes, se apartara de lo finalmente acordado y que, con respecto al mismo, pudiese persistir el conflicto en los términos de los artículos 444 del CST.
(Negrita fuera del original). Estimo que, si bien la firmeza de un acto administrativo supone su debido conocimiento por parte de sus destinatarios, a través de los mecanismos de notificación establecidos legalmente, no puede sostenerse que en el presente asunto las partes quedaron notificadas de la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84794 Resolución n.° 4463 de 3 de noviembre de 2015, en la cual el Ministerio de Trabajo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la organización sindical Aspec, contra la n.° 00963 de 17 de marzo de ese ario, que no accedió a la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo existente entre Ecopetrol SA y esa organización sindical, por aviso del 19 de noviembre de 2005 (sic) (f.°60), como se afirma en la sentencia pues, la comunicación a que allí se alude, que es de fecha 19 de noviembre de 2015 y obra también en el folio 175 del cuaderno de instancias, corresponde a la notificación por aviso efectuada por el ente ministerial a la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol - Aspec, que no, a la empresa demandada - Ecopetrol - de quien ninguna prueba obra en el expediente atinente a ese acto.
Por lo anterior es que, no puede colegirse, como lo hizo la decisión mayoritaria de la cual me aparto, que tanto la organización sindical Aspec, como Ecopetrol SA fueron notificadas en la misma forma - por aviso- y en la misma calenda -19 de noviembre de 2015-, pues se itera, no hay prueba de tal acto en relación con la compañía demandada.
Además de lo antes reseñado, debe recordarse que, en los términos del artículo 69 del CPACA la notificación por aviso se realizará «Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación», por lo que, en las condiciones del sub lite, no existe duda de que así se notificó a Aspec, pero, en cuanto a la empleadora Ecopetrol, se insiste, no hay certeza de la data SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84794 en que fue notificada de aquella resolución, la que bien pudo dársele a conocer, en calenda distinta a aquella en que fue noticiada la organización sindical, incluso antes, punto que resulta de esencial importancia para efectos de la existencia y vigencia del fuero circunstancial que aquí se reclamó a Ecopetrol SA, por ser en esta entidad en quien recaía la protección y el respeto de la garantía foral y, por ende, a quien resultaba oponible aquella decisión para tales efectos.
En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, I Ifffi--r-:0 I 0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-1.0 V.00 4