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SL5537-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 83948 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5537-2019 Radicación n.° 83948 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra las decisiones proferidas el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y el 22 de noviembre de 2017 por la Sala n.º 3 de Descongestión de esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN adelantó contra MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA. 1.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra las providencias referidas, a través de las cuales negaron a Minercol Ltda., la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales causados en el último año de servicio, conforme a la ley y a la convención colectiva vigente para el momento de otorgamiento de la prestación. Decisiones que quedaron ejecutoriadas el 1.º de diciembre de 2017 (f.º 166 a 177).

Como sustento fáctico de la acción, señaló que María Elena Carrascal Mejía nació el 7 de julio de 1946, y que laboró en el Banco de Bogotá desde el 1.º de septiembre de 1970 hasta el 30 de enero de 1972 y del 11 de mayo de 1981 al 11 de mayo de 1982, y para la Empresa Nacional de Minería Ltda. – Minercol del 27 de septiembre de 1982 al 31 de mayo de 2001.

Relató que mediante Resolución n.° 0028 de 13 de julio de 2001, Minercol Ltda. reconoció a la entonces demandada una pensión mensual vitalicia por vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Laudo Arbitral de 2 de julio de 1998 -Convención Colectiva de Trabajo –Única– Sintraminercol 1998/1999-, por valor de $2.421.500 a partir del 1.° de junio de 2001, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, y que a través de Resolución n.º 061 de 24 de septiembre de 2003 la reajustó y, en consecuencia, fijó la mesada en cuantía de $2.533.871.

Informó, que el Instituto de Seguros Sociales a través de acto administrativo n.º 027415 de 6 de julio de 2006 reconoció a Carrascal Mejía una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 a partir del 16 de marzo de 2002, en cuantía de $1.307.865, y que el pago del retroactivo quedó en suspenso hasta tanto se allegara el certificado por parte del beneficiario o de la entidad jubilante.

Asimismo, señaló que a través de Resolución n.º 328 de 20 de noviembre de 2006, Minercol Ltda. en Liquidación compartió con el ente de seguridad social la prestación económica a partir del 16 de marzo de 2002 en virtud de los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, le correspondió a dicha sociedad asumir el mayor valor entre la mesada pensional convencional que percibía la interesada y la de vejez que reconoció el ISS y mediante Resolución n.º 00016346 de 22 de abril de 2008 incluyó en la nómina el retroactivo por valor de $90.686.972.

Expuso que Minercol Ltda. presentó demanda contra la citada pensionada a fin de obtener la nulidad parcial de las resoluciones n.º 028 de 13 de julio de 2003 y 061 de 24 de septiembre de 2003, por cuanto en la liquidación de la prestación se incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones y de navidad y la sexta parte de la de servicios pagadas en el último año de prestación del servicio, sin consideración a su causación y, por tanto, solicitó la reliquidación de la misma teniendo en cuenta exclusivamente los factores salariales causados en el último año de prestación de servicio, en virtud de la ley y la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de reconocimiento inicial de la prestación económica.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la decisión del 10 de diciembre de 2010 emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, no casada el 22 de noviembre de 2017 por la Sala n.º 3 de Descongestión Laboral de esta Corporación, al interior del proceso n.° 2007-00450, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en dicha causa (f.º 166 a 177).

Al dar respuesta a la demanda, María Helena Carrascal Mejía manifestó oponerse totalmente a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó todos. Para rebatir los argumentos expuestos por el accionante, adujo que las decisiones atacadas no decretaron el reconocimiento de prestaciones económicas periódicas y/o sumas de dinero con cargo al tesoro o a fondos de naturaleza pública, requisito que resulta indispensable a fin de que proceda la presente acción. En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 38537, 22 sep. 2009.

Resaltó que las resoluciones que otorgaron la pensión y su reliquidación datan de los años 2001 y 2003, puesto que durante el proceso ordinario no fueron modificadas y, en tal sentido, operó el fenómeno de la caducidad. Agregó, que no resulta aplicable la sentencia CC SU-427 de 2016 a través de la cual la Corte Constitucional revisó nuevamente la temporalidad de la norma que permite la acción oportuna de la UGPP, puesto que en el sub judice, la entidad hoy demandante, asumió la defensa de Minercol Ltda. liquidada el 31 de mayo de 2013 mediante el Decreto 2011 de 2012; luego, los 5 años concedidos por dicha Corporación vencieron el 31 de mayo de 2018 (f.º 11 a 17 del C. de la Corte). 1.

CONSIDERACIONES En atención a los argumentos presentados por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) si la acción de revisión se interpuso dentro del término legal, (ii) si las decisiones atacadas impusieron el reconocimiento de prestaciones económicas periódicas y/o sumas de dinero con cargo al tesoro o a fondos de naturaleza pública, y (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. · Término para impetrar la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Para dar respuesta a la parte opositora, se advierte que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 original, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.

La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, de manera que, como resultado, en los términos prescritos en la misma decisión, el plazo para interponer la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.

Asimismo, por determinación expresa de la precitada sentencia C-835 de 2003, el término para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él» y debe comenzar a contarse desde el «día siguiente de la notificación de esta sentencia».

A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala de la Corte ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta (CSJ SL, 31802, 16 feb. 2010, reiterada en CSJ SL, 46960, 15 may. 2012, y CSJ SL, 48410, 25 jul. 2012).

Así pues, la presente acción fue impetrada en el término señalado en el ordenamiento procesal laboral para interponer el recurso de revisión contra fallos judiciales, el cual corresponde a 5 años «contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación» (artículo 32 de la Ley 712 de 2001). Lo anterior, teniendo en cuenta que la última de las decisiones que hoy se controvierten se profirió el 28 de noviembre de 2017, cuya ejecutoria se dio el 1.º de diciembre del mismo año, y la acción de revisión se incoó el 18 de diciembre de 2018.

En tal sentido, no resulta acertada la aseveración de la parte opositora, referida a que tal término debe contabilizarse desde el momento en que se reconoció la prestación pensional o desde el 31 de mayo de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa de Minercol. · ¿Las decisiones atacadas impusieron el reconocimiento de prestaciones económicas periódicas y/o sumas de dinero con cargo al tesoro o a fondos de naturaleza pública? Aduce la pensionada que las decisiones atacadas no impusieron el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del tesoro y que, en tal medida, resulta improcedente la presente acción. Al respecto, resulta menester indicar que la Ley 797 de 2003 consagró la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, contenido en providencias judiciales, ora en conciliaciones o transacciones judiciales o extrajudiciales, con el propósito de afrontar los graves casos de rampante e impune corrupción y de evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir La Nación. En esa dirección, ha de destacarse que como quiera que en el proceso ordinario mediante el cual Minercol Ltda. en liquidación impetró la nulidad de las resoluciones de reconocimiento del derecho pensional de la demandada, los jueces de las instancias no le dieron prosperidad a las pretensiones y la Sala n.° 3 de Descongestión Laboral de esta Corporación no casó la decisión de segundo nivel, inequívocamente, la decisión judicial implica que La Nación está en la obligación de asumir su pago con cargo al tesoro público o fondos de naturaleza pública, lo cual hace viable su revisión. Así es, porque si bien la prestación inicialmente la otorgó Minercol Ltda. -empresa industrial y comercial del Estado hoy liquidada-, lo cierto es que a través de los artículos 21 y 22 del Decreto 254 de 2004 mediante el cual se ordenó su supresión, disolución y liquidación, se dispuso el traslado al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –Fopep–, del pago de las pensiones correspondientes a las mesadas pensionales reconocidas, así como el de aquellas cuyos requisitos estuvieren satisfechos y se otorgaren con posterioridad a la fecha de su disolución, en los términos del artículo 2.° del Decreto 1132 de 1994.

A su vez, dicha disposición previó que correspondía a la la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, o la entidad que haga sus veces -hoy asumida por la UGPP-, el pago de las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de Minercol Ltda., o de sus beneficiarios y de los que hubieren cumplido con la totalidad de los requisitos legales o convencionales para adquirir tal derecho.

Aunado, los artículos 2.2.10.15.1 y 2.2.10.15.2 del Decreto 1833 de 2016, que compiló las normas del Sistema General de Pensiones, establecieron que corresponde al Fopep y a la UGPP la asunción del pasivo pensional de los ex - trabajadores de la hoy accionante, como es el caso de María Elena Carrascal Mejía. Bajo ese panorama, dado que las sentencias que hoy son objeto de revisión mantuvieron un reconocimiento periódico a cargo de un fondo de naturaleza pública, es válida la acción propuesta. · Configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La accionante solicita revocar las decisiones proferidas el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y el 22 de noviembre de 2017 por la Sala n.º 3 de Descongestión Laboral de esta Corporación, por estimar que lo dispuesto configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «la cuantía del derecho reconocido exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Lo anterior, como quiera que, afirma, la liquidación de la pensión reconocida a Carrascal Mejía incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones y de navidad y la sexta parte de la prima de servicios pagadas en el último año de prestación de servicios, cuando únicamente se debieron tener en cuenta los factores salariales causados durante tal lapso, en atención a la ley y a la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de reconocimiento inicial de la prestación económica y, por tanto, las providencias judiciales confutadas mantuvieron «injustificadamente el monto de la mesada pensional del demandado».

Pues bien, según dan cuenta las providencias atacadas se tiene que el 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a María Helena Carrascal de las pretensiones incoadas en su contra por Minercol S.A., al considerar que dicha entidad no acreditó en el plenario que los pagos efectuados por primas de servicios, de navidad y de vacaciones correspondan a vigencias anteriores, pues según lo plasmado en las resoluciones de otorgamiento de la prestación, para la liquidación de la misma se tuvo en cuenta 1/6 de la prima de junio y 1/12 de las primas de navidad y de la de vacaciones, correspondientes a los salarios devengados en el último año de servicios.

El 30 de junio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la anterior decisión, por cuanto los referidos conceptos sí fueron devengados durante la última anualidad y no existía prueba del pago causado en un periodo diferente. Al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión n.° 3 de esta Corporación, dispuso no casar la sentencia impugnada, en la medida que el ad quem no «halló demostrado que lo devengado o causado en el último año por la trabajadora difiere de lo percibido o pagado», conclusión que consideró acertada, dado que la certificación con la que la demandante probó su dicho, fue expedida por la misma cartera ministerial quien no arrimó elementos probatorios que evidenciaran los pagos que efectivamente se hicieron a la accionada.

Argumento que -afirmó- se debilita si se tenía en cuenta que la propia resolución de reconocimiento n.° 0028 de 2001 en su numeral 10.° prescribió: «la cuantía de la pensión de jubilación es de (…) suma que equivale al 75% del promedio mensual de salarios devengados por (…) MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA durante el último año de servicios en Minercol».

En ese contexto, a fin de determinar si la pensión que la entidad empleadora le reconoció a la demandada es superior al monto que le correspondía, debe la Sala examinar el expediente del proceso ordinario cuya copia se adjuntó a este accionamiento, a fin de establecer con las pruebas que allí reposan, si la cuantía de esa prestación se liquidó en exceso a lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable.

Consta en la Resolución n.° 0028 de 2001 (f.° 54 a 56), que por ser más favorable que lo dispuesto en el artículo 116 del instrumento colectivo celebrado entre Minercol S.A. y Sintracarbón, la pensión de jubilación de la accionada se liquidó de conformidad con el artículo 90 del laudo arbitral de 2 de julio de 1998, que previó lo siguiente: Pensión de jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, MINERCOL S.A., reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (resaltado fuera del texto).

A continuación, se plasmó que «la cuantía de la pensión (…), equivale al (…) 75% del promedio mensual de salarios devengados por la señora María Elena Carrascal Mejía durante el último año de servicios en Minercol». En este mismo acto se observa que la entonces empleadora tomó para la liquidación de la pensión de la convocada «lo devengado en el último año de servicios» por concepto de « sueldo, sobresueldo, auxilio de alimentación, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y horas extras», lo cual arrojó un valor de $17.398.344 suma que al promediar ascendió a $1.449.862, al cual le adicionó $829.517 -1/6 de la prima de junio (servicios-extralegal)-, $446.466 -1/12 de la prima de navidad- diciembre-, $349.453 -1/12 de la de vacaciones- y $153.368 -1/12 de la de antigüedad- Bon. por servicios prestados- para un total de $3.228.666, y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% arrojó una mesada pensional equivalente a $2.421.500.

A su vez, a través de acto administrativo 061 de 2003 (f.º 65 vto.), la referida entidad reliquidó dicha prestación, teniendo en cuenta que la accionada disfrutó de vacaciones durante su último año de servicio, concepto que no fue incluido en la anterior liquidación, razón por la que el nuevo «certificado de devengado», quedaría así: Lo anterior, para un total de $19.196.285 que al promediar arrojó la cantidad de $1.599.690, que al sumarle $829.517 -1/6 de la prima de junio (servicios-extralegal)-, $446.466 -1/12 de la de navidad- diciembre-, $349.453 -1/12 de la de vacaciones- y $153.368 -1/12 de la de antigüedad- Bon. por servicios prestados- dio un total de $3.378.494, y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% generó como primera mesada pensional $2.533.871.

Ahora bien, como antes quedó dicho, las referidas autoridades judiciales consideraron que no existían pruebas en el plenario que dieran cuenta de los pagos correspondientes al último año, catalogadas como devengadas, y que fueron causadas en otro periodo, pues la certificación que en tal sentido aportó la demandante fue expedida por la misma cartera ministerial quien no adjuntó los soportes que evidenciaran la razón de su dicho.

Sin embargo, para esta Sala de la Corte, la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía el 29 de marzo de 2010 obrante en el expediente del proceso ordinario a folios 165 a 167, en la que consta la especificación de tales pagos, es una prueba que fue debidamente incorporada al litigio por la demandante (f.°152), no fue tachada de falsa por las partes, se encuentra suscrita o firmada por un funcionario de esa entidad y exhibe elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permiten aseverar, sin lugar a equívocos, que fue elaborada o emitida por tal cartera ministerial; de ese modo, debió ser objeto de valoración intrínseca por parte las autoridades judiciales atacadas, sin necesidad de más elementos de juicio, dado que contenía de manera específica y disgregada los valores devengados en la última anualidad y aquellos pagados en la misma, pero percibidos en otro periodo.

Esta Sala en sentencia CSJ SL14236-2015, señaló que la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

Pues bien, de la referida documental la Sala evidencia lo siguiente: Información que, de igual manera, coincide con la certificación que el ministerio allegó mediante oficio de fecha 23 de julio de 2018 (f.º 135 vto. a 136 vto.). Al respecto, se destaca que la deficiente valoración del acervo probatorio, no puede ser obstáculo para desconocer una suma que en realidad fue pagada en exceso, de conformidad con el laudo, lo que evidentemente desencadenó en un pago periódico injustificado que mengua el patrimonio público.

En efecto, tal como lo alude la recurrente, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».

La situación descrita se configuró en este caso, porque la empleadora por error reconoció un monto pensional superior al que correspondía, al incluir en la base de liquidación de la prestación, la cantidad de « $1.415.543 por concepto de prima de vacaciones, $2.165.159 por prima de servicios y $1.670.924 por prima de navidad correspondientes al periodo 1 de junio de 1999 al 31 de mayo de 2001», que si bien fueron pagadas durante el último año de servicios, «no corresponden a lo realmente causado», durante ese lapso.

Bajo tal perspectiva, se tiene que María Elena Carrascal en el último año de servicios percibió por concepto de primas de vacaciones $4.193.439, de servicios $4.977.102 y de navidad $5.357.589; sin embargo, lo causado durante ese periodo comprendido entre el 1.º de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001 equivale a $2.777.893, $2.811.943 y $3.686.665, respectivamente, mientras que la diferencia de $1.415.547, $2.165.159 y $1.670.924 corresponde a lo que devengó entre el 1.º de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000, en anualidad diferente a la consagrada en la norma convencional (f.º 136).

Luego, la base salarial con la cual se reconoció la pensión a Carrascal Mejía incluyó erróneamente las primas de vacaciones, servicios y navidad devengadas en el periodo 1.º de junio de 1999 al 31 de mayo de 2000, en cuantía de $1.415.547, $2.165.159 y $1.670.924, respectivamente, cuyas doceavas partes equivalen a $117.962, $360.860 y $139.244.

En tales condiciones, quedó acreditado que la demandada se ha beneficiado con un pago mayor a lo que le correspondía con lo dispuesto en el laudo, lo cual consecuencialmente, ha generado en forma injustificada mengua al patrimonio público sin causa legal alguna, por tanto, se configura así la causal de revisión descrita en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por último, no sobra recalcar, como en varias ocasiones lo ha hecho la Sala, que el propósito fundante de la acción de revisión es la preservación de la integridad del patrimonio público mediante la verificación de las pensiones reconocidas con cargo al tesoro. Con este mecanismo se vuelve sobre los asuntos respecto de los cuales ha hecho mérito la cosa juzgada y se quiebran sus efectos para darle cabida a la protección de otros intereses que el legislador ha estimado de mayor peso.

En el caso de la causal b) la acción de revisión, la ley consagra un parámetro objetivo para el examen de las prestaciones periódicas, esto es, si la cuantía de la pensión desborda o no lo previsto en la ley, la convención o pacto colectivo; de modo que, las eventuales vicisitudes u omisiones que ocurrieron en el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia objeto de revisión, no tienen por qué impedir el escrutinio de las condenas dictadas bajo ese derrotero -CSJ SL12250-2015-.

Por tanto, esta Sala invalidará las sentencias de 10 de diciembre de 2010, 30 de junio de 2011 y 22 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala n.° 3 de Descongestión Laboral de esta Corporación, respectivamente, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el proceso ordinario laboral que instauró Minercol Ltda. en Liquidación contra María Elena Carrascal Mejía. En este sentido, se revocarán las decisiones judiciales cuestionadas y, en su lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del laudo arbitral para entonces vigente, se dispondrá la reliquidación de la pensión de jubilación, únicamente a partir de los factores salariales causados en el último año de servicios.

No obstante, no se le exigirá a la demandada la devolución de los montos pagados en exceso, pues además de que no fue solicitada por la accionante, estas fueron percibidas de buena fe y a partir del error en que incurrió la entidad. En ese contexto, para efectos de la reliquidación de la primera mesada se tendrán en cuenta las primas de vacaciones, servicios y navidad devengadas por María Elena Carrascal Mejía en el último año de servicios, de acuerdo con la información de folios 135 y 136, sin desconocer su carácter compartible con la de vejez a cargo del ISS desde el 16 de marzo de 2002, así: En ese orden, de acuerdo con las operaciones de rigor que anteceden, se tiene que la base salarial que devengó Carrascal Mejía durante el último año de servicios corresponde a $2.610.600,17 cuya tasa de reemplazo del 75%, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del laudo arbitral de 2 de julio de 1998, arroja que la mesada pensional a que tiene derecho desde el 1.º de junio de 2001, equivale a $1.957.950.13; que la correspondiente al 2019 en curso, asciende a $4.525.513.64 y se disminuye a $1.717.397.04, en razón de su carácter compartible con la de vejez a cargo del ISS desde el 2002.

Sin lugar a costas en sede de revisión, dada la prosperidad de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Invalidar las sentencias de 10 de diciembre de 2010, 30 de junio de 2011 y 22 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, respectivamente, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el proceso ordinario laboral que Minercol Ltda. en liquidación adelantó contra María Elena Carrascal Mejía.

SEGUNDO: Declarar que el valor real de la pensión de jubilación a la cual tiene derecho María Elena Carrascal Mejía a partir del 1.º de junio de 2001, asciende a $1.957.950.13 y la correspondiente al 2019 en curso, equivale a $4.525.513.64.

TERCERO: Declarar que a partir del 16 de marzo de 2002, el mayor valor de la pensión extralegal a cargo de La Nación –Ministerio de Minas y Energía, reconocida respecto de la pensión de vejez otorgada por el ISS corresponde a $1.717.397.04, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias.

QUINTO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23 DesdeHasta 27/09/199926/09/20002.850.832237.5691,00Dispos. 27/09/200031/05/20011.342.601111.8840,68Liq.definitiva 4.193.439349.4531,68 Prima de vacaciones 31/05/2001 Fecha de pago periodo Total Pagado último año valor primaFactor%Obser. desdehasta Vigencia anterior12/11/200027/09/199931/05/20001.415.547117.9620,68 Causados en el último año de servicio01/06/200026/09/20001.435.286119.6070,32 27/09/200031/05/20011.342.607111.8840,68 2.777.893231.4911,00 4.193.439349.4531,68 Diferencia117.962 % periodo Fecha de pago Total devengado Total pagado Devengado último año Periodo del pagovalor primafactor DesdeHastaDías% 15/06/200001/01/200030/06/20001801,002.598.191 31/05/200101/01/200131/05/20011500,832.378.911 3301,834.977.102 829.517 Total pagado Factor pagado Valor prima Periodo Fecha de pago Pagado último año Prima de servicios periodo del pagoDesdeHastaDías% vigencia anterior15/06/200001/01/200031/05/20001500,832.165.159360.860 15/06/200001/06/200030/06/2000300,17433.03272.172 31/05/200101/01/200131/05/20011500,832.378.911396.485 1801,002.811.943468.485 3302,004.977.102829.517 829.517 468.657 360.86Diferencia Devengado último año Factor tomado en la resolución Factor causado último año Periodo Fecha de pagoValor primaFactor Total devengado Total pagado causados en el último año de servicios DesdeHastaDías% 11/12/200001/01/200031/12/20003601,004.010.217 30/05/200101/01/200131/05/20011500,421.347.372 5101,425.357.589 446.466Factor pagado Fecha de pago Periodo Valor prima Total pagado Pagado último año Prima de navidad DesdeHastaDías% Vigencia anterior11/12/200001/01/200031/05/20001500,581.670.924139.244Fuera de causación Causados en el último año de servicio11/12/200001/06/200031/12/20002100,422.339.293194.941 30/05/200101/01/200131/05/20011500,581.347.372112.281 3601,003.686.665307.222 5101,585.357.589446.466 446.466 139.244 Devengado último año Total devengado Total pagado Factor tomado en la resolución Diferencia Devengado periodo 01-06-2000 al 31-05-2001 Periodo del pagoFecha de pago Periodo Valor primaFactorObservaciones PENSIÓNPENSIÓNPENSIÓN MAYOR VALOR PAGADO MAYOR VALOR REAL DESDEHASTA REAL - MINERCOL RECONOCIDA - MINERCOL RECONOCIDA - ISS MINERCOL MINERCOL 01/06/2001 31/12/2001 1.957.950,13$ 2.533.871,00$ 575.920,87$ 01/01/200215/03/2002 2.107.733,31$ 2.727.712,13$ 619.978,82$ 16/03/2002 31/12/2002 2.107.733,31$ 1.307.865,00$ 1.419.847,00$ 619.978,69$ 799.868,31$ 01/01/200331/12/2003 2.255.063,87$ 1.399.285,00$ 1.519.094,00$ 663.315,13$ 855.779,11$ 01/01/200431/12/2004 2.401.417,52$ 1.490.099,00$ 1.617.683,00$ 706.364,48$ 911.319,17$ 01/01/200531/12/2005 2.533.495,48$ 1.572.054,00$ 1.706.656,00$ 745.214,52$ 961.441,73$ 01/01/200631/12/2006 2.656.370,01$ 1.648.299,00$ 1.789.428,00$ 781.356,99$ 1.008.071,65$ 01/01/200731/12/2007 2.775.375,39$ 1.722.142,80$ 1.869.594,37$ 816.361,78$ 1.053.233,26$ 01/01/200831/12/2008 2.933.294,25$ 1.820.132,72$ 1.975.974,29$ 862.812,77$ 1.113.162,23$ 01/01/200931/12/2009 3.158.277,91$ 1.959.736,90$ 2.127.531,52$ 928.990,51$ 1.198.541,78$ 01/01/201031/12/2010 3.221.443,47$ 1.998.931,64$ 2.170.082,15$ 947.570,32$ 1.222.512,61$ 01/01/201131/12/2011 3.323.563,23$ 2.062.297,77$ 2.238.873,76$ 977.608,30$ 1.261.266,26$ 01/01/201231/12/2012 3.447.532,14$ 2.139.221,48$ 2.322.383,75$ 1.014.073,09$ 1.308.311,49$ 01/01/201331/12/2013 3.531.651,92$ 2.191.418,48$ 2.379.049,91$ 1.038.816,47$ 1.340.234,29$ 01/01/201431/12/2014 3.600.165,97$ 2.233.932,00$ 2.425.203,48$ 1.058.969,51$ 1.366.234,84$ 01/01/201531/12/2015 3.731.932,05$ 2.315.693,91$ 2.513.965,93$ 1.097.727,79$ 1.416.239,03$ 01/01/201631/12/2016 3.984.583,85$ 2.472.466,39$ 2.684.161,42$ 1.172.043,97$ 1.512.118,41$ 01/01/201731/12/2017 4.213.697,42$ 2.614.633,21$ 2.838.500,70$ 1.239.436,49$ 1.599.065,22$ 01/01/201831/12/2018 4.386.037,64$ 2.721.571,70$ 2.954.595,38$ 1.290.129,45$ 1.664.466,99$ 01/01/2019 31/08/2019 4.525.513,64$ 2.808.117,69$ 3.048.551,51$ 1.331.155,56$ 1.717.397,04$ FECHAS DIFERENCIA MENSUAL PAGADA DE MÁS CONCEPTOjun-00ago-00sep-00oct-00nov-00 Sueldo1.275.7041.275.7041.275.7041.275.7041.275.704 Sobresueldo127.57127.57127.57127.57127.57 Auxiliode alimentación 78.0378.0378.0378.0370.227 Subsidiode alimentación 25.51425.51425.51425.51422.963 Auxiliode transporte 52.28852.28852.28852.28847.059 Horas extras00000 Sub-total salarios 1.559.1061.559.1061.559.1061.559.1061.543.523 CONCEPTOdic-00ene-01feb-01mar-01Abr. 01May. 01 Sueldo1.275.7041.387.3301.387.3301.387.3301.387.3301.387.330 Sobresueldo127.57138.733138.733138.733138.733138.733 Auxiliode alimentación 071.585.885.885.885.8 Subsidiode alimentación 023.12227.74727.74727.74727.747 Auxiliode transporte 047.38556.86256.86256.86256.862 Horas extras000000 Sub-total salarios 1.403.2741.668.0701.696.4721.696.4721.696.4721.696.472