CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5536-2021 Radicación n.° 83817 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL1600-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES-.
Mediante sentencia CSJ SL1600-2021, esta Sala casó el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo actualizado y certificara el valor de las mesadas pagadas a la señora María Celmira Vargas de Torres, desde el año 2014 cuando se otorgó la prestación hasta Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 2 la actualidad, informando si a ello hubiere lugar, en caso de que la asignación haya sido objeto de alguna reliquidación. I.
ANTECEDENTES María Celmira Vargas de Torres, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se condenara a reliquidar, reconocer y pagarle: i) la pensión de jubilación, a partir del 20 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el 90 % del IBL de los últimos diez años de servicios cotizados para pensiones indexados, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y ii) el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1.° de enero de cada año, según la variación del porcentaje al IPC certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de acuerdo con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo pidió: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS NIVEL DOS PRIMERA. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante la reliquidación de la pensión oficial de jubilación, a partir del 20 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el 90% del Ingreso Base de Liquidación de toda su vida laboral cotizados para pensión indexados, de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
SEGUNDA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1º de enero de cada año según la variación del porcentaje al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 3 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS NIVEL TRES PRIMERA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reconozca y pague a la demandante la reliquidación de la pensión oficial de jubilación a partir del 11 de febrero de 2014, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, conforme al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, del 11 de febrero de 2013 al 11 de febrero de 2014, junto con todos los factores salariales y prestacionales legales y extralegales indexados, tales como: sueldo, horas extras, dominicales, festivos y complementarios laborados, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios prestados de conformidad con la Ley 33 de 1985.
SEGUNDA: Solicito que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1° de enero de cada año según variación del porcentaje al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó, mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Nacional de Cancerología ESE, a partir de febrero de 1992 hasta el 3 de marzo de 2014; que el último cargo desempeñado fue el auxiliar de servicios generales grado I en el grupo de gestión ambiental y soporte hotelero; que la última asignación mensual fue la suma de $1.222.297 y el salario promedio mensual de $ 3.187.907,42.
Adujo, que durante toda su vida laboral cotizó para pensiones en el sistema de prima media con prestación definida más de 1287 semanas, desde 16 de abril de 1982, conforme al reporte de septenarios aportados en pensiones de Colpensiones. Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó, que nació el 20 de marzo de 1951; que el mismo día y mes del año 2006 cumplió 55 años; que el Instituto Nacional de Cancerología ESE era una entidad de derecho público; que tenía la calidad de trabajadora oficial; que por el tiempo de servicios con el Estado y las semanas cotizadas era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución GNR 351854 de 12 de diciembre de 2013 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1.º de febrero de 2014, teniendo en cuenta el 75 % de IBL.
Explicó, que no se indexó de forma correcta el salario de base de liquidación para reconocerle la prestación, desde la fecha en que cumplió 55 años; que no tomó en consideración el verdadero sueldo promedio ni los factores salariales reales devengados por la demandante en el último año de servicios en el Instituto Nacional de Cancerología, desde el 4 de marzo de 2013 hasta el 3 de marzo de 2014, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo; que son los siguientes: sueldo, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios laborados, auxilio de transporte, prima de servicios, de vacaciones, de navidad, vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios prestados, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Aseguró, que la asignación reconocida en la Resolución GNR n.º 351854 del 12 de diciembre de 2013, desmejora sus ingresos en más del 50 %, frente a los salarios y factores prestacionales realmente recibidos como trabajadora oficial del Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 5 Instituto Nacional de Cancerología afectando su mínimo vital (f.º 112 a 120, cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora; que al 20 de marzo de 2006 contaba con 55 años; que tenía la calidad de trabajadora oficial; que por el tiempo de servicios con el Estado y las semanas cotizadas la demandante era beneficiaria del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados.
Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia del derecho y de la obligación», buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «imposibilidad de condena en costas», «la innominada o genérica» y «la declaratoria de otras excepciones» (f.° 132 a 139, cuaderno del juzgado). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2017 (f.° 177 acta y 175 CD, cuaderno del juzgado) absolvió y condenó en costas a la parte vencida.
Consideró que en el asunto no era posible emplear el Acuerdo 049 de 1990 para aumentar el monto aplicable a la mesada pensional, dado que por ser beneficiario del régimen de transición, la norma llamada a regular la prestación era la Ley 71 de 1985, pues la activa había cotizado al sector público y al sector privado, que por esa razón no era viable hacer una combinación de normas para aplicar lo más favorable de cada Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 6 disposición, pues la transición remitía en forma íntegra al régimen anterior, dejando a salvo solo el tema del ingreso base cotización Toda vez que la parte demandante interpuso recurso de apelación se procede a resolver, teniendo en cuenta las siguientes, II.
CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente se restringió a la posibilidad de que se reliquide su prestación, por ser beneficiaria del régimen de transición sumando todos los aportes que efectuó en su vida laboral tanto al sector público como aquellos efectuados al ISS, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y así obtener una tasa de reemplazo del 90%.
Para resolver es preciso traer a colación las razones ya expuestas en casación así: Con relación al tema si resulta viable la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado para acceder al derecho pensional o a su reliquidación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que esta Sala ya ha tenido la oportunidad y en sentencia CSJ SL2557-2020, explicó: Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020).
Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 8 para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. En este orden de ideas, resulta claro que el criterio jurisprudencial imperante sobre la sumatoria de tiempos en el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, es aplicable cuando lo que se pretende es la reliquidación de la prestación, pues no existe una justificación objetiva que permita hacer alguna diferenciación cuando lo que se reclama es la reliquidación al considerar que esta norma es más favorable, como en este caso, pues se ha sostenido que siempre que en virtud del régimen de transición al beneficiario le resulten aplicables para acceder a la prestación varias normas se debe emplear la favorable.
En el sub examine, de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones y del certificado de periodos de vinculación para bonos pensionales y pensiones del Instituto Nacional de Cancerología se tiene que la actora cotizó un total de 1.317,8571 [ ] Revisada la Resolución GNR351854 de 12 de diciembre de 2013, por la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación se lee que la peticionaria cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, con Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 797 de 2003 y siendo aplicada la favorabilidad la indicada en la columna «Aceptada Sistema» corresponde a la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75 %, donde se colige que con Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el número de semanas cotizadas la tasa de reemplazo se incrementaría al 90 % resultando más favorable.
Además de lo ya expuesto es precisó agregar, que la actora nació el 20 de marzo 1951; que no es objeto de discusión que era beneficiaria del régimen de transición, pues así quedó aceptado por las partes; que revisado el material probatorio obrante en el plenario; así como del expediente administrativo allegado por Colpensiones se evidencia que la demandante Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 10 estuvo vinculada al ISS y efectuó cotizaciones a dicha entidad, entre el 16 de abril de 1982 y el 31 de diciembre de 1986 y desde julio de 2009 hasta abril de 2014 (f.º 219 a 223, cuaderno de la Corte) y a Cajanal, desde el 17 de febrero de 1992 y el 30 de junio 2009 (f.°170, ibidem).
Por lo tanto, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, el cual exigía 55 años por ser mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, por lo que cumple dichos requisitos, pues cumplió la edad requerida el 20 de marzo de 2006 y alcanzó un total de 1329, 42 semanas cotizadas.
Así las cosas se tiene que el ISS mediante Resolución n.°47282 de 14 de diciembre de 2011 le reconoció pensión de vejez a la actora con base en la Ley 71 de 1988 por contar con 1180 semanas y se aplicó una tasa de reemplazo del 75%, pero fue dejada en suspenso hasta demostrar retiro definitivo del servicio oficial; por medio acto administrativo n. ° GNR 351854 del 12 de diciembre de 2013, por la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez y se lee que la peticionaria cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, con Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 797 de 2003 y siendo aplicada la favorabilidad la indicada en la columna «Aceptada Sistema» corresponde a la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75 %, debiendo mantenerse el suspenso, por Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 11 cuanto se advierte de la Resolución n.° GNR 77826 del 14 de marzo de 2016 que: Se aportó acta de modificación de una terminación de contrato con el Instituto de Cancerología ESE en el que en su último párrafo se lee que la fecha de renuncia será a partir del 9 de abril de 2014.
Que en la historia laboral se evidencia retiro para el 8 de abril de 2014, por lo que la pensión debió ser efectiva a partir del 9 de abril de 2014. Que revisado el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones la señora Vargas de Torres María Celmira fue incluida en nómina con la Resolución n.° GNR 351854 del 12 de diciembre de 2013 – 12 suspendida en 2014-01 reactiva en junio de 2014 con efectos fiscales a partir de marzo de 2014 Así, se estudiará lo relativo al (i) ingreso base de liquidación, (ii) el retroactivo pensional adeudado y (iii) la procedencia de los intereses moratorios.
(i) Ingreso base de liquidación Pues bien, se tiene que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición y faltarle más de 10 años para acceder al derecho al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL se debe calcular, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o con el de toda la vida laboral por contar con más de 1250 semanas, ya que tiene 1329,43 lo que resulte más favorable aplicándole una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 12 Realizadas las operaciones pertinentes, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1.022.618, en los últimos 10 años que es superior al obtenido por el segundo método -toda la vida laboral-, que asciende a $782.397, tal como se detalla a continuación: I B L CALCULADO CON 10 ÚLTIMOS AÑOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/04/2004 30/04/2004 22 $ 658.193 $ 986.731 $ 6.030 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 658.193 $ 986.731 $ 8.223 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 658.193 $ 986.731 $ 8.223 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 658.193 $ 986.731 $ 8.223 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 658.193 $ 986.731 $ 8.223 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 658.193 $ 986.731 $ 8.223 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 658.193 $ 986.731 $ 8.223 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 658.193 $ 986.731 $ 8.223 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 658.193 $ 986.731 $ 8.223 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ LEY 100 DE 1993 - ART 36 VALOR DEL I B L - 10 ULT.
AÑOS = 1.136.242$ FECHA DE PENSIÓN = 9/04/2014 SEMANAS COTIZADAS = 1.329,43 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.022.618$ VALOR PRIMERA COLPENSIONES = 934.507$ Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 13 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500 $ 542.099 $ 4.517 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000 $ 552.989 $ 4.608 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 777.900 $ 1.009.126 $ 8.409 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 777.900 $ 954.794 $ 7.957 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 777.900 $ 886.672 $ 7.389 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 777.900 $ 886.672 $ 7.389 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 777.900 $ 886.672 $ 7.389 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 777.900 $ 886.672 $ 7.389 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 777.900 $ 886.672 $ 7.389 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 924.800 $ 1.054.113 $ 8.784 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 925.000 $ 1.054.341 $ 8.786 Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 14 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 925.000 $ 1.054.341 $ 8.786 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 925.000 $ 1.054.341 $ 8.786 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 925.000 $ 1.054.341 $ 8.786 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 925.000 $ 1.054.341 $ 8.786 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 925.000 $ 1.054.341 $ 8.786 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 943.000 $ 1.053.723 $ 8.781 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.415.000 $ 1.581.143 $ 13.176 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 943.000 $ 1.053.723 $ 8.781 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 943.000 $ 1.053.723 $ 8.781 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 943.000 $ 1.053.723 $ 8.781 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 943.000 $ 1.053.723 $ 8.781 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 944.000 $ 1.054.840 $ 8.790 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 925.000 $ 1.033.610 $ 8.613 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 944.000 $ 1.054.840 $ 8.790 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 944.000 $ 1.054.840 $ 8.790 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 944.000 $ 1.054.840 $ 8.790 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 944.000 $ 1.054.840 $ 8.790 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 974.000 $ 1.055.023 $ 8.792 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.460.000 $ 1.581.451 $ 13.179 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 974.000 $ 1.055.023 $ 8.792 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 974.000 $ 1.055.023 $ 8.792 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 974.000 $ 1.055.023 $ 8.792 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 974.000 $ 1.055.023 $ 8.792 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 925.000 $ 1.001.947 $ 8.350 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 974.000 $ 1.055.023 $ 8.792 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 974.000 $ 1.055.023 $ 8.792 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 974.000 $ 1.055.023 $ 8.792 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 973.000 $ 1.053.940 $ 8.783 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 973.000 $ 1.053.940 $ 8.783 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.022.000 $ 1.067.205 $ 8.893 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.533.000 $ 1.600.807 $ 13.340 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 973.000 $ 1.016.037 $ 8.467 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 973.000 $ 1.016.037 $ 8.467 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.022.000 $ 1.067.205 $ 8.893 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 973.000 $ 1.016.037 $ 8.467 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 973.000 $ 1.016.037 $ 8.467 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 973.000 $ 1.016.037 $ 8.467 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.022.000 $ 1.067.205 $ 8.893 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 973.000 $ 1.016.037 $ 8.467 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 973.000 $ 1.016.037 $ 8.467 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 973.000 $ 1.016.037 $ 8.467 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 2.408.000 $ 2.454.587 $ 20.455 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 3.251.000 $ 3.313.896 $ 27.616 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 2.888.000 $ 2.943.873 $ 24.532 Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 15 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.547.000 $ 2.596.276 $ 21.636 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 2.408.000 $ 2.454.587 $ 20.455 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 2.408.000 $ 2.454.587 $ 20.455 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 2.408.000 $ 2.454.587 $ 20.455 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 2.408.000 $ 2.454.587 $ 20.455 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 2.408.000 $ 2.454.587 $ 20.455 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 2.408.000 $ 2.454.587 $ 20.455 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 2.408.000 $ 2.454.587 $ 20.455 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 2.408.000 $ 2.454.587 $ 20.455 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 2.528.000 $ 2.528.000 $ 21.067 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 3.416.000 $ 3.416.000 $ 28.467 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 2.858.000 $ 2.858.000 $ 23.817 1/04/2014 8/04/2014 8 $ 911.000 $ 911.000 $ 2.024 3.600 $1.136.242 Conforme lo anterior, en aplicación del régimen de transición, se obtiene un ingreso base de liquidación de $ 1.136.242 al que se le aplica una tasa de reemplazo del 90% arroja que el valor de la primera mesada es de $1.022.618, que resulta ser superior a la reconocida por el ISS hoy Colpensiones que fue de $934.507, tal como y consta a folio 92 del cuaderno de la Corte (ii) Retroactivo pensional Comoquiera que la pensión de vejez se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011 y es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales (Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 6.º).
A la fecha de este fallo, por diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la accionada desde el 9 de abril de 2014 y el monto pensional que realmente debió reconocer a igual fecha, se adeuda la suma de $11.186.058, según se aprecia en el siguiente cuadro: Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 16 RETROACTIVO PENSIONAL FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN COLPENSIONES RES. 43095-2016 VALOR PENSIÓN RECALCULADA Y CON EL 90% VALOR DIFERENCIA EN LA MESADA TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/12/2013 31/12/2013 N.A $ 916.723 N.A. N.A 0 9/04/2014 31/12/2014 11.73 $ 934.507 $1.022.618 $88.111 $1.033.542 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 968.710 $1.060.046 $91.336 $1.278.704 1/01/2016 31/12/2016 14 $1.034.292 $1.131.811 $97.519 $1.365.266 1/01/2017 31/12/2017 14 $1.093.764 $1.196.890 $103.126 $1.443.764 1/01/2018 31/12/2018 14 $1.138.499 $1.245.843 $107.344 $1.502.816 1/01/2019 31/12/2019 14 $1.174.703 $1.285.461 $110.758 $1.550.612 1/01/2020 31/12/2020 14 $1.219.342 $1.334.308 $114.967 $1.609.538 1/01/2021 30/11/2021 12 $1.238.793 $1.355.791 $116.818 $1.401.816 $11.186.058 Sin que este caso haya operado la excepción de prescripción propuesta por la demandada, pues finalmente el derecho se reconoce y liquida mediante Resolución GNR 351854 del 12 de diciembre de 2013 y la reclamación se surtió el 3 de junio de 2015, la demanda se presentó el 1° de abril de 2016. siendo notificada el 4 de octubre del mismo, por lo que no alcanzó a transcurrir el término trienal establecido en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, de acuerdo con lo ya expuesto se declaran no probadas el resto de las excepciones propuestas por la pasiva (iii) Intereses moratorios Los intereses moratorios no son procedentes, dado que la pensión se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional hasta cuando se haga efectivo el pago, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 17 sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora. Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2017, para en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES, la pensión de vejez a partir del 9 de abril de 2014, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $1.022.618, con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año. El retroactivo pensional por las diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la entidad demandada a partir del 9 de Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 18 abril de 2014 y el monto pensional que realmente correspondía a igual calenda, que a 30 de noviembre 2021 asciende a $ 11.186.058, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago.
SEGUNDO: Declarar improcedente la condena por intereses moratorios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva TERCERO: En atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83817 SCLAJPT-10 V.00 19