Radicación n.° 70816 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5536-2018 Radicación n.° 70816 Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación que interpusieron NELSON CAICEDO MARÍN, JOSÉ RODOLFO ESTRADA, HUGO FERNEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ EIBAR OCAMPO OSPINA y NELSON GARCÍA MÉNDEZ contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de diciembre de 2014, en el proceso que adelantan contra la sociedad CARLOS SARMIENTO LORA Y CÍA. INGENIO SAN CARLOS S.A. I.
ANTECEDENTES Los primeros cuatro accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la demandada, el cual fue acumulado posteriormente con el que instauró Nelson García Méndez, con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, conforme a las fechas, cargos y salarios que se detallan, así: Nombre Fecha de ingreso Fecha de retiro Cargo Último salario Nelson Caicedo Marín 04/09/1989 23/04/2009 Oficios varios $1.258.643 José Rodolfo Mesa Estrada 15/02/1988 16/04/2009 Oficios varios $1.192.408 Hugo Ferney González 24/09/1992 16/04/2009 Oficios varios $1.471.019 José Eibar Ocampo Ospina 18/02/1980 16/04/2009 Auxiliar de comprensor $1.471.019 Nelson García Méndez 09/09/1991 16/04/2009 Conductor escolta $1.326.481 Igualmente, pidieron que se declare que la relación de trabajo finalizó sin justa causa y la ilegalidad de la conciliación que suscribieron con la accionada por vicios en el consentimiento, debido a la utilización -por parte de esta- de diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo, que condujo a un despido masivo de trabajadores sin la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social.
En consecuencia, solicitaron que se ordene el reintegro y se condene a la demandada a pagarles las primas extralegales de navidad y de antigüedad, en forma proporcional, por el período comprendido entre el 1.º de enero de 2009 y la fecha de terminación del contrato de trabajo, el beneficio convencional de vacaciones, la reliquidación de las cesantías e intereses sobre estas -excepto en el caso de Hugo Ferney González-, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, causados a raíz del constreñimiento al que fueron sometidos, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, « los intereses por las indemnizaciones y pagos de prestaciones desde el momento en que se hicieron exigibles», la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que suscribieron contrato de trabajo con la demandada para prestar servicios en labores de campo, fábrica y operarios de maquinaria y varios, que el 16 de abril de 2009 la accionada no les permitió el ingreso a sus instalaciones y, a través de otro funcionario, les entregó una comunicación en la que los convocó para ese mismo día, a la 1:00 p.m., en el auditorio de la empresa, para revisar los cambios que esta introduciría y la forma en que afectarían sus áreas de trabajo.
Agregaron que dichas transformaciones se referían al retiro de más de 200 trabajadores con el fin de darle viabilidad financiera a la compañía, tal como lo explicó su gerente el 5 de mayo de la misma anualidad. Señalaron que, a excepción de Nelson Caicedo, todos acudieron a la reunión y que allí se encontraban representantes de la empresa y la inspectora de trabajo delegada por el entonces Ministerio de la Protección Social, según Resolución n.º 001122 de 15 de abril de 2009; que sin darles ninguna explicación, fueron llamados uno a uno para decirles que la finalidad de la reunión era llegar a un acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo, a través de un convenio conciliatorio; que se les sugirió que si no se accedía a tal propuesta en ese momento, después el ofrecimiento sería menor, y que con base en ese argumento « firmaron sin su voluntad».
Manifestaron que la accionada contrató la consultoría de la compañía Human Transition Management HTM, quien solicitó al mencionado ministerio la designación de inspectores del trabajo de la oficina territorial de Cundinamarca o Bogotá por razones de seguridad, y que en la resolución anteriormente indicada, la inspectora de trabajo que se comisionó para tal fin, recibió autorización para actuar a nombre de HTM y no del Ingenio San Carlos, irregularidad que implica la ilegalidad de las actas de conciliación; que algunos acuerdos fueron firmados por un empleado de la empresa que no era abogado titulado; que a diferencia de lo que se plasmó en los respectivos documentos, no realizaron ninguna intervención en la diligencia; que a pesar de estar afiliados al sindicato, no pudieron ser representados por dicha organización, y que no fueron apoyados por los funcionarios del ministerio, quienes se comportaron más cercanos a los intereses de la demandada.
Expusieron que fueron objeto de constreñimiento y malos tratos de parte del empleador, de modo que su consentimiento estuvo viciado, y que no se les pagó la indemnización por despido sin justa causa, las primas extralegales ni los perjuicios materiales y morales que sufrieron. Mencionaron que al 16 de abril de 2009 la convocada a juicio había despedido a más de 300 trabajadores, la mayoría con más de 45 años de edad y 15 años de servicios, personal que reemplazó a través de contratistas a quienes se les pagaba la mitad de lo que anteriormente se reconocía por esas mismas labores y que, de ese modo, el Ingenio San Carlos hizo un despido masivo sin que mediara autorización de la autoridad ministerial competente y, por tanto, trasgredió lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 2008-2011 (f.º 33 a 44 cuaderno 1 y 38 a 48 cuaderno 2).
La accionada, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos en que se soportan, aceptó que los accionantes suscribieron contrato de trabajo para desarrollar las actividades que indicaron, pero aclaró que en el caso de Nelson García Méndez el vínculo laboral terminó el 3 de abril de 2009, aun cuando el acta se firmara posteriormente.
Admitió que se les explicó individualmente a los trabajadores la propuesta de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo el 16 de abril de la misma anualidad, que ellos podían hacer contrapropuestas y que si tenían dudas podían retirarse del recinto y consultarlas ante las directivas del sindicato que estaban presentes en otra oficina, o con un representante de Fedtravalle; decisión que podían tomar en un día distinto a ese, como lo evidencia las diferentes fechas que tienen las actas de conciliación. Agregó que solo los trabajadores que aceptaban la propuesta de la empresa se dirigían a otro lugar en el que estaba la inspectora de trabajo que comisionó la cartera del trabajo y, en ese momento, aquella realizaba todo el procedimiento, interrogaba a aquellos sobre su decisión y si estos confirmaban lo acordado, se levantaba el acta correspondiente y se daba lectura a la misma.
Frente a los demás hechos, los negó o adujo que no le constaban. Explicó que le reconoció a los trabajadores todas las prestaciones sociales legales y el beneficio convencional de vacaciones y aclaró que no era procedente el pago de las prestaciones extralegales de antigüedad y de navidad porque tales emolumentos se cancelaban en junio y en diciembre y el contrato terminó en el mes de abril; que no se trató de despidos sin justa causa; que el acta de conciliación fue expedida ante autoridad competente, quien constató que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo y sin que hubiera vicios en el consentimiento, toda vez que los empleados aceptaron libre y voluntariamente la propuesta de la empresa y, por ello, recibieron los valores correspondientes a sus derechos laborales y la suma acordada con el Ingenio San Carlos.
En su defensa formuló las excepciones de transacción, compensación, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y la genérica o innominada (f.º 146 a 178 cuaderno 1 y 130 a 143 cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, mediante fallo de 18 de diciembre de 2013, declaró probada la excepción de pago con respecto a la prima extralegal de vacaciones, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a los accionantes, tuvo por no demostrada la tacha formulada contra los testigos Eufracio Emilio Ruiz Santiago, Pedro Isabel Arizala Quiñones y Hernán Aguilera Borja, y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes en caso de que la decisión no fuere apelada (f.º 596 a 646).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso vertical de los actores, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2014, confirmó la decisión del a quo (f.º 745 a 764, c. del Tribunal) y los condenó en costas. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que no era objeto de discusión que: (i) entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido;
(ii) los trabajadores fueron convocados a una reunión, en la que estaba presente una inspectora delegada del entonces Ministerio de la Protección Social, y (iii) que la finalidad de la misma obedeció a que la demandada quería llegar a un acuerdo conciliatorio con aquellos. Así, señaló que el problema jurídico consistía en definir si las conciliaciones suscritas entre las partes eran nulas y, en caso afirmativo, si había lugar al reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y los perjuicios morales reclamados.
En esa dirección, se refirió a las sentencias T-942-2005 de la Corte Constitucional y CSJ SL 38706, 16 oct. 2012 de esta Sala, así como a los testimonios de Eufracio Emilio Ruiz Santiago, Pedro Isabel Arizala Quiñones y Hernán Aguilera Borja para manifestar que los acuerdos suscritos entre las partes tenían plena validez, toda vez que no se evidenció que la accionada hubiese ejercido engaño, maltrato o presión contra los demandantes, como tampoco que hubiese vicios en el consentimiento por error, fuerza o dolo al momento de suscribir el acta, pues no era suficiente la afirmación del hecho, sino que este debía probarse en el plenario, lo que no tuvo lugar.
Al respecto, adujo: Ahora bien, respecto a la invalidez del acta de conciliación, no es próspero su argumento para derruir el fallo apelado, dado que no podía pretender a través de sentencia judicial nulitar dicha conciliación, puesto que ello luce extraño a la naturaleza consensual de dicho acto, que nace, como arriba se expuso, por la voluntad de las partes del contrato de trabajo y como ello es así, le está vedado al juez del trabajo desconocer esa voluntad para alterar sustancialmente el contenido de una conciliación modificándola o adicionándola, salvo, eso sí, para declarar su nulidad absoluta o parcial por vicios del consentimiento, o por objeto o causa ilícita (…).
Máxime, cuando de las pruebas recaudadas al informativo y más concretamente de los testimonios rendidos por los señores EUFRACIO EMILIO RUIZ SANTIAGO (fls.179 a 184), PEDRO ISABEL ARIZALA QUIÑONES (fls.184 a 186), y HERNÁN AGUILERA BORJA (FLS.199 a 207), no se desprende que la entidad demandada hubiese ejercido contra los señores NELSÓN CAICEDO MARÍN, JOSÉ RODOLFO MESA ESTRADA, HUGO FERNEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ EIBAR OCAMPO y NELSÓN GARCÍA MENDEZ, engaño, maltrato o presión, como tampoco que haya sido un acto en contra de consentimiento o voluntad para decidir y que esté afectado por algún vicio del consentimiento como error, fuerza o dolo, al momento de suscribir las actas de conciliación con la demandada; pues no es suficiente la afirmación del hecho, sino que éste (sic) debe ser demostrado en el debate probatorio, lo que no se dió (sic) en el presente asunto, razón por la cual el acuerdo suscrito entre las partes resulta plenamente valido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «c ase totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica oportuna. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 8.º, 16 y 17 de la Ley 640 de 2001. Los recurrentes señalan que si el Tribunal hubiera aplicado los preceptos denunciados, habría declarado que los acuerdos suscritos por las partes no eran válidos, toda vez que en la realización de las audiencias de conciliación no se observaron los requisitos establecidos en dichas normativas.
En relación con las actas que suscribieron José Rodolfo Mesa Estrada, Hugo Ferney González y José Eibar Ocampo Ospina, indican que el Tribunal dio por sentado que la inspectora del trabajo intervino en las mismas, pero en realidad no lo hizo, puesto que ella en su declaración a folios 283 a 286 señaló que arribó a las instalaciones de la sociedad demandada el 16 de abril de 2009 sobre el medio día y que la primera diligencia se efectuó a las 3:00 p.m., de modo que al comparar lo dicho con la hora de realización de las audiencias que consta en las actas, esto es, a las 8:00 a.m., se evidencia que no estaba presente, que ella hubiese elaborado tal documento en ese instante y, por el contrario, que el mismo fue hecho con antelación y ya tenía su firma.
Agregan que el acta de conciliación no puede redactarse unilateralmente porque ello no es admisible legalmente y, además, en la misma se dejó constancia de que se realizó una audiencia que nunca se celebró. VII. RÉPLICA La opositora aduce que ninguno de los cargos tiene una proposición jurídica adecuada, conforme lo previsto en el numeral 1.º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL 38598, 9 jun. 2009.
En relación con este cargo, indica que los recurrentes invocan la trasgresión de normas adjetivas sin hacerlo como violación medio de los derechos sustanciales debatidos en el proceso, tales como la indemnización por la terminación del contrato, las primas extralegales, la sanción moratoria, el auxilio de cesantías, sus intereses y la indexación. Agrega que a pesar de que el cargo se dirige por la vía directa, se basa en una cuestión fáctica, esto es, que el Tribunal dio por probado que la inspectora de trabajo estuvo presente en la celebración de los acuerdos conciliatorios celebrados por algunos de los accionantes.
Por último, manifiesta que, en todo caso, el juez de segunda instancia arribó a la conclusión de que no había vicios en el consentimiento en los acuerdos suscritos, a partir de los testimonios de Eufracio Emilio Ruiz Santiago, Pedro Arizala Quiñones y Hernán Aguilera Borja, de modo que su decisión se basó en la valoración de las pruebas que se allegaron al plenario.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de trasgredir directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, por « error de hecho». Manifiestan que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que las actas de conciliación, fueron legales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que hubo coacción en contra de los accionantes por fuerza y dolo. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la INSPECTORA DEL TRABAJO no se encontraba en el momento en que el trabajador firmó el acta. 4. Dar por demostrado no estándolo, que las actas de conciliación fue una forma amigable para finalizar el vínculo contractual laboral. 5. No dar por demostrado estándolo, que las conciliaciones tienen un objeto o causa ilícita. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que los declarantes EUFRACIO EMILIO RUIZ SANTIAGO, PEDRO ISABEL ARIZALA QUIÑONEZ (sic) y HERNAN (sic) AGUILERA BORJA no informaron ninguna clase de maltrato que la demandada hubiese ejercido contra los demandantes. Denuncian como pruebas no valoradas, las siguientes: 1. Resolución No. 001122 de 15 de abril de 2009 (fls. 19 cuaderno 2.
Oficio 4 febrero de 2009 (fls. 28 cuaderno 1). 3. Nota interna de 17 de abril de 2009 (fls. 30 cuaderno 1). 4. Cartas de despido: Carlos Alberto Fernández Quintero (fls. 254 cuaderno 1); Nelson de Jesús Acevedo Ocampo (fls. 255 cuaderno 1); José Ignacio Beltrán (fls. 256 cuaderno 1); Carlos Arturo Mendoza (fls. 258 cuaderno 1); Henry González (fls. 259 cuaderno 1);
Jaime Bocanegra (fls. 260 cuaderno 1). 5. Interrogatorio de parte: Nelson Caicedo Marín (fls. 260-263 cuaderno 1); José Rodolfo Mesa (fls. 263 - 266 cuaderno 1). 6. Declaración de la Inspectora Nohora Tovar (fls. 283-286 cuaderno 1, fls. 281-284, 285-290 cuaderno 2). 7. Interrogatorio de parte: Hugo Ferney González (fls. 290-295 cuaderno 1);
José Éibar Ocampo Ospina (fls. 295-296 cuaderno 1). 8. Decreto 205/2003 (fls. 22-37 cuaderno 2). 9. Interrogatorio Nelson García (fls. 244-247 cuaderno 2) Y como erróneamente apreciadas, mencionan: 1. Las actas de conciliación de: Nelson Caicedo Marín de fecha 23 de abril de 2009 (fls. 9-10 cuaderno l); José Rodolfo Mesa Estrada de 16 de abril de 2009 a las 8 a.m. (fls. 11-12, cuaderno 1);
Hugo Ferney González de 16 abril de 2009 a las 8 a.m. (fls. 13-14 cuaderno 1); José Éibar Ocampo Ospina a las 8 a.m. (fls. 15-18 cuaderno 1); y Nelson García 16 de abril de 2009 (fls. 6-8 cuaderno 2). Resolución No. 001122 de 15 de abril de 2009 (fls. 19 cuaderno 2. Las declaraciones de Hernán Aguilera Borja (fls. 197 a 204, 215 – 219 cuaderno 1, fls. 199-2007 cuaderno 2);
Eufracio Emilio Ruiz Santiago (fls. 179-184 cuaderno 2); y Pedro Isabel Arízala Quiñones (fls. 184-186 cuaderno 1).4 febrero de 2009 (fls. 28 cuaderno 1). Afirman que su inconformidad radica en que el Colegiado de instancia dio por demostrado equivocadamente que las actas de conciliación fueron legales y que para tal fin se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001.
En esa perspectiva, señalan que el juez plural no apreció el oficio de 4 febrero de 2009, mediante el cual se solicitó la autorización al Ministerio del Trabajo para realizar las plurimencionadas conciliaciones, como tampoco la Resolución No. 001122 de 15 de abril de 2009, a través de la cual dicha entidad comisionó a la inspectora de trabajo de la Territorial de Cundinamarca para celebrar acuerdos laborales con la empresa Human Transition Management y no entre la sociedad accionada y sus trabajadores.
Agregan que tal situación no la corrigió la nota interna de 17 de abril de 2009. Aducen que las conciliaciones que se llevaron a cabo no fueron de mutuo acuerdo porque, en ellas, medio el temor a recibir un valor menor si el contrato terminaba por decisión unilateral de la empresa sin justa causa y, además, quienes no aceptaban eran desvinculados, como lo evidencia las comunicaciones que en tal sentido se les entregó a algunos trabajadores, tales como a Carlos Alberto Fernández quintero, Nelson de Jesús Acevedo Ocampo, José Ignacio Beltrán, Carlos Arturo Mendoza, Henry González y Jaime Bocanegra.
Manifiestan que en el interrogatorio de parte que absolvieron Nelson Caicedo Marín, José Rodolfo Mesa y Nelson García, estos indicaron que aceptaron la suma que les ofreció la empresa y firmaron el acta respectiva, pero debido a la presión que recibieron por parte de aquella. En relación con la declaración de la inspectora del trabajo, indican que el ad quem no tuvo en cuenta que ella afirmó que llegó a las instalaciones del Ingenio San Carlos sobre el medio día y que la primera conciliación la realizó a las 3:00 p.m., así como tampoco advirtió la incongruencia en que incurrió Hernán Aguilera Borja en su declaración, quien expresó que ella había arribado a las 8:00 a.m. Así, debaten que tal juzgador no notó que en las actas de conciliación que suscribieron José Rodolfo Mesa Estrada, Hugo Ferney González y José Ibar Ocampo Ospina no se identificó a tal funcionaria y por tener como hora de realización las 8:00 a.m., aquella no se hallaba presente en el acto de la firma de los respectivos acuerdos.
Exponen que el Tribunal tampoco consideró el Decreto 205 de 2003 y que conforme a tal normativa, la inspectora de trabajo no tenía competencia para desarrollar las funciones en el Valle del Cauca, toda vez que pertenecía a la jurisdicción de la territorial de Cundinamarca. Por tanto, reiteran que las actas de conciliación no se produjeron con los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001.
Por último, arguyen que en sus declaraciones, Eufracio Emilio Ruiz Santiago y Pedro Isabel Arizala Quiñones manifestaron que la empresa sí había ejercido presión sobre sus trabajadores para que aceptaran la propuesta de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento. IX. RÉPLICA La opositora señala que los errores de hecho que los recurrentes enlistan bajo los numerales 1.º y 5.º corresponden a aspectos que precisan razonamientos de orden jurídico, toda vez que a ese tipo de análisis se debe acudir para determinar si las actas de conciliación fueron legales o si tienen o no objeto y causa lícita, lo cual no se puede realizar por la vía de los hechos.
Menciona que el cargo no logra demostrar los desaciertos fácticos en que incurrió el ad quem y afirma que, si bien en la Resolución n.° 001122 de 15 de abril de 2009 se produjo un error en la denominación de la empresa que celebraría las conciliaciones, el mismo se corrigió posteriormente, como consta a folio 30, de modo que la inspectora de trabajo sí tenía competencia para llevar a cabo las mismas.
Agrega que los interrogatorios de parte no son prueba calificada a menos que contenga confesión y que frente a los que absolvieron los accionantes Nelson Caicedo Marín, José Rodolfo Mesa y Nelson García, la censura discute que el Colegiado de instancia no tuvo en cuenta lo que manifestaron respecto de la presión que supuestamente se ejerció sobre ellos, de modo que no cuestionan la falta de apreciación de una confesión sino la de una mera declaración que, además, no puede probar nada en favor de quien la efectuó. En relación con las cartas de despido de otros trabajadores, señala que no hay en ellas ningún elemento del cual pueda desprenderse la existencia de una presión indebida a los demandantes para que suscribieran las actas de conciliación, toda vez que aquellas dan cuenta de la terminación de los vínculos laborales diferentes a los de estos, sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización, lo cual corresponde a decisiones de la empresa amparadas en la ley.
Por último, indica que las declaraciones de la inspectora de trabajo y los testimonios denunciados no son prueba calificada y, en consecuencia, no pueden estudiarse porque no se acreditó un error de hecho manifiesto sobre una que sí tenga tal carácter. No obstante, manifiesta que aquella funcionaria corroboró que no se presentó ninguna irregularidad en los arreglos conciliatorios y que sí estuvo presente cuando las respectivas actas se firmaron, así se haya indicado otra hora en el acta.
Agrega que en el caso de Hernán Aguilera Borja su condición de empleado de la demandada no es razón suficiente para no darle crédito a sus manifestaciones frente a las de Eufracio Ruíz Santiago y Pedro Arizala Quiñones, quienes no estuvieron presentes cuando se celebraron los acuerdos, de modo que no podrían informar de lo allí acontecido.
X. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la «vía directa», en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1508, 1513 y 1602 del Código Civil. Manifiestan que la infracción legal denunciada se produjo como consecuencia de los siguientes errores en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado contra la evidencia que las conciliación realizada en las instalaciones de la sociedad CARLOS SARMIENTO LORA Y CIA. (sic) INGENIO SAN CARLOS S.A. y sus trabajadores no estaban afectadas por vicios del consentimiento fuerza y dolo conforme a los, (sic) 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1519, 1523, 1524, 1526 con relación a los Arts. 1, 2, 3, 5, 8, 16, 17 de la ley (sic) 640 de 2001. 2.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que las CONCILIACIONES mencionadas estaban viciadas en su consentimiento por fuerza y dolo conforme a las normas mencionadas. Denuncian como pruebas no valoradas, las siguientes: 1. Resolución No. 001122 de 15 de abril de 2009 (fls.19 cuaderno 1). 2. Oficio 4 febrero 2009 (fls. 28 cuaderno 1). 3.
Nota interna de 17 de abril de 2009 (fls. 30 cuaderno 1). 4. Cartas de despido: Carlos Alberto Fernández Quintero (fls. 254 cuaderno 1); Nelson de Jesús Acevedo Ocampo (fls. 255 cuaderno 1); José Ignacio Beltrán (fls. 256 cuaderno 1); Carlos Arturo Mendoza (fls. 258 cuaderno 1); Henry González (fls. 259 cuaderno 1); Jaime Bocanegra (fls. 260 cuaderno 1). 5.
Interrogatorio de parte: Nelson Caicedo Marín (fls. 260-263 cuaderno 1); José Rodolfo Mesa (fls. 263 - 266 cuaderno 1). 6. Declaración de la Inspectora Nohora Tovar (fls. 283-286 cuaderno 1, fls. 281-284, 285-290 cuaderno 2). 7. Interrogatorio de parte: Hugo Ferney González (fls. 290-295 cuaderno 1); José Éibar Ocampo Ospina (fls. 295-296 cuaderno 1). 8.
Decreto 205/2003 (fls. 22-37 cuaderno 2). 9. Interrogatorio Nelson García (fls. 244-247 cuaderno 2) 10. Actas de conciliación de los señores: Nelson Caicedo Marín de fecha 23 de abril de 2009 (fls. 9-10 cuaderno l); José Rodolfo Mesa Estrada de 16 de abril de 2009 a las 8 a.m. (fls. 11-12, cuaderno 1); Hugo Ferney González de 16 abril de 2009 a las 8 a.m. (fls. 13-14 cuaderno 1);
José Éibar Ocampo Ospina a las 8 a.m. (fls. 15-18 cuaderno 1); y Nelson García 16 de abril de 2009 (fls. 6-8 cuaderno 2). 11. Declaración de Hernán Aguilera Borja (fls. 197 a 204, 215 – 219 cuaderno 1, fls. 199-2007 cuaderno 2). 12. Declaración de Eufracio Emilio Ruiz Santiago (fls. 179-184 cuaderno 2); Pedro Isabel Arízala Quiñones (fls. 184-186 cuaderno 1).
Señalan los recurrentes que si el Tribunal hubiese realizado un examen más cuidadoso de las pruebas, habría concluido que las conciliaciones no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la Ley 640 de 2001, particularmente, en los artículos 1.º a 8.º. Agregan que las demás pruebas evidencian el vicio en el consentimiento de los trabajadores en el momento de suscribir los acuerdos, por cuanto su voluntad se afectó por las cartas de despido que el jefe de recursos humanos de la demandada entregó a aquellos trabajadores que se negaron a firmar las conciliaciones.
XI. RÉPLICA El Ingenio San Carlos manifiesta que el cargo no debe ser estudiado porque no se hace un esfuerzo por demostrar en qué consistió el desacierto valorativo del Tribunal en las pruebas que se denuncian y no se indica qué ha debido encontrar probado el juez plural si las hubiera apreciado correctamente. Postura para la cual refiere la sentencia CSJ SL 15026, 2 mar. 2001.
XII. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que le asiste razón a la opositora en cuanto a algunas de las deficiencias formales y argumentales que atribuye a los cargos, los cuales son insubsanables, razón por la cual la Corte aborda conjuntamente el estudio de los mismos. En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. Nótese que en el primero de ellos, los recurrentes proponen una discusión por la vía directa en la modalidad de infracción directa de normas adjetivas, sin indicar los preceptos sustanciales que se trasgredieron, es decir, no orientaron la acusación como violación medio, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte.
No debe olvidarse que en el recurso de casación que se dirige por la causal primera, es necesario denunciar la norma de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado. Igualmente, a pesar de que, se reitera, el mismo se orienta por el sendero jurídico, en él también se mezclan aspectos fácticos, en la medida en que se aduce que el Tribunal desconoció que la inspectora de trabajo no intervino en las audiencias de conciliación de tres de los demandantes, para lo cual pide revisar o remitirse al texto de los acuerdos, discusión que debió plantearse por la vía indirecta.
Al respecto, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que las formas de atacar la sentencia recurrida son excluyentes; de ahí que su formulación y análisis deben ser diferentes; mientras que la primera conduce a un error legal, la segunda lleva a la existencia de uno o varios yerros de hecho. En relación con el segundo cargo, el mismo carece de proposición jurídica, toda vez que no se acusa ninguna norma sustancial de alcance nacional que, como se indicó, es un requisito esencial para que la Corte pueda proceder al análisis de la acusación. En este sentido, no se puede entender que se cumplió con este requisito con la enunciación que en el desarrollo del mismo se hace de la Ley 640 de 2001, por cuanto obedece a una disposición con un contenido netamente procesal o adjetivo.
Y en el último, los recurrentes denuncian la trasgresión de la ley sustancial directamente y si bien la Sala entiende que en realidad el cargo se dirige por el sendero de los hechos, en tanto se hace alusión a la aplicación indebida, que es la modalidad que se acepta por dicho camino, propone errores y enlista pruebas, no bastaba con ello, sino que era necesario que se efectuara un critica objetiva y atendible sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, encaminada a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue protuberante.
Lo anterior porque acusar la sentencia del ad quem por la vía indirecta, implica que la parte impugnante singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se efectuaron, pues no se realizó ninguna argumentación tendiente a desarrollar dicho cargo.
Además, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, toda vez que la acusación no tiene la argumentación adecuada de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, conforme a las exigencias del recurso establecidos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, aun si la Sala dispensara las anteriores falencias técnicas, es preciso indicar que la acusación tampoco tiene la virtud de quebrantar la sentencia del Colegiado de instancia. Ello porque, en primer lugar, el aspecto fundamental del fallo del juez plural consistió en que los actores no acreditaron en el proceso que hubo coacción por parte de la accionada, de forma tal que los condujera a firmar las actas de conciliación. En esa perspectiva, las cartas de despidos que entregó la empresa a otros trabajadores no aportan nada en dicho asunto porque se refieren a situaciones ajenas a los aquí pretendidas, de las cuales la Sala no tiene conocimiento.
En cuanto a los interrogatorios de parte denunciados, debe recordarse que tal elemento de convicción es prueba calificada cuando de él deriva una confesión, esto es, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas que favorezcan a la parte contraria. Empero, como en el sub judice las afirmaciones que se refieren a la coerción por parte de la demandada provienen de los mismos accionantes, no puede afirmarse que se dio tal figura jurídica.
Frente a las declaraciones de la inspectora de trabajo y de los testigos, estas no pueden ser analizadas en casación, precisamente, si no se demuestra un error de hecho sobre una prueba calificada. En segundo lugar, porque en las actas de conciliación se expresó que los demandantes comparecían a dicha audiencia de forma libre y voluntaria, que la inspectora los informó sobre su finalidad y que se acogían a la propuesta de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, razón por la cual recibían una bonificación económica, y en ellas no se evidencia irregularidad alguna, debido a que fueron suscritas por la funcionaria que se comisionó para tal fin.
Ciertamente, en cuanto a este último aspecto, esto es, la competencia de la inspectora de trabajo, que es cuestionada por los accionantes, considera la Sala recabar en la idoneidad de la misma para validar los acuerdos conciliatorios, a diferencia de lo que alega el censor. En efecto, conforme al Decreto 205 de 2003, las Direcciones Territoriales dependen técnicamente del Viceministerio de Relaciones Laborales y administrativamente de la Unidad o Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo (arts. 5.º, 29 y 30) al cual están adscritos los inspectores de trabajo, quienes desarrollan las funciones que la ley y el ministerio les señale (art. 32) y, entre ellas, según la Resolución 0951 de 2003, la de realizar audiencias de conciliación (arts. 12 y 13), de modo que, en este caso en particular, la autorización dada a aquella funcionaria para suscribir las actas en sede diferente está dentro de los parámetros legales porque fue otorgada tanto por la jefe de aquella unidad como por la viceministra de la época.
Y el hecho que el acta estuviera previamente impresa o que se haya colocado una hora estándar de realización no le resta validez a lo que se acordó, puesto que lo relevante, y que le otorga tal carácter al acuerdo conciliatorio, es que exista una aceptación espontánea y libre de su contenido y que el mismo no vulnere los derechos laborales del trabajador (CSJ SL062-2018 y CSJ SL3466-2018).
En síntesis, en atención a que la acusación no fue completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL8293-2017), los cargos se desestiman. En consecuencia, la sentencia del Tribunal queda incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a dicha decisión. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de los demandantes.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió el 18 de diciembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario que NELSON CAICEDO MARÍN, JOSÉ RODOLFO ESTRADA, HUGO FERNEY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ EIBAR OCAMPO OSPINA y NELSON GARCÍA MÉNDEZ adelantan contra la sociedad CARLOS SARMIENTO LORA Y CÍA. INGENIO SAN CARLOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 27