Micelio
SL5536-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL5536-2014 Radicación n° 41356 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS, “FERROVÍAS”, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 27 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió la señora MARTHA GLADYS RIAÑO HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Martha Gladys Riaño Hernández demandó a FERROVÍAS para obtener, entre otras pretensiones, la indemnización de perjuicios por despido injusto debidamente indexada y la indemnización moratoria. En sustento de sus pretensiones afirmó haber estado vinculada a FERROVÍAS como trabajadora oficial, entre el 13 de marzo de 1992 y el 14 de enero de 1999, en el cargo de Tecnólogo, código 4020, cuya última asignación básica era $1’037.887.oo y, en promedio, de $1’194.238.oo; que su contrato de trabajo le fue cancelado unilateralmente y sin justa causa; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.51 al 56), la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos relacionados con el servicio, los extremos temporales, el cargo, el salario básico y la calidad de trabajadora oficial de la actora. Negó lo demás y dijo atenerse a lo que se probara. En su defensa, propuso la excepción que denominó « genérica ».

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de junio de 2007, absolvió, de todas las pretensiones de la actora. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de marzo de 2009, revocó el del a-quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la demandante $2’041.177.57, como indemnización por despido injusto, y $34.593.23 diarios, a partir de 27 de mayo de 1999 y hasta cuando fuera cancelada la anterior suma, a título de indemnización moratoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía reparo alguno de las partes sobre la calidad de la entidad demandada, la fecha de vinculación de la actora, el último salario devengado por ésta, su calidad de trabajadora oficial y las normas aplicables, es decir, la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 614 de 1991 y Decreto 1588 de 1989.

Transcribió luego el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 y aseveró que se discutía en la alzada la fecha a partir de la cual debía comenzarse a contar el término de seis meses de prórroga, para determinar si el segundo contrato de trabajo era válido o, al contrario, el primero era el que valía para contar la referida prórroga. Indicó que la demandante aducía que su vinculación había tenido lugar entre el 13 de marzo de 1992 y el 14 de enero de 1999, hecho aceptado por Ferrovías al contestar la demanda, y que la empleadora había aclarado en punto a que el contrato se había suscrito el 15 de enero de 1996 (folios 57-61), lo que implicaba que fuera desacertada la posición asumida al negar la existencia de un solo contrato de trabajo, porque la sola suscripción de otro, el 15 de enero de 1996, así lo demostraba; que conforme a los artículos 37 y 43 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo por tiempo indefinido se debía entender prorrogado en iguales condiciones, por períodos iguales de 6 en 6 meses, por el simple hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios, con el consentimiento expreso o tácito del empleador, después de expirado el plazo presuntivo; que si la demandante había iniciado su contrato de trabajo el 13 de marzo de 1992 y, dada la naturaleza jurídica de la empleadora, de ser empresa industrial y comercial del Estado, lo cual no se discutía, sus servidores eran trabajadores oficiales; que la actora luego había firmado un nuevo contrato, el 15 de enero de 1996, sin solución de continuidad, por lo que no se infería que las partes estuvieran dando por terminada la relación laboral que las unía, ni que estuvieran finiquitándolo por mutuo consentimiento, como lo dejaba entrever la pasiva; que la Resolución No.090 de 8 de febrero de 1999, que había autorizado la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, indicaba que le asistía razón a la actora para impetrar las pretensiones; que como el último plazo presuntivo, de 6 meses, había vencido el 13 de marzo de 1999, se habían causado 59 días a $34.596.23 diarios, para un total de $2’041.177.57, a título de indemnización por despido; que no se discutía la modalidad del contrato de trabajo sino la existencia de uno solo, negado por la demandada sin fundamento jurídico alguno, pese a que sobre el tema existía un pronunciamiento de esta Corporación, contenido en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, radicación 27081, que copió parcialmente.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida revocándola y, en su lugar, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian en el orden propuesto.

V. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, por «falta de aplicación», el artículo 47-d) del Decreto 2127 de 1945; y, por aplicación indebida, los artículos 37, 40, 43, 50 y 52, ibídem; 1 del Decreto 797 de 1949; 3 del Decreto 1950 de 1973; y 26 del Decreto 0614 de 1991. En la demostración transcribe el censor los artículos 43, 37 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 3 del Decreto 1950 de 1973 y 26 del Decreto 0614 de 1991 y señala que el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 no fue aplicado por el Tribunal, lo que dejó de generar el juicio jurídico correcto que diera sentido a la sentencia impugnada, por lo cual, dice, incurrió en error manifiesto y trascendente, toda vez que esa norma dispone que el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, causal autónoma e independiente del plazo presuntivo; que el tribunal tampoco identificó que hubo dos formas de vinculación laboral, distintas: «una el 13 de marzo de 1992 y otra el 15 de Enero de 1996”, Con “ lo cual dio por establecido erróneamente una relación jurídica sin solución de continuidad desde el 13 de marzo de 1992, infinitud e indeterminación que no existe, por cuanto lo existente es un nuevo y distinto Contrato Laboral celebrado el 15 de Enero de 1996, toda vez que el primer vínculo laboral del demandante con la administración pública fue de modalidad estatutaria» (folio 8, cuaderno de la Corte); que a esta relación no se le aplica el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, pero que es cosa diferente la vinculación contractual de los trabajadores oficiales « vínculo este que nació a la vida jurídica en el contrato suscrito entre las partes el 15 de enero de 1996”, bajo lo previsto por los artículos 56 del Decreto 3135 de 1968, 3-b) del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 614 de 1991, que aprobó los estatutos de FERROVÍAS, y que “bajo ese ordenamiento se pactó el contrato con fecha 15 de enero de 1996, que en su CONSIDERACIÓN Segunda (folio 57) establece que el demandante tiene la calidad de Trabajador Oficial, en la CLÁUSULA TERCERA.

DURACIÓN DEL CONTRATO. EL TRABAJADOR contratado se compromete a prestar sus servicios por TÉRMINO INDEFINIDO, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, en su CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA.-CLÁUSULA DE RESERVA. (folios 60 y 61) estableció que según los términos del artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, las partes se reservan el derecho de dar por terminado en cualquier momento este contrato: el TRABAJADOR presentando renuncia por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su retiro y FERROVIAS, preavisándolo con treinta (30) días de anticipación.» (Folio 9, cuaderno de la Corte).

Asevera la censura que la nota principal de esa situación es el régimen del servicio del trabajador oficial, por lo cual el ad quem debió aplicar el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, porque la nueva relación laboral acordada por las partes había dado por terminada la anterior, con independencia del plazo presuntivo que ella comportara, por cuanto se pactó con la ex trabajadora un cargo superior, de distintas condiciones laborales, en un acuerdo espontáneo de voluntades que se traducía en la terminación, por mutuo consentimiento, del anterior vínculo, que sólo resultaba vigente a través de darle prórroga continua, cada 6 meses, y no tenía que aplicarle indebidamente los artículos 43 y 40, ibídem, y la consecuencia sancionatoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; que no era aplicable al caso la figura del plazo presuntivo de que trata el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 para el reconocimiento de salarios presuntivos, como indemnización por lucro cesante, ni la indemnización moratoria del artículo 1 del decreto 797 de 1949.

“Ya que el contrato suscrito el 15 de enero de 1996, se renovaba cada seis (6) meses, es por ello que al momento que FERROVIAS mediante comunicación del 11 de diciembre de 1998, informó a la señora MARTHA GLADYS RIAÑO: “Teniendo en cuenta que el plazo presuntivo de su contrato de trabajo vence el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), me permito comunicarle que la entidad ha decidido no prorrogarlo.-” dejando claro que la entidad no incurrió en violación alguna de lo pactado bajo en (sic) ordenamiento jurídico anteriormente mencionado; esto en ejercicio de la cláusula Décimo Quinta del contrato y en cumplimiento de la consideración estatutaria de los estatutos Decreto 614 del 4 de marzo de 1991, que consagran como un modo legal y consensual la terminación unilateral del contrato.” (Folio 10, cuaderno de la Corte).

Por último el censor aduce que la demandada no actuó de mala fe, frente a la terminación del contrato, pues si el mismo finalizó por mutuo acuerdo, no había lugar a imponer la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T. y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. VI. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo exhibe defectos de técnica insalvables, como la violación del Decreto 2127 de 1945 que es norma reglamentaria, y, al contrario, se abstiene de citar precepto alguno de la Ley 6 de 1945, que es la aplicable; o que introduce medios nuevos en casación al tratar de variar los extremos del contrato y los hechos sobre los que cimentó su contestación de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe numerosos defectos formales que comprometen gravemente el recurso interpuesto, algunos puestos de presente por la réplica, como pasa a verse: 1.- El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está deficientemente formulado, porque en él se pide de la Corte que “ CASE TOTALMENTE el fallo acusado, revocándolo ”, lo que no es posible, toda vez cuando se casa la sentencia del Tribunal, ya no se puede revocar lo que no existe, por haber desaparecido del mundo jurídico. 2.- Superado lo anterior, sin dificultad se entiende que el verdadero propósito de la recurrente es que una vez casada la sentencia, en sede de instancia se confirme la del a-quo que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, a su vez encuentra la Sala que la acusación sustenta su ataque esencialmente en dos hechos: que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, terminó por mutuo consentimiento, y, que, durante la relación laboral, se ejecutaron dos contratos distintos, el primero a partir del 13 de marzo de 1992 y el segundo del 15 de enero de 1996, situación fáctica que difiere sustancialmente de la establecida por el Tribunal, que en la sentencia recurrida se dedujo fue que existió un solo contrato de trabajo, con extremos entre el 13 de marzo de 1992 y el 14 de enero de 1999; también se refirió a que se había suscrito un nuevo contrato de trabajo el 15 de enero de 1996, para luego colegir que no se trataba de una nueva relación laboral, sino de una modificación al contrato que venía ejecutándose, sin que por esa circunstancia se pudiera afirmar que las partes habían acordado poner fin al vínculo de común acuerdo, para iniciar otro contrato, postura que es inadmisible en el sendero seleccionado para impugnar la sentencia, el de puro derecho, pues como es sabido, el ataque enderezado por la vía directa, supone la aceptación de los fundamentos fácticos asentados por el Tribunal; por tanto, no puede la acusación apartarse de los razonamientos de orden fáctico consignados en la sentenciada atacada como lo hace la recurrente cuando relaciona una serie de hechos, distintos a los deducidos por el juzgador de segundo grado. 3.- La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, por «falta de aplicación», el artículo 47-d) del Decreto 2127 de 1945, falta de aplicación, que en la técnica de la casación del trabajo y de la seguridad social se equipara a la infracción directa, como que esta modalidad se presenta cuando el sentenciador ignora la norma (desconoce su existencia) o se rebela contra ella (a pesar de conocer su existencia, se resiste a su apreciación, para solucionar el caso controvertido), porque en su sentir el contrato que los ató terminó por la causa establecida en el precepto que denuncia como violado, esto es, por mutuo consentimiento, posición esta, que resulta contraria a la conclusión del Ad quem consistente en que éste lo que dijo fue que la ruptura del contrato provino del empleador, sin que por lo demás hubiera mediado justa causa para ello, por lo que se itera se equivoca nuevamente el ataque, basado en un hechos distintos.

Además la aseveración referida constituye una nueva posición asumida por la accionada en el desarrollo del recurso extraordinario de casación, al sostener que el contrato de trabajo que los unió, finalizó de mutuo acuerdo, por constituir un hecho nuevo, no planteado en las instancias, y por ello fuera de debate, pues, de admitirse esa nueva postura, se vulneraría el derecho de defensa de la parte demandante, en tanto ya no tendría oportunidad de contradecir tal afirmación. Todo ello sin perjuicio del mandato procedimental, de que la confesión se puede infirmar con otras pruebas.

Por ende, no es más lo que hay que explicar para concluir que el cargo por el concepto de falta de aplicación se desestima. En lo que concierne al mismo cargo, pero enderezado en la modalidad de aplicación indebida, debe de decirse una vez más que es una exigencia legal, que al formularse la demanda que sustente el recurso de casación, ésta se adecue a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Una de esas exigencias, consiste en que en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique desacuerdo con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

El Tribunal para fundamentar su decisión, concluyó que sólo existió un contrato de trabajo entre las partes, que el mismo se extendió entre el 13 de marzo de 1992 y el 14 de enero de 1999, sin que se pudiera inferir que las partes hubieran finiquitando el contrato por mutuo acuerdo, el día 15 de enero de 1996, fecha está en la que le efectuaron las modificaciones al contrato que venía desarrollándose, que tanto era así, que en la Resolución No.090 del 8 de febrero de 1999, mediante la cual la empresa accionada autorizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la actora, tomó como tiempo de servicio, del 13 de marzo al 14 de enero de 1999; también determinó que como el plazo presuntivo se cumplía el 13 de marzo de 1999, habiendo sido despedida el 14 de enero de ese mismo año, era viable la indemnización por despido injusto por los 59 días que faltaban para que se entendiera terminado el contrato y condenó a la sanción moratoria a partir del 27 de mayo de 1999, hasta cuando se le cancelara la indemnización por despido injusto.

Ocurre en este caso que la censura omitió el cumplimiento de la exigencia técnica a que se aludió, porque en el desarrollo del cargo, plantea la existencia de dos contratos de trabajo, y que no hubo despido, si no terminación del vínculo contractual laboral por mutuo acuerdo, desconociendo así lo que fue el verdadero sustento fáctico del tribunal.

Irregularidad de la que lógicamente no es posible partir para efecto de hacer el análisis jurídico que propone la censura. Por lo que el cargo en sus dos modalidades de acusación, no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por “ falta de aplicación”, el artículo 47-d) del Decreto 2127 de 1945; y por aplicación indebida, los artículos 40, 43, 37, 50 y 42, ibídem; 1 del Decreto 797 de 1949; 3 del Decreto 1950 de 1973; y 26 del Decreto 0614 de 1991.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que como empleadora incurrió en despido injusto de la demandante, al dar por terminado el 14 de enero de 1999 el contrato que suscribieron el 15 de enero de 1996. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que como empleadora actuó de buena fe al dar cumplimiento a lo pactado en la consideración segunda de la cláusula tercera y décimo quinta del contrato de trabajo, suscrito el 15 de enero de 1996, estando en ejecución de una de sus prórrogas, entre el 14 de julio de 1998 y el 15 de enero de 1999, y que por ello y los artículos 3, 40, 47-d) y 50 del Decreto 2127 de 1945, le informó el 11 de diciembre de 1998 que su contrato no sería prorrogado. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía la calidad de trabajador oficial cuando se vinculó mediante la Resolución 206 de 1992 (folio 64) “Por medio de la cual se hace un nombramiento”, la cual se posesionó como empleado público mediante acta No.246 de 13 de marzo de 1992 (folio 63). 4.-No dar por demostrado, estándolo, la nueva relación laboral, a partir del contrato suscrito el 15 de enero de 1996.

Afirma que el Tribunal no apreció los siguientes documentos: a.-La Resolución No.206 de 19 de febrero de 1992, que le dio la calidad de empleado público a la demandante, mediante modalidad de vinculación estatutaria, según el artículo 26 del Decreto 614 de 4 de marzo de 1991; b.-El acta de posesión No.246 de 13 de marzo de 1992, que posesionó a la actora en el cargo de Secretaria II, Grado 5, con lo cual ese juzgador apreció con error ese acto administrativo al desconocer que está frente a un empleado público que terminó ese vínculo el 15 de enero de 1996, por lo cual no aplican los artículos 37, 40, 47-d) y 50 del Decreto 2127 de 1945, por ser aplicable sólo hasta el 15 de enero de 1996, fecha ésta en que las partes suscribieron contrato de trabajo en el que la actora adquirió la calidad de trabajadora oficial; c.-El contrato de trabajo de 15 de enero de 1996, especialmente las cláusulas segunda de término indefinido, que se entiende pactado por 6 meses prorrogables, y décima quinta, de reserva, en que las partes se reservan el derecho de darlo por terminado en cualquier momento.

Para su demostración señala el censor: Esta (sic) demostrado fehacientemente que la señora MARTHA GLADYS RIAÑO, adquirió y celebró con la Empresa FERROVÍAS, una nueva y distinta relación laboral, con nuevo y distinto estatus o condición de servidor público, mediante y a través del contrato celebrado el 15 de Enero de 1996. La primera relación laboral que ostentaba y que el fallador de segunda instancia al no apreciar los medios documentales de prueba, dejó de fijar el hecho dentro del proceso, es el factun (sic) suficientemente evidenciado que esa primera relación laboral, es distinta de la segunda, era la de empleado público y que esta relación laboral tuvo precisos extremos laborales desde 13 de marzo de 1992, hasta 15 de enero de 1999, cuando al celebrar el contrato de trabajador oficial, exteriorizó la nueva voluntad, y es por ello que éstos (sic) medios documentales de prueba no apreciados por el fallador, están demostrando notoriamente la no existencia de continuidad, por cuanto la misma no es predicable bajo ese punto de ruptura o disolución de la misma.

No habiendo sido apreciados los medios de prueba por el fallador de segundo grado, la sentencia se enrumbo (sic) por el sentido de declarar la vulneración al plazo presuntivo de una relación contractual continua que no existe, y a sancionar la moratoria sobre tal relación inexistente, declarando la condena de la demanda (sic). Demostrado que con este error manifiesto y trascendente de derecho, el sentido de la sentencia es violatoria de norma sustancial de derecho, por indebida aplicación del artículo 1º del Decreto 767 (sic), en concordancia con el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, y en armonía con el artículo 65 del C.S.T., y que de igual manera el sentido de la sentencia llevo (sic) al fallador a vulnerar la norma sustancial de derecho por falta de aplicación del Decreto 614 de 1991, en su artículo 26, en plena armonía con el Decreto 1950 de 1973, artículo 3º inc. 2º, los cuales constituyen bloque de legalidad para la clasificación de los servidores públicos, entre empleados públicos y trabajadores oficiales.

IX. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene errores de técnica porque no señala cuáles fueron las normas sustanciales de derecho que violó el juzgador de segundo grado, toda vez que se limita a plantear la presunta transgresión de decretos reglamentarios, no sustantivos, lo que, dice, elimina la posibilidad de prosperidad del ataque, pues lo que se evidencia es el juicio acertado del Tribunal y la carencia absoluta de razón en el ataque de la censura, en virtud de que en circunstancias iguales o análogas a las del presente proceso contra FERROVÍAS, la Corte ha señalado el mismo criterio de extensión de la vinculación laboral y del plazo presuntivo y la condena por indemnización moratoria, como lo expresó en sentencias de 7 de mayo de 2008, radicación 31786, 26 de septiembre de 2006, radicación 27081, y 30 de septiembre de 2008, radicación 31652, entre otras.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que la impugnante no relaciona precepto alguno de la Ley 6 de 1945, como lo advierte la réplica, esa omisión puede pasarse por alto en virtud de que enlista los artículos 37, 40, 43, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 que han sido aceptados por la jurisprudencia en razón de que ellos contienen las normas consagratorias de los derechos perseguidos en la contienda judicial.

Superado ese escollo se observa que la censura cuestiona que el Tribunal haya dado por demostrado: a) Que despidió sin justa causa a la demandante, al darle por terminado, el 14 de enero de 1999, el contrato que suscribieron las partes el 15 de enero de 1996; b) Que no haya tomado en cuenta que, como empleadora, actuó de buena fe al dar por terminado el vínculo laboral en cumplimiento de lo pactado en el referido contrato, estando en ejecución una de sus prórrogas, entre el 14 de julio de 1998 y el 15 de enero de 1999, y en virtud de lo cual le informó a la trabajadora que no sería prorrogado, y; c) Que haya dado por demostrado que la actora tenía la calidad de trabajador oficial desde la fecha en que se vinculó a la administración pública, según acta de 13 de marzo de 1992, pese a que fue nombrada en calidad de empleado público mediante Resolución No. 206 de 1992.

Al respecto el ad quem estimó que: si la demandante inició el contrato de trabajo el 13 de marzo de 1992 (fls 87-88), dada la naturaleza jurídica de la demandada, tema que no fue discutido, esto es, que la convocada al juicio ostentaba la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por ende todos sus servidores, son trabajadores oficiales, salvo los que los estatutos considere empleados públicos, excepción que no fue controvertida en el devenir del juicio, mucho menos se probó la condición de empleada pública de la actora y luego firma un nuevo contrato de trabajo el 15 de enero de 1996, sin solución de continuidad, no se puede inferir de que las partes estaban dando por terminada la relación laboral que los unía y por ende no estaban finiquitando el contrato de trabajo por mutuo consentimiento como lo deja entrever la pasiva.

Tanto es así, que la Resolución No.090 del 8 de febrero de 1999, por medio de la cual la empresa demandada autorizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora, y allí toma como tiempo de servicio el siguiente: INGRESO 13 DE MARZO DE 1992 RETIRO 14 DE ENERO DE 1999 ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL $ 1.037.887.oo” (folio 352).

De manera que, si desde su vinculación, la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, porque la empleadora tenía el carácter de empresa industrial y Comercial del Estado, como consta en el artículo 2º del Decreto 614 de 1991 (folio 89), dado su cargo de Secretaria II, Grado 5, según el acta de posesión No.246 (folio 63), y no estar comprendido su cargo dentro de las excepciones previstas en el artículo 26 del referido decreto (folios 98 y 99), es claro que con la suscripción del contrato de trabajo sólo se formalizó esa relación de trabajo (folios 57 a 61), sin que haya razón alguna para tomar la fecha en que se cumplió esa formalidad como la del inicio de la prestación del servicio, cuando en el referido contrato ninguna mención se hizo respecto de la modificación del término presuntivo y sólo se dice que aquél es a término indefinido (folio 57), es decir, que en este puntual aspecto no hubo modificación alguna.

Lo anterior demuestra que la acusación se esforzó vanamente por enseñarle a la Corte unas propuestas argumentativas totalmente distanciadas de la trama razonadora que utilizó el Tribunal, al presentar un mero discurso que refleja su discordancia con las posiciones fácticas de ese juzgador. Pero además, esta Sala de la Corte, en sentencia del 18 de noviembre de 2009, radicación 34343, en donde se debatió un asunto similar y en el que la accionada, era la misma entidad, adoctrinó lo siguiente: (…).

El recurrente critica al Tribunal por no haber tomado el 14 de diciembre de 1995 como fecha inicial de su vinculación laboral, para computar el plazo presuntivo previsto por el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, como trabajador oficial de la demandada y, al contrario, haber acogido para el efecto el 15 de enero de 1996, día en que las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido (folios 37 a 42 y 93 a 100), y que éste no modificó la relación contractual que existía, dado que sólo añadió al anterior una cláusula de reserva, por lo cual el juzgador de segundo grado desconoció que el último período presuntivo de su contrato se ejecutó entre el 14 de diciembre de 1998 y el 14 de junio de 1999, sin completarse, porque sólo laboró hasta el 14 de enero de 1999, por decisión unilateral de la empleadora.

Revisados los medios de convicción del proceso, encuentra la Corte que le asiste razón a la censura, porque, a pesar de que el Tribunal concluyó que el actor se desempeñaba como trabajador oficial desde el 14 de diciembre de 1995, erradamente concluyó que el contrato de trabajo que firmaron las partes el 15 de enero de 1996, varió la situación laboral del trabajador, de tal suerte que, para efectos del cómputo del plazo presuntivo de duración del contrato establecido en el artículo 40 de Decreto 2127 de 1945 debía tenerse en cuenta la fecha de la firma del contrato y no la del inicio de la relación laboral.

Y esa conclusión es equivocada porque en el contrato que suscribieron las partes no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que variaron ellas la fecha de iniciación de la relación laboral o que acordaron que el término presuntivo de duración se contaría desde el momento en que se firmó el documento, pues, en lo atinente a su vigencia y duración, solamente se asentó que el contrato se pactaba a término indefinido de acuerdo con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; pero esa condición ya la tenía desde sus inicios por razón de que así debía presumirse de conformidad con la ley.

Por lo tanto, debe entenderse que con la firma del contrato simplemente se formalizó la existencia de la relación de trabajo, pero no se introdujo ninguna modificación a la naturaleza del contrato, ni, mucho menos, a la fecha de iniciación del vínculo jurídico”. Por consiguiente, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Las agencias en derecho se tasan en la suma de $6.300.000.oo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dictada del 27 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió MARTHA GLADYS RIAÑO HERNÁNDEZ a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS, “FERROVÍAS”, EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Las agencias en derecho se tasan en la suma de $6.300.000.oo. Por la Secretaría, practíquese la liquidación correspondiente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 22