CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5535-2021 Radicación n.° 89346 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA PINEDA DE MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Martha Elena Pineda de Medina, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara que convivió en unión libre con Rafael María Benítez durante más de 43 años y hasta el 9 de marzo de 2017 fecha en que falleció; que dejó causado el derecho a la Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y según lo establecido en la sentencia CC SU-005 de 2018; que tenía derecho a que se le reconociera la citada prestación por la muerte de su compañero permanente.
Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de del beneficio de supervivencia, a partir del 9 de marzo de 2017; las mesadas pensionales retroactivas; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de noviembre de 1935, por lo que tenía 82 años; que inició convivencia en unión libre con Rafael María Benítez desde el año 1974; que su compañero permanente se afilió al ISS hoy Colpensiones el 1.° de enero de 1967; que el afiliado fallecido al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía cotizadas 460.11 semanas, pues así se evidenciaba de la historia laboral expedida por la demandada; que el señor Benítez el 29 de julio de 1999 le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada, mediante Resolución n.° 013985 del mismo año, con fundamento en que tenía 694 semanas cotizadas en toda su vida laboral y solo 499 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron desatados en forma desfavorable el 30 de agosto de 2000.
Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 3 de noviembre de 2000; que a través de Acto Administrativo n.° 01115 el 15 de febrero de 2001 Colpensiones decidió cancelar la suma de $ 4.243.381 por dicho concepto. Explicó que el señor Rafael María demandó al ISS en proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el régimen de transición, para que se le aplicara el «Decreto 758 de 1990», en el cual se condenó en primera instancia al ente enjuiciado, en segunda se revocó para absolver y el 3 de diciembre de 2015 esta Sala decidió no casar la decisión del juez de apelaciones.
Sostuvo que en el año 2016 su compañero permanente solicitó nuevamente pensión de vejez; que Colpensiones le negó la prestación y mediante Resolución n.° GNR 334935 del 11 de noviembre del mismo año, decidió reliquidar la indemnización sustitutiva en cuantía de $176,162. Manifestó que Rafael María Benítez falleció el 9 de marzo de 2017 y ella solicitó la prestación de sobrevivencia el 15 de noviembre siguiente, la cual se denegó a través de Acto Administrativo SUB-433 del 3 de enero de 2018, con fundamento en que se había reconocido una indemnización sustitutiva que resultaba incompatible con la pensión deprecada.
Arguyó que cumplía con los requisitos exigidos por el «Decreto 758 de 1990» para acceder a la pensión de Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes, pues su compañero cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que al momento del fallecimiento convivían y nunca dejó de ser miembro de su grupo familiar; que la accionada guardó silencio para determinar si era beneficiario o no de la prestación; que no estudió el requisito de la convivencia entre la pareja; que no interpuso los recursos de ley contra la Resolución n.° SUB 433 de 2018.
Finalmente, dijo que era una persona de la tercera de edad, imposibilitada para trabajar, que su compañero era quien velaba económicamente por ella, que se encontraba en situación de vulnerabilidad, como quiera que no tenía los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia, que lo anterior se evidenciaba, porque se encontraba inscrita en el nivel I del Sisben (f.° 5 a 24, cuaderno principal).
La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; la afiliación del señor Benítez; el número de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que el causante en vida presentó solicitud de pensión de vejez y le fue negada; que el afiliado demandó en proceso anterior para obtener reconocimiento de dicha prestación y finalmente el resultado le fue adverso; que en el 2016 la solicitó de nuevo y no se le otorgó; la calenda del fallecimiento; respecto de los demás dijo que no le constaban.
Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo las de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 60 a 68, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de julio de 2018 (f.°, 88, 87 CD cuaderno principal), absolvió y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la suplicante, a través de sentencia del 29 de mayo de 2020 (f.° 105, Acta, 106 CD, cuaderno principal) confirmó la decisión apelada. Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 o conforme a la sentencia CC SU 005- 2018 aplicando el «Decreto 758 de 1990» o la Ley 100 de 1993.
Adujo que la llamante a juicio hizo énfasis en su alzada, en el cumplimiento de los requisitos que trae la sentencia CC SU 005-2018, así como la CC SU 556- 2019 y especial en la Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 6 edad, pues superaba los 80 años, lo que la hacía un sujeto especial protección del Estado y una persona vulnerable. Afirmó que, por su parte Colpensiones insistió que debían presentarse los cinco requisitos de la sentencia CC SU 005- 2018 y que en el presente caso no se lograron acreditar, por lo tanto, solicitó confirmar la sentencia Indicó que, respecto al derecho que se reclamaba había que anotar que esta Sala y la Corte Constitucional reconocieron por regla general y salvo ciertas excepciones que el régimen jurídico aplicable para reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sería el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.
Sostuvo que se probó en el plenario que el señor Rafael María Benítez feneció el 9 de marzo del año 2017, en este contexto la norma que regía las condiciones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, qué exigía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la defunción. Arguyó que, la prueba documental daba cuenta de las siguientes situaciones: el causante cotizó al ISS hoy Colpensiones del 1° de enero de 1967 al 28 de febrero de 2007, para un total de 766,43 setenarios, según la historia laboral actualizada el 20 de octubre de 2018; que en la Resolución n.° 013 985 del 9 de noviembre de 1999 le fue negada la pensión Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 7 de vejez, por contar a esta fecha con 694 semanas de las cuales 499 correspondían a los últimos 20 años; decisión que fue confirmada en la Resolución n.° 03406 del 13 de marzo del año 2000; así como en la n.° 12702 del 30 de agosto del año 2000; que mediante Acto Administrativo n.° 01115 del 15 de febrero de 2001, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $4.243.381 con base en 685 semanas cotizadas en toda la vida laboral, fecha para la cual contaba con 62 años cumplidos, en tanto que nació el 1° de junio de 1938.
Que el causante presentó demanda ordinaria laboral reclamando la pensión de vejez siendo otorgada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 29 de noviembre de 2001, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín con fallo del 29 de febrero 2002; sin que ésta fuera casada por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 3 de diciembre de 2015; que ante una nueva solicitud del causante Colpensiones le negó dicha prestación en la Resolución GNR 268482 del 12 de septiembre 2016, por no cumplir los requisitos.
Refirió el 23 de septiembre de 2016, solicitó nuevamente reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez siéndole reliquidada en la Resolución GNR 334935 del 11 de noviembre de 2016, en la suma de $167.102 con base en 765 semanas cotizadas del 1.° de enero de 1967 al 25 de febrero del 2007; que es claro que el causante no acreditaba los requisitos de la Ley 797 de 2003, puesto que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 8 deceso, esto es del 19 de marzo de 2014 al 19 de marzo de 2017.
Razonó que tampoco procedía la concesión de la pensión al amparo del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, porque si bien el causante inicialmente fue beneficiario del régimen de transición perdió dicha prerrogativa al no contar con 750 semanas al 31 de julio del año 2005, como lo exigía el Acto Legislativo 01 del 2005, de ahí que se le aplicara la Ley 100 de 1993 con todas sus modificaciones, frente al cual no cumplió con la densidad de semanas exigidas, en tanto en toda su vida laboral alcanzó a cotizar solo 766,43 semanas.
Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y sobrevivientes mencionó que la sentencia CSJ SL4650 – 2017, que fija la nueva doctrina sobre el empleo de este principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, definió los supuestos en que debía reconocerse la prestación y explicó cómo operaba tal principio en determinadas situaciones, lo cual fue reiterado en la sentencias CSJ SL 2358- 2018 y CSJ SL1341-2019, entre otras.
Expuso que, acorde con dicha línea jurisprudencial para causarse la pensión de sobrevivientes el causante debía acreditar el cumplimiento de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, supuesto que no cumplió en este caso, en tanto no efectuó cotizaciones entre abril de 1999 y marzo 2004 y es Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 9 que al no ser cotizante activo para el momento en que operó el tránsito legislativo entre la Ley 100 del 93 y la 797 de 2003, su caso se ubicó en la hipótesis 3.2 de la sentencia CSJ SL 4650 -2017, esto es, afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, caso en el cual sería procedente la asignación de supervivencia si el afiliado había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior del 29 de enero de 2002 y el 29 enero de 2003, periodo en el que no se evidencia ninguna semana cotizada requisito que también exigió la sentencia CSJ SL2358 de 2017.
Agregó que al aplicar el precedente en el caso de la demandante es claro que al haberse producido el deceso el 9 de marzo de 2017, es decir con posterioridad al 29 de enero 2006 fecha hasta la cual era posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos exclusivamente para personas con expectativas legítimas, según la sentencia CSJ SL4650-2017, no le asistía el derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Ley 100 del 1993 y la 797 de 2003.
Argumentó que establecido lo anterior, debía decirse que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala el planteamiento de la demanda no tenía cabida por la imposibilidad de establecer un tránsito normativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 797 del 2003, lo que definitivamente no permitía la utilización del referido principio.
De otra lado, dijo que según la tesis respaldada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018 esta Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 10 reforma introducida al sistema pensional en el Acto Legislativo 01 de 2005 solo es desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales, a la seguridad social, al mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quién pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable fijándose en tal proveído las condiciones necesarias para satisfacer y establecer ese estado de vulnerabilidad.
En atención a dicha sentencia constitucional de unificación procedió a revisar los puntos de apelación para determinar si como lo afirmaba la recurrente en el presente caso lograban superarse las condiciones establecidas en la sentencia CC SU 005-2018, por parte del accionante para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa: i) Establecer que la llamante a juicio pertenece a un grupo especial protección constitucional o se encuentran uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia a su juicio dicho presupuesto se encontraba acreditado, en cuanto la petente contaba con 84 años cumplidos y al momento de fallecimiento de su compañero tenía 81 años, pues nació el 23 de noviembre de 1935, por lo que se hallaba en el supuesto de riesgo de vejez, siendo ello suficiente para acreditar el cumplimiento de la primera condición. Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 11 ii) Debía determinarse que la carencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitaba la suplicante afectaba directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Revisada la prueba advirtió que las declaraciones de María Olga Pineda y Amparo Maritza Pata no son conducentes ni pertinentes para orientar el convencimiento judicial con relación a la configuración esta condición, pues sus versiones resultan poco responsivas, en tanto omitieron explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus afirmaciones y brilla por su ausencia el conocimiento razonado de datos puntuales tendientes a esclarecer la real situación económica del hogar en que habitaba el fallecido con la accionante, así como si se demostró en alguno de los casos analizados en la CC SU005 2018 y pese a que tampoco aparecía probado que la demandante contara con una fuente autónoma de renta tenía dos hermanas pensionadas de quiénes vive, según lo aseguró en su interrogatorio de parte; que el análisis precedente permitía concluir el acierto de la decisión de primera instancia en este punto no se acreditó esta condición. iii) Otro de los requisitos de procedibilidad es la dependencia económica y si bien se decía que el causante con los recursos y las ayudas de sus hermanas venían sosteniendo el hogar, porque convivían, no se puede pasar por alto que hacía un año según las declaraciones el causante se encontraba en condición de enfermedad y, por lo tanto, no podía laborar, al momento del fallecimiento la dependencia Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 12 económica estaba dada tanto del causante como de las hermanas de la demandante, pues eran las que mantenían el hogar; así lo afirmaron en sus declaraciones; así las cosas al no verificarse la acreditación de la segunda y tercera condición se hace innecesario revisar las demás, pues conforme a la sentencia CC SU005-2018 se debían cumplir estrictamente las cinco condiciones que trae este test para poder concederse esta prestación conforme a la condición más beneficiosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 54 de la Carta Política. Indica que el Tribunal se equivocó al aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no es recibo por esta Sala, no por escoger dicha postura sino porque la interpretó de manera errónea.
Señala que las normas constitucionales contienen principios que tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL2986-2020, entre otras); que el artículo 53 establece los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo del que se deriva interpretativamente el principio de la condición más beneficiosa cuya aplicaciones prácticas más relevantes han sido en materia pensional, luego de referirse a apartes de la sentencia CC SU055-2018; adujo que el yerro radicó en determinar que la actora no había cumplido con uno de los requisitos del test de procedencia, el de la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que concluyó que dicho requisito no se cumplió en razón a que recibía ayuda de sus hermanas por lo cual era autosuficiente.
Alude que con relación a que percibía ayudas es dable determinar que las mismas no significaban una dependencia necesariamente absoluta, esto es, no existe indefectiblemente sujeción económica. Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifiesta que esta Sala ha establecido que la atadura financiera debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.
Razón por la cual, ha establecido que no se necesita estar en un estado de indigencia o carencia total de recursos. Expresa que si bien con la Ley 797 de 2003, se determinó que la dependencia era total y absoluta la Corte Constitucional mediante sentencia CC C 111 – 2006 estableció que dicha exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y a la dignidad humana; que aunque ello se refería a la subordinación económica de los padres con los hijos dicha definición se aviene al caso comoquiera que (i) es una persona de la tercera edad;
(ii) solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de quien fuera su cónyuge; (iii) dependía económicamente en gran medida del causante, y, (iv) recibía ayudas de tipo dinerario de sus hermanas. Inclusive, como lo determinó el Tribunal, tales ayudas acaecieron debido a la enfermedad del causante.
Que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la sentencia CC SU-005-2018. Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución la seguridad social tiene una doble connotación como servicio público de carácter obligatorio y por otra se erige como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diverso aspectos, dentro lo que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de Pensiones; que la relevancia de este derecho ha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales, en los que se ha destacado su impacto en la consecución y la realización de las demás garantías, por el ejemplo los artículos 9.° del PIDESC y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
VII. RÉPLICA Plantea que el cargo contiene falencias técnicas, pues el censor no se detiene a examinar la errada interpretación de las normas que enlista, según lo hizo el ad quem, al igual que omite indicar cuál fue la incidencia en el fallo y la forma correcta en que deben ser interpretadas, no puntualiza cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. Que además el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales establecidos, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, en especial con la modulación Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 16 introducida por la sentencia SU 005 de 2018 y su test de procedencia. En lo que respecta al principio de la condición más beneficiosa, las tres reglas para que opere son: (i) no es posible la aplicación plusultractiva de normas, solo es viable valerse de la inmediatamente anterior, sentencia CSJ SL1938-2020 (ii) tiene un límite de temporalidad, sentencia CSJ SL 2358-2017 (iii) debe existir una expectativa legítima al momento del cambio legislativo, sentencia CSJ SL 4009-2019.
VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuyó al fallo acusado, la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 del precepto 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; así como de los mandatos 60 y 61 del CPTSS y 13, 48, y 53 de la Carta Política.
Dice que la violación enrostrada al juez de apelaciones se dio a causa de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rafael María Benítez dejó causado el derecho a la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el literal b) del art. 12 del Decreto 758 de 1990. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Rafael María Benítez perdió el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 17 797 del 2003. Indica que los yerros ostensibles y fehacientes enunciados anteriormente, cometidos por el Tribunal, acaecieron por la falta de apreciación de las siguientes piezas procesales: Demanda y contestación. Resolución No. 013985 de 1999 expedida por el entonces ISS.
Explica que, si bien el Colegiado realizó un recuento mencionando las pruebas como no apreciadas, no se adentró en el estudio de las mismas. Afirma que analiza en conjunto las tres piezas procesales omitidas, toda vez que demuestran el error cometido por el Juez de apelaciones; que en el hecho quinto se narró que el señor Benítez le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el día 29 de julio de 1.999, el cual mediante Resolución n.°. 013985 de 1999 decidió negar la prestación. Dicha negativa se fundó en que el señor Rafael María tenía 694 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y solo 499 semanas durante los ultimo 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Frente a lo cual Colpensiones ejerciendo su derecho de defensa, contestó «me atengo al contenido de la resolución enunciada», es decir, que se ajustaba a lo determinado en dicho acto en cuanto a que el causante aportó 499 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Expresa que Colpensiones como entidad encargada de recibir las cotizaciones de sus afiliados; además de expedir Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 18 documentos auténticos que establezcan la cantidad de semanas aportadas por cada afiliado, acepta el contenido por cada vinculado como el de la Resolución n.° 013985 de 1999 expedida por el ISS, la cual, se itera, estableció que el causante cotizó un total de 499 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad según el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que si bien el artículo en comento refiere la cantidad de 500, al asegurado fallecido le faltó una sola semana para alcanzar dicha cifra, que, para efectos de la sostenibilidad financiera, no brilla por su ausencia comoquiera que cotizó más de 700 semanas.
Alega que: En el presente caso, resulta procedente efectuar una interpretación acorde con los principios que inspiran la Seguridad Social, la especial protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, como lo son las personas de la tercera edad, en los que los afiliados no cumplen con la exigencia legal por una cantidad exigua de semanas.
La respuesta a este interrogante debe ser afirmativa, aunque podría presentarse como argumento, el de la RESERVA LEGAL del Congreso, respecto a la regulación estructural y sistémica de la seguridad social conforme lo previsto en el artículo 48 de la Carta Política. Pero en relación con este aspecto, importantes pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, permiten afirmar, que tal potestad regulatoria excluyente no se opone al papel del juez, quien está facultado y, además, obligado, a darle el cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes, eventos en los que puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñar dentro del Estado Social de Derecho.
En efecto, en las sentencias con Radicado 41832 y 35319 del 8 de mayo de 2012, en las que fue Magistrada Ponente la doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, se expresó con claridad que: i) El papel del juez se hace más patente en materia de derechos sociales, pues su materialización está intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 19 vinculante reforzada. ii) “La perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear.” iii) Se señala por la Alta Corporación, que el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de la norma, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Y por eso se afirma, que “En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991”. Asevera que ante el déficit de protección previsto en la norma aplicable al caso concreto la hermenéutica que debe adoptarse es a la luz de los principios constitucionales de irrenunciabilidad, universalidad y solidaridad; que sancionar a un afiliado por una o dos semanas faltantes resulta irrazonable, en la medida en que la diferencia entre esa situación y el escenario que cumple el requisito es mínima.
Por ello, en esos casos es necesario tomar otros elementos excepcionales del caso y no exclusivamente la densidad pensional. Argumenta que, resuelta la controversia de la densidad de semanas, debía rememorarse que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 del 2003, empero, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigencia dicha norma contaba con más de 40 años de edad, inclusive, cumplió la Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 20 edad de los 60 años en el año de 1999; que respecto a este tema, y en armonía con el parágrafo 1° del art. 12 de la Ley 797 del 2003 esta Sala tiene establecido que: […] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que, si el Tribunal hubiese apreciado la demanda y su contestación, junto con la resolución en comento, se hubiera percatado que cumple con lo establecido en el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 1.° del art. 12 de la Ley 797 del 2003 y, como consecuencia, debió declarar que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, se podrá argumentar que el parágrafo 1.° del art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que no es factible aplicar lo descrito en él cuando el causante haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, tal incompatibilidad no existe como quiera que dicha indemnización tiene una causa y origen disímil a la pensión de Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 21 sobrevivientes, la cual se solicita en el presente proceso.
IX. RÉPLICA El censor en el discurrir del desarrollo del cargo solo se dedica a sustentar su posición en el análisis de una amplia gama de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de las que dice deriva la razón de sus planteamientos; pero lo cierto es que no dice en qué estriba el error en las normas enlistadas y cómo debió proceder el fallador de segunda instancia frente a estas.
Reitera que existen dos cargas ineludibles del recurrente en esta esfera casacional, que no fueron atendidas, pues no basta que señale que el Tribunal cometió un yerro, sino que debe argumentar y demostrar de acuerdo con la vía escogida la forma en que se originó y la incidencia que tuvo en el fallo, además de cumplir los requisitos mínimos que para el presente cargo fueron omitidos.
X. CONSIDERACIONES Planteadas, así las cosas, se debe recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 22 Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 23 Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por las siguientes razones: 1. Acerca del primer cargo. Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, este concepto de violación se presenta cuando el juzgador se equivoca en el ejercicio interpretativo de la norma al determinar su genuino contenido, por lo cual siempre que se acude a este concepto de violación es preciso que se realice un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la misma.
Respecto a este motivo de violación en sentencia CSJ SL3847-2021, se expuso: […] la interpretación errónea de las normas se orienta al establecimiento del cabal y genuino sentido de la misma por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación En este caso se observa que la parte recurrente no sustenta en debida forma el yerro jurídico que alega, pues no concreta en que consistió el error del Tribunal en la intelección de los preceptos que acusa, cuál debió ser la correcta y su Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 24 influencia en el fallo, ya que se limita a señalar que se equivocó al determinar que la actora no había cumplido con uno de los requisitos del test de procedencia establecidos en la sentencia de unificación. La anterior argumentación, invita a la Sala a hacer un análisis fáctico y no jurídico, pues lo que hizo el sentenciador de alzada a fin de reforzar las inferencias y conclusiones a las que ya había arribado en el desarrollo de la sentencia, fue el fruto del análisis del material probatorio arrimado al expediente en especial de los testimonios de las hermanas de la actora, con las cuales determinó que no estaban afectadas las necesidades básicas de la reclamante y la dependencia económica tanto del causante como de la actora se daba, pero respecto de las mencionadas hermanas, quienes como pensionadas mantenían el hogar, conclusiones fácticas que llevaron al a fallador a colegir que no se presentaba la dependencia económica que exigía el test de procedibilidad. 2.
Respecto del segundo cargo Plantea la acusación por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho, al respecto es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 25 calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.
En primer lugar se debe precisar que la demanda y la contestación a la misma son piezas procesales que en principio no constituyen prueba calificada en casación, salvo que contengan confesión en los términos del artículo 191 del CGP, circunstancia que no presenta en este caso, pues bien lo que pretende el accionante es probar que Colpensiones aceptó que el causante tenía cotizado un total 499 semanas dentro de los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad cuando señaló que se atenía al contenido de la resolución; dicha circunstancia no constituye una confesión, ya que no versa sobre un hecho que le produzca consecuencias jurídicas adversas a la entidad, toda vez que con ello, no se acredita a la actora le asistiera derecho a la prestación que reclama; además que en este caso no opera la confesión, de conformidad con el artículo 195 del CGP.
Aunado a lo anterior, acusa la Resolución n.° 013985 de 1991 por falta de apreciación cuando el Tribunal sí tuvo en cuenta el contenido de dicho acto administrativo, pues con fundamento en él estableció que le fue negada la pensión de vejez al causante, por contar a esa fecha con 694 semanas de las cuales 499 corresponden a los últimos 20 años, por tanto si lo valoró no pudo cometer el yerro que se le endilga, sin que tampoco se observe que se haya tergiversado su contenido, pues lo dicho corresponde a su tenor literal.
Cosa distinta, es que la censura quiera discutir la Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 26 hermenéutica que debe darse a la norma aplicable al caso concreto a la luz de los principios constitucionales de irrenunciabilidad, universalidad y solidaridad en que se sustenta el derecho a la seguridad, como lo expresa en el cargo, pues considera que es irrazonable que se sancione al afiliado por una o dos semanas faltantes y que se debían tener en cuenta otros elementos excepcionales y no exclusivamente la densidad pensional, discusión que como se observa es netamente jurídica y que no es posible abordar en cargo que se plantea por la vía indirecta con base en errores de hecho De lo anterior se colige que la censura en la formulación del cargo hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un yerro jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo: Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho.
Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 27 3. La sustentación del recurso extraordinario no puede convertirse en un alegato de instancia. Como si lo anterior, fuera poco la sustentación de los cargos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, rememora este Colectivo que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 28 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, si por tratarse de un derecho como es la seguridad social si en procura de cumplir con el deber constitucional y salvaguardar los derechos fundamentales de seguridad social y el posible el derecho a la pensión de la beneficiaria, se superaran las fallas técnicas y se procediera desatará la controversia jurídica de fondo (sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020) se llegaría a la misma conclusión que el fallecido no dejó causado, por las siguientes razones: i) La norma aplicable.
Es menester recordar que la regla general para estudiar los requisitos y acceder a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales, es aquella Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 29 que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del de cujus (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689- 2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL2551- 2019).
Como el deceso del señor Rafael María Benítez durante se produjo el 9 de marzo de 2017, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, debía cumplir los requisitos consagrados en la misma, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la prestación reclamada. De acuerdo con lo anterior, era necesario que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su defunción, pero como quedó probado desde el 9 de marzo de 2014 y la misma calenda del año 2017, tenía cero períodos de aportes, por tanto, no reunía el requisito de densidad de setenarios.
No obstante, dicho precepto también contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, prevista en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que es necesario analizar. En concreto, allí se dispone que tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes, los beneficiarios del causante, cuanto éste haya cotizado el número de septenarios exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 30 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.
Frente a tal disposición, esta Corporación ha fijado que el número mínimo de semanas a que alude la norma es el dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, siempre y cuando el asegurado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en este caso, se le aplicará el régimen al cual se encontraba afiliado al 1.° de abril de 1994 (CSJ SL7358-2014, reiterada en CSJ SL19900-2017, CSJ SL2551-2019, CSJ SL5091-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL5179-2020 y CSJ SL3146-2021).
Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el asunto que se analiza, el causante no era beneficiario del régimen de transición, de modo que el derecho pensional debe analizarse conforme al artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Ahora, nótese que para el 2013 dicha disposición exigía una densidad de 1250 semanas, requisito que no cumplió el afiliado, pues al momento del deceso tan solo cotizó 1.082 semanas.
Asimismo, no es posible analizar esta exigencia teniendo en cuenta el número mínimo de semanas que previó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez, pues se reitera, debe aplicarse la normativa vigente en el régimen de prima media Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 31 al momento de ocurrir la muerte, salvo que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, en cuyo caso el derecho pensional se estudia conforme a las disposiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 (Subrayas de la Sala).
En el examine, el causante en principio era beneficiario del régimen de transición aludido, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años, pero no conservó dicho régimen, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia de la norma aludida. Así las cosas, al haber fallecido el causante el 9 de marzo de 2017, la preceptiva que se debe tener en cuenta es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, sin que tampoco cumpla con lo exigido como quiera que tal disposición demanda cotizar, a lo sumo, 1.300 semanas, a partir del 2015 y el finado aportó 766,43, en toda su vida laboral.
Así mismo, se observa que al señor Benítez se le otorgó indemnización sustitutiva por pensión de vejez, mediante Acto Administrativo 01115 del 15 de febrero de 2001, la cual fue reliquidada en el año 2016. Lo expuesto significa que el de cujus no superó los condicionamientos legales para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, en los términos del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. ii) Principio de la condición más beneficiosa En la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 32 más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues es durante este lapso en el cual se protegen las expectativas legítimas.
Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL392-2021 en donde se indicó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 33 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Bajo este criterio jurisprudencial vigente y teniendo en cuenta, que el causante falleció el 9 de marzo de 2017, está por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio.
Aunque lo anterior resulta suficiente para que no proceda aplicación del citado principio, es de precisar que la parte recurrente pretende que el mismo se emplee y la situación sea resuelta bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, frente a este puntual aspecto se ha pronunciado la Corte en muchas Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 34 ocasiones, tal como lo recordó en la sentencia CSJ SL3169- 2019, donde dijo: En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049/90, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797/03, para lo cual resulta procedente traer a colación lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL039-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL21546-2017, asentando: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 35 providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Bajo ese contexto, y al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, por no ser las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL20783-2017. Y en consecuencia, no podría pretender el recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, como se dio por demostrado, el causante falleció el 6 de mayo de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría, pues según la historia laboral del afiliado, con que pretende demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito, no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión; pues si bien alcanzó 504 semanas, la última cotización lo fue en 1982, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su decisión. Así mismo, en sentencia CSJ SL1938-2020 se explicó que delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos: 1.
Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 36 propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
Además, se sostuvo que, si su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Conforme a tales lineamientos jurisprudenciales, no es posible al amparo de la condición más beneficiosa, acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, para acceder a la prestación reclamada.
No desconoce esta Sala la posición que ha sostenido la Corte Constitucional en cuanto al tema, en sentencias como la CC SU 442-2016 y a otros fallos de tutela recogidos en la CC SU 005-2018 que permite en aplicación del principio de la Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 37 condición más beneficiosa la utilización de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior; no obstante, se aparta de la misma con apoyo en el criterio jurisprudencial actual de la Corporación, donde se han expuestos las razones que llevan a ello, entre otras en las providencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL2664-2020 y CSJ SL1938-2020.
En esta última, adujo frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, que «los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-», aclarando que la transgresión y desconocimiento del precedente constitucional, únicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias en razón de sus efectos erga omnes, y no de aquellas que derivan de los fallos de tutela, también conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos «inter partes».
De igual modo, consideró: […] en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 38 Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Así las cosas, no se advierte que el Tribunal haya cometido un yerro manifiesto, al considerar que el de cujus no cumplía con los requisitos para dejar causado el derecho. No obstante, de acuerdo con lo primeramente expuesto los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 39 en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ELENA PINEDA DE MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89346 SCLAJPT-10 V.00 40