2014-07-02 (1) •.:t. ~, \ •• 1.,. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL5535-20 14 Radicación No. 42513 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME RAFAEL OLMOS MÁRQUEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
Radicación No. 42513 l.
ANTECEDENTES El señor Jaime Rafael Olmos Márquez promOVlO proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE José Prudencia Padilla, para que se le pagara ((el25% de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido establecido en la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y el 75% que se le reconoció en la Resolución No. 000916 de 2004".
Asimismo, pretendía con su demanda, el pago de los siguientes derechos, todos ellos de origen convencional, con el fin de que, con base en el reconocimiento y pago de los mismos, se le reajustara el valor de la mesada pensional y se le pagara el correspondiente retroactivo, indexado: ((los dominicales y festivos de los periodos de Marzo 2001 a Dic. 2011, Enero 2002 a Dic. 2002, Enero 2003 a Dic. 2003 y Enero 2004 a 31 de octubre de 2004", ((loscompensatorios", ((laprima de vacaciones", ((las vacaciones", ((la inclusión de las primas de vacaciones como factor salarial para la liquidación de cesantías definitivas", ((auxilio de alimentación", ((auxilio de transporte", ((intereses de las cesantías", ((subsidio familiar", ((dotaciones de uniforme correspondiente al periodo comprendido entre Enero de 2001 a 31 de octubre de 2004", "bonificación por jubilación", ((aumento convencional para los años 2003-2004", ((elpago de la diferencia entre la liquidación definitiva de cesantía reconocida en la Resolución No. 000916 de 2004 y la liquidación definitiva con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 62 de la CCT". 2 Radicación No. 42513 En apoyo de sus pedimentos señaló que prestó sus servIcIos pnmero, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico y, luego, a la ESE José Prudencia Padilla, del 26 de septiembre de 1975 y el 30 de octubre de 2004, fecha esta última en la que le fue reconocida la penSIon de jubilación; que el último cargo por él desempeñado fue el de ((Ayudante de Servicios Asistenciales" y el último salario por él devengado, la suma de $930.000 que, sumada con la cantidad devengada por concepto de prima de compensación, esto es, $210.748, arrojaba ((un total de $1 '140.748"; que en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se creó la ESE José Prudencia Padilla, a la que pasó a prestar sus servicios; que en virtud de 10 dispuesto en las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2003, se deben "respetar los derechos adquiridos desde el punto de vista legal y convencional, refiriéndose a estos derechos en el entendido de que se preservarán hasta la permanencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que a la fecha se encuentra vigente"; que al haber sido un trabajador oficial, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, ((tiene el derecho al pago de todas las prestaciones sociales que de ella se derivan y en los términos que la misma reconoce". 11.
RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, el Instituto de Seguros Sociales la contestó. Aceptó los hechos relacionados con la vinculación del demandante y los extremos de la relación laboral y, respecto de los demás, manifestó atenerse a lo 3 Radicación No. 42513 que se probara en el trámite del proceso, por ser puntos de derecho. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo no tener las mismas soporte legal alguno y, al paso, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación. La Empresa Social del Estado José Prudencia Padilla contestó la demanda.
Aceptó los hechos relacionados con la escisión del ISS y la creación del establecimiento público. Negóel relacionado con el último cargo desempañado por el demandante, esto es el de «Ayudante de Servicios Asistenciales" y, al respecto señaló que, en el evento de haber sido ello así, su condición sería en todo caso la de empleado público y no la de trabajador oficial.
También negó el hecho relacionado con que, a la fecha, estuviera produciendo efectos la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de "falta de jurisdicción o competencia ". III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió lo siguiente: 4 Radicación No. 42513 "l. ABSUELVASE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda.
2. DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepCIOnes propuestas por la demandada ESE JOSÉ PRUDENCIa PADILLA. 3. CONDENESE a la demandada ESE JOSÉ PRUDENCIa PADILLA a reliquida r la pensión de jubilación del demandante, señor JAIME OLMOS MARQUEZ, con base en el 100% de los ingresos obtenidos entre el 30 de octubre de 2002 y el 30 de octubre de 2004, tomando para ello lo pagado por concepto de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, valor del trabajo en días dominicales y feriados.
Asimismo, al pago de la diferencia resultante entre el valor reconocido y pagado por esa prestación y el que resulte de aplicar las diferencias señaladas precedentemente, diferencias que se pagarán debidamente indexadas entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice general de precios al consumidor certificado por el DANE. 4.
ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda". 5 Radicación No. 42513 Tanto la ESE JOSÉ PRUDENCIa PADILLA como el demandante apelaron el fallo de primer grado. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató los sendos recursos de alzada y, en virtud de la sentencia que profirió el 29 de mayo de 2009, resolvió lo siguiente: ((PRIMERO:CONFIRMAR el numeral 1 de la sentencia promulgada el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIME RAFAEL OLMOS MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y la ESE JOSÉ PRUDENCIa PADILLA, a través de la cual absolvió a la primera entidad de todos los cargos de la demanda.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2, 3, 4 Y 5 de la sentencia reseñada en el punto precedente. En su lugar, el Tribunal se abstiene de pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones de la demanda incoadas contra la ESE JOSÉ PRUDENCIa PADILLA, por carecer de jurisdicción y competencia para ello, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia". 6 Radicación No. 42513 Señaló el Tribunal que el a qua, para absolver al Instituto de Seguros Sociales de los cargos formulados en su contra, asentó que el demandante no había logrado probar su calidad de trabajador oficialy que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, al haber pasado a partir del 26 de junio de 2006 a prestar sus servicios a la ESE José Prudencia Padilla, su vinculación era la propia de una relación legal y reglamentaria.
Al paso, condenó el a qua a la ESE al pago de la pensión de jubilación, a favor del demandante, con base en el 100% de los ingresos por él obtenidos, entre el 30 de octubre de 2002 y el 30 de octubre de 2004, tomando en consideración lo estatuido en el artículo 98 de la CCT, al admitir que era beneficiario de la mIsma. Precisado lo anterior, se refirió el Tribunal a las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2003, citadas por el demandante en su libelo, para concluir que, con lo dicho en las mismas, no se había mutado la línea jurisprudencial respecto de los derechos adquiridos que, por demás, encontraba respaldo en el artículo 58 de la Constitución Política y, que, "a partir de los criterios impregnados en tales pronunciamientos", no era dable sostener que al demandante le asistía el derecho al incremento reclamado conforme el artículo 98 de la Convención Colectivo de Trabajo, pues no era cierto que la ESE estuviera obligada a responder por pensiones otorgadas ((bajo la férula de convención colectiva de trabajo". 7 Radicación No. 42513 Seguidamente advirtió el Tribunal que de la documental que reposaba en el expediente, se colegía que el demandante había cumplido los 55 años de edad, ostentando la calidad de empleado público, no de trabajador oficial, por lo que no le resultaba aplicable la norma convencional reclamada a efectos de incrementar el monto de su mesada pensional.
Al respecto señaló que ({al no cumplir los 55 años de edad el señor Olmos Márquez, en calidad de trabajador oficial del 1SS, toma impróspero su requerimiento, en el sentido de obligar al 1SS a tasarle su pensión de jubilación con arreglo al artículo 98 de la cláusula convencional a la que nos hemos venido refiriendo" y que, ({alestar fincados los requerimientos de la demanda en cláusulas convencionales, no es de recibo implorar su exigibilidad al 1SS, siendo que el actor finiquitó su actividad laboral en el seno de la Empresa Social del Estado".
De ahí que el Tribunal confirmara la absolución del ISS decretada en primera instancia. Remató el Tribunal diciendo que ((no alcanza trascendencia jurídica insistir en que la ESE JOSÉ PRUDENCIa PADILLA responda por los créditos laborales descritos en el recurso de apelación, porque en las pretensiones de la demanda, en el apartado pertinente, aquellos se hincaron en cláusulas convencionales, que como se observó, al mutar su condición el demandante de trabajador oficial a empleado público no son oponibles a la ESE JOSÉ PRUDENCIa PADILLA, institución en la que finiquitó sus labores.
Es más, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir ese segmento de la controversia, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respeto, perspectiva que hace extensiva al incremento de 8 Radicación No. 42513 la mesada pensional con cargo a esa entidad, que impropiamente efectúo el a qua, pretermitiendo que la pensión conferida es extraña al sistema de seguridad social integral, cuestión que se infiere apodicticamente al haber sido presupuesto para conferirla, el alcanzar el actor la edad de 55 años.
Así, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo dirimir los ítems registrados en este párrafo". v. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Lo interpuso la parte demandante y con él aspIra a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque los puntos pnmero y segundo, numerales 2, 3, 4 Y5 de la sentencia impugnada y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda.
Con esa finalidad propone dos cargos que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales. Aunque propuestos por vías diferentes, la Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme 10 autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del 9 Radicación No. 42513 Decreto 1750 de 2003; 69 del CódigoSustantivo del Trabajo y 39 Y53 de la Constitución Política. Sostiene que la violación denunciada lo fue con ocasión del error evidente de hecho en el que incurrió el Tribunal, consistente en ({nodar por demostrada la efectividad y vigor de la Convención Colectiva de Trabajo que obra a los folios 73 a 142, específicamente en sus artículos 38, 39, 44, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68, 89, 98 Y 103".
A efectos de la demostración del cargo sostiene que el sentenciador de segundo grado, para confirmar el numeral primero y revocar el segundo del fallo impugnado, tomó en consideración el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 que dispone que, ({para todos los efectos legales los servidores de las empresas sociales del estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales quienes serán trabajadores oficiales".
Sostiene el recurrente que, en consideración al cargo desempeñado por el demandante, esto es, el de ((ayudante de servicios asistenciales (urgencias)", ostentaba aquél la calidad de trabajador oficial y, por lo mismo, le resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo y que, en todo caso, {(contrario a lo deprecado por el Tribunal en la sentencia demandada, si existe precedente jurisprudencial que admite que las normas convencionales se apliquen a empelados públicos". 10 Radicación No. 42513 Precisa el censor que si bien es cierto la Empresa Social del Estado José Prudencia Padilla no fue parte en la negociación que dio origen a la Convención Colectiva de Trabajo, ello no obsta para que la misma no se le aplique al demandante, pues el Decreto 1750 de 2003 previó, en cuanto al regImen salarial y prestacional, que se respetarían los derechos adquiridos, teniendo como tales «aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas".
Reproduce el recurrente un aparte de la sentencia C-314 del 1 de abril de 2004 en la que, a su JUICIO,se dilucida el problema planteado y, a partir de lo allí expuesto concluyó que, «la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 31 de octubre de 2001 recobra y tiene todo su vigor en los derechos allí consagrados para los empleados del ¡SS que ingresaron de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE independientemente del carácter o naturaleza del cargo que le dio el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003".
Sostiene el recurrente que, el sentenciador, de haber aplicado la Convención Colectiva de Trabajo, hubiera reconocido los derechos reclamados por el demandante; que fue un error del Tribunal haber dado aplicación a los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 «restringiéndolo solo a las prestaciones sociales causadas o las que hayan ingresado al patrimonio del servidor mientras estuvo vinculado al ¡SS, pues el tiempo de servidores del ¡SS que pasan a las ESE se tendrán (sic) sin solución de continuidad". 11 Radicación No. 42513 Remata el censor diciendo que «no cabe duda entonces, que el fallador en su sentencia de segunda instancia cometió un craso error al no darle aplicabilidad a las normas convencionales que regían para los trabajadores del ISS que posteriormente pasaron a las empresas sociales del estado (ESE)", error que tomó «más relevancia cuando expresamente se dejó de de aplicar en la sentencia de segundo grado el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo" que dispone que para quienes se jubilaran entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, la cuantía de la prestación sería equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 16, 17 Y 18 del Decreto 1750 de 2003 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, la que condujo a la falta de aplicación de los artículos 38, 39, 44, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68, 89, 98 Y 103 de la Convención Colectivade Trabajo. A efectos de la demostración del cargo señala el recurrente que el Tribunal le dio a la Convención Colectiva de Trabajo un alcance distinto al que realmente tiene; que «las normas convencionales en la convención colectiva de trabajo que rigió en principio del año 2001 al 2004 recogió y reguló la expectativa pensional de quienes a lo largo de su vinculación con el ISS acumularon más de 20 años, como primer requisito pero que con el devenir del tiempo las edades consagradas en la convención - segundo requisito, se consolidaron siendo empleados públicos en la ESE JOSÉ PRUDENCIa PADILLA.
Es ahí entonces cuando para estos efectos es 12 Radicación No. 42513 inexistente la sustitución patronal entre las dos entidades. Para el segundo requisito el demandante es ubicado en la planta de personal de una entidad diferente que lo despoja de la calidad de trabajador oficial y lo convierte en empleado público, impidiéndole ser cobijado por el acaparo extralegal frustrando su expectativa a una mesada pensional muy superior a la reconocida"; que al haber cumplido el demandante, el requisito del tiempo servido estando al servIcIo del ISS, faltándole sólo cumplir la edad, lo que ocurno el 7 de septiembre de 2003, se le vulneró el principio a la confianza legítima, al no aplicársele el artículo 98 de la Convención Colectivade Trabajo.
Remata el censor diciendo que «hace mal el Tribunal en la sentencia aquí acusada, al no pronunciarse de fondo frente a la demandada ESE JOSÉ PRUDENCIa PADILLA,porque según su saber corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, no puede abstenerse ya existiendo precedente jurisprudencial máxime de orden constitucional ( ) que definen que los derechos convencionales tienen todo su vigor y vigencia, independientemente de que sean trabajadores oficiales o empleados públicos.
Equivocación interpretativa que comete el Juez Colegiado de Segunda Instancia, lo que no habría ocurrido, de haber observado los precedentes judiciales". VIII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales sostiene en su escrito de oposición que, amén de los «muchísimos defectos de la demanda de casación", ninguno de los cargos está llamado a prosperar, por cuanto dentro de las normas enlistadas como violadas por el recurrente «no se incluye algún precepto legal atributivo del único derecho pretendido", esto es, las normas 13 5/ Radicación No. 42513 del Código Sustantivo del Trabajo que dan fuerza a la Convención Colectivade Trabajo.
Sostiene el opositor que, ((ninguna de las muchas normas impertinentes con las que se integró la proposición jurídica de los cargos es atributiva de un derecho pactado en una convención colectiva de trabajo; y como es requisito ineludible que el recurrente en la demanda, al expresar el motivo de casación indique (el precepto legal sustantivo' que ha sido violado por la sentencia, requisito que no satisface ninguno de los cargos, la única decisión que se ajusta a la ley es la de desestimarlos".
IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación no se ajusta al estricto ngor técnico que eXIge su planteamiento. Los derechos cuyo reconocimiento pretende el demandante, son claramente de índole convencional y, cuando así ocurre, es necesario denunciar en la demanda de casación, la violación de al menos los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confieren fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, lo que no hizo el recurrente en ninguno de los cargos.
Importa también anotar, al margen de lo anterior, que esta Sala ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, no son normas de carácter nacional y que al proyectarse en el plano fáctico, resulta imperiosa la acusación de su apreciación por el sendero propio de la vía 14 51 Radicación No. 42513 indirecta, y no por la directa, como equivocadamente enderezó la censura la segunda acusación. Pasando aun por alto las deficiencias de técnica anotadas que impiden el estudio de los cargos, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, se advierte que los cargos, en todo caso, no tienen vocación de prosperidad, como pasa a verse: No se discute en este caso, que el demandante haya prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencia Padilla, a la que prestó sus servicios hasta el 30 de octubre de 2004, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación, tras haber cumplido los 55 años de edad.
Precisado lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, no desconoció ningún derecho adquirido de los que se refieren los artículos 16, 17 Y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (DiarioOficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo del demandante de trabajador oficial a empleado público, tenía aquél apenas 15 5) Radicación No. 42513 una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, cual era el de la edad.
Sobre este particular tema, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de Jul. de 2009, Rad. 35399, por medio de la cual esta Corporación en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: «Deconformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. «La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: «( ) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. «De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión ( ) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple 16 Radicación No. 42513 definición contenida en el artículo 18." (resalta y subraya la Sala)." De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que lafuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse 17 Radicación No. 42513 causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados".
Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que dada la condición de empleado público del demandante al momento del reconocimiento de la pensión -que coincidió con la de su desvinculación-, y no de trabajador oficial, no se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo y, por ende, no podía aspirar válidamente a que se le liquidara la pensión de jubilación con el 100% de lo devengado, de acuerdo con el artículo 98 convencionaL Pues el cargo de ayudante de servIcIos asistenciales (urgencias) que dice el recurrente era el que desempeñaba el actor para le ESE José Prudencia Padilla, contrario a lo que aduce en el primer cargo, no encaja dentro de la excepción prevista en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.
Respecto de quienes desempeñaron funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servIcIos generales, para clasificarlo como trabajador oficiaL 18 Radicación No. 42513 En consecuencia, los cargos no prosperan. Respecto del memorial que obra a folios 36 y 37 Ydel cuaderno de la Corte, en el que se solicita tener a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALEShoy en liquidación, no se accede a ello, por cuanto éste actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida para efectos del Decreto 2013 de 2012 y demás concordantes.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan por valor de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000) M/CTE, a favor del ISS, que replicó la demanda. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME RAFAEL OLMOS MÁRQUEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA. 19 Radicación No. 42513 Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, Tribunal de origen. devuélvase al ~. f.3. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN • 20 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020