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SL5534-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5534-2021 Radicación n.° 88335 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RESFA ISBELIA HERREÑO DE QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Resfa Isbelia Herreño de Quintero llamó a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la «Ley 71 de 1988», por ser beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, se Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al pago de la prestación, a partir del 1.° de agosto de 2012, «fecha en la que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, atendiendo a lo ordenado por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año», junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, lo que se probara ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de octubre de 1947, por lo que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años. Precisó que prestó sus servicios al sector público y privado en las siguientes entidades y periodos: Empleador Ingreso Retiro Días Departamento del Huila 01/10/1967 15/06/1977 3545 María Resfa Herrero 01/10/2000 31/01/2010 3360 María Resfa Herrero 01/03/2010 31/07/2012 870 Indicó que, el 20 de mayo de 2013, solicitó a la accionada la prestación por aportes de la Ley 71 citada, pero se negó por Resolución n.° GNR 334805 del 3 de diciembre de tal año, porque no se acreditaron 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, necesarias para conservar el régimen de transición. Frente a tal decisión, el 21 de enero de 2014, presentó recurso de apelación, el que se atendió por Acto Administrativo n.° VPB 8162 del 22 de mayo de 2014, confirmando el inicial (f.° 26 a 41, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del natalicio, la reclamación administrativa, su negativa, el recurso interpuesto y la resolución de éste. Respecto de los demás, sostuvo que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, «no hay lugar al cobro de los intereses moratorios», «no hay lugar a la indexación», presunción de legalidad del acto administrativo, buena fe, aplicación de normas legales y «declaratoria de otras excepciones» (f.°58 a 69, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 10 de octubre de 2017 (f.° 82 a 84 acta y 85 CD, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones debe reconocer a favor de la señora María Resfa Isbelia Herreño de Quintero la pensión de vejez, conforme al régimen de pensión por aportes por ser beneficiaria del régimen de transición y haberlo conservado a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y a partir del 1.° de agosto de 2012, tal como se advirtió en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagarle a la señora María Resfa Isbelia Herreño de Quintero la suma de […] $46.327.640, por concepto de mesada causadas desde el 1.° de agosto de 2012 hasta la mesada de septiembre de 2017, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, tal como se liquidó, indexadas.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora María Resfa Isbelia Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 4 Herreño de Quintero, conforme a los argumentos expuestos en las motivaciones de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora María Resfa Isbelia Herreño de Quintero, las que para el 2017 ascienden a $737.717.

QUINTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones que denominó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de inexistencia de la obligación, prescripción, no hay lugar a indexación, presunción de legalidad del acto administrativo, buena fe, aplicación de normas legales y declaratoria de otras excepciones y probada la de no hay lugar al cobro de intereses moratorios.

SEXTO: CONDÉNESE la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar las costas del proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de decisión del 26 de noviembre de 2019 (f.° 24 CD y 25 acta, cuaderno del Tribunal), revocó la providencia de primer grado y absolvió a la convocada.

No condenó en costas en dicha sede y las de primera a cargo de la petente. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sí le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz de la Ley 71 de 1988.

Para ello, recordó que para ser beneficiario de la transición aludida se requería tener 35 años por ser mujer o 15 años o más de servicios o de cotización a la entrada en Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 5 vigor de la nueva ley de seguridad social. En el examine, encontró que la suplicante accedía a tal beneficio por la edad, pues nació el 14 de octubre de 1947 (f.° 4, cuaderno del Juzgado), por lo que tenía 46 años cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.

No obstante, en cuanto al cúmulo de las 750 semanas exigidas a julio de 2005 para conservar tal privilegio, siguiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, adujo que: i) según el certificado de información laboral formato n.° 1, la actora aportó 499.14 setenarios a una caja de previsión por laborar al departamento del Huila, del 1.° de octubre de 1967 al 15 de junio de 1977 y, ii) a la demandada cotizó 247.86 septenarios, del 1.° de octubre de 2000 al 25 de julio de 2005, cuando entró a regir la reforma constitucional mentada.

Por tanto, en total alcanzó 747 ciclos, densidad insuficiente para conservar la transición. Precisó que esta Corte tiene definido que la correcta contabilización en materia de seguridad social es: una semana equivale a siete días, un mes a 30 y un año a 360, por lo que su cómputo no se mide por días calendario, como se instruyó en providencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995- 2015, esta última reiterada en CSJ SL2050-2017, la cual citó. Bajo lo anterior, concluyó que del 1.° de octubre de 1967 al 15 de junio de 1977 habían 3494 días, que divididos en siete arrojaba un total de 499.14 semanas y sumadas las cotizaciones del sector privado, como se dijo con antelación, Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 6 la densidad resultaba incipiente para alcanzar las exigencias de la reforma constitucional para conservar el régimen de transición. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la providencia del a quo y decida lo pertinente en costas (f.° 4, demanda de casación del cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación de la misma forma pues, pese a que se encauzan por caminos diferentes, denuncian igual elenco normativo y presentan idénticos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 y el parágrafo 2.° del artículo 67 del Código Civil» y la aplicación indebida de «parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2005», así como la interpretación errónea del parágrafo 2.° del precepto 33 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal considera que para el cómputo de septenarios se tiene siete días a la semana, 30 al mes y 360 al año. Sin embargo, tal exégesis es aplicable «cuando la norma expresa como condición el uso de semanas y no para calcular el tiempo de labores en entidades oficiales». Cita el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 e indica que no discute que los aportes realizados durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, se deben computar en septenarios, por lo que el año será de 360 días.

Sin embargo, defiende que no sucede lo mismo cuando se trata de tiempos públicos laborados antes del SGP, pues debe tenerse en cuenta el año calendario, ya que para tal época los periodos se exigían en años y no en semanas, según el canon 67 del CC. Por tanto, si se trabajó previo a la Ley 100 de 1993, se debe contar 31 días, comoquiera que no es justificable restarle un día. Enuncia que a folio 8 del cuaderno del juzgado reposa el certificado de información laboral formato n.° 1 que acredita que prestó sus servicios al departamento del Huila desde el 1.° de octubre de 1967 al 15 de junio de 1977, por un total de 9 años, 8 meses y 15 días, que, aplicando la tesis dicha, equivale a 3540 días, es decir, 505, 71 semanas.

Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, a folio 5 ibidem se encuentra la historia laboral expedida por Colpensiones, según la cual al 29 de julio de 2005 tenía 248.43, que adicionadas a las previas arroja un total de 754,14 semanas, lo que permite conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, según el parágrafo transitorio 4.° del AL 01 de 2005.

Incluso, señala que en total contribuyó 1110 semanas, equivalentes a 21 años y 7 meses, pues a Colpensiones fueron 604.29 y al sector público 505.71, por lo que tenía derecho a la pensión por aportes deprecada (f.° 4 a 7, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el sub motivo de aplicación indebida el «parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 y el parágrafo 2.° del artículo 67 del Código Civil».

Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Colegiado: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Resfa Isbelia Herreño de Quintero a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, no tenía acreditadas al sistema general de pensiones 750 semanas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Resfa Isbelia Herreño de Quintero al no tener acreditadas al sistema general de pensiones 760 semanas o su equivalente en tiempo de Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió su régimen de transición, a partir del 31 de julio de 2010. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Resfa Isbelia Herreño de Quintero al perder su régimen de transición, a partir del 31 de julio de 2010, no puede pensionarse bajo las condiciones establecidas en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Resfa Isbelia Herreño de Quintero a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, tenía acreditadas al SGP un total de 754.14 semanas. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Resfa Isbelia Herreño de Quintero cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994.

Lo previo, por la apreciación errónea de la historia laboral (f.° 5, cuaderno del Juzgado) y el Certificado de Información Laboral Formato n.° 1 (f.° 8, ibidem). En el fundamento de la acusación, reitera lo mismos argumentos expuestos en la imputación inicial y en suma sostiene que con el criterio correcto, la documental atacada refleja que contaba con más de 750 semanas, por lo que conservaba el régimen de transición, contrario a lo concluido por el ad quem (f.° 8 a 13, demanda de casación del cuaderno de la Corte digital).

VIII. RÉPLICA Anota que cuando entró en vigencia el SGP, la afiliada tenía 35 años, pero no contó con los 750 aportes o su equivalente en tiempo al 25 de julio de 2005, cuando rigió el AL 01 de 2005, razón por la cual no conservó el beneficio del Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 10 régimen de transición y, en consecuencia, la prestación se rigió con la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, norma de la cual la accionante no logró acreditar las exigencias (f.°1 a 4, réplica del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda presenta imprecisiones frente a la técnica requerida en casación, pues las acusaciones revelan una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que soslayan las formas propias de esta herramienta extraordinaria, ya que su acusación imponía que aglutinaran lo propio de cada vía en cargos independientes e individualizados, como se indicó en los fallos CSJ SL1672-2018;

CSJ SL2186-2018 y CSJ SL1695- 2019. No obstante, como lo expuso esta Corte, por ejemplo, en la decisión CSJ SL10538-2016, apreciadas conjuntamente las acometidas, que se recuerda reiteran idénticos argumentos, es posible extraer un cuestionamiento concreto al proveído atacado, susceptible de ser estudiado por la Corporación, en especial cuando se trata de derechos fundamentales, como en este caso acontece.

Así, pese a que las imputaciones atacan las mismas normas, pero por sendas y modalidades disimiles, la Sala avizora que la intención principal de la recurrente, de acuerdo con los fundamentos unísonos de ellas, era denunciar por el sendero jurídico la aplicación indebida del Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 11 parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que, si bien es cierto los aportes realizados en vigencia de la Ley 100 de 1993 se deben contabilizar en semanas, que equivale a 360 días al año, no corresponde utilizar tal tesis cuando se trata de tiempos públicos antes del SGP, como equivocadamente lo realizó el ad quem, pues en tal escenario se cuentan por días calendario.

Pues bien, en cuanto a la correcta contabilización de las semanas de aportes, el criterio mayoritario que defiende esta Corporación, entre otras, en proveídos CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL529-2018, CJS SL2648-2020, CSJ SL3585-2020, CSJ SL4658-2020, CSJ SL4693-2020 y CSJ 5192-2020, es que se efectúa así: una semana equivale a siete días, un mes debe considerarse que es de 30 y, por consiguiente, un año corresponde a 360.

Tal posición se mantiene cuando compete a los periodos laborados en el sector público, en los que no se aportó al ISS, hoy Colpensiones, como se adujo en providencia CSJ SL9147-2015, al sostener expresamente que: «[e]l tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones al Instituto, se calculó teniendo en cuenta que la anualidad para efectos pensionales equivale a 360 días de cotización, la mensualidad de 30 días y la semana de 7 días», pues la base para el cálculo de las cotizaciones es el salario mensual, el cual corresponde a 30 días, sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días, como también se instruyó en decisión CSJ SL7995-2015, memorada en CSJ SL308-2020 y CSJ SL753-2021, en la que se dijo: Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 12 […] es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y, por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades (subrayado añadido). Y en aplicación de tal posición, en el fallo citado, en el que se analizaba el cómputo de una pensión por aportes en aplicación del régimen de transición, igual que en el examine, Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 13 se realizó el cálculo tomando el guarismo referido y se encontró lo siguiente: En efecto, no quedando duda de que CARMEN CANCELADO cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito --del 28 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1995-- y al Instituto demandado - -del 1º de enero de 1996 al 1º de marzo de 2001 y del 1º de abril de 2001 al 31 de julio de 2002--, datos sobre los que no hay discusión, como sí la hubo respecto del número de días y de semanas que corresponden a esos períodos, lo cierto es que no cumple con la exigencia del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 de haber sufragado 20 años de cotizaciones a los dos sectores de servicios, en la forma en que se indicó al resolver la impugnación extraordinaria, por la sencilla razón de que los señalados tiempos de servicio no suman los requeridos 20 años de aportes que como mínimo exige la norma.

Y ello es así, por cuanto los días de cotización a los que corresponden los mentados términos son similares a los expresados en la Resolución 010455 de 30 de abril de 2004 (folios 16 a 17 vto.), esto es, 4.893 días prestados al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN durante el período del 28 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1995 (folio 69), y 2.251 días cubiertos con posterioridad a esa fecha directamente al Instituto demandado: primero, por cuenta de la misma SECRETARÍA DE EDUCACIÓN un número de 1.861 días (del 1 de enero de 1996 al 1 de marzo de 2001, folios 83 y 84) y, segundo, como TRABAJADORA INDEPENDIENTE un número de 390 días --no aparecen cotizaciones para los meses de julio de 2001 y abril y mayo de 2002-- (del 1 de abril de 2001 al 31 de julio de 2002, folio 58 y hecho 13 de la demanda), para un total de 7.144 días, equivalentes a 19,84 años de aportes, si se tiene en cuenta que la anualidad calculada para efectos pensionales es de 360 días de cotización, la mensualidad de 30 días y la semana de 7 días (subrayado añadido).

Por su parte, la providencia CSJ SL448-2020 abordó el siguiente interrogante «¿A efectos del reconocimiento pensional, los años de servicios deben contabilizarse en 360 0 365 días?», a lo que se respondió que: En sentencia CSJ SL2648-2020, la mayoría de la Sala reiteró que las cotizaciones al sistema de seguridad social deben contabilizarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses 30 días y los años 360 días.

Así se expuso: Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en la que así reflexionó: Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que, para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral […]. En consecuencia, no erró el juez de primer grado al establecer que, para el cómputo de los aportes, se contabilizarían las semanas en 7 días, los meses en 30 días y los años en 360 días.

Lo anterior encuentra refuerzo si se memora que los 20 años de servicios que exige el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 para causar la pensión por aportes, equivalen a 1028,57 semanas, como se admitió en providencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, citada en CSJ SL5252-2018 y en CSJ SL2443-2018, que con detalle enseñó: Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 15 Ya se ha definido que es posible acumular los tiempos de servicio públicos, aun cuando no se hayan realizado cotizaciones a ninguna caja o al ISS para acceder a la pensión de jubilación prevista en el precepto 7º de la Ley 71 de 1988, con las cotizaciones a esta última entidad, para sumar el mínimo exigido en la citada normatividad.

Empero lo anterior, esta Sala ha señalado que los veinte años de que habla la referida ley, equivalen a 1.028,5714 semanas exactamente, guarismo que se obtiene de dividir 7200 días que equivalen a 20 años, entre 7, que corresponden al número de días que tiene una semana. Así que, con apoyo en los parámetros reseñados al inicio de estas consideraciones, según los cuales las semanas cotizadas corresponden a siete días, los meses a 30 y los años a 360, esta Corporación ha dicho que los 20 años de servicios requeridos para arribar a la pensión por aportes, equivalen a 7200 días, es decir, tomando la anualidad con 360.

Lo expuesto en precedencia lleva a aseverar que el Colegiado no aplicó indebidamente el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni erró al considerar que «una semana equivale a siete días, un mes de 30 días y un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cómputo no se mide por los días calendarios», ya que ello compagina con el criterio actual de esta Corte, el que se extiende para el tiempo de servicios en el sector público sin contribuciones al ISS previo a que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 (CSJ SL9147-2015), como lo es aquél que la petente laboró para el departamento del Huila, del 1.° de octubre de 1967 al 15 de junio de 1977.

En consecuencia, los cargos no son prósperos. Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de María Resfa Isbelia Herreño de Quintero y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA RESFA ISBELIA HERREÑO DE QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S. A. Costas, como se expuso en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88335 SCLAJPT-10 V.00 17