Radicación n.° 62899 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5534-2019 Radicación n.° 62899 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC16360-2019 del 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela formulada por María Alicia Ramírez Galeano. En esa decisión, la Sala de Casación Civil resolvió revocar la decisión de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal y, en su lugar, conceder el amparo deprecado por la accionante.
En consecuencia, ordenó a esta Sala dejar sin efecto la decisión del 13 de marzo de 2019 y demás actuaciones que se derivaran de esa determinación para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia, emitiera una nueva sentencia en la que se resuelva el recurso de casación dentro del proceso instaurado por la demandante contra el Instituto de Seguros Sociales.
Así mismo, le ordenó a Colpensiones que, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de ese fallo, emitiera un nuevo acto administrativo mediante el cual se reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de María Alicia Ramírez Galeano. En ese sentido, a pesar de que el juez no puede revocar ni reformar sus propias decisiones según lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, antes artículo 309 del CPC, que prevé que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», esta Sala, en cumplimiento del fallo de tutela referido, dejará sin efecto su sentencia CSJ SL831-2019, rad. 62899, proferida el 13 de marzo de 2019 y, en su lugar, dictará un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela referida.
En ese orden, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida a esta Sala, se DEJA SIN EFECTO, la decisión de casación CSJ SL831-2019 proferida el 13 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA ALICIA RAMÍREZ GALEANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. En consecuencia, procede a resolver el recurso de casación presentado por el actor, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2013.
I.
ANTECEDENTES María Alicia Ramírez Galeano presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge de Jorge Eliécer Castro Rivas, a partir del 18 de noviembre de 2008; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos; la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Jorge Eliécer Castro Rivas nació el 4 de marzo de 1952; que contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1974; que convivieron hasta la muerte de su esposo y que tuvieron seis hijos quienes, para la fecha de presentación de la demanda, eran mayores de edad. Informó que el 18 de noviembre de 2008, falleció su cónyuge; que como consecuencia de ello, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 018232 del 29 de septiembre de 2010, precisando que el afiliado no tenía ninguna semana cotizada dentro de los tres años anteriores a su deceso ni tampoco cumplía la densidad de semanas prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que no interpuso recursos contra esa determinación y que mediante solicitud del 11 de octubre de 2011, presentó reclamación administrativa, la que no le ha sido resuelta.
Considera que tiene derecho a la pensión reclamada pues en vida, su cónyuge no recibió ninguna indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ni devolución de saldos y que cotizó 731.43 semanas en toda su vida laboral, acreditando el mínimo de 500 exigidas en el régimen pensional establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y su negativa; los demás, dijo no constarle o no tener ese carácter. Explicó que el instituto se apoyó en razones jurídicas para fundamentar la negativa en el reconocimiento prestacional, en el entendido de que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus eventuales beneficiarios pudieran obtener una pensión de sobrevivientes.
En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 30 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Indicó que, de no ser apelado el fallo, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para fundamentar su decisión, explicó que el problema jurídico se centraba en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues era claro que no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado, tal como lo exige la norma aplicable al caso concreto.
Para resolverlo, informó que, según el acto administrativo que le negó la pensión a la accionante, el causante contaba con tiempo servido al sector público no cotizado al ISS, el cual, sumado a los periodos en los que sí se efectuaron aportes a dicho instituto, arrojaba un total de 731 semanas y que aquél era beneficiario del régimen de transición pues, a 1° de abril de 1994, tenía 42 años y 27 días de edad y más de 15 años de servicios cotizados, teniendo en cuenta que su primer aporte fue efectuado el 28 de octubre de 1972.
Ante ese panorama, señaló que el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión de sobrevivientes. Esto, dice el Tribunal, implica que el afiliado hubiera cumplido las exigencias previstas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es, 60 o más años de edad si es hombre y un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.
Indicó que como quiera que el causante falleció el 18 de noviembre de 2008, debía acreditar un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al deceso, pese a lo cual, sólo contaba con 207.57 semanas de aportes, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el parágrafo mencionado. Precisó que, de conformidad con la historia laboral obrante a folio 18 del expediente, así como con la Resolución 018232 del 29 de septiembre de 2010, el causante cotizó las siguientes semanas: Coldeportes -sector público: 197,57 semanas y otros empleadores -sector privado 523,86 semanas, lo que arroja un total de 731.43 semanas.
Señaló que si bien el ISS sumó tiempos privados con tiempos públicos, para concluir que el causante había cotizado un total de 533,86 semanas entre el 28 de octubre de 1973 y el 31 de diciembre de 1998, a éstas se le « deben descontar un total de 164.57 semanas en razón a que en primer término la parte demandante pretende se aplique la normatividad consagrada en el Decreto 758 de 1990 […] que no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados pues sólo permite contabilizar las semanas realmente cotizadas al ISS» (sic).
Por último, adujo que la norma aplicable al caso concreto es la vigente al momento del fallecimiento, no siendo viable tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Entonces, al no acreditarse las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte, como lo exige la Ley 797 de 2003, no es posible reconocer el derecho reclamado.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica. Dada la relación de los temas propuestos y los términos del fallo constitucional que se cumple en esta oportunidad, la Corte los estudiará conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1°, 2, 7, 9, 10, 13, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.
En primer lugar, la recurrente admite los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, concretamente, que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento ni 26 dentro del año inmediatamente anterior, por lo que no es viable aplicar en este asunto el principio de la condición más beneficiosa.
El aspecto que no comparte es el alcance que le dio el juez de segundo grado al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual permite que los derechohabientes puedan acceder al derecho pensional solicitado, si el causante satisfizo el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media. Considera que cuando la norma en mención precisa que « el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», se está refiriendo al régimen que administra el Instituto de Seguros Sociales, el cual exige 500 semanas de cotización « obviamente sumando los aportes públicos y privados» (f.° 11).
En su criterio, la norma está aludiendo a los requisitos para que una persona acceda a la pensión de vejez, pues no de otra manera se haría mención a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o a la devolución de saldos « eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2° de ese artículo, tienen también derecho a la pensión» (f.° 11).
Entonces, anota, si el afiliado tuviera 500 semanas en el periodo comprendido entre los 40 y 60 años de edad y fallece, la muerte habilita la edad, por lo que se trataría de un derecho adquirido que transmitiría el causante a sus derechohabientes, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política. Luego de ello, cita los artículos 7, 10, 13 y 272 de la Ley 100 de 1993 y explica que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que determina la ley, para lo cual se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado.
De modo que, indica, como el causante era beneficiario del régimen de transición –tal como lo admite el Tribunal- es claro que en estos casos opera igualmente la sumatoria de tiempos de servicio, no solo porque se trata de una pensión solicitada en vigencia de la Ley 797 de 2003 –que permite tener en cuenta tiempo mixto, es decir, público y privado- sino porque así lo ha reconocido esta Sala de Casación, cuando acepta la sumatoria de tiempo mixto para acceder a una pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003, entre ellas, las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611;
CSJ SL, CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792; CSJ SL, 4 feb. 2012, rad. 42827 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42722. Por lo demás, agrega que la misma Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempo para acceder a las prestaciones que el sistema otorga, lo que demuestra el desvío interpretativo en el que incurrió el ad quem. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4ª de 1976 y por la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, en tanto su consagración fue prevista desde la misma Constitución Política. En ese sentido, explica que el principio de progresividad y de condición más beneficiosa –que el Tribunal se negó a aplicar en este asunto- implica que toda reforma a las normas laborales deben constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, lo que, a su vez, lleva a que se inapliquen las nuevas disposiciones y, en su lugar, se apliquen las previstas en el régimen anterior, si aquellas resultan más desventajosas para el afiliado que aquellas que lo regían y que, por ese motivo, le resultan más favorables.
En ese orden de ideas, considera que cuando el Tribunal concluye que las normas que deben regir este asunto son las contenidas en la Ley 797 de 2003, por ser las vigentes al momento de la muerte del afiliado, aplica indebidamente las disposiciones denunciadas pues, en atención a los principios referidos, esa ley no debería ser la que regula el caso concreto.
Indica que no es entendible que un régimen nuevo desmejore de una forma tan dramática los requisitos previstos para acceder a una determinada prestación, lo que desconoce los principios de condición más beneficiosa y progresividad y, además, hace nugatorio el acceso a una prestación pensada para personas que se encuentran en debilidad manifiesta y frente a las cuales el Estado debe brindar una especial protección. Resalta que el cumplimiento de los objetivos de la seguridad social se logra haciendo justicia en el caso concreto.
Agrega que no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal, que en este asunto no resulte procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues la Corte ha admitido la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993, en detrimento de la Ley 860 de 2003, como lo ha precisado en sentencias con radicados 42450, 41617, 35319, 39005, 41695 y 41832 (f.° 16).
Por último, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 42395, en la que se admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa y solicita que se case la sentencia. CONSIDERACIONES La Corte advierte que, como la acusación se encauza por la vía directa y ello no fue cuestionado por la censura, se tienen como hechos indiscutidos, los siguientes: (i) Jorge Eliécer Castro Rivas nació el 4 de marzo de 1952 y falleció el 18 de noviembre de 2008;
(ii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues a 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad y (iii) la demandante era su cónyuge. Así mismo, de conformidad con la Resolución 018232 del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, se tiene que el causante, Jorge Eliécer Castro Rivas, contaba con 197.57 semanas laboradas en el sector público sin cotizaciones al ISS, entre el 14 de mayo de 1984 y el 16 de marzo de 1988 (f.° 16) y 533.86 semanas cotizadas al ISS, desde el 28 de octubre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2008 (f.° 18) –de las cuales, sólo 207,57 fueron cotizadas entre el 18 de noviembre de 1988 y el 18 de noviembre de 2008- lo que «sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS, con las semanas cotizadas al ISS» (f.° 16) arroja un total de 731.43 semanas.
Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en los que fue planteado el cargo se observa que, en realidad, lo que pretende la censura es hacer una mezcla de regímenes de transición para tener por acreditado el mínimo de semanas que se requiere para que se acceda al derecho pretendido, pero ello no es admisible. En efecto, la actora pretende que se entienda que el causante dejó causada la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello, tanto las semanas cotizadas al ISS como el tiempo de servicios prestado en entidades oficiales sin cotización y, además, solicitando la aplicación ultraactiva de la ley.
Por ese motivo, esta Sala de Descongestión Laboral, atendiendo los estrictos términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, puso de presente, en el fallo que fue objeto de amparo constitucional, de una parte, que si se pretende acceder a una prestación pensional, de conformidad con los reglamentos del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, no es dable contabilizar los tiempos servidos como empleados públicos, con las semanas cotizadas al ISS, para alcanzar el requisito de tiempo o semanas de cotización, ello bajo el entendido de que en ningún aparte del reglamento de la entidad aquí accionada se contempla dicha alternativa (ver, CSJ SL5514-2018, la cual reiteró las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018).
Así mismo, frente al reproche de la demandante consistente en que el Tribunal no hubiera aplicado el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión pretendida, esta Sala también aclaró que es criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la normativa que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ, SL7358-2014) o incluso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa de la norma inmediatamente anterior, en este caso, la Ley 100 de 1993, no así, el Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha insistido en la imposibilidad de tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, en los casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que no es viable dar aplicación a la plusultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, ya que con ello se desconoce el principio de aplicación inmediata de las leyes laborales.
Esta ha sido la postura de esta Sala de Casación, expuesta, entre otras providencias, en CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. Entonces, como el actor no cotizó ninguna semana dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, en los términos de la Ley 797 de 2003 y tampoco contaba con el número de semanas exigido por la normatividad anterior a la fecha de la muerte, para este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial -26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso- pues, como se vio, en su historia laboral no registra ninguna semana con posterioridad al 31 de diciembre de 1988 y, como se vio, su deceso ocurrió el 18 de noviembre de 2008 (f.° 18), no hay lugar a reconocer el derecho reclamado.
Por ese motivo, la Corte había concluido que no había lugar a casar el fallo impugnado. No obstante, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de tutela del 3 de diciembre de 2019, consideró que sí era posible analizar el derecho pensional invocado por la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, análisis que le permitió concluir que la demandante sí cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes que reclama.
El análisis que hizo el juez de amparo es del siguiente tenor: Así, en vista de que la ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, ya que sólo se estableció para la de vejez, la Corte Constitucional, en desarrollo del principio al que se ha hecho alusión, estableció que a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era aplicar el contenido de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la última de las codificación mencionadas para acceder a la pensión de sobreviviente.
Dicho criterio, según explicó la Corte Constitucional, fue compartido por la Sala de Casación Laboral hasta el 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había sostenido esta Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la aplicación del principio, en la medida en que la condición más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente al momento de la muerte del afiliado.
Variación jurisprudencial que, tras ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria a los preceptos de la Carta Política, en tanto que con ellas no se demostraba un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales. Al respecto tal Corporación indicó: Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir, que demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales analizados. […] En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión. 43.
Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares. […] Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador.
En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional.
En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos de proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. 45.
En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias más recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la Corporación. Para la Sala, dicha interpretación no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores. 46.
En este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en un determinado régimen jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano. Una ponderación de los derechos, principios y garantías involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en la situación objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador.
Pronunciamiento que fue estudiado nuevamente en sentencia SU-005 de 2018, donde la Corte Constitucional reiteró la postura que sostenía frente a la procedencia de aplicar de manera atractiva los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela se debería encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensión superara el test de procedibilidad que allí se desarrolló. […] 3.
Ahora bien, el criterio que ha sostenido la Corte Constitucional, previo al debate de la sentencia de unificación últimamente mencionada, fue compartido por esta Sala en fallo STC7210-2017 emitido el 24 de mayo de 2018 y, que posteriormente ha sido reiterado en sentencias STC7217-2017 y STC10041-2017. […] Visto de ese modo el asunto, procede entonces la Sala a verificar los supuestos de hecho que rodean el caso de la hoy reclamante a efectos de determinar si su esposo, quien falleció el 18 de noviembre de 2008, logró cotizar las semanas requeridas por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990; regla que remite al artículo 6 de la misma normatividad, a efectos de obtener el beneficio pensional reclamando.
El referido artículo, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, establece: PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
A su turno, el artículo 6, establece como requisitos para la pensión de invalidez: Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Quiere decir lo anterior que, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte de origen común, necesario es que los beneficiarios del asegurado, acrediten que el último cotizó 300 semanas al sistema de pensión y, de conformidad con lo establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen realizado en su totalidad, previa a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Supuestos que en el caso se encuentran satisfechos, de atender que el esposo de la hoy tutelante, de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales para el momento de su muerte había cotizado 533.86 semanas, de las cuales 488.72 semanas fueron cotizadas al 1º de abril de 1994, además tiene un tiempo público sin cotización al ISS entre el 14 de mayo de 1984 al 16 de marzo de 1988 correspondientes a 197.57 semanas, para un total de 686.29 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, teniendo en cuenta las conclusiones referidas por el juez constitucional, en las cuales, contrario al criterio actual de la Sala de Casación Laboral, se admite la posibilidad de aplicar de forma ultraactiva el Acuerdo 049 de 1990 -pese a que no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante ni tampoco se trataba de la norma inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa- y con base en ese presupuesto, entendió acreditados los requisitos legales para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, la Sala casará el fallo impugnado.
Por ese motivo, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En los términos señalados en el fallo de tutela, se indicó que la demandante cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, la Sala de Casación Civil precisó: Visto de ese modo el asunto, procede entonces la Sala a verificar los supuestos de hecho que rodean el caso de la hoy reclamante a efectos de determinar si su esposo, quien falleció el 18 de noviembre de 2008, logró cotizar las semanas requeridas por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990; regla que remite al artículo 6 de la misma normatividad, a efectos de obtener el beneficio pensional reclamando.
El referido artículo, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, establece: PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
A su turno, el artículo 6, establece como requisitos para la pensión de invalidez: Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Quiere decir lo anterior que, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte de origen común, necesario es que los beneficiarios del asegurado, acrediten que el último cotizó 300 semanas al sistema de pensión y, de conformidad con lo establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen realizado en su totalidad, previa a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Supuestos que en el caso se encuentran satisfechos, de atender que el esposo de la hoy tutelante, de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales para el momento de su muerte había cotizado 533.86 semanas, de las cuales 488.72 semanas fueron cotizadas al 1º de abril de 1994, además tiene un tiempo público sin cotización al ISS entre el 14 de mayo de 1984 al 16 de marzo de 1988 correspondientes a 197.57 semanas, para un total de 686.29 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Es de advertir que, tal como quedó demostrado en este proceso, María Alicia Ramírez Galeno contrajo matrimonio con Jorge Eliécer Castro Rivas el 26 de enero de 1974 (f.° 13) y que mediante Resolución 018232 del 29 de septiembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la calidad de cónyuge supérstite frente al causante Castro Rivas (f.° 16).
Ahora bien, se indica que la prestación será reconocida a partir del 18 de noviembre de 2018, fecha de fallecimiento del causante. El cálculo de la pensión de sobrevivientes se efectuó como se indica en el siguiente cuadro: A dicho valor se le aplicó el 45%, lo que arrojó la suma de $40.736, la cual, nivelada al salario mínimo legal mensual vigente, arroja el valor de una mesada pensional de $461.500, al 18 de noviembre de 2008.
Así mismo, le corresponde una retroactivo pensional de $98.669.596 entre el 18 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2019. El valor de la mesada para el año 2019 se fijará en $828.116. Específicamente, en lo que tiene que ver con la de prescripción, se tiene que Jorge Eliécer Castro Rivas falleció el 18 de noviembre de 2008; el 21 de agosto de 2009, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por el ISS mediante Resolución 018232 del 29 de septiembre de 2010 (f.º 16) y que la demanda ordinaria fue presentada el 6 de febrero de 2012 (f.º 1), por lo que no transcurrieron tres años desde que la obligación se hizo exigible, teniendo en cuenta que el tiempo que tardó la entidad en resolver, se entiende suspendido dicho término. Se declarará no probada la excepción de compensación, toda vez que no demostró la demandada haber cancelado suma alguna, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Los demás medios exceptivos quedan resueltos implícitamente en estas consideraciones. Por lo anterior, se revocará la decisión proferida Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ALICIA RAMÍREZ GALEANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a reconocer y pagar en favor de María Alicia Ramírez Galeano la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Eliécer Castro Rivas, a partir del 18 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $461.500, suma que deberá ser reconocida junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional.
El valor de la mesada para el año 2019 se fija en la suma de $828.116.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a pagar a título de retroactivo pensional, por las mesadas causadas entre el 18 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2019, la suma de $98.669.596.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de dicha cantidad los aportes a salud a que hubiere lugar, con destino a la EPS de la demandante.
CUARTO: Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Con aclaración de voto DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con aclaración de voto ERNESTO FORERO VARGAS Con aclaración de voto SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 1.- ÙLTIMAS 100 SEMANAS COTIZADAS INICIOFIN 17/09/199127/04/1992224 32,000 70.260$ 524.608$ 11/12/199231/03/1994476 68,000 98.700$ 1.566.040$ 700 100,00 2.090.648$ 2.-SALARIO MENSUAL DE BASE: SMB=90.525$ SMB =2.090.648$ / 100 X 4,33 SEMANAS COTIZADAS=488,72 % DE PENSIÒN=45% 3.- VP =90.525$ X 45% = 40.736$ FECHA DE PENSIÒN=18/11/2008 = 461.500$ 4.-FECHASNº DEVR.
PENSIÓN TOTAL INICIOFINPAGOSSOBREVIVIENTESMESADAS 18/11/2008 31/12/20081,43 461.500$ 661.483$ 1/01/200931/12/200914496.900$ 6.956.600$ 1/01/201031/12/201014515.000$ 7.210.000$ 1/01/201131/12/201114535.600$ 7.498.400$ 1/01/201131/12/201214566.700$ 7.933.800$ 1/01/201231/12/201314589.500$ 8.253.000$ 1/01/201331/12/201414616.000$ 8.624.000$ 1/01/201431/12/201514644.350$ 9.020.900$ 1/01/201531/12/201614689.455$ 9.652.363$ 1/01/201631/12/201714737.717$ 10.328.038$ 1/01/201731/12/201814781.242$ 10.937.388$ 1/01/2018 30/11/2019 14828.116$ 11.593.624$ 98.669.596$ VR.
PENSIÒN DE SOBREVIVIENTES VR. PENSIÒN DE SOBREVIVIENTES NIVELADA AL SMLV FECHAS Nº DIASNº SEMANASSALARIO SALARIO ULTIMAS 100 SEMANAS