Micelio
SL5534-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 550 de 1999Ley 640 de 2001

Radicación n.° 70556 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5534-2018 Radicación n.° 70556 Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación que interpusieron JAIRO BATISTA RUIZ, ARMANDO RAFAEL BILKERDIKJS MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO VILLAREAL PÉREZ y ROY ANTONIO CASTILLO GIRALDO contra la sentencia que profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que adelantan contra TERMOCARTAGENA S.A. ESP o VISTA CAPITAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, EMGESA S.A. ESP y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP –CORELCA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare: (i) la existencia del contrato laboral suscrito entre ellos y Corelca; (ii) que entre dicha sociedad y Termocartagena operó una sustitución de empleadores y, posteriormente, entre esta última empresa y Emgesa; (iii) que dichas sustituciones no exoneran a Corelca ni a La Nación de sus obligaciones laborales;

(iv) la ineficacia o nulidad de las actas de conciliación que suscribieron con Termocartagena; (v) que los pagos realizados en los últimos tres años por tal compañía constituyen remuneración que debe computarse como factores para calcular el salario promedio, el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación legal o convencional y el bono pensional;

(vi) que existía fuero de estabilidad laboral, y (vii) que en el caso que se considere que no tienen la calidad de servidores públicos, se indique que Termocartagena realizó un despido colectivo ineficaz. En consecuencia, solicitaron que se ordene el reintegro al cargo que venían desempeñando o a otro de superior categoría en las entidades accionadas y se les condene al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social y bono tipo B, así como al pago de las sumas actualizadas de las diferencias resultantes de la reliquidación de las prestaciones sociales de los últimos tres años de servicios a Termocartagena; el valor de seis puntos adicionales de cotización especial por desarrollar actividades de alto riesgo, las diferencias de salario básico entre los años 2002 a 2006, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 797 de 1949, la pensión de jubilación extralegal, excepto a Roy Castillo, lo que se pruebe ultra y extra petita, perjuicios morales y las costas procesales.

En subsidio de las pretensiones de reintegro y pago de salarios, demandaron la condena al pago de indemnización convencional por despido sin justa causa. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que prestaron servicios a Corelca a través de un contrato a término indefinido, conforme a las fechas, cargos y salarios que se detallan a continuación: Nombre Fecha de ingreso Fecha de retiro Cargo Último salario Jairo Batista Ruiz 01/08/1980 30/11/1997 División operativa de planta $1.568.342 y sobresueldo de $634.374 Miguel Antonio Villareal Pérez 01/08/1977 30/11/1997 Inspector de servicios técnico 2A $986.237 Armando Bilkerdiks Martínez 20/04/1981 30/11/1997 División operativa de planta $1.196.074 Afirmaron que Roy Castillo Giraldo se vinculó con Termocartagena en noviembre de 1998 a través de un convenio de prestación de servicios profesionales; que en julio de 1999 suscribió un contrato laboral que se ejecutó hasta el 28 de febrero de 2006; que posteriormente, prestó servicios por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado hasta el 31 de enero de 2009; que desempeñó las funciones de asistente del contador público y suplente del representante legal y del liquidador; que su último salario ascendió a la suma de $1.583.000, y que no le reconocieron beneficios convencionales que sí eran pagados a otros funcionarios que tenían cargos administrativos, como también aconteció en el caso de Miguel Antonio Villareal.

Mencionaron que quienes se vincularon inicialmente con Corelca tuvieron la calidad de empleados públicos que mutó a la de trabajadores oficiales cuando operó la sustitución de empleador con Termocartagena el 31 de octubre de 1997, circunstancia que no puede afectar los beneficios convencionales a los que tenían derecho, porque quedaron protegidos por el respectivo convenio de sustitución. Explicaron que desde que se aprobó el acuerdo de reestructuración de Termocartagena, esta realizó actos tendientes al rompimiento del vínculo contractual e incumplimiento de beneficios convencionales, entre ellos, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato, que se adquiere por reunir 20 años de servicios y cumplir 55 años de edad.

Adujeron que en las instalaciones de Termocartagena suscribieron actas de conciliación para dar por terminado el contrato laboral, sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que: no se llevaron a cabo en el despacho del inspector del trabajo y no se citó, de conformidad con la ley, a todas las personas naturales o jurídicas que debían concurrir; no se solicitó exhibición de documentos al empleador; el conciliador no ilustró a los trabajadores sobre la finalidad de la audiencia y no cumplió con sus deberes legales; los documentos fueron elaborados unilateralmente por el empleador; no hubo una negociación como tal, y Jairo Batista Ruiz fue coaccionado a firmar, a pesar de estar incapacitado.

Por último, afirmaron que dichos acuerdos son nulos por vicios en el consentimiento, puesto que Termocartagena les advirtió que los trabajadores que no firmaran el acta de conciliación no recibirían la liquidación del contrato de trabajo y Emgesa -como empleadora sustituta- no los tendría en cuenta; que el Estado es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, toda vez que La Nación es propietaria de Termocartagena, y que agotaron la reclamación administrativa (f.º 1 a 53).

Emgesa al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos en que se fundamentan, aceptó que los accionantes presentaron reclamación administrativa y frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 298 a 303).

Por su parte, Corelca también se opuso a las pretensiones, salvo a la de declaratoria de existencia de sustitución patronal entre dicha sociedad y Termocartagena. En relación con los hechos en que se sustentan, salvo en el caso de Roy Castillo, admitió los vínculos labores de los actores y sus extremos, la sustitución de empleadores que operó con Termocartagena, que en dicho convenio se estableció el respeto por los derechos laborales de los trabajadores y que los demandantes presentaron reclamación administrativa.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, que fue negada (f.º 819 a 823) y la de prescripción, que el juez de conocimiento resolvió de fondo. Como excepciones de mérito, formuló las de inexistencia de la obligación, la genérica, buena fe, compensación y pago (f.º 691 a 709). Termocartagena o Vista Capital, no se opuso a la declaración de existencia del contrato de trabajo con los accionantes y sí a todas las demás. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos, la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes y la asignación básica mensual; reconoció que la relación de trabajo con Roy Castillo se dio a partir de julio de 1999.

Igualmente, admitió la sustitución de empleadores con Corelca, la venta de activos a Emgesa, la estipulación sobre la realización de acuerdos conciliatorios con sus trabajadores y la reclamación administrativa que efectuaron los demandantes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que la sociedad sea responsable de las obligaciones reclamadas y compensación (f.º 727 a 739).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 19 de abril de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada y condenó en costas a los demandantes (f.º 1784 a 1810).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo y los condenó en costas (f.º 2 a 12, c. del Tribunal). En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que no era objeto de discusión que entre Corelca y Termocartagena operó una sustitución de empleadores y que los actores suscribieron actas de conciliación con la última de las citadas ante el Ministerio del Trabajo en las que manifestaron que acordaban la terminación de la relación de trabajo y, por ello, recibían una bonificación por retiro.

Así, señaló que el problema jurídico consistía en definir si existió vicio en el consentimiento que genere la nulidad de las actas de conciliación suscritas entre los actores y Termocartagena. En esa dirección, sostuvo que los promotores del proceso decidieron retirarse voluntariamente de la empresa y declararla a paz y salvo por todo concepto, incluida la pensión de jubilación convencional reclamada; que eran conscientes de la suma que recibían por acogerse al plan de retiro voluntario, que calificaron de «tentadora» y con ello acordaban sobre su derecho a permanecer en el empleo; que no era válido cuestionar tal acuerdo bajo el argumento que desconocían los perjuicios que se podían generar a futuro, derivados de la falta de reconocimiento de prestaciones extralegales o que no les quedó otra alternativa frente a la crisis de la empresa, y que no se acreditó ningún vicio en el consentimiento que condujera a la invalidez del acto conciliatorio, razón por la cual el mismo prestaba mérito ejecutivo y hacía tránsito a cosa juzgada.

Al respecto, señaló: Abiertamente se desdibuja todo el recuento argumentativo contenido en la demanda en donde de forma predominante dice que el acuerdo fue impuesto por el conciliador. No es suficiente aducir en este sentido que se desconocían en ese momento las condiciones que en el futuro podrían generar perjuicios a los demandantes derivados de la falta de reconocimiento de prestaciones extra convencionales (…).

Conforme se desprende de las actas de conciliación, los demandantes expresamente deciden retirarse voluntariamente y declarar a paz y salvo a la empresa TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. por todo concepto, de este modo los actores, al retirarse voluntariamente, concilió cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que la (sic) vinculó (sic) con la Empresa TERMOCARTAGENA S.A E.S.P. y mediante ese acuerdo renunció (sic) a toda acción o reclamación de las acreencias laborales que creyera (sic) tener a su favor, entre las cuales está comprendida la pensión de jubilación convencional que hoy reclama [n].

No pueden ahora los demandantes pretender que se declare la nulidad parcial del acta de conciliación, aduciendo que no le [s] quedó otra alternativa por la crisis de la empresa (…). Sin embargo, está probado que los demandantes JAIRO BATISTA RUIZ, ARMANDO RAFAEL BILKERDIKJS, MIGUEL ANTONIO VILLAREAL PEREZ (sic) y ROY ANTONIO CASTILLO GIRALDO eran consecuentes con la suma de dinero que recibirían como beneficios por acogerse al programa de retiro voluntario ofrecido por la empresa TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. De ningún medio probatorio se desprende que la entidad hubiera despedido a los accionantes; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto conciliatorio (…).

No están presentes ni la fuerza, entendida como coacción, de modo que pueda inspirarle temor de exponer su persona o su fortuna a un mal, por cuanto por el contrario se estaba asegurando el futuro al recibir una suma de dinero que los mismos demandantes tildaron de "tentadora" para extinguir el contrato de trabajo; tampoco el dolo, como la intención manifiesta de causar daño, por el contrario la empleadora estaba decidida a finiquitar los contratos de trabajo y por ello les ofreció inclusive indemnizaciones muy superiores a las legalmente previstas, sin que se avisten maniobras fraudulentas; tampoco podemos hablar de error, en tanto el error solo vicia el consentimiento cuando recae sobre la cosa, sobre la materia y en este caso estaban perfectamente claros los actores que se conciliaría su derecho a permanecer en el empleo.

Posteriormente, se refirió a la validez de los planes de retiro voluntario y afirmó que estos por sí mismos no implican una vulneración al consentimiento de los trabajadores, para lo cual aludió a la sentencia de esta Sala CSJ SL 35637, 2 mar. 2010, y explicó que fue válida la renuncia que hicieron los demandantes a su expectativa de derecho a percibir la pensión de jubilación extralegal, toda vez que la prestación no se había causado.

En tal sentido hizo alusión a las sentencias CSJ SL 23381, 3 may. 2005, CSJ SL 25499, 14 jul. 2005, CSJ SL 26830, 1.º jun. 2006, CSJ SL 36687, 12 ago. 2009, CSJ SL 36356, 26 ene. 2010, CSJ SL 38435, 4 may. 2010, CSJ SL 37706, 5 abr. 2011, CSJ SL 37752, 5 abr. 2011 y CSJ SL 39045, 3 may. 2011. Sobre el particular, manifestó: Para recabar en argumentos recuerda la sala lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral acerca de la validez de los planes de retiro voluntario frente a los cuales no se entiende que se trate de vulneraciones al consentimiento de los trabajadores, más recientemente en la sentencia con el rad 35637 de 2010 (…).

Desde esta perspectiva la renuncia que hicieran los demandantes a su expectativa de derecho a percibir la pensión de jubilación extralegal, es perfectamente válida por tratarse de una expectativa de derecho de índole extralegal, pues no se había causado, así lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudiando el tema sub judice (…).

De este modo es claro que los demandantes si (sic) tenían la potestad de conciliar su expectativa a obtener el derecho convencional a la pensión al dar por terminado voluntariamente el contrato de trabajo y las acciones derivadas de esta misma naturaleza. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «c ase totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formulan dos cargos, que fueron objeto de réplica oportuna por parte de Termocartagena y que la Corte estudiará conjuntamente debido a que persiguen el mismo fin, denuncian la vulneración de normas similares y contienen argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 53 de la Constitución Política, 1.º, 10, 13, 14, 15, 18, 21 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, 1508 del Código Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los recurrentes señalan que el Tribunal desconoció que hubo mala fe de Termocartagena y que fueron víctimas de yerro, engaño e intimidación, en la medida en que no se les respetó la estabilidad en el empleo, en tanto dicha sociedad debía cumplir las exigencias impuestas por Emgesa para la celebración del contrato de compraventa y que, de no haber mediado tal constreñimiento, no habrían suscrito las actas de conciliación. Agregan que las mencionadas actas no hicieron tránsito a cosa juzgada, puesto que versaron sobre derechos ciertos e irrenunciables y, además, existió vicio en la decisión de terminar la relación de trabajo por mutuo acuerdo, circunstancias que no advirtieron el conciliador ni el ad quem.

Así, exponen que al reconocer tal efecto jurídico a los acuerdos, el juez plural desconoció la finalidad de las normas protectoras del trabajo, no hizo un análisis de las pruebas conforme a los principios de la sana crítica y no aplicó las disposiciones jurídicas en que se sustentó la demanda. Afirman que el valor establecido como bonificación no se pactó consensualmente; que se acreditó en el proceso que el mismo obedeció a una imposición del empleador; que solo se conoció el día de la audiencia de conciliación que se realizó en las instalaciones de Termocartagena, y que ellos no pudieron estudiar o analizar sus beneficios o sus desventajas ni evaluar si mediante ese pago se les garantizaba una indemnización justa y equitativa.

Por tanto, aseveran que los acuerdos no fueron concertados. Mencionan que el Colegiado de instancia no consideró si ellos tuvieron conocimiento o no de la renuncia a la expectativa pensional, toda vez que tenían acreditado el requisito del tiempo de servicios y estaban muy cerca de cumplir la edad requerida para adquirir el derecho al reconocimiento de la prestación de jubilación convencional (f.º 1747) y, además, que la empresa no estableció planes anticipados para el otorgamiento de la misma.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el Tribunal aplicó las disposiciones que corresponden a los hechos acreditados en el proceso, esto es, los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agrega que, contrario a lo que aduce la censura respecto a los vicios en el consentimiento, la prueba documental que se aportó al plenario acredita que ellos aceptaron la propuesta de la empresa para hacerse acreedores a la bonificación establecida en el capítulo sexto, numeral 6.1.7.1 de la reforma al acuerdo de reestructuración. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, a través de violación medio, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19 y 78 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implicó la infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política y 1.º, 10, 13, 14, 15, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiestan que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la conciliación se violaron derechos ciertos e indiscutibles para los demandantes. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la terminación de la relación laboral no fue por mutuo acuerdo, sino que existo (sic) un vicio en el consentimiento de los demandantes. 3.

Que el conciliador no escucho (sic) a los trabajadores, para conocer con anterioridad los extremos de la relación, no hubo una audiencia pública especial en las oficinas del ministerio, y que el acta y las clausulas (sic) fueron impuesta (sic) por los demandados. TERMOCARTAGENA S.A. ESP EN LIQUIDACION (sic) Y EMGESA S.A. Denuncian como pruebas mal apreciadas, la demanda inicial y su respuesta, los «“folios 2 al 255” y “298 al 799” y subsiguientes».

Afirman que el Tribunal incurrió en una apreciación errada o falta de estimación de los medios probatorios allegados al proceso. Asimismo, que no valoró los documentos expedidos por el conciliador obrantes a folios 163 y 173, que evidencian el desconocimiento de sus derechos mínimos y que no existió mutuo acuerdo, toda vez que sí fueron constreñidos y engañados por su empleador para cumplir las exigencias impuestas por Emgesa, entidad que supeditó su oferta al cumplimiento de varias condiciones suspensivas para efectos de materializar el contrato de compraventa, tal como se consignó en el punto 15 de la escritura pública n.° 351 de 2 de marzo de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta de Cartagena, obrante a folio 323.

Mencionan que si existe un vicio en el consentimiento en el momento de suscribir las actas de conciliaciones, ello genera error, fuerza y dolo del empleador, conforme lo previsto en el artículo 1513 del Código Civil, y configura una flagrante violación al principio de la buena fe que debe aplicarse a todos los momentos de la relación laboral y obliga a las partes a actuar de manera leal y transparente.

Agregan que en atención a la definición que el legislador hizo de la conciliación en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto en la Ley 640 de 2001, el solo hecho que el acuerdo lo avale la autoridad laboral no genera por sí solo los efectos de cosa juzgada, toda vez que al funcionario competente le faltó una actitud dinámica y no hizo ninguna anotación o recomendación, aun cuando conocía que los trabajadores no estaban en la misma situación laboral.

Por último, arguyen que las pruebas testimoniales obrantes en el plenario acreditan vicios en el consentimiento en la celebración de la actas y trasgresión al principio de la buena fe y reiteran que el ad quem no valoró las pruebas documentales que determinan que el conciliador no cumplió con sus deberes de vigilancia y control sobre cada uno de sus derechos ciertos e irrenunciables.

IX. RÉPLICA La opositora señala que el Tribunal no podía analizar los antecedentes de la conciliación porque el documento fue suscrito ante autoridad competente con la manifestación de ambas partes, lo que le otorga una presunción de legalidad que determinó su tránsito a cosa juzgada. X. CONSIDERACIONES No se discuten en el proceso los siguientes hechos que sustentaron la sentencia del ad quem: (i) que hubo una sustitución de empleadores entre Corelca y Termocartagena y (ii) que los accionantes suscribieron actas de conciliación con esta última empresa, a través de las que dieron por terminadas sus relaciones de trabajo por mutuo acuerdo y recibieron una bonificación económica en contraprestación. De ese modo, con el análisis conjunto de los cargos, le corresponde a la Corte dilucidar, (i) si existieron vicios del consentimiento o irregularidades al momento de celebrarse los acuerdos conciliatorios y, (ii) si estos versaron sobre derechos ciertos e irrenunciables, que afecten su validez o el efecto jurídico de cosa juzgada, como lo indica la censura.

Ahora, como quiera que en el segundo cargo se denuncia de manera general el error de valoración de los medios de convicción de folios 2 a 255 y 298 a 799 y subsiguientes, así como la demanda inicial y su contestación, la Corporación solo abordará el estudio de las que obran a folios 163, 173, 323 y 1747 en la medida que únicamente sobre dichas pruebas se desarrolla la acusación. En relación con el primer punto, encuentra la Corte que los documentos a folios 163 y 173, consistentes en las respuestas que emitió el funcionario que actuó como conciliador al derecho de petición que ejerció uno de los accionantes, aquel expresó que: (i) dichas diligencias se llevaron a cabo en febrero de 2006;

(ii) a ninguno de los trabajadores se le vulneró derecho irrenunciable alguno; (iii) no hubo citación del inspector del trabajo y no se escuchó a los trabajadores previamente a la realización de las diligencias; (iv) que el acuerdo fue « provocado» entre Termocartagena y sus trabajadores y, por tanto, no se convocó a la empresa Vista Capital, pues las partes eran las que tenían que informar quién o quiénes tenían en ese momento la obligación legal de intervenir, de modo que en ninguno de esos documentos se hizo mención a aquella sociedad, y (v) que el acta fue previamente elaborada con las anotaciones y manifestaciones que estimaron las partes y se sujetaron a lo que se indicó en cada una de ellas.

Ahora, en las actas de conciliación suscritas entre Termocartagena y los demandantes (f.º 797 a 803, 811 a 817, 818 a 825, 842 a 845), se plasmó básicamente: (i) la fecha de prestación de servicios a la entidad, teniendo en cuenta el tiempo laborado para Corelca; (ii) que debido a la situación del sector energético, la crisis económica del país y algunas circunstancias particulares de origen regulatorio, Termocartagena acudió a un acuerdo de reestructuración, conforme lo previsto en la Ley 550 de 1999;

(iii) que el trabajador acordó con la empresa una bonificación por retiro y, por tanto, decidieron terminar el contrato por mutuo acuerdo a partir del 28 de febrero de 2006; (iii) que ante el inspector de trabajo se refrendaban los términos del acuerdo libre y voluntario al que habían llegado y que con el valor de la bonificación se conciliaba sobre todos los conceptos salariales y prestacionales, legales y extralegales, (iv) que se procedía a liquidar el contrato laboral y se declaraba a la empresa a paz y salvo por todo concepto, y (v) que el acta hacía tránsito a cosa juzgada.

Conforme lo anterior, en primer lugar, para la Corporación, no tienen asidero los argumentos de la parte recurrente respecto de la intervención del inspector de trabajo, toda vez que sus actuaciones se enmarcaron dentro de los parámetros legales y de las comunicaciones que este expidió no se evidencia que hubiese trasgredido sus funciones o deberes legales.

Téngase presente que la conciliación fue promovida por las partes y él como un funcionario público imparcial verificó que lo acordado no desconociera los derechos laborales de los trabajadores. En este punto, es preciso reiterar que no es un requisito legal que el conciliador escuche previamente a las partes, toda vez que su intervención tiene lugar precisamente en la audiencia de la conciliación. Además, en las actas constan la situación laboral general de los accionantes y correspondía a estos hacer las manifestaciones que a bien consideraran relevantes, a fin de que el conciliador pudiera hacer las observaciones pertinentes, pero de ello no hay constancia en los respectivos documentos.

En consecuencia, los actores eran conscientes del tipo de arreglo que estaban concertando y ellos conocían su situación laboral en Termocartagena, de modo que en ese momento valoraron, como lo asentó el Tribunal, entre permanecer en el empleo en una sociedad en condiciones económicas que la hacían inviable o la posibilidad de recibir una suma por poner fin al vínculo laboral.

Ahora, en segundo lugar, que las conciliaciones se hubiesen realizado en las instalaciones de Termocartagena, que el documento hubiese sido elaborado por esta, que el valor de la bonificación económica solo lo hubieran conocido el día de realización de las respectivas audiencias y que en ese momento los trabajadores tuvieran que decidir si aceptaban o no tal propuesta, ello no le resta validez al acuerdo conciliatorio, porque tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, lo relevante y que le otorga validez al mismo, es que exista una aceptación espontánea y libre de su contenido y que no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador (CSJ SL062-2018 y CSJ SL3466-2018).

Por su parte, en el documento de folio 323, que corresponde a la escritura pública n.° 351 de 2 de marzo de 2006 otorgada en la Notaría Cuarta de Cartagena, que formaliza la compraventa de activos de Termocartagena por parte de Emgesa, se consignó que una de las condiciones para que se perfeccionara dicho convenio entre las contratantes era que la primera realizara acuerdos con sus empleados respecto de la finalización de sus contratos de trabajo.

Si bien ello es así, cuando Termocartagena presentó a sus trabajadores la propuesta de dar por terminados los contratos laborales por mutuo acuerdo conciliado, estos tuvieron la oportunidad de oponerse. Dicho de otra forma, el contrato suscrito entre las empresas, en sí mismo no configura coacción, fuerza o inducción a error a los accionantes que firmaron los acuerdos conciliados de terminación de los contratos de trabajo, y tampoco acredita que Termocartagena haya obrado desprovista de buena fe.

Para la Corte, la prueba de folio 1747 que contiene la cláusula 19 de la convención colectiva suscrita entre Termocartagena y el sindicato Sintraelecol, según la cual, la empresa reconocería pensión de jubilación a los trabajadores que reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, tampoco acredita vicio en el consentimiento de los demandantes ni irregularidad alguna en las diligencias de conciliación. En este punto, la Sala considera conveniente referirse a la seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de un acuerdo conciliatorio y la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguras de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado «que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior» (CSJ SL 17918, 13 mar. 2002, CSJ SL 38582, 8 may. 2013, CSJ SL9661-2017 y CSJ SL062-2018).

En relación con el otro aspecto cuestionado, esto es, que el Tribunal desconoció que la conciliación versó sobre un derecho cierto e irrenunciable en tanto los accionantes tenían una expectativa pensional, es de señalar que el juez plural no desconoció dicha circunstancia y que aquella podía ser objeto de conciliación. Obsérvese que aquel en su decisión afirmó que «es claro que los demandantes s [í] tenían la potestad de conciliar su expectativa a obtener el derecho convencional a la pensión al dar por terminado voluntariamente el contrato de trabajo y las acciones derivadas de esta misma naturaleza».

Para la Corte, la anterior conclusión no es errada porque cuando se suscribieron los acuerdos objeto de análisis, los actores no tenían consolidado el derecho pensional y, como ellos mismos lo indican, se trataba de una posibilidad en la medida en que ninguno tenía para entonces 20 años de servicio a la entidad. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que no se desconocen los derechos de los trabajadores cuando se suscribe un acto conciliatorio y aún no se han cumplido las exigencias convencionales o las dispuestas en la ley para el reconocimiento de un derecho pensional, de forma que este era una simple eventualidad (CSJ SL4716-2017 y CSJ SL19457-2017).

De modo que, independientemente de que dicho asunto haya sido considerado o no en las conciliaciones, olvidan los recurrentes que las expectativas pensionales de carácter extralegal sí pueden ser objeto de disposición y que, en el evento de que ello suceda, tal convenio no trasgrede el principio de estabilidad laboral, puesto que este no constituye el derecho absoluto a permanecer en un empleo.

Por lo demás, la Corte reitera que la conciliación como mecanismo alternativo de solución o prevención de conflictos laborales, es plenamente válida si no hay afectación de la voluntad o trasgresión de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y se lleva a cabo ante funcionario competente. Por tanto, tal acuerdo hace tránsito a cosa juzgada si cumple con dichos requisitos.

En ese contexto, las conciliaciones cuestionadas tienen ese efecto jurídico porque se realizaron ante funcionario competente y con el lleno de los parámetros legales, en consecuencia, el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le endilgan. Por último, respecto a la denuncia general de falta de apreciación o indebida valoración de los testimonios allegados al proceso, reitera la Sala que los mismos no son prueba calificada y solo pueden ser considerados en el recurso extraordinario cuando se acredite un yerro sobre un medio de convicción que sí tenga tal carácter, conforme al artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.

En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió el 31 de octubre de 2013 la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que JAIRO BATISTA RUIZ, ARMANDO RAFAEL BILKERDIKJS MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO VILLAREAL PÉREZ y ROY ANTONIO CASTILLO GIRALDO adelantan contra TERMOCARTAGENA S.A. ESP o VISTA CAPITAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, EMGESA S.A. ESP y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP –CORELCA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25