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SL5532-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5532-2021 Radicación n.° 87638 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES Luis Hernán Álvarez, llamó a juicio a la Universidad de la Sabana, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que se interrumpió en forma unilateral por causas imputables a la empleadora; que no existió solución de continuidad, por lo que se encontraba vigente y corría su cuarta renovación; que para el pago de Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 2 algunas acreencias se tuvieron en cuenta las siguientes fechas: inicial el 1.° de enero de 2015 y final el 15 de noviembre de 2016 sin desconocer que la liquidación definitiva vaya hasta el momento hiciera efectivo el pago; que debían contabilizarse $5.410.000 del último desembolso a la base salarial de 2014; que el verdadero salario promedio para ese año era de $2.884556 en lugar de $1.231.934; que teniendo en cuenta la remuneración real se debían reliquidar sus prestaciones sociales dejadas de recibir a 30 de diciembre de 2014 en la suma de $ 1.682.849; que se le adeudaba así mismo: por cesantías la suma de $5.864.422 y mora en la consignación de estas $60.670.650; por intereses a la mismas $703.731; por primas de servicios $5.864.422; por vacaciones $2.932.211; por prima extralegal $5.413.309; por salarios mensuales $65.550.001.

Que, además, se le adeudaban con base en el IBC real las cotizaciones por concepto de salud y aportes a pensión hasta el momento en que se llevare a cabo el pago, que se le deben cancelar 180 días de salario que le correspondían por el incumplimiento al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada o, en su defecto, el reintegro a la institución universitaria, lo que se demostrara ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que, el 25 de septiembre de 2014, firmó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada para ocupar el cargo de profesor de postgrado del centro de tecnologías para la academia, que la firma se condicionó a que permaneciera cinco semestres Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 3 dirigiendo y asesorando la tesis de sus estudiantes; que debido a la gran demanda de solicitudes de asesoría trabajó un número mayor de horas a las acordadas; que al terminar periodo en el 2014 se le proporcionó otro contrato de trabajo para dictar en pregrado en el año 2015, pero renunció a este horario ofrecido; que en el mismo año cuando se reincorporó para continuar con el semestre pendiente los estudiantes le comunicaron que según el director de posgrados lo había retirado de la universidad.

Adujo que subsistiendo el objeto y las causas que le dieron origen al contrato de trabajo hasta el 2017, la enjuiciada de manera ilegal e injusta no le permitió continuar con su labor; que no le notificó la no prórroga del contrato e insistió en responder de forma evasiva y contradictoria; que incluso en acción de tutela e incidente de desacato, sigue intentando ocultar o confundir los hechos.

Sostuvo que el 13 de marzo de 2015 la Universidad de la Sabana le realizó el último pago por $5.410.000 por concepto de labores en el 2014; que dicho desembolso fue extemporáneo y excluido de la liquidación con lo que se generó una inmensa elusión para el cálculo de su base salarial y demás pagos de ley. Manifestó que el 13 de abril de 2015 la demandada Universidad de la Sabana confirmó la notificación hecha en enero a sus estudiantes y no a él, sobre su no continuidad como profesor; que el 23 de abril de 2015, mediante un oficio se le invitó a firmar un acuerdo transaccional para liquidar y pagar el contrato de trabajo que corría su segunda prórroga; que Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 4 también se reconoció que ya había dado por terminado su contratación de pregrado desde diciembre de 2014, que de este documento se envió copia a la jefe de contratación de la universidad; que el acuerdo en cuestión fue elaborado unilateralmente por la empleadora y en ninguna parte expresa la existencia de una relación controvertida con el contrato de posgrado y menos reciprocidad de concesiones.

Aseguró que la transacción intentaba eliminar derechos ciertos e indiscutibles del contrato de posgrado; que firmó ese acuerdo, porque le dijeron que era solo para dejar cerrado el de pregrado. Alegó que era una persona de 54 años en situación de discapacidad y además estaba próxima a pensionarse; que la accionada omitió el cumplimiento de los principios y finalidad constitucional de promover un trato especial con trabajadores en esas circunstancias vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud.

Dijo que con el fin de conciliar el despido ilegal e injusto y negociar su reintegro al trabajo hizo comparecer a la enjuiciada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo «manifestando el apoderado de la Universidad conciliar haciendo alusión al acuerdo transaccional»; que se le adeudaba también el pago de perjuicios (f.° 42 a 49, cuaderno principal).

La Universidad de la Sabana se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 5 cobro de lo debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa de la demandante, compensación, prescripción, improcedencia del pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cosa juzgada y la genérica (f.° 61 a 120, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de abril de 2018 (f.° 175, Acta, 176 CD cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUIS HERNÁN ÁLVAREZ y la demandada UNIVERSIDAD DE LA SABANA existió un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 15 de septiembre y el 30 de diciembre de 2014, el cual finalizó por el vencimiento del plazo pactado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE LA SABANA a pagar al demandante LUIS HERNÁN ÁLVAREZ […], las siguientes sumas y conceptos: a. Por diferencia auxilio de cesantías $398.236 b. Por diferencia intereses a las cesantías $14.071 c. Por diferencia prima de servicios $ 398.236 d. Por diferencia de vacaciones $198.118 e. La diferencia de los aportes efectuados para la pensión sobre la proporción adeudada, esto es, $5.410.000, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Absolver a la demandada UNIVERSIDAD DE LA SABANA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante LUIS HERNÁN ÁLVAREZ, conforme a lo considerado.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y en favor del Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de alzada interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 6 de marzo de 2019 (f.° 213, Acta, 212 CD, cuaderno principal), confirmó la decisión apelada.

Consideró que se discutía el extremo inicial del contrato y que la controversia respecto a este tema radicaba principalmente en que el actor celebró un contrato con la demandada el 15 de septiembre de 2014, que ya se venía ejecutando desde abril del mismo año, por cuanto estaba dando instrucciones y tuvo que presentar tres proyectos de investigación bajo los parámetros de la institución, situaciones que conllevaban a la subordinación, por lo tanto, se le adeudaban las prestaciones de abril a inicios de septiembre del año 2014.

Indicó que revisadas todas las pruebas tanto documentales como los interrogatorios y testimonios evacuados en primera instancia le asistía razón a la parte pasiva, en cuanto a que de abril a septiembre de 2014 no se presentó una relación laboral, pues quedó claro que el actor con antelación al firmarse el contrato laboral participó en una convocatoria para formular una propuesta de proyecto investigación, la cual tenía varias etapas que se fueron desarrollando durante ese período, sin que Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 7 el reclamante hubiere estado bajo subordinación de la enjuiciada.

Aseguró que en el mismo interrogatorio del demandante manifestó que en el año 2014, la profesora y directora del centro de tecnología para la academia lo invitó a participar en la elaboración y entrega de un proyecto investigación, el cual pretendía enganchar estudiantes y que finalmente, obtuvo el contrato al ser seleccionada su propuesta por 25 estudiantes, versión que se logró corroborar con la documental visible a folio 11 del expediente, en la que se observó un correo enviado por la universidad al actor informándole tal situación; asimismo revisado los mensajes remitidos por la pasiva al señor Hernán de abril a septiembre de 2014 se podía ver que la accionada sí plasmó unas instrucciones, pero las mismas eran para la elaboración de la propuesta que se hacía de manera libre, autónoma y seleccionada por los estudiantes, de hecho de los correos no sé vislumbraba que dichas instrucciones se hayan impartido directamente al demandante, sino que por el contrario se hacían de manera general para todos aquellos que participaban en esa convocatoria, esto se evidencian a folios 10 a 11 y 24 a 29 del cuaderno n.° 2.

Aseveró que lo anterior, además se corrobora con los testimonios rendidos por quienes trabajaban para la enjuiciada y participaron en la convocatoria, se resaltó en especial lo expuesto por la testigo Yasbleidy Segovia Cifuentes, directora de la unidad a la que pertenecía el llamante a juicio y quien fue la persona que lo invitó a participar en el proyecto de investigación. Señaló que de manera verbal sí le puso en Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 8 conocimiento al accionante que para ser contratado por la universidad debía presentar una propuesta que era sometida a varias etapas para finalmente ser aprobada por los estudiantes; que en la duración de la misma, el docente se encontraba en plena libertad, pues no existía aún una vinculación directa con la institución. De las anteriores argumentaciones llegó a la conclusión inicialmente referida de que durante el transcurso pretendido por el demandante para el reconocimiento del vínculo laboral no se demostró subordinación por parte de la universidad.

En cuanto al tema de la reliquidación de prestaciones, a folio 121 del expediente, se encontró: i) el contrato de trabajo que fue suscrito por el demandante y la universidad demandada con vigencia 15 septiembre 2014 a 30 de diciembre del mismo año con un salario de $98.000 por sesión efectivamente dictada en posgrado con funciones propias de profesor catedrático en proyecto de investigación con 38 sesiones en la maestría en proyectos educativos por TIC; ii) copia de la liquidación del mencionado contrato con 8 sesiones realizadas para una remuneración de $784.000 y con 106 días laborados teniendo como salario total la suma de $1.231.934 sobre el cual se realizó la liquidación de las prestaciones que le fueron canceladas que ascendieron a la suma de $2.038.491 coincidiendo así con las condiciones establecidas en el pacto en mención; iii) comprobante de pago a favor del petente por la suma de $5.410.000 y iv) cuenta de cobro n° 002, en la cual se indicó: Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 9 que se debía a Luis Hernán Álvarez la suma de $5´410.000 por concepto de asesoría de trabajo de grado durante el segundo semestre del año 2014 a 26 estudiantes del proyecto profesoral modelos pedagógicos no tradicionales articulados de herramientas TIC para coadyuvar y mejorar la educación básica y media de la maestría de proyectos educativos mediados TIC.

Aludió que, si bien el objeto de los dos contratos resultaba distinto en su contenido, durante el trascurso del proceso quedó claro que el suplicante fue seleccionado por 26 estudiantes para la elaboración de su proyecto de investigación, es decir, que las funciones realizadas por el trabajador coincidían con el objeto establecido en el comprobante de pago, el cual si bien no era claro, tampoco resultaban serlo los argumentos del apelante, en cuanto a que el mismo correspondía a otros servicios prestados diferentes al contrato inicialmente pactado, pues no obraba dentro del proceso algún documento en el cual se establecieran las condiciones de esa otra actividad extra realizada por el petente, de ese modo se confirmó la decisión del a quo, de tener como parte del salario devengado por el demandante la suma de $5´410.000 y reliquidar las prestaciones canceladas.

Acerca de la sanción solicitada por no consignación de las cesantías por la mora en el pago de la diferencia entre lo cancelado por este concepto y lo reliquidado correspondiente al contrato suscrito entre el 15 de septiembre del 2014 al 30 de diciembre del mismo año, dijo que no le asistía razón al recurrente, pues debía tenerse claro que esta sanción contemplada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es diferente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que no fue la solicitada en la demanda, ya que tenía como finalidad sancionar al empleador cuando no se depositan Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 10 oportunamente las cesantías en un fondo exclusivo.

Que, para esto, en el presente caso se tenía que finiquitó su vínculo contractual con la demandada el 30 diciembre 2014, sin que hubiera transcurrido un año de servicios, de este modo la accionada podía pagar la prestación sin necesidad de que las mismas fueran consignadas, razón por la cual no tenía la obligación de depositarla en el fondo con antelación al 14 de febrero del año 2015, ya que el contrato no seguía vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: […] case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, modifique la proferida por el Juzgado de primer grado y, en su lugar, complemente accediendo a las pretensiones de condenar a la demandada primero, a modificar la sentencia con relación a que el demandante participó en una convocatoria de profesores adelantada por la demandada, en su lugar, que declare la configuración y existencia de contrato realidad entre la demandada y el mandante desde el 15 de abril hasta el 15 septiembre de 2014, para que paguen lo debido y, segundo, a que complementariamente a la reliquidación y pago por parte de la demandada, de las prestaciones sociales, ésta sea acreedora de la sanción moratoria establecida en el Artículo 65 del CST.

(Carpeta digital de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y por cuestiones de método se estudiarán de manera conjunta Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Colegiado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la Carta Política y 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 142 y 340 del CST.

Indica que el quebranto de la ley obedeció a los siguientes errores de hecho, manifiestos y patentes: 1. Dar por probado, sin ser cierto, que según correo del 19 de marzo de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral. 2.

Dar por probado, sin ser cierto, que según correo del 18 de abril de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral. 3. Dar por probado, sin ser cierto, que según documento del 20 de junio de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral. 4.

Dar por probado, sin ser cierto, que según documento del 27 de junio de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral. 5. Dar por probado, sin ser cierto, que según documento del 30 de junio de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral. 6.

Dar por probado, sin ser cierto, que según documento del 11 de julio de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral. Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 12 7. Dar por probado, sin ser cierto, que según documento del 17 de julio de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral. 8.

Dar por probado, sin estarlo, que según documento del 23 de septiembre de 2014, corrobora la participación del demandante a la convocatoria de profesores. 9. No dar por probado, que en ese documento del 23 de septiembre de 2014 exigían al demandante era, entre otros, iniciar el contrato a partir del 25 de septiembre de 2014, y, le reconocían pagar 12 horas por el trabajo hecho con el proyecto profesoral. 10.No dar por probado, siendo cierto, que el salario de $1.372.000 pago el 26 de septiembre de 2014, fue el reconocido en ese documento del 23 de septiembre de 2014, probando la subordinación existente del demandante antes de firmar contrato con la demandada el 15 de septiembre del año 2014.

Alude como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas: 1. Demanda inicial, en especial los hechos 14, 15 y 16, visible a folio 4 Cdno 1. 2. Documento del 19/Mar/2014 visible a folio 10 Cdno 1, le envían, sólo al demandante, documento con los lineamientos para trabajar el proyecto profesoral. 3. Documento del 20/Jun/2014 visible a folio 24 Cdno 1, le reiteran, sólo al demandante, cómo se debe presentar el proyecto profesoral, sin aludir alguna convocatoria. 4.

Documento del 27/Jun/2014 visible a folio 25 Cdno 1, sin aludir alguna convocatoria, invitan al demandante a presentar su proyecto profesoral. 5. Documento del 30/Jun/2014 visible a folio 26 Cdno 1, el demandante envía a la demandada el proyecto profesoral con el tema y ajustes solicitados por ésta. 6. Documento del 11/Jul/2014 visible a folio 27 Cdno 1, invitan al demandante a una inducción sobre los parámetros y contenido que debería tener el proyecto profesoral.

Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 13 7. Documento del 17/Jul/2014 visible a folio 29 Cdno 1, el demandante solicita una prórroga para presentar el proyecto profesoral con las observaciones y ajustes solicitados. 8. Contrato de trabajo a razón de $98.000 por sesión efectivamente dictada en Postgrado, firmado el 15 de septiembre de 2014 visible a folio 12 Cdno ppal. 9.

Documento del 23/Sep/2014 visible a folio 11 Cdno 1, le notifican al demandante condiciones a cumplir del contrato, y reconocen pago de 12 horas por actividades cumplidas, ítems 7. y 8. Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de derecho: 1. Dar por probado, sin existir una sola prueba plena y solemne que el demandante entre el 15 de abril y el 14 de septiembre de 2014, participó de forma autónoma e independiente de una convocatoria durante cinco meses 2.

No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 17 de julio de 2014, notifican al demandante de su contratación como docente de Postgrado. 3. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 18 de julio de 2014, notifican al demandante que su proyecto trabajado iría para la maestría virtual. 4. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 24 de julio de 2014, solicitan al demandante enviar en vídeo y documento el proyecto trabajado. 5.

No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 13 de agosto de 2014, el demandante envía en vídeo y documento el proyecto trabajado. 6. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 27 de agosto de 2014, notifican al demandante asistir a una inducción por dos semanas. 7. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 2 de septiembre de 2014, solicitan al demandante prepararse para acompañamiento a estudiantes. 8.

No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 9 de septiembre de 2014, informan al demandante que su proyecto profesoral está Virtual Sabana. Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 14 9. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 9 de septiembre de 2014, le reiteran al demandante estar atento a preguntas y acompañamiento. 10.No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que no era posible dictar 14 horas en un solo día, el 25 de septiembre de 2014, y al siguiente día se las pagaran por nómina 26/Sep/2014. 11.No tener en cuenta, debiendo hacerlo, el correo enviado el 1/Oct/2014 cuyo asunto fue: Inicio Proyecto de Investigación. 12.No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según Acta del Ministerio del Trabajo, la demandada no quiso conciliar el pago de 160 horas de trabajo realizado. 13.No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según Petición del 25 de junio de 2015, se le solicita a la demandada informar sin éxito conciliar pago adeudado. 14.No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según Petición del 13 de septiembre de 2015, le informa a la demandada el detalle del trabajo realizado para su pago.

Refiere que el Tribunal no valoró las siguientes pruebas: 1. Contestación de la demanda, hecho quince visible a folio 138 Cdno1, temerariamente afirman que en septiembre de 2014 -el 26/Sep/2014 se canceló por concepto de horas catedra. 2. Documento del 18/abril/2014 visible a folio 23 Cdno 1, éste no hace alusión a alguna convocatoria. 3.

Documento del 17/jul/2014 visible a folio 30 Cdno 1, notifican al demandante sobre su participación como docente de Postgrado. 4. Documento del 18/jul/2014 visible a folio 31 Cdno 1, notifican al demandante que su proyecto trabajado, iría para la maestría virtual 5. Documento del 24/jul/2014 visible a folio 32 Cdno 1, solicitan al demandante enviar su proyecto trabajado, para la socialización. 6.

Documento del 13/ago/2014 visible a folio 38 Cdno 1, se envía a la demandada dos videos y un documento sobre el proyecto profesoral trabajado. 7. Documento del 27/ago/2014 visible a folio 44 Cdno 1, Primera reunión de profesores del CTA. Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 15 8. Documento del 2/sep/2014 visible a folio 47 Cdno 1, le solicitan al demandante realizar las respectivas asesorías sobre su proyecto profesoral. 9.

Documento del 9/sep/2014 visible a folio 51 Cdno 1, le reiteran al demandante estar pendiente a diario de las preguntas y asesorías de los nuevos estudiantes. 10. Documento del 9/sep/2014 visible a folio 52 Cdno 1, le informan a los nuevos estudiantes sobre los nuevos proyectos profesorales. 11. Comprobante de pago por $1’372.000 (14 x $98.000) - 26/Sep/2014 visible a folio 178 Cdno 1 12.

Documento del 1/oct/2014 visible a folios 14 y 15 Cdno. ppal, se solicitan y contestan preguntas sobre el inicio del curso asignado al demandante. 13. Comprobantes de pago visibles a folios 176, 177 y 178 ambas caras Cdno 1. 14. Documento del 21/jul/2015 visible a folio 12 Cdno 1, primera petición hecha a la demandada para el pago de las 160 horas laboradas. 15.

Documento del 21/ jul/2015 visible a folio 20 Cdno 1, Acta de No Conciliación. 16. Documento del 23/sep/2015 visible a folio 15 Cdno 1, el demandante envía Petición donde informa el uso de las 160 horas y cuánto debían, $ 15’680.000= ($ 98.000 x 160) (Carpeta digital de la Corte). Alega que sin la mínima certidumbre, el Tribunal confirmó su participación en una convocatoria hecha por la demandada, dando por cumplida la carga y pleno valor probatorio a la versión testimonial de subordinados de la universidad, sin un solo documento que corroborara dichas declaraciones, sin tener en cuenta aquellos que indicaban la configuración de contrato realidad por un trabajo realizado antes de firmar la atadura laboral, y, mucho menos, sin advertir la existencia de un comprobante de pago que confirmaba la remuneración de una parte de la labor realizada para producir el proyecto profesoral, Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 16 ésta sola prueba plena y solemne desvirtuaba de raíz los unificados testimonios de la socorrida convocatoria.

Afirma que, por tanto, el ad quem debió aplicar el artículo 53 de la CP que protege sus derechos mínimos irrenunciables. Por otra parte, como la controversia giraba alrededor de si existió contrato realidad, o fue la participación autónoma e independiente por actividades que hacían parte de un llamado hecho por la encausada, que entraba a operar, la ventaja probatoria a su favor, esto es, la presunción legal del artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1990.

Luego, el Tribunal debió probar o por lo menos contrastar con el acervo probatorio, la prestación personal del servicio para que se presumiera la existencia de una relación laboral y era a la enjuiciada, a quien le correspondía demostrar a través de al menos una prueba plena y solemne, lo contrario a lo presumido. Agregó que de ser cierta la convocatoria, para el fallador de segundo grado hubiera sido muy fácil apreciarlo, en especial tratándose de la accionada una Universidad, con prestigio y acreditada por cumplir con estándares establecidos y buenas prácticas administrativas, por lo tanto, del estricto y planificado proceso de selección de profesores, existiría por lo menos la invitación, o unas instrucciones generales sobre la misma, o el listado de postulados y/o profesores seleccionados, entre otros, pero no era nada creíble que no existiera un solo documento cuando duró cinco meses para seleccionar profesores y realizar contratos a término fijo de solo tres meses y medio.

Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que desatinó el Juez de la apelación al concluir que la demandada le envió de manera autónoma e independiente correos a todas las personas que se interesaron en participar de una convocatoria hecha por ésta, con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral, con las únicas pruebas consideradas en audiencia, pero, que éstas lo contradicen, porque el correo del 19 de marzo de 2014, fue enviado exclusivamente a él y anexa los lineamientos a tener en cuenta para la elaboración de ese proyecto; lo mismo el correo del 20 de junio de 2014 y le reiteran cómo se debía presentar; el correo del 27 de junio de 2014, (f.° 25 ibidem), fue una invitación para presentarlo; el correo del 30 de junio de 2014, envía el aludido proyecto profesoral con el tema y las observaciones solicitadas; el mensaje del 11 de julio de 2014, fue una invitación a una inducción al respecto y el del 17 de julio de 2014, solicita una prórroga para enviarlo con los ajustes solicitados; que no se entiende cómo se infirió de estos correos que se trataba de una convocatoria si en ninguno de estos documentos se nombra alguna y sin darle la favorabilidad que ordena el artículo 53 de la CP.

Arguye que el principal yerro del Tribunal, fue en el documento del 23 de septiembre de 2014, al asegurar que éste corroboraba la participación en la convocatoria, que nada más contrario a la realidad, ya que este guardaba relación directa con el contrato firmado el 15 de septiembre de 2014, al expresar en su ítem 1) iniciar el contrato a partir del 25 de septiembre de 2014, y en el ítem 7) cancelar 12 horas por un trabajo realizado previamente a la firma del contrato, que la demandada reconoce implícitamente, la subordinación antes de firmar contrato.

Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que el Colegiado no desplegó ninguna labor tendiente para saber la fecha exacta en que inicio a dictar sus primeras clases de postgrado y se convenció o supuso, que el pago hecho el 26 de septiembre de 2014 por valor de $1’372.000, y señalado en el hecho 15, era por dictar 14 horas en septiembre de dicho año, pero hubieran correspondido solo al día 25 de septiembre 2014, lo cual no era viable académica, administrativa ni legalmente.

Que este primer pago correspondía era a 12 horas por acompañamiento en la elección de los estudiantes de la opción para su proyecto profesoral registrado y reconocido por la accionada en el documento aludido del 23 de septiembre de 2014, ítem 7, más las dos horas de retribución hechas por la demandada por participar de una reunión de profesores, según correo del 27 de agosto de 2014 Insiste en que el pago hecho por $1.372.000 se generó por labores esenciales, propias y características de una relación laboral, entre el 15 de abril al 14 de septiembre de 2014 y, por tanto, se habían reunido los tres elementos establecidos en el artículo 23 del CST, demostrando que entre las partes en conflicto ya existía una atadura por trabajo antes de la firma del contrato; que tampoco se tuvo en cuenta el correo del 1.° de octubre de 2014, cuyo asunto fue «Inicio Proyecto de Investigación», donde le solicita a la demandada y ésta le aclara aspectos importantes del curso, antes de iniciar a dictar efectivamente su primera clase, probando dos cosas: i) que el salario del mes de septiembre de dicho año fue por un trabajo previo a la firma del contrato, y ii) que la ejecución del rubricado, fue posterior a la fecha de este correo.

Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 19 Dice que el Tribunal no se interesó por observar los folios 30 al 92 del cuaderno n.°1, aportados por el demandante, especialmente los siguientes documentos: […]el 17/Jul/2014 visible a fl 30 Cdno.1 le notifican al demandante su participación como docente de Postgrado y le solicitan la documentación para su contratación; ii) el 18/Jul/2014 visible a fl 31 12 Cdno.1, le informan al demandante que su proyecto trabajado iría para la maestría virtual y se ofertaría en agosto de 2014; iii) el 24/Jul/2014 visible a fl 32 Cdno.1, le solicitan al demandante entregar dos videos y un documento del proyecto trabajado; iv) el 13/Ago/2014 visible a fl 38 Cdno.1, el demandante envío los dos videos y un documento; v) el 27/Ago/2014 visible a fl 44 Cdno.1, le informan al demandante pagarle (2) sesiones por asistir a reunión de profesores; vi) el 2/Sep/2014 visible a fl 47 Cdno.1, le solicitan al demandante asesorar a los estudiantes sobre su proyecto trabajado; vii) el 9/Sep/2014 visible a fl 51 Cdno.1, le informan que su proyecto trabajado ya se encuentra en su página web Virtual Sabana para ser consultado.

Asevera que los hechos y pruebas descritas anteriormente apuntaban a una subordinación y el salario pago por $1.372.000 corroboraba una relación laboral y dependencia con la demandada, antes de firmar el contrato, demostrando que el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades. Expresa que el fallador de alzada tampoco tuvo en cuenta que hizo todo el deber por arreglar amistosamente con la enjuiciada la cancelación de las 160 horas pendientes por haber trabajado y producido el proyecto profesoral, antes de suscribir el acuerdo de labores el 15 de septiembre de 2014.

En oficio del 21/Jul/2015 visible a fl 12 Cdno.1, le envió Petición a la demandada para aclarar y dirimir el pago de las 160 horas sin lograr su intención; ese mismo día -21/Jul/2015 visible a fl 20, la demandada no quiso conciliar ante el Ministerio del Trabajo el pago Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 20 de las 160 horas trabajadas, asegurando que “…frente a la asignación de horas dentro del proyecto desarrollado por los profesores de la Universidad, los mismos corresponden a políticas internas y objetivas de la Universidad…”, de esta declaración se puede inferir, que el trabajo realizado con el proyecto profesoral corresponde a políticas de la demandada y por tanto era consciente de una asignación de horas para su desarrollo, sin olvidarnos que era dirigido a profesores, y sin mencionar algún tipo de convocatoria.

Discute que el Tribunal no le dio preponderancia a las reales circunstancias fácticas que rodearon la producción del proyecto profesoral, principio de primacía de la realidad (CP Art. 53) y soportadas por el conjunto probatorio aportado, el cual le hubiera permitido colegir el trabajo dependiente personal del demandante, que fue capacitado, coordinado y controlado por la enjuiciada para la elaboración y entrega del producto académico llamado proyecto profesoral.

Que el proyecto producido estaba dirigido a la Maestría en Proyectos Educativos mediados por TIC -MAPETIC, que todo el detalle de este trabajo se le informó a la demandada como prueba de las 160 horas trabajadas y que estaba pendiente de pago $ 15.680.000 el 23 de septiembre de 2015; que nunca renunció, por tanto, el fallador erró al colegir que lo había hecho y una vez más no tuvo en cuenta el principio de irrenunciabilidad a derechos y garantías mínimas (CP Art 53), como lo eran sus salarios y demás pagos por un trabajo iniciado el 15 de abril y terminado el 14 de septiembre del año 2014.

Colige que el sentenciador de segunda instancia estaba compelido a examinar los puntos de inconformidad y las pruebas que los apoyaban, por tanto, debió verificar comunicados de la demandada que le hubieran permitido conocer: i) el encargo y lineamientos para producir el proyecto Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 21 profesoral, ii) las reuniones, instrucciones y seguimiento, iii) el reconocimiento por el trabajo hecho con el proyecto profesoral y, iv) el pago por dicho trabajo.

No existió una sola prueba solemne que indicara o coligiera la participación del reclamante en una convocatoria de profesores aspirantes a un cargo de profesor catedrático. VII. RÉPLICA En sede de casación la parte activa solicita que se case de manera parcial la sentencia atacada, no obstante, lo anterior, omite absolutamente precisar cuáles aspectos de la sentencia del Tribunal desea que se mantengan y cuáles considera que deben ser objeto de casación. Aduce que en el primer cargo se presentan falencias técnicas, pues se propone la existencia de errores de derecho, pero en la sustentación omite señalar cuáles son los hechos que requerían prueba solemne y fueron acreditados por otro medio o al contrario si en la sentencia se requirieron respecto de hechos que, de acuerdo con la ley no exigen tal tipo de prueba.

Tal omisión por si sola lleva al fracaso del cargo, máxime cuando en el fallo no se hace referencia alguna a ningún medio probatorio de este tipo. Dice que era deber del recurrente atacar todo el sustento probatorio de la providencia impugnada y, en este caso, nada dijo en relación con las declaraciones testimoniales en especial la de Yasbledy Segovía y la confesión del actor vertida en el interrogatorio de parte, pretende discutir aspectos que no Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 22 fueron objeto de apelación. Refiere que, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal en cuanto a la supuesta existencia de un contrato de trabajo entre abril y septiembre de 2014, estas cuentan con sustento específico que no fue atacado por la censura, pues las conclusiones fácticas relativas a lo manifestado por el actor no fueron discutidas, tampoco manifiesta nada respecto de los testigos en cuanto se refiere a que fueron unánimes en señalar la autonomía e independencia del petente y de los demás participantes en la convocatoria efectuada.

Que así mismo el Fallador de la alzada se refiere en su decisión a las documentales obrantes a folios 10 a 11 y 24 a 29 del cuaderno 2, sin que en el cargo se haga relación a dichas documentales; resalta que llaman la atención los correos a folio 25 ibidem, en los que se realiza la invitación a la presentación de proyectos a un amplio número de personas; que además, en el cargo en cuanto a las pruebas mal apreciadas no existe una verdadera confrontación entre el contenido material de las mismas y las conclusiones de la sentencia para poder evidenciar algún tipo de error en su apreciación que pueda considerarse como evidente.

VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la providencia atacada la violación indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política, 9.°, 10, 13, 21, 55, 65, 142 y 340, del Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 23 Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 50, 145 del CPTSS El quebranto de la ley obedeció por los siguientes errores de hecho, manifiestos y patentes: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que entre las partes en conflicto -en el año 2014- existió dos contratos con objeto distinto. 2. No dar por probado, estándolo, que entre las partes en conflicto se ejecutó un solo contrato, laboral, firmado el 15 de septiembre del año 2014. 3. Dar por probado, sin ser cierto, que el pago de la liquidación hecho por la demandada cumplió y coincidió con las condiciones del contrato. 4.

No dar por probado, estándolo, que la demandada omitió cancelar $5.410.000 en la liquidación, el mayor salario devengado durante la ejecución del contrato. 5. No dar por probado, siendo cierto, que al no contabilizar los $5.410.000 a la base salarial afectó y eludió en más de un 60% el pago de prestaciones y pensión. 6. No dar por demostrado, estándolo, que a sabiendas del contrato, la demandada pagó los $5´410.000 como honorarios, 73 días después de terminar el contrato. 7.

No dar por probado, estándolo, que a pesar de afirmar la igualdad entre las funciones expresadas en Cuenta de Cobro y Comprobante de pago con las establecidas en el contrato, no reprochó su retardo, forma de pago y ausencia de buena fe. 8. Dar por probado, que el comprobante a folio 131 Cdno Ppal, no era claro el origen del pago; el comprobante de pago era el visible a folio 181 Cdno 1. 9.

Dar por probado, que el demandante no fue claro en sus argumentos por el pago recibido como honorarios, cuando esperaba salarios por labores realizadas del único contrato laboral ejecutado en el año 2014. 10.No dar por probado, estándolo, que durante todo el proceso, sin una prueba, desmentida por sus mismos testigos y juez de primera instancia, la demandada insistió en disfrazar la relación laboral e Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 24 inducir en error, al reiterar que el pago de los $5´410.000 se originó por un contrato de prestación de servicios –CPS. 11.No dar por probado, estándolo, que al no desacreditar la conducta de mala fe en el pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato, la demandada se hacía acreedora a la sanción estipulada en el Art. 65 del CST Acusa como pruebas calificadas erróneamente apreciadas: 1.

Contrato de trabajo visible a folio 121 Cdno Ppal, Clausula sexta, ítem h). 2. Preaviso del 23/oct/2014 visible a folio 163 Cdno 1, el cual notifica también pagar la liquidación del contrato el 12 de diciembre de 2014. 3. Liquidación del contrato del 12/dic/2014 visible a folio 129. 4. Demanda inicial, hecho 3 visible a folio 2 Cdno Ppal, sobre el mayor número de horas trabajadas durante el contrato 5.

Cuenta por Cobrar del 2/feb/2015 visible a folio 134 Cdno Ppal. 6. (sic) Comprobante de pago del 13/mar/2015, visible a folio 181 Cdno 1. 7. Demanda inicial, hechos octavo y noveno visible a folio 2 del Cdno Ppal. 8. Testimonio de la Representante legal de la demandada el 27/Nov/2017. 9. Testimonio de Yasbley Segovia Cifuentes el 17/Abr/2018 Señala los siguientes errores de derecho: 1.

No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que el a quo no aceptó que el pago hecho por la demandada por valor de $5´410.000 provenían de un contrato de prestación de servicios; que no hizo alusión de su conducta por dicho pago; que no se tuvo en cuenta este valor para el pago de prestaciones sociales, y que no hizo la reliquidación. 2. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según certificado laboral expedido el 7 de marzo de 2017, el demandante tuvo en el año 2014 solo un contrato, de carácter laboral.

Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 25 Alega que no valoraron las siguientes pruebas: 1. Documento del 1/oct/2014 visible a folios 14 y 15 Cdno 1, informa el número insuficiente de horas -38 de un curso de 26 estudiantes para la asignatura -Tesis de una Maestría. 2. Consideraciones del a quo del día 6/Mar/2018 CD 1 hora 1:22’55”, en relación con el pago de los $5´410.000 por honorarios. 3.

Certificado laboral del 7/mar/2017 visible a folio 176 Cdno 1, informando sobre el contrato laboral celebrado con la demandada en el año 2014 Para la demostración del cargo indica que en el recurso de apelación como en los alegatos en primera instancia, se hizo la fundamentación fáctica y probatoria, solicitando la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por la dolosa y temeraria contestación al libelo inicial y la demostración sistemática de mala fe de la demandada en las audiencias.

Razona que es cierto que en el escrito inaugural se procuró la sanción por mora en la consignación de las cesantías y el pago de salarios mensuales dejados de percibir (pretensiones quinta y onceava visibles a f.° 4 cuaderno principal), debido a que existía una conexión fundamental entre el argumento y la pretensión de que el contrato continuaba vigente al momento de la demanda, pero debido al desarrollo y curso que tomó el proceso y las pruebas existentes en el expediente, no se insistió en esta indemnización y nunca fue debatida ni alegada en ninguna instancia. Lo censurable es que el Tribunal esquivó, la aplicación del artículo 50 del CPTSS al hacer caso omiso a hechos que fueron extensa y suficientemente discutidos en el proceso, y debidamente acreditados, entre otros, el no pagar la accionada salarios y demás prestaciones debidas a la terminación del contrato y que, a sabiendas de esto, canceló Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 26 $5.410.000 como honorarios, para no cancelar prestaciones ni seguridad social, entre otros.

Esgrime que el ad quem en sus consideraciones solo se limitó a declarar que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no se solicitó en la demanda, sin tener en cuenta la contestación y pruebas aportadas, sin estimar la insistencia de la enjuiciada hasta último momento en disfrazar la relación laboral y tratar de engañar y confundir con un contrato de prestación de servicios inexistente.

Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta que los alegatos de conclusión no son un simple formalismo, tal como lo indica la sentencia CC C107-2004; que de otra parte erró considerablemente al no comprobar la existencia y ejecución de un solo contrato, de carácter laboral, en su lugar concluyó, que coexistieron dos contratos (en el año 2014) con diferente objeto, por esto, su confusión y falta de claridad sobre el origen del pago de los $5.410.000 hecho por la procesada, y el reproche realizado por el demandante de recibir honorarios, en lugar de salarios.

Reflexiona que el Juzgador de la alzada omitió lo dicho por el a quo en la audiencia de sentencia en donde éste concluyó que la encausada no tuvo en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales efectuada al demandante, el pago de $5.410.000; ni tampoco revisó el preaviso notificado al actor del 23 de octubre de 2014, el cual demuestra que estaba presupuestado con más de dos meses de anticipación, pagar la liquidación de solo tres meses, por lo que no es creíble que se le Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 27 hubiera olvidado pagar los salarios y demás pagos de ley debidos, por tanto, no se podía dar por probado que la demandada había cumplido con la Ley en el pago de la liquidación. Sostiene que se hizo una incorrecta apreciación de los hechos octavo y noveno de la demanda inicial, al considerar que no eran claros los argumentos del reclamo, cuando en éstos se manifestaba que le estaban pagando honorarios, en lugar de salarios, por realizar labores propias y expresas del contrato firmado en el 2014.

Además, corroborado según certificado laboral expedido por la demandada, visible a folio 176 del expediente. Añade que: El Tribunal le dio una errada valoración a la Cuenta de Cobro por $5´410.000, fl 134 Cdno Ppal, porque a pesar de advertir que se pagaba por concepto de “Asesoría de trabajo de grado durante el segundo semestre del 2014 a 26 estudiantes…” y era igual a una obligación expresa del contrato, dijo no tener claro a cuál contrato, por tanto, en su confusión de creer que concurrieron dos contratos, no le permitió percatarse que se trataba de la obligación expresa en la cláusula sexta del único contrato, literal h), firmado el 15 de septiembre de 2014, lo cual demostraba un pago hecho como honorarios por una obligación contractual.

En su duda sobre el origen del pago de los $5´410.000, el Tribunal también desacertó al asegurar que el fl 131 Cdno Ppal. no era claro, los comprobantes que le hubieran dado total claridad son, el de contabilidad, fl 136 Cdno. Ppal. o el 181 Cdno.1, o el de pago, fl 178 cara posterior Cdno Ppal., en los cuales se lee palmariamente “Asesoría de trabajo de grado durante el segundo semestre del 2014 a 26 estudiantes…”, una función expresa del contrato laboral del 2014.

El Tribunal desconoció que la demandada pretendió pagar como si se tratara de una obligación civil para ocultar una verdadera relación laboral y con ello, ocultar verdaderos pagos salariales disfrazados Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 28 como honorarios y así reducir los valores de prestaciones sociales y menores aportes a seguridad social, lo cual la hacía justamente acreedora a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST El Tribunal ignoró la revisión y valoración de las sustanciales conclusiones del a quo alrededor del pago por fuera de nómina que aseguraba, 1:23’:07” i) que no se evidencia la existencia de reliquidación de prestaciones sociales; ii) que la parte demandada no hace ninguna alusión de los $5‘410.000 pagados al demandante; iii) que no existió ningún contrato de prestación de servicios, iv) que el pago de los $5‘410.000 no fue tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, y v) que mucho menos se estableció por la demandada en su defensa de dónde provenía este pago, ni el fundamento por el cual se procedió a efectuar el pago a favor del demandante El Ad quem consideró equivocadamente que el actuar de la demandada al no pagar salarios y demás pagos debidos a la terminación del contrato, fue una confusión o un simple olvido de buena fe, cuando en realidad pagó como honorarios, dos meses y medio después de haber terminado y liquidado el contrato laboral.

El Tribunal cometió el gravísimo error de confirmar únicamente la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a pensión con los $5´410.000, sin imponer al mismo tiempo la sanción estipulada en el Art 65 del CST a la demandada, lo cual sería un caso inédito y exótico, por decir lo menos, en la aplicación de la legislación y restablecimiento de derechos laborales, al sumar honorarios a la base salarial que sirvió para la liquidación del contrato laboral.

El Tribunal tampoco tuvo en cuenta (Art 13 CP) que el demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta por una discapacidad con un PCL de 34.65% visible a folio 35 Cdno Ppal., y actualmente del 45.41%, hecho que no fue considerado ni advertido. Finalmente, al no hacer una revisión y valoración conjunta del acervo probatorio, conforme al principio de la sana crítica, el Tribunal no observó ni se permitió conocer que, desde antes de la firma del contrato laboral y hasta su terminación, la demandada demostró estar desprovista de buena fe por una serie de hechos y pruebas como: 1.- Disfrazar como convocatoria o concurso de profesores, una relación laboral, antes de la firma del contrato entre las partes. 2.- Confundir y engañar a la Justicia, haciendo creer que el primer pago de nómina en septiembre del año 2014 fue por dictar cátedra, cuando pruebas solemnes demostraban era un pago por un trabajo hecho previamente a la firma del contrato. 3.- Estipular un contrato laboral con solo 38 horas, y luego pagar más de 55 horas por funciones contractuales, como honorarios. 4.- Presupuestar con más de dos meses de anticipación, el pago de la liquidación de apenas tres meses, y olvidársele pagar el mayor salario ganado. 5.- Cancelar por obligaciones contractuales, más de 73 días después de pagar la liquidación, a sabiendas del madrugado preaviso. 6.- Insistir hasta último momento en que existió un Contrato de prestación de Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 29 servicios, a pesar de ser negado por testigos, el A Quo y el Certificado laboral. 7.- Formular un Acuerdo Transaccional ineficaz (hechos 11 a 16 y fl 2 Cdno ppal), cuyo propósito real no era arreglar una controversia ni regalar un dinero, sino tapar sus malas prácticas jurídicas y errores para luego presentarlo como cosa juzgada IX.

RÉPLICA Al igual que en la acusación anterior advierte fallas técnicas en el planteamiento del cargo. Propone la existencia de errores de derecho pero omite sustentarlos, así mismo formula la violación de dos normas procesales sin acudir a la violación de medio, aparte que los errores de hecho 10 y 11 no tienen tal connotación, se concentra en argumentar confusamente que aquellos aspectos no apelados en relación con el fallo de primera instancia debieron ser considerados o abordados en el fallo de segunda instancia, argumento que desconoce y desborda las disposiciones relativas al principio de consonancia a que se refiere el artículo 66 A del CPTSS, trae pruebas no calificadas como son testimonios y el interrogatorio de parte del representante legal.

No discute los soportes de la sentencia por el contrario reconoce que tal como se manifiesta en ella en las pretensiones se reclama la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no la prevista en el artículo 65 del CST; que no existe error fáctico al sostener como lo hace el Tribunal que al haber finalizado el contrato el 30 de diciembre de 2011 no había obligación de consignar las cesantías en el fondo y aquellas eran pagaderas con la liquidación final del contrato, tampoco desvirtúa las apreciaciones fácticas del Colegiado que permiten Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 30 concluir que su actuación estuvo revestida de buena fe.

X. CONSIDERACIONES Planteadas, así las cosas, se debe recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 31 una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación En casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo del recurso, solicitó se debe casar parcialmente la sentencia del Tribunal, no le indicó a la Sala, cuáles son los aspectos que se deben quebrar del fallo, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 32 estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido sin su adecuada formulación no le es posible a esta Corporación estudiar la acusación, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema esta Corporación, advirtió: El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

(sentencia CSJ SL10092-2017) Aun si con laxitud se entendiera que se refiere aquello que le fue desfavorable lo cierto es que comete otras falencias insuperables. 2. Respecto al primer cargo Es de precisar que la falta de aplicación no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación; pero que jurisprudencialmente se ha establecido que puede ser interpretada como si tratara de infracción directa, que en principio es un concepto que corresponde a la vía directa.

Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 33 No obstante, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, como quiera que el memorialista no logra fundamentarla, ya que no concreta cual es el yerro de hecho que lleva al desconocimiento de los artículos 13, 14 21, 22, 23, 24, 27, 55, 142 y 340 del CST, tampoco cómo es que estos preceptos eran los llamados a regular el asunto y su influencia en la decisión; además alude a dislates de derecho que no serían los apropiados para sustentar la violación que aduce.

Ahora bien, lo que plantea el recurrente como errores de derecho no tienen tal connotación, pues una equivocación de este tipo se configura de dos maneras: i) en el momento que el fallador da por demostrado un hecho con un medio probatorio ordinaria, exigiendo la ley para su validez uno solemne y, ii) cuando obrando la probanza ad sustantiam actus en el plenario, el ad quem lo elude o ignora.

Y en este caso, no se presenta ninguna de esas circunstancias, en tanto que en la sustentación del cargo se refiere a un comprobante de pago como una prueba solemne que desvirtúa los testimonios, sin explicar cuál es el sustento legal que le da a este medio de convicción la connotación que afirma para acreditar determinado supuesto fáctico.

También señala que le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST con prueba solemne cuando el Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 34 ordenamiento jurídico no ha establecido esta exigencia. De otra parte, la censura no ataca los fundamentos soportaron la decisión del Tribunal y que lo llevaron a colegir que no existía un contrato realidad entre abril y septiembre de 2014, al respecto señaló: […] revisadas todas las pruebas tanto documentales como los interrogatorios y testimonios evacuados en primera instancia, concluye esta Sala de decisión que le asiste razón a la parte pasiva en cuanto a que de abril a septiembre de 2014 no se presentó una relación laboral como tal, pues quedó claro que el actor con antelación a firmarse el contrato laboral participó en una convocatoria para presentar una propuesta de proyecto de investigación la cual tenía varias etapas que se fueron desarrollando durante ese periodo, lo cual no quiere decir que el señor Luis Hernán Álvarez hubiera estado bajo subordinación de la demandada, pues nótese que del mismo interrogatorio del demandante éste manifestó que en el año 2014 la profesora y directora del centro de tecnología para la academia lo invitó a participar en la elaboración y entrega de un proyecto de investigación el cual pretendía enganchar estudiantes y que finalmente obtuvo el contrato al ser seleccionada su propuesta por 26 estudiantes, versión que se logra corroborar con la documental visible a folio 11 del expediente en la cual se observa un correo enviado por la Universidad al actor informándole tal situación. Así mismo, revisados los correos remitidos por la pasiva al señor Hernán de Abril a Septiembre de 2014 se puede ver que la demanda si plasma unas instrucciones pero las mismas eran para la elaboración de una propuesta la cual se hacía de manera libre y autónoma y seleccionada por los estudiantes; de hecho, de los correos no se vislumbra que dichas instrucciones se hayan impartido directamente al demandante, sino que por el contrario se hacían de manera general para todos aquellos que participaban en dicha convocatoria.

Esto se evidencia en los folios 10 a 11 y 24 a 29 del cuaderno 2. Lo anterior además se corrobora por los testimonios rendidos por quienes trabajan para la demandada y participaron en la convocatoria. Se resalta en especial lo dicho por la testigo Yasbley Segovia Cifuentes, quien es la Directora de la unidad a la que pertenecía el actor, quien fue la persona que lo invitó a participar en el proyecto de investigación, quien señaló que de manera verbal se le puso en conocimiento al demandante que para ser contratado por la Universidad debía presentar una propuesta que era sometida a varias etapas para finalmente ser aprobada por los estudiantes, que en la duración de la misma el docente se encontraba en plena libertad pues no existía aún una vinculación directa con la institución”.

Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 35 De lo anterior se advierte que la censura dejó libre de ataque la conclusión fáctica relacionada con el interrogatorio de parte del actor en el que el mismo manifestó que en el año 2014 la profesora y directora del centro de tecnología para la academia lo invitó a participar en la elaboración y entrega de un proyecto de investigación el cual pretendía enganchar estudiantes y que finalmente obtuvo el contrato al ser seleccionada su propuesta por 26 estudiantes; así mismo no controvirtió el testimonio de Yasbley Segovia Cifuentes, la Directora de la unidad a la que pertenecía el llamante a juicio, quien fue la persona que lo invitó a participar en el proyecto de investigación, este último aun cuando no es prueba calificada se debió atacar al constituir soporte de la decisión. En consecuencia, la sentencia se mantiene indemne, soportada en aquellos fundamentos que no fueron atacados conservando su presunción de legalidad y acierto.

Esta Sala en proveído CSJ SL2528-2021, indicó: También, que al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente se traduce en que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 36 estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 3.

Respecto al segundo cargo En el planteamiento comete errores similares a los de la primera acusación, pues también refiere como concepto de violación la falta de aplicación que no es correcto en materia de casación laboral, pero que se ha permitido asimilarlo a la infracción directa siendo procedente solo en casos excepcionalísimos por la vía indirecta y únicamente cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se no aplique el precepto llamado a regular el asunto; excepción que no se acredita en este asunto, ya que no concreta cuál es el error fáctico que lleva al desconocimiento de las disposiciones denunciadas en especial los artículos 53 de la CP, 9°, 10, 13, 21, 55, 65, 142 y 340 del CST, ni las razones por las cuales eran las llamadas reglar controversia; también acude a errores de derecho que no serían los apropiados para demostración la transgresión que alega.

Acusa normas procesales, sin acudir a violación de medio que es la única forma en que procede la acusación de preceptos adjetivos y frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.

Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 37 esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018), sin que este caso se haya realizado el debido planteamiento en ese sentido para que sea procedente la acusación. Pues ni siquiera del desarrollo del cargo se puede colegir que esté sustentando esta violación, ya que no explica como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere desató la de las normas sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ AL733-2019 que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401) Al igual que en el primer cargo plantea unos errores de derecho que no tienen tal connotación, además que quien acusa su comisión, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, lo cual brilla por su ausencia en este caso Sobre el error de derecho esta Sala en sentencia CSJ SL3720-2021, expuso: Es de recordar, que esta Corporación tiene sentado, que se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 38 formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Al efecto, en proveído CSJ SL3652-2019, reiterado en la CSJ SL4826-2020, señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Por el contrario, el error de hecho, ocurre cuando el fallador de alzada le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido o deja de valorar un elemento de convicción que hubiese variado la conclusión fáctica a la cual finalmente arribó; presupuesto que no corresponde con lo planteado en la acusación elevada por el recurrente en el primer cargo.

Ahora bien, en la demostración del cargo centra su inconformidad en que no se haya reconocido la indemnización moratoria del artículo 65 del CST al estar demostrada la mala fe de la demandada, no obstante, reconoce que en la demanda inicial lo que se procuró fue la sanción por mora en la consignación de las cesantías. Crítica que el ad quem solo se limitó a declarar que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no se solicitó en la demanda sin tener en cuenta la contestación y las pruebas aportadas, sin considerar la insistencia de la demandada hasta último momento en disfrazar la relación laboral.

Que se omitió las solicitudes en el alegato de conclusiones y en la audiencia de segunda instancia para condenar al empleador a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Así las cosas, resulta claro que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos que se le endilga, pues no entró a Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 39 considerar con base en las pruebas la buena o mala fe de la demandada, toda vez que la razón que expuso para negar la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST es que esta no fue solicitada en la demanda, conclusión que por demás no luce equivocada, toda vez que se atemperó al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, el cual señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; sin que le este permitido a la parte activa formular pretensiones en cualquier tiempo y procurar que se acojan, pues para ello existen las oportunidades de rigor en materia procesal de lo contrario se desconoce el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, no siendo con la interposición de los alegatos de conclusión ni la segunda instancia la oportunidad para pretender modificar el petitum de la demanda. 4.

La sustentación del recurso extraordinario no puede convertirse en un alegato de instancia. Como si lo anterior, fuera poco la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 40 ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 41 En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ contra de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87638 SCLAJPT-10 V.00 42