Radicación n.° 79641 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5532-2019 Radicación n.° 79641 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia que el 17 de julio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que MATÍAS CAÑATE VARGAS adelanta en su contra y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante solicitó que se ordene solidariamente a las demandadas a reconocer la pensión proporcional de jubilación conforme al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a partir del 28 de noviembre de 2013 y debidamente indexada. En respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 28 de noviembre de 1963 y que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2013; que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 6 de diciembre de 1990 hasta el 23 de mayo de 2003 en el cargo de « ayudante »; que su salario promedio durante el último año de servicio ascendió a la suma de $2.162.964,85; que siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –Sintratel-; que el artículo 42 de la convención colectiva de 1997 suscrita con EDTB consagró una pensión de jubilación para quienes hubieran prestado más de 10 y menos de 20 años de servicio a la entidad y cumplieran 50 años de edad en el caso de los hombres; que causó dicha prestación el 6 de diciembre de 2000; que el artículo 13 del Acuerdo Municipal no. 003 de 31 de enero de 1967 estableció que Barranquilla asumiría el pasivo de la empleadora « al momento de la terminación o suspensión », y que solicitó a la Dirección Distrital de Liquidaciones y a la Alcaldía de Barranquilla el reconocimiento y pago de la prestación convencional, cuya respuesta fue negativa (f. ° 1 a 4).
Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no los aceptó o manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.º 211 a 229).
Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones, al descorrer el traslado, también se opuso al éxito de los pedimentos. En cuanto a sus hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento del actor y la data en la que cumplió 50 años de edad. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f. ° 251 a 258).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO. DECLARAR Que el demandante MATÍAS CAÑATE VARGAS (…) tiene derecho a que el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES le reconozcan y paguen jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 1997-1999, en cuantía inicial de (…) ($2.094.243) a partir del 28 de noviembre de 2013.
SEGUNDO. CONDENAR al DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de (…) ($91.259.335) por concepto de retroactivo de la jubilación proporcional causado desde el 28 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2016. A partir del 01 de noviembre de 2016 las demandadas continuarán pagando al actor la suma de (…) ($2.362.828) por concepto de jubilación proporcional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
TERCERO. ORDENAR a las demandadas descontar del retroactivo anterior los aportes a salud.
CUARTO. CONDENAR al DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar la suma de (…) ($7.501.338) por concepto de indexación, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta que se pague la obligación.
QUINTO. COSTAS a cargo de las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el grado jurisdiccional de consulta en favor de este en aquellos puntos no apelados, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la del a quo y, en su lugar, dispuso: 1° ADICIONASE (sic) la sentencia apelada y consultada de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de MATIAS (sic) CAÑATE VARGAS contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 2° MODIFICASE (sic) los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia apelada y consultada, los cuales quedarán así: “PRIMERO. DECLARAR que el demandante MATIAS (sic) CAÑATE VARGAS (…) tiene derecho a que el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES le reconozcan y paguen la pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 1997-1999, en cuantía inicial de (…) ($2.093.834.53) a partir del 28 de noviembre de 2013”
SEGUNDO. CONDENAR al DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $117.700.507.09, por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación proporcional causado desde el 28 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2017. A partir del 1 de julio de 2017 las demandadas continuarán pagando al actor la suma de $2.498.203.56 por concepto de pensión de jubilación proporcional, junto las mesadas adicionales y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.” “TERCERO. CONDENAR a las demandadas a reconocer y pagar al demandante las mesadas exigibles y no pagadas, debidamente indexadas a la fecha de pago.” 3º CONFIRMASE (sic) en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. 4º SIN costas en esta instancia. (…) En sustento de su decisión, el ad quem comenzó por precisar que no se discutieron los extremos temporales de la relación laboral con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y la causa de terminación del contrato, dado que fueron hechos aceptados por ambas partes.
A continuación, señaló que esta Sala ha manifestado que si se pretende la aplicación de la convención colectiva, la misma debe obrar dentro del plenario con la respectiva constancia de depósito. Conforme a lo anterior, indicó que el acuerdo convencional se encontraba vigente a la fecha de terminación del vínculo -23 de mayo de 2004-, pues la misma se suscribió el 23 de octubre de 1997 y no se verifica dentro del plenario la celebración de un nuevo convenio.
Así, adujo que en el literal b) del artículo 42, se consagró una pensión de jubilación proporcional para quienes « presten o hayan prestado » 10 años o más de servicio y menos de 20 y cumplan 50 años de edad si son hombres o 47 si son mujeres, derecho que se pierde cuando la relación finaliza con justa causa. Igualmente, recordó que en sentencia SU-241-2015, al estudiar un caso similar a este, la Corte Constitucional puntualizó que la prestación se causó en 2004 y, por esa razón, no podía desconocerse con fundamento en la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que al momento de su promulgación el actor ya tenía un derecho adquirido.
Por tal razón, expuso que el apelante no acertó al afirmar que la obligación se extinguió con la liquidación de la empleadora, dado que era obligación del liquidador hacer provisiones para el pago de pensiones a cargo de dicha entidad, conforme al artículo 46 del Código de Comercio. Por otra parte, consideró que de acuerdo con la sentencia CSJ SL8187-2016, la pensión convencional se causa con la prestación del servicio y el despido que no sea con justa causa, por lo cual no era posible afirmar que los únicos beneficiarios de dicha pensión eran los trabajadores con contrato vigente, pues este derecho se hizo extensivo a los ex trabajadores al plasmar en dicha cláusula la expresión « a quienes hayan prestado servicio ».
Por lo expuesto, concluyó que el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional. Aunado a lo referido, adujo que el ingreso base de liquidación de la prestación correspondía a lo devengado por el demandante en el último año de servicios; sin embargo, al realizar los cálculos necesarios para determinar el monto de la primera mesada pensional, obtuvo la suma de $2.093.834.59, que resulta ser inferior a la determinada por el a quo.
Como consecuencia de ello, modificó tanto ese valor como el del retroactivo. En cuanto a la prescripción, manifestó que, en tratándose de derechos pensionales, el término prescriptivo es de 3 años contados a partir de su exigibilidad. Así las cosas, determinó que el derecho del convocante podía ser requerido desde el 28 de noviembre de 2013 cuando cumplió 50 años de edad y que presentó la reclamación administrativa el 7 de enero de 2015 y obtuvo respuesta a su solicitud el 13 del mismo mes y año, data en la que se interrumpió el fenómeno extintivo sin que hasta la fecha de su decisión se hubiera cumplido con el término trienal.
Por tanto, concluyó que no operó dicha excepción. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos extraordinarios de casación los interpusieron el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, los concedió el Tribunal y los admitió la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 20 de marzo del año en curso, esta Sala declaró desierto el recurso que interpuso la Dirección Distrital de Liquidaciones, puesto que no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para que, en su lugar, sea absuelto de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo 158 de la Ley 222 de 1995; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 61, 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 167 y 280 del Código General del Proceso, aplicable por analogía y disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo».
Sostiene que la violación de las disposiciones legales citadas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP - EDT Liquidada - era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica propia, completamente independiente del Distrito de Barranquilla. · No dar por demostrado, estándolo, que el señor Matías Cañate no tuvo vínculo laboral, reglamentario ni legal con el Distrito de Barranquilla. · No dar por demostrado, estándose, que la función de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP -EDT Liquidada - se encuentra en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, a través de la constitución de un patrimonio autónomo, cuyos recursos tienen la finalidad de cubrir el pasivo pensional de la EDT Liquidada. · No dar por demostrado, estándolo, que la asunción de obligaciones por parte del Distrito de Barranquilla respecto al pasivo pensional de la EDT Liquidada se encuentra condicionada al cumplimiento, que no se ha comprobado, de las condiciones previstas en el Decreto 0169 de 2006, que son: (i) la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla y (i) que se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente. · No dar por demostrado, estándolo, que el señor Matías Cañate, no se hizo parte en el proceso de liquidación de la extinta EDT, por lo que el crédito pretendido no fue reconocido ni aprobado por la autoridad competente para que en alguna eventualidad el Distrito de Barranquilla le corresponda responder por esta obligación. · No dar por demostrado, estándolo, que en la CCT 1997-1999 no se estableció responsabilidad alguna frente al Distrito de Barranquilla, como persona jurídica completamente diferente a EDT - Liquidada. · No dar por demostrado, estándolo, que la CCT 1997-1999 no se le aplica a ex empleados de la extinta EDT, sino a trabajadores activos que cumplan los dos requisitos exigidos en la cláusula 42, 10 o más años de servicios y la edad de 50 años para el caso de los hombres, en vigencia del contrato de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que en la CCT 1997 - 1999 las partes no acordaron de forma expresa la extensión de los benéficos convencionales a personas que no tuvieran vínculo laboral vigente con la EDT, conforme lo exige la Ley.
Asegura que los defectos fácticos enunciados fueron producto de la errada valoración de la contestación de la demanda, la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 y la liquidación final de prestaciones sociales del actor. Y de la falta de apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo y la respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones a la reclamación administrativa que presentó el accionante.
Para su demostración, señala que el Tribunal se equivocó al no exponer las razones por las cuales determinó que era la entidad responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva 1997-1999 suscrita con la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa.
Asimismo, aduce que si el ad quem hubiera tenido en cuenta su contestación de demanda, la respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones a la reclamación administrativa que presentó el demandante y el convenio interadministrativo que esta última entidad suscribió con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, hubiera concluido que la administración del pasivo pensional de los ex trabajadores del ente empleador no estaba en su cabeza, pues solo era responsable del pasivo pensional reconocido dentro del proceso liquidatorio, en el que no se encontraba el actor.
En el mismo sentido, indica que conforme al Decreto 169 de 2006, que reglamentó el Acuerdo Municipal 003 de 1967, la obligación de administrar el pasivo pensional de la EDT le correspondía a la Dirección Distrital de Liquidaciones y no al municipio. Por otra parte, afirma que erró el colegiado al determinar que conforme al literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión se causaba con el cumplimiento de 10 años de servicio y que la edad solo es un requisito para su exigibilidad, toda vez que dicho acuerdo únicamente regía para sus empleados.
De acuerdo con lo anterior, considera que si se pretendía la aplicación del convenio colectivo, era necesario que se pactara expresamente esa circunstancia, pues el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que dichos pactos regulan las relaciones vigentes. Igualmente, refiere que del texto convencional se infiere que dicha prestación es para trabajadores activos, pues va dirigida « a los empleados » y « su personal », y contempla dos requisitos para causar el derecho que son el tiempo y la edad.
Además, plantea que la empresa que suscribió el acuerdo convencional ya estaba liquidada cuando el demandante cumplió 50 años de edad y, según la sentencia C-902 de 2013, las convenciones existentes en una empresa no se aplican luego de su liquidación. CONSIDERACIONES Puestas así las cosas, le corresponde a la Sala: (i) determinar si el requisito de la edad consagrado en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones es de exigibilidad o de causación de la prestación pensional que contempla dicha norma y (ii) dilucidar si erró el Tribunal al determinar que era el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el encargado de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional.
Al descender al primer problema jurídico, debe recordarse que la referida norma convencional consagra que: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Sobre dicha disposición convencional, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así, en sentencia CSJ SL2733-2015, reiterada en CSJ SL15585-2016, CSJ SL11803-2017, CSJ SL20406-2017, CSJ SL2802-2018, CSJ SL2960-2018, CSJ SL971-2019, señaló que la interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es aquella según la cual, la pensión de jubilación prevista en la norma que viene de transcribirse se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (Resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Conforme al criterio expuesto, se tiene entonces que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues como quedó visto la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores se materializa simplemente con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa; por tanto, el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad.
Ahora bien, respecto a la segunda inconformidad que plantea el censor, según la cual se equivocó el ad quem al condenarlo al reconocimiento y pago de la prestación convencional, a pesar de que el Decreto 169 de 2006 estableció que la obligación de administrar el pasivo pensional de la EDT era la Dirección Distrital de Liquidaciones, debe señalarse que si el recurrente consideraba que tal aspecto debió abordarse en la sentencia confutada, lo cierto es que dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la providencia, pues el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar posibles irregularidades de las instancias.
Por lo anterior, la acusación no tiene vocación de prosperidad; no obstante, el artículo 13.º del Acuerdo Municipal 003 de 1967 de Barranquilla establece que: El término de duración de la empresa municipal de Teléfonos será cuarenta (40) años. Al producirse la terminación o suspensión de la empresa, los servicios públicos que administre volverán a quedar a cargo del Municipio (sic) de Barranquilla, y su patrimonio se reincorporará al municipio, quedando sometido a las disposiciones ordinarias que sobre el manejo de bienes municipales se encuentren vigentes al tiempo de la terminación o suspensión. El municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la entidad empresa al momento de la terminación o suspensión. Por su parte, el Decreto 0169 de 2006, al reglamentar el referido acuerdo, consagró en su artículo 1.º que: A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla actualmente en liquidación, según la parte motiva del presente Decreto.
De las normas transcritas, es posible concluir, en principio, que el pago del pasivo pensional de los ex trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, estaría a cargo únicamente del Distrito de Barranquilla; sin embargo, el artículo 2.º ibidem ordena lo siguiente: Facúltese a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que a partir de la expedición del presente Decreto, realice los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –EDT EN LIQUIDACION (sic)-, con la consecuente realización de los activos y demás recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatorio de esa institución. Lo anterior, implica que las obligaciones pensionales de la EDT quedarían a cargo del municipio de Barranquilla, pero dicho distrito delegó esa función en la Dirección Distrital de Liquidaciones, lo cual no significa que esta sería la única responsable del pasivo pensional, pues conforme al ya expuesto artículo 1.º del Decreto 0169 de 2006, el municipio se hará cargo del mismo cuando pierda vigencia el Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o (ii) se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional.
Así las cosas, es posible establecer que cuando se presente alguno de estos dos eventos, será el distrito el encargado de reconocer y pagar las pensiones de quienes laboraron para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, tal como lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL16811-2016 al considerar que: Así las cosas, no hay discusión de la existencia de tales condicionamientos que consagró el art. 1° del Decreto Municipal No. 0169 de 2006, por medio del cual se reglamentó lo ordenado en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, y que reza: «A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla actualmente en liquidación …» (Subraya la Sala, fl. 103 a 105 del cuaderno del Juzgado).
Como puede verse, en este caso la «0» es disyuntiva, lo que significa que al producirse cualquiera de las dos eventualidades que trae la norma municipal y se acredite, debe entenderse que la Alcaldía o el Distrito de Barranquilla entra a asumir el pago del pasivo pensional y demás obligaciones en cabeza de la EDT EN LIQUIDACIÓN, caso distinto sería que el conector gramatical fuera la «y», porque en este evento sí se requería que estuviera acreditadas las dos situaciones que allí se mencionan.
Así las cosas, la discusión queda contraída a determinar si las pruebas del proceso logran evidenciar el cumplimiento de uno de los condicionamientos que echó de menos el Tribunal y que según la censura está demostrado. Del análisis objetivo de los medios de convicción que tienen relación con este punto en discusión y que se acusaron en el cargo, se observa lo siguiente: (…) Mirando en su contexto las anteriores probanzas, es dable colegir que contrario a lo argumentado por el fallador de alzada, existen suficientes elementos de juicio, que dejan al descubierto, tal como lo advirtió la propia liquidadora de la EDT en la resolución que declaró terminada su existencia legal, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que ante la insuficiencia de recursos de la sociedad liquidada, la Alcaldía Distrital de Barranquilla o el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, asumió el pasivo pensional de la referida empresa del orden Distrital, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967 y el Decreto Municipal No. 0169 de 2006.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa y en la modalidad de infracción directa del parágrafo 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005, lo que afirma, conllevó a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Para sustentar el recurso, aduce que al demandante tampoco le asiste derecho a la pensión convencional, toda vez que cumplió los requisitos exigidos con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, conforme al parágrafo 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo de 2005, los regímenes pensionales especiales perderían vigencia en esa fecha.
Para soportar lo anterior transcribe apartes de las sentencias SU-555 de 2014 y CSJ SL 31000, 31 en. 2007. CONSIDERACIONES Tal como quedó expuesto en el cargo anterior, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, que en el caso del actor se consolidó el 23 de mayo de 2004, momento en el cual terminó su relación laboral y ya contaba con más de 10 años de servicio, es decir, con anterioridad a la expedición del acto legislativo en cuestión. Por lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
No obstante, debe recordarse que, efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo ya mencionado, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica. En el parágrafo 2.º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló lo siguiente: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Acerca de esa modificación constitucional, en la sentencia CSJ SL5844-2014, reiterada en la CSJ SL1846-2016, esta Corporación señaló: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún (sic) cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas del recurso extraordinario, pues si bien el recurso no salió avante, las opositoras no presentaron escrito de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que el 17 de julio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que MATÍAS CAÑATE VARGAS adelanta contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23