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SL5532-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1406 de 1999Decreto 1642 de 1994Decreto 1642 de 1995Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 70020 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5532-2018 Radicación n.° 70020 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JAIME DE JESÚS MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de octubre de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra LUISA MARÍA ESCOBAR WOLF, CAMILO CARLOS IDÁRRAGA PIZANO y el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que Luisa María Escobar Wolf y Camilo Carlos Idárraga Pizano en su calidad empleadores no efectuaron aportes al sistema de la seguridad social; en consecuencia, se condene a pagar mediante «cálculo actuarial» al fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., el valor de las cotizaciones correspondiente a 34 años de servicio.

Igualmente, pretendió se ordene a Protección S.A. afiliarlo y «recibir los dineros consignados». En respaldo a sus pretensiones, indicó que laboró en la finca de propiedad de las personas naturales demandadas, a partir del 8 de agosto de 1978; que en octubre de 2008 interpuso demanda contra sus empleadores con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y la «seguridad social», a las cuales accedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, mediante sentencia de 4 de marzo de 2010, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de mayo de 2010.

Agregó que pese a estar en curso el proceso ejecutivo, no ha sido posible el pago de las cotizaciones adeudadas, dado que la parte resolutiva del fallo frente al punto dispuso solamente «oficiar al Ministerio de la Protección Social, para que dicha entidad SANCIONE estos incumplimientos». Finalmente, señaló que solicitó al Instituto de Seguros Sociales, al fondo ING pensiones y Cesantías y a Protección S.A., la afiliación y el respectivo cálculo actuarial, petición que fue negada.

La administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud que efectuó el demandante, pero aclaró que la respondió el 13 de mayo de 2011, de manera desfavorable por cuanto no contaba con toda la información necesaria para su análisis, no se encontraba afiliado y no existía una decisión judicial que le ordenara recibir los aportes retroactivos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral «reportada ante Protección S.A. con los señores Luisa María Escobar Wolf y Camilo Carlos Idárraga Pizano», imposibilidad de recibir «aportes retroactivos a su afiliación al Régimen de Ahorro Individual», no cubrimiento del seguro previsional para el pago de la pensión de invalidez y de sobrevivencia, «para la pensión de Vejez sólo (sic) se podrían computar los periodos en que no se afilió al trabajador al Sistema, si este se afilia al Régimen de Prima Media administrado por (sic) Instituto de Seguros Sociales», inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y prescripción. Por su parte, Luisa María Escobar Wolf y Camilo Carlos Idárraga Pizano al contestar el escrito inicial, también se opusieron al éxito de todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitieron que sí fueron demandados, pero aclararon que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, el 4 de marzo de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, no dispuso la afiliación del hoy actor al sistema integral de seguridad social ni ordenó el pago retroactivo de aportes.

En su defensa explicaron que la relación laboral que inició en 1978, terminó de mutuo acuerdo entre las partes el 22 de febrero de 2012, mediante el reconocimiento de las prestaciones sociales y el pago continuo de un salario mínimo legal mensual vigente a «título de jubilación por vejez» con la garantía de los «derechos de sus sobrevivientes», tal como lo hubiera «realizado el sistema de seguridad social integral».

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí - Antioquia, mediante fallo de 12 de agosto de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia del a quo.

En sustento de su decisión, el Colegiado de instancia luego de encontrar demostrado que entre el demandante y las personas naturales accionadas existió un contrato laboral, a partir del 7 de agosto de 1978 hasta el 22 de febrero de 2012, el cual terminó por mutuo acuerdo mediante el reconocimiento de una pensión, adujo que la controversia giraba en determinar si los empleadores están obligados a pagar a la administradora de pensiones el cálculo actuarial, con miras a que esa entidad asuma las prestaciones del régimen de seguridad social.

Para ello, advirtió que de conformidad con la Ley 90 de 1946, el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 3041 de 1966, la pensión de jubilación y otras prestaciones especiales estaban inicialmente a cargo del empleador mientras el Instituto de Seguros Sociales mediante la cobertura gradual asumió dichos riesgos; que la afiliación de los trabajadores en aquellos municipios donde no tenía cubrimiento el ISS, se hizo obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual previno en el artículo 13, y que tal omisión acarreaba en cabeza del empleador el reconocimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, como fue regulado también en el artículo 8.º del Decreto 1642 de 1995.

En ese contexto, adujo que la falta de afiliación hace responsable únicamente al empleador del pago de la «pensión de vejez al trabajador que reúna los requisitos exigidos para acceder a la prestación», como lo tiene sentado esta Sala de la Corte en CSJ SL 35211, 9 sep. 2009, dado que no existe imperativo legal que lo obligue a expedir con destino a la AFP el cálculo actuarial equivalente al tiempo que duró la relación laboral, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Por último, indicó que la falta de certidumbre respecto del pago de las mesadas pensionales adeudadas a futuro o trasmisibles a los beneficiarios, no justifica, la procedencia del cálculo actuarial, toda vez que ante eventuales incumplimientos se puede acudir a «las acciones judiciales, con los cuales se puede obtener los pagos omitidos, acudiendo incluso a su recaudo forzoso, por vía judicial.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTAMENTE (sic) – LA LEY SUSTANCIAL LABORAL DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL (Artículos 1 al 21) (sic) DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y DE LOS MÍNIMOS LABORALES FUNDAMENTALES (Artículo 53); al pasar por alto y no aplicar, un precepto legal, un precedente constitucional y unos Mínimos Laborales Fundamentales (sic) y concebir, en contravía de tales parámetros Legales y Constitucionales (sic); un panorama totalmente adverso a la Ley y a la Constitución, en cuanto a la inexplicable negativa a obligar a los, hoy, Impetrados Judiciales;

(sic) afilien a mi poderdante a UN FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. (sic) (…) En los Artículos 2 y 4 de Nuestra Carta Principal (sic), se consagran dos FINES (Mandatos de Optimización) del Estado Social de Derecho: LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS Y LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN (…)». En desarrollo del cargo, sostiene la censura que el Tribunal al no aceptar la afiliación del actor a un fondo de pensiones transgredió el principio de favorabilidad estatuido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que ese proceder es una invitación a las administradoras para que evadan sus obligaciones en materia de afiliación de «Personas que fueron pensionadas por su patrono y que después de creada la ley (sic) 100 de 1993, no afiliaron a su empleado al régimen de prima media o de ahorro individual».

Manifiesta que obran en el expediente suficientes pruebas documentales que demuestran los requerimientos que se hicieron al empleador y a las entidades de seguridad social para que lo afiliaran; sin embargo, fueron renuentes en tanto desconocieron los principios y derechos fundamentales, en razón a que la pensión de jubilación reconocida no le garantiza el acceso al régimen contributivo en salud, como tampoco le permite tener tranquilad en «caso que el demandado presente dificultades económicas» o la continuidad en el pago de la prestación respecto de su «cónyuge sobreviviente».

Finalmente, sostiene que la decisión judicial atacada es contradictoria, se fundamenta en normas inaplicables al caso y sin observancia de las pruebas debidamente practicadas, lo que vulnera las «normas legales y constitucionales». RÉPLICA La administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. al oponerse al cargo, aduce errores de técnica que impiden su estudio al señalar que: (i) la acusación entrelaza aspectos jurídicos y fácticos, lo cual resulta incompatible;

(ii) en la proposición jurídica no se menciona ningún precepto de naturaleza sustantiva que se estime transgredido con la decisión del juez de apelaciones y, (iii) la demanda constituye un alegato de instancia, al edificarse en hechos futuros que no exhiben un dislate del colegiado de instancia. En lo que al fondo del asunto corresponde, asevera que el Tribunal no cometió ningún yerro, pues de conformidad con los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 del Decreto 1406 de 1999; 8.º del Decreto 1642 de 1995; artículos 2.º y 3.ºde la Ley 797 de 2003, así como la jurisprudencia de esta Sala de la Corte (CSJ SL 41023, 14 jun. 2011), el responsable en el pago de la pensión de jubilación es el empleador debido a la falta de afiliación al sistema, como en efecto lo viene realizando.

Por su parte, los demandados Luisa María Escobar Wolf y Camilo Carlos Idárraga Pizano, enfatizan que el recurrente en el ataque: (i) amalgama conclusiones fácticas y jurídicas, (ii) no denuncia las normas de orden nacional que consagran los derechos laborales reclamados y (iii) es un alegato de instancia. Asimismo, que no es procedente el pago del cálculo actuarial, toda vez que en cumplimiento del artículo 8.º del Decreto 1642 de 1994, actualmente reconoce y paga al promotor del juicio la pensión de jubilación, tal como lo dio por demostrado el ad quem.

CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: En primer lugar, el recurrente no combate de manera clara y fundamentada la ratio decidendi del fallo impugnado.

En efecto, no aporta suficientes argumentos para rebatir la conclusión del Tribunal relativa a que la omisión de afiliación al sistema pensional no se traduce en el deber del empleador de girar un cálculo actuarial sino de reconocer directamente la pensión de vejez. En realidad el impugnante se limita a enunciar de forma etérea y superficial varios principios jurídicos y directrices del derecho del trabajo, tales como el de favorabilidad, derechos mínimos, respeto del precedente y efectividad de los derechos constitucionales, sin explicar en qué consiste la transgresión a esos mandatos o cuál es el contenido y alcance de la violación denunciada.

En este punto, no debe olvidarse que el recurso extraordinario de casación obliga al proponente a controvertir de manera completa, suficiente y eficaz cada uno de los fundamentos del fallo, el cual viene amparado en esta sede de la presunción de legalidad y acierto. En segundo lugar, en la acusación propuesta, se amalgaman aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error de derecho, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Así se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala realizar un análisis de las pruebas que «obran dentro del expediente, como son los documentos en el cual insistimos para que El Empleador (sic) se acercara a Un (sic) Fondo de Pensiones y realizar la afiliación y se evidencia hizo caso omiso», aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Los defectos anotados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de octubre de 2014, en el proceso ordinario que JAIME DE JESÚS MONTOYA adelanta contra LUISA MARÍA ESCOBAR WOLF, CAMILO CARLOS IDÁRRAGA PIZANO y el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13