CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5531-2021 Radicación n.° 86468 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALVARO ORTEGA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES José Álvaro Ortega Romero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal en la suma de $2.764.539, a partir del 9 de enero de 2014, «con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977», junto con la mesada adicional de diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicitó: […] liquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al demandante José Álvaro Ortega Romero, en la suma de $2.628.573, a partir del 9 de enero de 2014, junto con la mesada adicional de diciembre; a reconocer el retroactivo, los intereses moratorios y actualizar la condena con el IPC a la fecha en que se realice el respectivo pago que liquidados a julio de 2017 ascienden a la suma de $66.103.396 por retroactivo, $34.848.846 por interés moratorios y $6.288.273 por actualización con el IPC.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de enero de 1959 por lo que en el mismo día y mes del 2014 cumplió los 55 años; que laboró para el Instituto de los Seguros Sociales, desde el 16 de enero de 1975 hasta el 1.º de septiembre de 2008; que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios; que era trabajador oficial y ocupó el cargo de funcionario de la seguridad social «técnico de servicios administrativos» por más de 20 años.
Señaló que el 31 de octubre de 2001, su ex empleadora celebró convención colectiva con Sintraseguridadsocial en Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 3 cuyo precepto 98 pactó la pensión de jubilación cuando reuniera 55 años y 20 años de trabajo, la cual se liquidaba con el promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años para las personas que se jubilaran entre el 1.º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; que la vigencia de la herramienta colectiva se fijó en tres años, «salvo los artículos de la misma en donde se haya fijado una vigencia diferente como es el art. 98»; que se ha venido prorrogando por ministerio de la ley con aliento jurídico hasta el 31 de diciembre de 2017.
Relató que el 10 de enero de 2014 deprecó ante Colpensiones el reconocimiento del beneficio, quien lo negó a través de Acto Administrativo n.º GNR 31864 del 5 de febrero de 2014; que mediante Resolución n.º GNR 388739 del 6 de noviembre del mismo año, el fondo de prima media enjuiciado revocó la decisión anterior y concedió el derecho pretendido con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 9 de enero de 2014, por un valor de $1.272.796.
Narró que el 16 de octubre de 2015 interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por providencia del 28 de octubre de la misma calenda, se le amparó la súplica; que Colpensiones por Escrito n.º VPB 69117 del 4 de noviembre de 2015, ratificó la Decisión n.º GNR 388739 del 6 de noviembre de 2014 y con ello desconoció «que los técnicos de servicios administrativos estaban clasificados en el ISS como funcionarios de la seguridad social».
Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que la UGPP asumió el pasivo pensional del extinto ISS; que reclamó la acreencia de carácter convencional el 16 de mayo de 2016 ante esta entidad, la cual rechazó mediante Comunicación n.º RPD 046739 del 13 de diciembre de 2016 y que confirmó con el Oficio n.º RPD 005701 del 15 de febrero de 2017 y el n.º RPD 012556 del mismo año (f.° 3 a 7, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y los pronunciamientos administrativos. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, elevó como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno», buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 169 a 173, ibidem).
La UGPP se resistió a las súplicas. Frente a las situaciones fácticas admitió el momento del natalicio, la vinculación al ISS del convocante, los extremos de esa relación, el cargo y las respuestas negativas ante las solicitudes. Sobre el resto reseñó que no eran de su certeza. Presentó como medios exceptivos perentorios los de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 189 a 192 ibidem).
Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de 2017, absolvió a las convocadas y condenó en costas a la parte accionante (f.° 208 CD, 209 a 210 acta, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 7 de mayo de 2019, desató la apelación de la parte actora y confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas (f.° 216 acta y 217 CD, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social; ii) si le era aplicable el Decreto Ley 1651 de 1977 y en caso positivo, si tenía derecho a la reliquidación de la prestación legal ya otorgada con todos los factores salariales del último año de servicios y, iii) si era dable el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
Reseñó que no fue motivo de discusión que el accionante era beneficiario del régimen de transición, pues así lo aceptó Colpensiones en la Resolución n.º GNR 388739 del 6 de noviembre 2014, mediante la cual le concedió la Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 6 asignación por vejez con sujeción a la Ley 33 de 1985, a partir del 9 enero 2014.
Con respecto al primer cuestionamiento indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C579-1996 declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del canon 3.º del Decreto Ley 1651 de 1977, es decir, que suprimió con ese mandato la modalidad de servidores catalogados como de la seguridad social y, por tanto, desde esta providencia los que ostentaban esos cargos pasaron a ser trabajadores oficiales, condición que en el examine se acreditó con el certificado laboral expedido por el extinto ISS a folio 70 del cuaderno principal.
Con base a lo anterior, respondió al segundo problema planteado, en el sentido de que, al no ser un funcionario de la seguridad social, no le era aplicable el Decreto Ley 1651 de 1977, sino la Ley 33 de 1985. Manifestó que, conforme a los pronunciamientos CSJ SL, 1.º mar. 2011, rad. 45772, reiterado en la CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45772 y CC C230-2015, de la norma empleada por virtud del régimen de transición, solo se tenía en cuenta de ella los requisitos de la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendida esta última como la tasa de remplazo y no a la forma de liquidar el IBL, pues esta cuantificación debía realizarse de acuerdo a lo dispuesto en los cánones 21 o 36 de la Ley 100 de 1993; que en el caso particular se aplicaba el primer apartado, tal como lo realizó en forma acertada Colpensiones en la Resolución Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 7 n.º GNR 388739 del 6 de noviembre de 2014, por lo que no había lugar a reliquidación alguna.
Con respecto a la pensión de jubilación convencional, recordó que la UGPP se opuso a su concesión, ya que las mesadas extralegales deprecadas perdieron vigencia con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, rememoró que la cláusula 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 celebrada entre el ISS y su sindicato, establecía que el asalariado oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 si es hombre o 50 si es mujer, tendría derecho a la asignación por jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en los períodos allí clasificados por grupo de trabajadores.
Estimó que el demandante era beneficiario de la herramienta colectiva por virtud del parágrafo 1.º de su clausula 3.º que indicaba que, dada la representación mayoritaria de la asociación sindical, regía para todos los trabajadores oficiales de la entidad. Frente al aliento jurídico de la norma convencional referida, manifestó: […] el artículo segundo de dicha normativa señala que la misma regirá por un término de 3 años contados desde el primero de noviembre 2001 hasta el 31 octubre 2004 salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente, tal es el caso del artículo 98 que prevé la pensión de jubilación que su literal 3.º, consagra para quienes se jubilen a Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 8 partir del 1.º de enero del 2017 el 100% del promedio mensual de lo percibido durante los últimos 4 años de servicio.
Ahora se observan dentro del plenario comunicado de la denuncia de la convención efectuada por la señora Silvia Elena Ramírez en su calidad de apoderada general de la Fiduprevisora S. A. liquidadora del Ministerio de trabajo folio 55 a 61, lo cierto es que dicho documento no tiene fecha de constancia de recibo por parte del Ministerio de trabajo, motivo por el cual no tiene certeza de que efectivamente fue denunciada la precitada convención. Además en la citada convención, si bien trae consigo la fecha en que entró en vigor y el plazo de duración, también lo es que en el citado texto convencional no se pactó lo relativo a las modalidades de su prorroga, desahucio o denuncia pues en el citado artículo se dijo que estaría a lo dispuesto en la ley y ahí que debe aplicarse el artículo 478 del CST que indica a menos que se haya pactado norma diferente en la convención colectiva, si dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración de su recibo, las partes o una de ellas, no hubiera hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis en seis meses que se contaran desde la fecha señalada para la terminación. Siendo ello así, pese a que la convención colectiva establece que vencía el 30 octubre de 2004 lo cierto es que la misma continúa vigente toda vez que ninguna de las acciones demostró que las partes que la suscribieron o alguna de ellas hayan presentado por escrito su voluntad de darla por terminada o que se haya efectuado la denuncia en los términos del artículo 479 del CST o que exista otro acuerdo convencional que lo haya reemplazado en su totalidad, de dónde se desprende que la norma convencional se ha venido prorrogando por periodos sucesivos de seis meses […].
Arguyó que ante la vigencia de la convención se debía verificar si el convocante reunía los requisitos establecidos en su precepto 98. Sin embargo, pese a que cumplió con el tiempo de servicios para el extinto ISS del 16 de enero de 1975 al 30 de agosto de 2008, no contaba con los 55 años exigidos, ya que estos los acreditó el 9 de enero de 2014, fecha para la cual la convención había perdido vigencia, lo Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 9 cual sucedió el 31 de julio de 2010 en razón a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá el 7 de mayo 2019 y en sede de instancia revocar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 18 octubre 2017 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, acceder a las suplicas de la demanda, y provea sobre costas como corresponda (cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y la UGPP y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: […] violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1.º en su parágrafo transitorio tercero (3.º) del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1.º, 4, 25, 29, 53, 58, de la Constitución Política de Colombia, al aplicar erróneamente los artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y a la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012.
Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 10 Al sustentar el cargo, realiza tres precisiones preliminares: i) que no tiene reparo alguno de cara a las conclusiones fácticas a las que arribó el Colegiado, específicamente sobre la edad, tiempo de servicio, su calidad de trabajador oficial y de beneficiario de la convención colectiva, así como la vigencia de la misma; ii) que, conforme a los artículos 87 y 90 del CPTSS, la falta de aplicación no existe como modalidad de acusación, sin embargo, se entiende que se trata de la infracción directa y en este caso considera que se han dejado de emplear los cánones 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012 y, iii) que denuncia la errónea intelección de los preceptos 2.° y 98 de la Convención Colectiva, entendiendo esta como una fuente autónoma de derecho, de acuerdo a los pronunciamientos constitucionales CC SU241-2015, CC SU113-2018 y CC SU445-2019.
En lo que respecta a la fundamentación del ataque, recuerda que el Juzgador de alzada confirmó la decisión del a quo y negó lo incoado, al considerar que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 el pacto laboral perdió su vigencia, dado que el demandante no reunió los requisitos antes del 31 de julio de 2010, al acreditar la edad el 9 de enero de 2014.
Explica que se dejó de aplicar las disposiciones 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012, por el cual se suprime el ISS en cuyo último apartado en su literal c) se establece que: «el pago de las pensiones de las personas que han cumplido el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 11 para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido una vez cumplan este último requisito […]».
Alega que estas normativas le garantizaban el derecho pensional al actor, por cuanto se retiró del servicio luego de haber reunido los 20 años de labores, por lo que una vez cumplido el requisito de la edad no existe otra alternativa que conceder la asignación deprecada. Estima que, de conformidad con el proveído CSJ SL18101-2016, es posible la extensión de beneficios convencionales más allá de la vigencia del contrato de trabajo, sin que ello sea contrario al orden público.
Resalta que el Juez de apelaciones desconoció el precedente constitucional, al acoger el argumento de que el convenio colectivo se extinguió junto a todos los regímenes legales el 31 de julio de 2010 o cuando aduce que para tener derecho a la acreencia se deben reunir las exigencias de tiempo de servicios y edad en vigencia del contrato de trabajo, en una clara contraposición, sin explicar sus razones, a las providencias CC SU555-2014, CC SU230-2015, CC SU241- 2015, CC SU113-2018, CC SU267-2019 y CC SU445-2019.
Alude que se le da a las disposiciones convencionales una interpretación alejada del principio de favorabilidad, ya que estas fijaron desde el año 2001 la vigencia de las normas pensionales hasta diciembre de 2017: Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, la vigencia de la Convención colectiva del trabajo, celebrada el 31 de octubre de 2001, fijó la vigencia de sus disposiciones en el artículo segundo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN La presente convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primer (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004) salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente (subrayado del texto original).
Una de las pocas disposiciones convencionales, que haya fijado una vigencia diferente, a que alude la salvedad de la norma transcrita, es la indicada en el artículo 98 de la citada codificación convencional, en los siguientes términos: En efecto, el artículo 98 convencional determina: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo y cincuenta (55) años si es hombre […) tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: […] ii) para quienes se jubilen entre el primer de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios (subrayado del texto original).
Indica que, consecuente con lo expuesto, el régimen pensional que se reclamaba estuvo vigente para quienes se jubilaran entre el 1.º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, preceptivas que le eran aplicables pues la edad de 55 años los alcanzó el 9 de enero de 2014, por lo que quedaba demostrada la apreciación equivocada del Juez de segundo grado cuando concluye que la «convención se ha venido prorrogando por periodos sucesivos de 6 meses».
Arguye que el Colectivo interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 3.º del artículo 1.º del del Acto Legislativo 01 de 2005, pues es claro de su mandato que las Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 13 reglas que regían al 25 de julio de 2005, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos, acuerdos válidamente celebrados, estarían vigentes por el término inicialmente estipulado y en el sub lite la misma cláusula 98 la extiende desde el 1.º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Como soporte cita el fallo CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 (cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad del ataque, al considerar que la prestación reclamada se debe conceder solo a las personas que cumplen con todos los requisitos antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; que en el caso del reclamante al 31 de julio de 2010, no consumaba las pautas previstas en el pacto laboral, al cumplir los 55 años en el 2014.
Trae como fundamento de su argumento la sentencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907 (cuaderno digital de la Corte). Colpensiones alega que el censor incurre en una indebida formulación del embate al invocar los tres sub motivos de violación de la ley sustancial, que debieron ser enunciadas en cargos diferentes. Sobre el beneficio cuestionado expresa que la decisión del fallador se encuentra ajustada a derecho, ya que es claro que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales contenidos en convenciones no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010 (cuaderno digital Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no le asiste razón a la oposición elevada por Colpensiones, en cuanto a que el censor acude a todas las modalidades de acusación por la senda de puro derecho, dado que, en primer lugar, en forma clara, establece que el Juez de alzada interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST y 1.º, 4, 25, 29, 53, 58, de la Constitución Política.
En segundo lugar, si bien denuncia la falta de aplicación de los cánones 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012, explica que realmente se refiere al sub motivo de infracción directa. En consecuencia, se atacan disposiciones sustanciales de carácter nacional diferentes a través de categorías disímiles, lo que no constituye el error endilgado.
Ahora bien, sí se observa un yerro al incluir en la proposición jurídica los preceptos 2.° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque si bien hoy la jurisprudencia es uniforme y pacífica en reconocer que los contratos colectivos que suscriben las partes en una relación laboral son fuente formal del derecho del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que carecen de alcance nacional, pues su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos del vínculo laboral (CSJ SL16811-2017).
Así, en este caso no era válido orientar el Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 15 cargo por la vía jurídica si las acusaciones se sustentaban en la apreciación equivocada de normas convencionales, en tanto que tal valoración fáctica es propia del sendero indirecto (CSJ SL3285-2019). En efecto, en sentencia CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, se adoctrinó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que, en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 16 prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes.
En ese orden de ideas, se configura un dislate, en cuanto a que debió plantarse el asalto por el camino probatorio para que esta Corporación pudiera entrar a valorar la intelección de las cláusulas de la convención denunciadas. Empero, lo previo no impide el estudio de fondo de la embestida, pues se planteó debidamente el cuestionamiento ante la comprensión que le dio el sentenciador al parágrafo 3.º del 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, contexto en el cual se pronunciará la Sala.
Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) el demandante prestó sus servicios al ISS como trabajador oficial entre el 16 de enero de 1975 y el 30 de agosto de 2008; ii) cumplió 55 años el 9 de enero de 2014, y iii) es beneficiario de la CCT 2001-2004, suscrita por el ISS con su sindicato. Por su parte, el Juez plural consideró que el accionante no tenía derecho a la prestación que reclamaba, por cuanto, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva que lo beneficiaba estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; que para acceder al beneficio prestacional de su artículo 98, debió consolidarlo hasta esa fecha, pero como la edad la alcanzó el 9 de enero de 2014, no logró concretarlo.
Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 17 El recurrente cuestiona tal determinación, pues considera que en virtud del parágrafo transitorio 3.º debatido, las reglas de carácter pensional que venían rigiendo con anterioridad a dicha reforma, deben mantener su vigencia por el término estipulado en el pacto o convención, escenario que el precepto 98 extralegal evidencia, pues refleja la voluntad de las partes firmantes de darle efectividad hasta el 2017.
En este punto es importante indicar que en cuanto al alcance de las reglas pensionales contenidas en la preceptiva denunciada, esta Corporación en el pronunciamiento CSJ SL2543-2020 determinó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996 (subrayado añadido).
En armonía con lo precedente, en la decisión CSJ Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 18 SL2798-2020, se adujo que: Es oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010. […] Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 19 Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.
Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda (subrayado añadido).
Dicho criterio fue rectificado parcialmente en el proveído CSJ SL3635-2020, para argüir que cuando una CCT establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no sucederá si para dicha data se encuentra en vigor el texto convencional por las prórrogas legales.
En ese orden, en tal providencia se fijó la siguiente postura: […] como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 20 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 21 entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).
La jurisprudencia en cita debe interpretarse con especial cuidado cuando se trata de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, como quiera que, de conformidad con su cláusula 2.°, se estipuló una vigencia inicial, desde el 1.° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente».
En ese orden, si bien es cierto su vigor principal era de noviembre de 2001 a octubre de 2004, también lo es que algunos preceptos estipularon concretamente una temporalidad diferente, como ocurre con la cláusula 98 convencional. Frente al tema, en sentencia CSJ SL5116- 2020, que atendió un caso de similares contornos y analizó el mentado precepto, se dijo que: […] se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 22 hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.
En ese orden, efectivamente erró el ad quem en la hermenéutica jurídica que realizó del parágrafo 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud de que la nueva interpretación de esta normativa permite que se garantice la vigencia inicial pactada, aunque sobrepase el límite del 31 de julio de 2010. Por tanto, como la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 regía hasta el año 2017, tal plazo debía respetarse.
Lo discurrido basta para que el cargo prospere. Previo a proferir la respectiva decisión de instancia, para mejor proveer, se ordena que por secretaría de la Sala se oficie a la UGPP para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente certificación en donde conste lo Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 23 devengado por la promotor de la litis durante los tres (3) años anteriores al finiquito contractual, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el del trabajo en días dominicales y feriados.
Cumplido lo ordenado, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ÁLVARO ORTEGA ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.
Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 24 En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se ordena que por secretaría de la Sala se oficie a la UGPP, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente certificación en donde conste lo devengado por la accionante durante los tres (3) años anteriores al finiquito laboral, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual; prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como del trabajo en días dominicales y feriados.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 86468 SCLAJPT-10 V.00 25