Radicación n.° 64347 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5531-2019 Radicación n.° 64347 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SIDERÚRGICA DEL NORTE - SIDUNOR S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de agosto de 2013, en el proceso que instauró HANS PETER LANDL.
I.
ANTECEDENTES Hans Peter Landl llamó a juicio a Siderúrgica del Norte - Viduño S.A. en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; que no se le cancelaron los salarios convenidos ni le fueron reajustados durante el desarrollo de la relación laboral; que no se le incluyeron todos los factores constitutivos de salario para liquidar las prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto y que no se efectuaron las cotizaciones correspondientes.
En consecuencia, se condene al pago de la diferencia de salarios dejados de cancelar y su reajuste en la proporción legal a la que tenía derecho durante todo el tiempo laborado, de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto sobre el valor real del salario convenido y el saldo de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Igualmente, se condene al pago de la indemnización moratoria por el pago incompleto de los salarios y prestaciones desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo y hasta que se pague efectivamente; la indexación, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró en la sociedad Siderúrgica del Norte - Sidunor S.A., mediante contrato a término indefinido, desde el 19 de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en que culminó el vínculo con ocasión de la decisión unilateral e injusta de la empresa con el pago de la indemnización, la cual no se efectuó sobre los valores reales, ni se le incluyó todo el tiempo de servicio; que era un ingeniero altamente calificado, con más de 30 años de experiencia en la industria metalmecánica, con un salario convenido con la demandada de « US$53.000 dólares anuales».
Señaló que se pactó un salario en especie, el cual incluía los gastos de un traductor de idiomas, el pago de la vivienda, la administración, los servicios públicos, un vehículo y dos tiquetes anuales a Alemania. Mencionó que la empresa convocada a juicio durante el periodo que estuvo hospedado en el Hotel Puerta del Sol de Barranquilla pagó los gastos de alojamiento y alimentación de él y de su esposa; que posteriormente se trasladó al Edificio Costa Verde, ubicado en la ciudad de Barranquilla; que el 29 de agosto de 2001 la demandada le giró a su cónyuge la suma de US$15.000, por concepto de salarios causados a su favor.
Resaltó que la demandada no le canceló los salarios ni prestaciones desde el 19 de enero de 2001 hasta el 1° de mayo de 2002 y que desde ésta última fecha le liquidó los salarios y prestaciones sociales sobre la base de $2´000.000 mensuales, suma inferior a la convenida. Así mismo, afirmó que durante el tiempo que duró la relación laboral no se le reajustó el salario ni se le cancelaron de manera completa las prestaciones sociales, pues no le incluyeron el salario en especie como factor constitutivo del mismo.
Finalmente, dijo que siempre le solicitó a la sociedad el pago correcto de sus salarios y prestaciones convenidos de manera verbal y escrita; no obstante, nunca tuvo una respuesta positiva (f.° 1 a 4 y 133 a 134 del cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el giro de una suma de dinero a la esposa del actor.
Frente a los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las de inexistencia de la obligación, compensación y cobro de lo no debido. En su defensa argumentó que canceló al actor todas las prestaciones derivadas del tiempo de servicios del 1 de mayo de 2002 al 31 de mayo del 2006, por lo que expresó que las pretensiones eran «temerarias», máxime cuando la documentación demostraba la buena fe y su conducta ajustada a la ley laboral (f.° 89 a 94 y 136 a 138 del cuaderno 1).
El juez de conocimiento en audiencia del 2 de febrero de 2010 resolvió declarar no probada la excepción previa de prescripción presentada (f.° 143 del cuaderno 8) y el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, confirmó tal decisión al estimar que, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta que se elevó la reclamación no habían transcurrido más de 3 años (f.° 195 a 199 del cuaderno 8).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de abril de 2012 resolvió: 1° DECLÁRESE no probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la demandada, la empresa SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR” S.A. 2° DECLÁRESE probada parcialmente las excepciones de COMPENSACIÓN, propuesta por la demandada SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR” S.A. 3° Declárese la existencia del contrato de trabajo entre SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR” S.A. y el señor HANS PETER LANDL, a partir del 19 de Enero 2001 hasta 31 de mayo de 2006. 4° CONDÉNESE a la demandada, SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR” S.A. a pagar al demandante señor HANS PETER LANDL, los siguientes conceptos: SALARIOS…………………………………. $578.862.739 PRIMA DE JUNIO………………………… $31.664.383 PRIMA DE DICIEMBRE…………………. $30.599.376 PRIMA DE VACACIONES……………….. $29.873.856 AUXILIO DE CESANTÍA…………………. $64.538.858 INTERESES DE CESANTÍA……………… $6.499.965 DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTO…………………………$32.212.776 Las anteriores sumas serán indexadas de acuerdo al IPC a partir de la terminación del contrato: a partir del 31 de mayo de 2006 hasta cuando se haga efectivo el pago. 5° CONDÉNESE a la demandada, SIDERÚRGICA DEL NORTE "SIDUNOR" S.A, a pagar al demandante señor HANS PETER LANDL, la suma de $500.478.309 por concepto de intereses de mora sobre el valor de todos y cada uno de los salarios dejados de pagar completo y puntualmente al demandante, es decir el pago completo al finalizar cada mes, durante todo el periodo que duró la relación laboral o el contrato de trabajo, esto es 19 de enero de 2001 hasta el 30 de mayo de 2006. 6º CONDENESE a la demandada SIDERÚRGICA DEL NORTE "SIDUNOR" S.A, a pagar al demandante señor HANS PETER LANDL, la diferencia por indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, en la suma de $32.212.776, por el periodo comprendido entre el 19 de Enero de 2001 y el 31 de Mayo de 2006, debidamente indexado hasta que cuando se haga efectivo su pago. 7° CONDÉNESE a la demandada SIDERÚRGICA DEL NORTE "SIDUNOR" S.A, a pagar al demandante señor HANS PETER LANDL, como indemnización moratoria, el último salario diario por cada día de retardo, equivalente a $454.261, diarios a partir del día 01 de Junio de 2.006 al 30 Mayo de 2008 liquidado hasta 01 de Junio de 2008 por valor de $327.067.920. 8º CONDÉNESE a la demandada SIDERÚRGICA DEL NORTE "SIDUNOR" S.A, a pagar al demandante señor HANS PETER LANDL, como indemnización moratoria, los intereses moratorios señalados en el art. 65 del CST y SS. 9º CONDÉNESE a la demandada SIDERÚRGICA DEL NORTE "SIDUNOR" S.A, a pagar al fondo de pensión PORVENIR S.A., en favor del demandante señor HANS PETER LANDS.
Las cotizaciones al sistema de seguridad integral de manera correcta sobre la base de los salarios devengados por el actor, causados desde el 19 de enero de 2001 hasta el 30 de mayo de 2006, para la efectividad de la condena ordenada en este numeral, la empresa demanda reportará, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, el valor de las semanas dejadas de cotizar, para que esta proceda a liquidar el valor del bono pensional a fin de determinar el monto de su concurrencia en la pensión de vejez. 10º ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones la demanda. 11º Condénese en costas a la demandada.
Tásense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho a favor de la apoderada de la parte demandante el monto del 15% de la obligación aquí condenada conforme a las tablas reguladoras expedidas para tales efectos por el Consejo Superior de la Judicatura. 12º Si no fuere apelada esta sentencia, continúese con la actuación (f.° 176 y 177 del cuaderno 6).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 2 de agosto de 2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado señaló que el aspecto controversial giraba respecto del extremo inicial del contrato de trabajo que unió a las partes, al igual que lo atinente al monto o cuantía del salario devengado por el trabajador.
Indicó que lo afirmado por la demandada en la contestación, al igual que en el recurso de apelación, en lo atinente a la iniciación del contrato se desvirtuó con la prueba que obra a folio 1389, de la cual se derivó que la relación contractual se inició el 12 de noviembre de 2001, pues en dicho documento, fechado del 12 de noviembre de 2002, el gerente general de la empresa aclaró que el actor se encontraba vinculado desde hacía un año. De ahí el Colegiado consideró que: « fácil es llegar a dicha conclusión; es decir, que la relación laboral se inició el 12 de noviembre de 2001».
Explicó que no le asistió razón a la demandada cuando afirmó que, con anterioridad a la fecha del contrato -1° de mayo de 2002 - (f.° 1390), el actor no había prestado su servicio laboral, pues el gerente general había admitido lo contrario. De otra parte, frente al salario devengado por el demandante, adujo que la recurrente no sustentó dicha «arista» del recurso, pues «se limitó a señalar que en el expediente no hay prueba que acredite un salario diferente al señalado en el contrato de trabajo, que era apenas de $2.000.000».
Resaltó que el a quo, para imponer condena por salarios, tuvo en cuenta no solo lo percibido en dinero por el trabajador, sino igualmente el salario en especie, como pago de hotel, apartamento, servicios públicos y alojamiento, incluso, unas sumas de dinero entregadas por la demandada a la cónyuge del actor. Indicó que los documentos que soportaban los pagos en especie correspondían a una misiva y a la certificación del hotel Puerta del Sol, dictamen pericial, comunicación de la demandada en donde solicitó la entrega del apartamento y transacción bancaria realizada por la demandada a la esposa del trabajador (f.° 207, 1430, 1454 a 1461, 39 y 1479).
En esa dirección, precisó que para obtener el salario y calcular las condenas, se basó en tales pruebas, puntualizando que el peritazgo no había sido objetado en su oportunidad por la parte demandada. Mencionó que con lo previamente reseñado se desnaturalizaba, la afirmación que hizo la empleadora recurrente al decir que no había otra prueba diferente al contrato de trabajo que fijara la remuneración, pues no debe olvidarse que según el artículo 127 del CST el salario puede ser mixto, esto es, en dinero y en especie.
En concordancia con ello, indicó que la empleadora no sustentó debidamente el recurso; sin embargo, existían pruebas que daban cuenta del salario en especie. De otro lado, frente a la prescripción perentoria o de fondo dijo: « a estas alturas no resulta de recibo por improcedente e incluso extemporáneo», pues lo indicado es que esta excepción se interponga en el escrito de contestación, « lo cual no ocurrió así, dado que, la formuló como previa y fue resuelta en su oportunidad (f.° 1502 a 1506).
Señaló que la excepción previa de prescripción formulada fue declarada no probada, decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal en providencia del 13 de diciembre de 2011. De ahí que, el Colegiado debía abstenerse de efectuar cualquier análisis al respecto. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada por confirmar la de primera instancia y declarar que el pago de los servicios públicos del apartamento arrendado a favor del demandante es salario en especie y que la transacción bancaria de fecha 29 de agosto de 2001 por valor de US$15.000 realizada por la empresa Siderúrgica del Norte a la señora Elizabeth es salario, y en cuanto condenó a la incidencia prestacional e indemnizatoria, tanto para la indemnización por despido como la moratoria.
Así mismo, solicita se case la sentencia gravada en cuanto condenó al accionado a pagar al demandante, la indexación de las condenas; los intereses de mora sobre todos los salarios dejados de percibir en la suma de $500´478.309; indemnización moratoria a partir del 1° de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2008 por valor de $327´067.920; intereses moratorios a partir del 1° de junio de 2008 hasta cuando se haga efectivo el pago.
Y en cuanto no declaró la prescripción de la indemnización moratoria, de los reajustes y de los intereses, para que, en sede de instancia, la absuelva de todos los conceptos anteriormente citados y se provea sobre costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula diez cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
Por metodología y en razón de los temas cuestionados, la Corte abordará el estudio conjunto de los cargos 2, 4, 7, 8, 9 y 10, posteriormente los cargos 5 y 6, y finalmente, los cargos 1 y
3. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria directamente de la ley sustancial, por infracción directa del inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente en el aparte que dispone: «si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria», lo que condujo a la aplicación indebida del resto de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (modificatorio del 65 del CST); en relación con los artículos 2 a 24, 27, 65, 127, 129, 186, 306 y 249 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, reprocha que el Tribunal haya condenado a la indemnización moratoria no obstante haber admitido que el accionante demandó después de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo. Transcribe el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, y dice que de él se infiere claramente que para la procedencia de la indemnización moratoria originada en la falta de pago de salarios o de prestaciones en dinero, equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retraso, es requisito legal sine qua non que la demanda se presente dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del nexo jurídico, pues de lo contrario se extingue el derecho, « como quiera que según las fechas deducidas por el propio Tribunal, el actor demandó después de ese perentorio lapso».
Señala que, el no aplicar dicho requisito legal, condujo a la inaplicación indebida del resto del artículo y de las demás normas enlistadas en la proposición jurídica. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria directamente de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (modificatorio del 65 del CST); en relación con los artículos 2 a 24, 27, 65, 127, 129, 186, 306, 249 y 488 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, reprocha que el Tribunal haya condenado a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no obstante reconocer que el trabajador no incoó su acción dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo. Señala que esa extensión de los efectos de la norma es abiertamente improcedente e ilegal, pues a pesar de que dicho artículo haya establecido para los trabajadores con salarios superiores al mínimo que el empleador debe pagar al trabajador por concepto de indemnización moratoria una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, exigió también en dicho precepto que el trabajador iniciara reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, so pena de que se le adeudara únicamente los intereses moratorios a partir del mes 25 liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Menciona que es requisito sine qua non que la demanda se presente dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del nexo laboral, pues de lo contrario prescribe o se extingue el derecho a la misma, « como sucede sin discusión alguna en el caso bajo examen como quiera que según las fechas deducidas por el propio Tribunal, el promotor del juicio demandó después de ese perentorio lapso».
CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, por interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 127, 129, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993 y 28 de la Ley 789 de 2002.
En la demostración del cargo, menciona que el Tribunal quebrantó el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 dado que impuso la gravosa condena por indemnización moratoria « de forma ciega y automática», sin estimar necesario un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma, contrariando la « inveterada» jurisprudencia conforme a la cual, es menester analizar previamente si hay o no buena fe, por lo que si bien aplicó la norma que correspondía, acogió una hermenéutica tácita y desacertada de la misma e impuso una sanción notoriamente ilegal.
Aduce que la indemnización moratoria, por su carácter sancionatorio, no puede ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de que determinados pagos se hayan declarado por vía judicial que constituían salario, como emerge de la desacertada conclusión del fallador, sin tener en cuenta la necesidad de estudiar la buena o mala fe de la demandada, proceder proscrito por la jurisprudencia, y analizar si la creencia del empleador de estar frente a pagos declarados como salariales por el Tribunal es o no plausible.
Resalta que esa sanción se refiere a una buena fe sustantiva, que solo es dable esclarecer con el comportamiento del empleador a la terminación del vínculo, « porque quien razonablemente esté asistido de la creencia de haber pagado lo que creía deber, puede tener válidamente la convicción de no adeudar los emolumentos que atañen a esta naturaleza contractual, y ello es una eximente de responsabilidad».
Señala que en innumerables sentencias (CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987), se ha indicado que es obligación del juzgador sopesar previamente a la imposición de la indemnización, si existió o no mala fe del empleador. De acuerdo con lo antes expuesto, considera que se demuestra la ostensible equivocación del ad quem en cuanto a la imposición automática de la indemnización « con desgaire del precedente vinculante» que le exigía el análisis real de su conducta.
Menciona que como consideraciones de instancia conviene resaltar que la sociedad siempre actuó bajo la creencia de haber celebrado un contrato de trabajo con el demandante a partir del 1° de mayo de 2002 y con un salario básico de $2´000.000, por haberlo pactado así de manera expresa en el contrato individual de trabajo suscrito por el propio demandante en señal de aceptación de las condiciones convenidas (f. °3 y 4 de cuaderno 2 y 79 del cuaderno 6).
Precisa que en dicho contrato no se incluyó el salario en especie declarado judicialmente, por lo que razonadamente creyó haber pagado el salario a que tenía derecho el demandante, tanto así que reportó al sistema de seguridad social ese IBC (f.° 91 a 93 y 99 del cuaderno 6) y le realizó las deducciones pertinentes para el pago de la cotización sobre la base del sueldo pactado que creía adeudar.
Afirma que desde la celebración del contrato laboral siempre se entendió entre las partes que el salario era de $2´000.000, como se deriva además de las diferentes certificaciones que le proporcionó al demandante sin que éste efectuara reparo alguno (f.° 94 cuaderno 6), « lo cual acredita fehacientemente la buena fe porque lo cierto es que tal pacto revela que para las partes era claro el monto salarial», a tal punto que la liquidación de la retención en la fuente, se hizo sobre la base de ese ingreso monetario (f.°100 cuaderno 6) y benefició al demandante en las bajas deducciones que mensualmente se le hacían por tal concepto.
Finalmente, explica que de todas las pruebas del proceso se desprende que durante la vigencia del vínculo y aún al momento de su terminación, el demandante nunca manifestó inconformidad ni reparo respecto del salario que se le venía pagando, ni de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, ni mucho menos de la creencia del actor de que devengaba un salario superior, lo que demuestra que su proceder siempre estuvo revestido de buena fe.
En tal sentido, dice, no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse o para afectar al demandante. RÉPLICA CONJUNTA CARGOS SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO El promotor del proceso se opone a los cargos porque considera que el recurrente controvierte la condena por indemnización moratoria dispuesta en primera instancia, « la cual no fue abordada por el Tribunal».
Explica que el ad quem no afrontó el estudio de la condena referida, ya que el apoderado de la sociedad accionada no expresó inconformidad ni reparo alguno sobre este punto al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Arguye que, si el fallador de segundo grado hubiera analizado la condena por indemnización moratoria, pese a no haber sido objeto de cuestionamiento por las partes, habría vulnerado flagrantemente el principio de consonancia. Menciona sentencias CSJ SL 25 may. 2010, rad. 36.013, y CSJ SL, 29 jun. 2006, referentes a la carga de sustentación del recurso de apelación. En consecuencia, aduce que los cargos deben ser desestimados, pues no resultaba procedente plantearle a la Corte en sede de casación, el estudio de un tema que no fue motivo de reparo por el apoderado de la sociedad demandada al presentar la apelación contra la sentencia de primera instancia. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 22 a 24, 27, 65, 127, 129, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que dicho quebrantamiento normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar probado, estándolo, que la demandada actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato de trabajo con el demandante desde el día 1° de mayo de 2002 y con un salario de $2´000.000. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandada, por más de 5 años reportó al Sistema de Seguridad Social como ingreso base de cotización la suma de $2´000.000 y le realizó al demandante las deducciones pertinentes para realizar el pago de la cotización sobre la base del salario pactado que creía adeudar. 3.
No dar por probado, estándolo, que la prestación de servicios pervivió por más de 5 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un salario adicional a la suma en dinero expresamente pactada. 4. No dar por probado, estándolo, que la liquidación de la retención en la fuente sobre el salario del demandante siempre se hizo sobre la base de un salario de $2.000.000 y benefició al demandante en las bajas deducciones que mensualmente se le hacían por tal concepto. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del vínculo laboral ambas partes se comportaron bajo la creencia de un salario de $2.000.000. 6. No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia del vínculo el accionante nunca manifestó inconformidad o reparo respecto del salario que se le venía pagando ni de la liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que el salario del demandante era de $2´000.000. Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de la siguiente prueba: 1. Contrato de trabajo celebrado con el demandante (folios 3 y 4 del cuaderno 2 y 79 del cuaderno 6).
Así mismo, indica que se dejaron de valorar las siguientes pruebas: 1. Afiliación Seguridad Social (folios 91 a 93 y 99, cuaderno 6). 2. Certificación (folio 94 cuaderno 6). 3. Retención en la fuente laboral (folio 100 cuaderno 6 no valorado). 4. Diplomas (folios 36 a 38 del cuaderno No.6). En la demostración del cargo, señala que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de trabajo celebrado con el demandante (f.° 3 y 4 del C. 2 y 79 del C. 6), porque el mismo acredita el acuerdo que rigió entre las partes durante diferentes periodos, de lo cual fluye que la demandada tenía la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe y, por ende, es manifiesta su buena fe ya que el referido documento acredita un salario de $2.000.000, sin ningún concepto adicional que hubieran acordado las partes.
Menciona que, durante la relación laboral, actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato de trabajo con el demandante, desde el 1° de mayo de 2002, como se desprende de manera inequívoca de lo estipulado en dicha probanza, por lo que razonadamente creyó haber pagado el salario a que tenía derecho el actor. Además, arguye que reportó la aludida suma como ingreso base de cotización, como se desprende del documento de folios 91 a 93 y 99 del C. 6.
Resalta que el salario en especie declarado ulteriormente en el proceso, pervivió más de 5 años, durante los cuales las partes nunca entendieron que tenía el carácter de salario, lo que acredita su buena fe. Aduce que desde la celebración del contrato siempre se entendió que el salario del demandante era de $2´000.000, tal como se derivaba de las certificaciones expedidas al actor, sin que éste efectuara reparo alguno (f.° 94 del C. 6), lo cual refuerza la buena fe, «porque lo cierto es que además del pacto salarial expreso para las partes era claro el monto del mismo, pues no otra cosa se deriva de la certificación entregada la demandante».
Afirma que a folio 100 del cuaderno 6, obra liquidación de la retención en la fuente sobre el salario del trabajador, la cual no fue valorada, y se hizo sobre la base de ese ingreso monetario y benefició al demandante en las bajas deducciones que mensualmente se le hacían por tal concepto. Señala que, si el Tribunal hubiese valorado estas últimas probanzas y hubiere apreciado correctamente el contrato de trabajo, necesariamente habría deducido la buena fe porque de los mismos emerge que para las partes era claro el salario pactado.
Alude que no hay prueba que acredite que en vigencia del vínculo, el accionante haya manifestado inconformidad o reparo respecto de la forma como se liquidaban sus acreencias laborales o sobre la base de cotización a la seguridad social o de la liquidación de vacaciones, por el contrario, siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana.
En esa dirección, sostiene que su actuar siempre fue legal, no tuvo un actuar malicioso para ahorrarse las prestaciones sociales o para afectar al demandante, pues siempre tuvo la convicción de que no existía un salario superior al pactado. RÉPLICA El promotor del proceso se opone al cargo porque considera que la condena de indemnización moratoria no fue abordada por el Tribunal en la sentencia que se cuestiona, ya que el apoderado de la sociedad accionada no expresó inconformidad ni reparo alguno sobre este punto al momento de sustentar la apelación, pues no hizo alusión a la supuesta buena fe.
Señala que si el ad quem no analizó la procedencia de la indemnización moratoria, no resulta coherente que en el recurso de casación se pretenda demostrar la buena fe de la sociedad demandada, cuando tal aspecto no fue tratado por el fallador de segundo grado, insiste, por no constituir materia de la apelación. Dice que, en todo caso, si hipotéticamente la Corte llegase a considerar el análisis de fondo del cargo, el mismo tampoco podría prosperar en la medida que es evidente la mala fe de la demandada al desconocer los extremos reales de la relación laboral y el salario realmente acordado por la demandada.
CARGO NOVENO Acusa la sentencia recurrida por la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 884 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998 en relación con los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 22 a 24, 27, 65, 127, 129, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, menciona que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 884 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998 porque de ellos derivó una compatibilidad entre las condenas de intereses moratorios e indexación, sin advertir que una y otra figura jurídica buscan compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero y son excluyentes.
En su criterio, de no haber incurrido en el yerro jurídico, el fallador de segundo grado habría revocado la condena a los intereses moratorios fulminada ilegalmente por el a quo, al deducir la incompatibilidad de estos con la indexación de las condenas. Finalmente, alude a la providencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392, en la cual se explicó que la indexación comprende el resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de ahí que no era viable ordenar la indexación de una suma de dinero y a la vez imponer intereses moratorios.
CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 65 del Código Sustantivo de Trabajo, 53 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 22 a 24, 27, 127, 129, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 29 de la Ley 789 de 2002, 65 del CST, 53 de la CN y el 16 de la Ley 446 de 1998 porque de ellos derivó una compatibilidad entre las condenas de indexación e indemnización moratoria, sin advertir que una condena simultánea por estos dos conceptos es incompatible.
Menciona que la indemnización moratoria y la indexación encuentran su sustento y su designio constitucional en la necesidad de amparar los ingresos del trabajador de cara a la terminación del nexo laboral al quedar desprotegido económicamente, de ahí que resulta contrario a la equidad que, por la falta de pago de salarios o de prestaciones de servicios, se imponga al empleador simultáneamente la citada carga indemnizatoria y la corrección moratoria de esos mismos valores adeudados.
Señala que en sentencia CSJ SL, 20 may.1992, rad. 4645, reiterada en CSJ SL, 9 jun. 2009, rad.34006, se ha expuesto que estas dos figuras son excluyentes, máxime cuando su imposición simultánea atenta contra la equidad y la justicia. RÉPLICA CONJUNTA CARGOS NOVENO Y DÉCIMO El actor se opone a los cargos porque las condenas por concepto de intereses moratorios e indexación fueron impuestas por el Juzgado de primera instancia y no por el Tribunal, temáticas que no fueron objeto de recurso de apelación interpuesto por la demandada, de ahí que el Colegiado no pudiera ocuparse de las mismas, con independencia de su criterio jurídico.
CONSIDERACIONES A través de los cargos 2, 4, 7, 8, 9 y 10 la parte demandada cuestiona que el Tribunal avalara una condena por concepto de indemnización moratoria de forma automática, pasara por alto la existencia de buena fe y que el proceso fue iniciado luego de transcurridos más de 24 meses para efectos de su contabilización, así como la incompatibilidad entre dicha indemnización, la indexación y los intereses de mora.
Al respecto, la Sala advierte que los cuestionamientos expuestos por la recurrente, tal y como lo pone de presente la réplica, no fueron tema del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de primera instancia. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que la parte demandada centró su inconformidad en: (i) la determinación del extremo inicial del contrato de trabajo, fundamentada en que las pruebas aportadas no acreditaban que el actor hubiera iniciado actividades con anterioridad al 1 de mayo de 2002;
(ii) la existencia del fenómeno de la prescripción, ya que si bien tal excepción fue formulada como previa y resuelta por los falladores de instancia, para tal momento no existían las pruebas que demostraran que los derechos no estuvieran prescritos, pero surtido el debate probatorio se conoció que el actor no elevó una reclamación, por lo que «los derechos de tracto sucesivo que fueron objeto de condena y que tuvieron más de 3 años antes de la fecha de la presentación de la demanda se encuentran prescritos» y, (iii) el salario definido por el a quo, ya que en criterio de la llamada a juicio no existía evidencia de un sueldo pactado en dólares menos aún en la forma aducida en el escrito inaugural, para lo cual insistió en que el único salario que está probado en el proceso fue el pactado en el contrato de trabajo, sin que el actor hubiera mostrado inconformidad alguna durante el desarrollo de la relación laboral.
En ese orden, la convocada al proceso no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en el cargo, pues no hizo alusión en lo más mínimo a los temas expuestos a través de los cargos 2, 4, 7, 8, 9 y 10, pues la apelante - hoy recurrente en casación -, como se precisó, únicamente cuestionó el extremo inicial del contrato de trabajo, el salario del actor y la prescripción, sin que en modo alguno hubiera expresado su desacuerdo respecto de la imposición de la indemnización moratoria, la existencia de buena fe, su cuantificación, ni menos aún su incompatibilidad con la indexación e intereses moratorios.
De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación de la convocada a juicio, nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte, precisamente porque no la abordó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, según el cual, la « sentencia de segunda instancia […] deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Por ende, si el Tribunal no estudió los tópicos ahora cuestionados, no pudo incurrir en los yerros de los cuales se le acusa. Recuérdese que el Colegiado definió, acorde con las materias objeto de apelación, que la controversia giraba respecto «del extremo inicial o duración del citado contrato al igual que lo atinente al monto o cuantía del salario devengado por el trabajador» (f.° 32 cuaderno del Tribunal), encontrando que el convocante inició la prestación de sus servicios el 12 de noviembre de 2001 y no el 1 de mayo de 2002, así como que no le asistía razón al apelante en punto a que el salario correspondía únicamente al valor señalado en el contrato, «ya que habían otras pruebas que debían tenerse en cuenta para efectos del salario como es el salario en especie», correspondiente a los valores de hotel, arriendo, administración y servicios públicos.
Así las cosas, mal puede la parte recurrente pretender endilgarle al Colegiado la comisión de yerros con fundamento en que no advirtió la existencia de buena fe como eximente de la indemnización moratoria, la imposición automática de ésta, la errada cuantificación de tal sanción con fundamento en que el proceso se inició luego de transcurridos más de 24 meses desde el rompimiento del contrato, así como la incompatibilidad entre los intereses de mora, la indexación y la indemnización moratoria, cuando no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial, esto es, del recurso de apelación, circunstancia que llevó a que el juez de apelaciones no se manifestara respecto de las condenas impuestas en primera instancia por tales conceptos.
Recuérdese que no es viable abordar en casación el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Por lo anterior, los cargos se desestiman. CARGO QUINTO La sentencia recurrida incurrió en violación medio de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 305, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil; 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 22 a 24, 27, 65, 127, 128, 129, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, señala que el ad quem erró al considerar que, cuando en el recurso de apelación, la parte demandada manifestó que no había prueba que acreditara un salario diferente al señalado en el contrato que era apenas de $2´000.000, no sustentó en debida forma su recurso en cuanto al salario devengado por el demandante, porque de cara a los preceptos procesales que regulan lo atinente al recurso de alzada y a la jurisprudencia, se cumplió con tales exigencias normativas mínimas.
Aduce que de conformidad con el artículo 352 del CPC, el apelante debe expresar las razones de su disentimiento, pero no es necesario que se presenten argumentos para demostrar la inconformidad con la decisión apelada «cual si se tratara de un recurso de casación, pues basta con plantear en el escrito, de forma clara y precisa, las razones del desacuerdo».
Menciona que la fundamentación expuesta en el recurso de apelación delimita la competencia del superior, en la medida en que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Afirma que si bien quien impugna debe precisar el derecho o la obligación que se le impone de la cual disiente y expresar brevemente el por qué de su inconformidad, sin que sea ajustado a derecho exigirle a quien recurre una exposición extensa o detallada desde el punto de vista probatorio o argumental porque eso no es lo que dispone el precepto ni el cometido de su regulación, que no imponen cargas desmedidas, fórmulas sacramentales o rigor extremo.
Resalta que, si el juez colegiado comprende el lindero de la discrepancia y la razón fundamental, no puede abstenerse de pronunciarse en la alzada so pretexto de que a su juicio la argumentación fue insuficiente, porque esos excesos técnicos para la apelación son desmedidos y violatorios de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
Concluye que al exigir un requisito de sustentación que escapa a lo dispuesto en el precepto que gobierna la apelación y, por ende, al negarse a estudiar ese punto de la inconformidad de la parte demandada, incurrió el Tribunal en la violación de los preceptos procesales relacionados con la violación de medio, porque, tal y como lo afirmó la propia Sala, jurídicamente la demandada delimitó el alcance y la razón de su objeción al fallo de primer grado « al expresar que fuera del salario convenido en el contrato no hay prueba diferente que acredite el derecho del demandante a un salario superior».
RÉPLICA El actor se opone al cargo porque considera que, tal como lo adujo el Tribunal, la empresa demandada no planteó ninguna objeción específica y particular respecto del salario en especie determinado por el juzgado, pues se limitó de manera genérica a afirmar la inexistencia de medios probatorios que lo justificaran, pero sin controvertir los elementos de juicio de orden jurídico y probatorio que llevaron al a quo a reconocer el salario en especie y a consolidar el salario base de liquidación de las condenas.
Señala que la carga de sustentación no se podía circunscribir a afirmaciones generales, sino que implicaba controvertir los argumentos esgrimidos por el juzgado y explicar sus razones de disenso jurídico y/o probatorio. CARGO SEXTO Acusa la sentencia por violar directamente, por aplicación indebida de los artículos 127 y 129 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 22 a 24, 27, 65, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993 e infringe directamente el artículo 128 de CST (15 de la Ley 50 de 1990).
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal concluyó que el pago de los servicios públicos del apartamento arrendado al demandante era salario, sin realizar una interpretación del por qué retribuye servicios, con lo cual aplicó indebidamente los artículos 127 y 129 del CST porque solamente los pagos que constituyen una contraprestación directa del servicio tienen tal connotación. Transcribe los artículos antes mencionados para señalar que el legislador introdujo una noción de salario y enlistó los pagos que tienen ese carácter e incluso aquellos que se reputan como salarios en especie, dentro de los cuales únicamente se encuentran la alimentación, la habitación o el vestuario, por lo que no es cierto que el pago de los servicios públicos deba colacionarse como salario en especie « porque no se enmarca dentro de los rubros discriminados por el referido precepto jurídico ni mucho menos corresponde a una contraprestación directa del servicio, ya que esa no es su esencia, ni su finalidad».
Por otro lado, menciona que el ad quem inaplicó el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, pues concluyó que un solo pago efectuado a un tercero ajeno a la relación laboral de las partes, como es la esposa del promotor del proceso, constituye salario. Afirma que esto no puede ser así, pues dicho pago no puede tener incidencia salarial pues: (i) se trata de un pago que no recibió el trabajador;
(ii) es ocasional « ya que solo se recibió una vez según el Tribunal» y (iii) no es contraprestación directa del servicio. En tal sentido, jurídicamente no puede ser considerado salario, como lo dedujo el juzgador con violación clara de las disposiciones denunciadas como violadas. RÉPLICA El actor se opone al cargo porque considera que si bien el Tribunal no analizó la causa por la cual la sociedad demandada pagaba los servicios públicos del apartamento arrendado por el demandante, ello obedeció a que el cuestionamiento que efectuó el apoderado de la accionada al sustentar la apelación se situó específicamente en el ámbito probatorio y no dirigió su inconformidad a lo atinente a la causa de los beneficios que recibió. De acuerdo con lo anterior, señala que no podía el ad quem entrar a valorar tal situación, en atención al principio de consonancia. CONSIDERACIONES Frente al punto del salario, el Tribunal estimó que el recurso de apelación no fue sustentado debidamente, en la medida que el apelante «se limita a señalar que en el expediente no hay prueba que acredite un salario diferente al señalado en el contrato, que era apenas de $2.000.000 »; por ello indicó que sí existían documentos que soportaban los pagos en especie y en dinero, enlistando la certificación del Hotel Puerta del Sol, el dictamen pericial, la comunicación dirigida al actor por la empresa demandada en donde solicitaba la entrega del apartamento y la transacción bancaria realizada a la esposa del demandante.
En tal sentido, el Colegiado precisó que el a quo para calcular el salario y obtener las condenas, se fundamentó en dichas pruebas, entre ellas, el peritazgo, el cual «no fue objetado en su oportunidad por la parte demandada» y determinó que conforme al artículo 127 del CST el salario podía ser mixto, esto es, en dinero y en especie. La parte demandada a través de los cargos quinto y sexto cuestiona que el Tribunal hubiera considerado que el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado en punto a este tópico, no estaba debidamente sustentado; asimismo, censura que el pago de los servicios públicos y la suma cancelada a la esposa del convocante tuvieran tal connotación, sin adentrarse a analizar si en realidad retribuían los servicios, con lo cual, dice, aplicó indebidamente los artículos 127 y 129 del CST.
Pues bien, respecto al primero de los reparos, la Corte advierte en este caso que el hecho de que el Tribunal estimara que el recurso de apelación no estuvo debidamente sustentado frente al salario fijado por el juez de primer grado, no tiene trascendencia alguna, en la medida que el Colegiado, pese a ello, se adentró en el análisis de tal temática y luego de aludir a las pruebas del proceso, en especial, la certificación del Hotel Puerta del Sol, el dictamen pericial y la comunicación dirigida al actor por la empresa demandada, en donde le solicitan la entrega del apartamento en donde vivía, coligió que la demandada «no solo cancelaba […] el canon de arrendamiento sino el valor de los servicios públicos de dicho apartamento»; así concluyó que si existían elementos que daban cuenta del salario en especie que había sido establecido por el a quo.
En otras palabras, pese a que el Tribunal manifestó que el apelante se limitó a decir que en el expediente no había prueba que demostrara un salario diferente al señalado en el contrato de trabajo, lo que en su criterio no era suficiente como sustentación de la alzada, en todo caso, se adentró en el análisis del salario que en realidad fue devengado por el trabajador, para concluir que en verdad existían elementos probatorios que daban cuenta del mismo, de lo que derivó que el juez de primer grado no se equivocó en la determinación del valor correspondiente al salario.
Por lo anterior, ninguna importancia tuvo que el fallador considerara que no estaba debidamente sustentado el recurso de apelación frente a tal tópico, dado que finalmente analizó la inconformidad expuesta frente a tal temática. De otro lado, en punto al reparo correspondiente a que se aplicó indebidamente el artículo 127 del CST, en la medida que el juez de apelaciones no analizó si en verdad los pagos de los servicios públicos retribuían los servicios del promotor del proceso, así como que un único pago a la esposa del actor se avalara como salario cuando fue efectuado por una sola vez y a un tercero, la Corte estima necesario recordar que para que un pago se tenga como salario, debe cumplir con dos requisitos esenciales, a saber: periodicidad o regularidad del pago y que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio.
Sobre este último requisito la Sala ha explicado que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014, explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: Pues bien.
Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
En tal sentido, para determinar si un pago tiene connotación salarial se deben verificar tales requisitos y escudriñar cuál era su verdadera naturaleza y finalidad, a fin de definir si el mismo enriquecía el patrimonio del trabajador o retribuía directamente los servicios que prestaba o si, por el contrario, era cancelado para que pudiera ejercer a cabalidad sus funciones.
En criterio de la Sala, pese a que el Colegiado no fue muy explícito ni claro en este punto, avalar que un único pago realizado a la esposa del actor, el cual se encontró acreditado con la « copia del fax de una transacción bancaria de fecha 29 de agosto de 2001, del Banco Wolksbank Raiffeisenbank […] por valor de US15.000 realizada por la Empresa Siderúrgica del Norte a la señora Elizabeth Standl», tenía el carácter de salario, sin detenerse a considerar si el mismo cumplía con los requisitos para ello, ni menos aún tener en consideración que dicho depósito fue realizado a un tercero ajeno a la relación laboral, esto es, la esposa del demandante, es claro que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 127 del CST, en la medida que no verificó si dicho pago tenía el carácter de ser periódico ni menos aún que retribuyera directamente los servicios del trabajador.
Sin embargo, lo anterior no da lugar a casar la decisión en la medida que, en instancia, la Sala encontraría que si bien el juez de primer grado indicó que el pago efectuado a la esposa del accionante tenía el carácter de salario, lo cierto es que al efectuar el cálculo de las sumas adeudadas por la empresa demandada y el reajuste de las prestaciones, no tuvo en cuenta dicho valor (US$15.000) y, en verdad solo lo tomó en consideración para efectos de ordenar a la demandada que, del valor a cancelar por concepto de salarios adeudados, descontara la cuantía girada a la señora Elizabeth Stand.
Así lo dijo expresamente: Realizada la operación aritmética de rigor tenemos que para el año 2001 el salario pactado fue de 53.000 dólares anuales, lo que equivale a un promedio de 4.146,67 dólares mensuales, pagaderos al equivalente en moneda nacional en la fecha en que se causó la obligación es decir 30 de cada mes. A este valor el despacho agrega la suma del salario en especie representado en alojamiento alimentación y demás servicios que la entidad Siderúrgica del Norte canceló al Hotel Puerta del Sol por concepto de salario en especie al señor Hans Peter, lo cual se traduce del 19 de enero de 2001 hasta diciembre 15 de 2001 la suma de $130.000 por la habitación sencilla más $25.000 de una comida, que en su equivalente representa $155.000 diarios dándonos un total de $4.650.000 mensuales, lo que lleva a concluir al despacho que para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2001 hasta diciembre 15 del 2001 el salario total devengado por el señor Hans Peter Land fue la suma del equivalente en moneda en dólares 4.416.67 dólares mensuales al cambio de la fecha en que se causó la obligación es decir 30 de cada mes más $4.650.000 mensuales por concepto de salario en especie. […] La empresa pagó al señor Hans Peter Landa a partir del 1 de mayo de 2002 hasta el 3 de mayo de 2006 la suma de $102.640.206 por concepto de salarios consignados mensualmente, también descontará la suma de $34.458.600 equivalente a US$15.000 girados por Siderúrgica del Norte el día 29 de agosto del 2001 a Elizabeth Stand, esposa del señor Hans Peter Land, a un banco en Alemania».
De otra parte, en lo atinente al carácter salarial de los pagos realizados por concepto de servicios públicos del apartamento en donde residía el actor, la Corte advierte que, el Colegiado, pese a avalar que el juez de primer grado tuviera como parte del salario tal pago, no se detuvo a analizar su finalidad ni su naturaleza a fin de definir si eventualmente tenía o no el carácter salarial, acorde con las previsiones contenidas en los artículos 127 y 129 del CST.
No obstante lo anterior, tampoco hay lugar a casar sentencia por este aspecto, en la medida que la Corte en instancia encontraría que el fallador de primer grado, al dar aplicación a lo previsto en el artículo 210 del CPC, hoy 205 del CGP, ante la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte lo declaró «confeso de las preguntas 4 y 5 en el sentido que el salario convenido por el actor el señor Hans Peter Land fue de $53.000 dólares anuales y además se pactó como parte del salario un traductor de idioma de apoyo del pago de vivienda, incluyendo la administración con todos los servicios públicos, un vehículo, dos tickets anuales a Alemania para el señor Land y su esposa Elizabeth Stand», sin que la parte convocada a juicio aportara prueba alguna que lograra desvirtuarla.
En efecto, si bien se allegó copia del contrato de trabajo, en idioma castellano, suscrito entre el actor y la demandada el día 1 de mayo de 2002, en donde se pactó como salario mensual la suma de $2.000.000, ello no logra desvirtuar que las partes hubieran acordado que los valores cancelados por concepto de hotel y, posteriormente, canon de arrendamiento del apartamento y servicios públicos, también tuvieran el carácter salarial (f.° 79 del cuaderno 6).
Se afirma ello por dos razones: la primera, porque conforme a lo establecido por el a quo y que no fue cuestionado por la empresa demandada, de acuerdo a las declaraciones rendidas por Pedro Pablo Gómez y Henry Balaban, el actor tenía poco entendimiento del idioma castellano en los primeros años en que vivió en el país, lo que evidenciaría que si bien suscribió ese documento en el año 2002, no entendió cabalmente su contenido, en la medida que no tiene constancia de haber sido traducido a su idioma; y la segunda, porque en todo caso, la suscripción de ese contrato no excluye la posibilidad de que las partes hubieran acordado posteriormente, que otros conceptos como vivienda y consumo de servicios públicos domiciliarios, entre otros, tuvieran carácter salarial.
Así las cosas, la Sala, en instancia, advertiría que la declaratoria de presumir como cierto que las partes pactaron que dentro del salario estaba incluido, entre otros, el pago de los servicios públicos del apartamento en donde residía, no fue desvirtuada pese a que contó con las oportunidades procesales para ello. Por demás, el fallador de primer grado apoyó su decisión no solo en la declaración de confesión ficta sino también en las declaraciones de Elizabeth Stand y «City Gender», a partir de lo cual derivó que las partes pactaron como salario la suma de 53.000 dólares anuales más los beneficios por concepto de salario en especie.
Así, concluyó que «al analizar todos los elementos probatorios […] de conformidad con los indicios, declaraciones de la esposa Elizabeth Stand, de la declaración del señor City Gender […] y el interrogatorio de parte que debió absolver el representante legal muy a pesar de los requerimientos, lleva a precisar que el salario pactado entre la empresa Siderúrgica del Norte y el señor Hans Peter Lan fue de 53.000 dólares anuales, pagaderos en el equivalente en moneda nacional al momento en que se causen más el salario en especie».
Aunado a lo anterior, el hecho de que el actor recibiera de forma mensual una suma inferior a la que encontró probada el fallador de primer grado y no elevara reclamación mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, no puede entenderse como una renuncia a los derechos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados, con desconocimiento de lo que en realidad acordaron las partes o lo que en la práctica ocurrió. Así las cosas, en sede de instancia, la Sala encontraría que no le asiste razón a la empresa en su apelación, la que se fundamentó en que para la demandada el único salario que se probó en el proceso fue el de $2.000.000 mensuales.
Por último, la Corte destaca que no fue motivo de inconformidad de la parte recurrente a través del recurso extraordinario, la conclusión de que se pactó un salario de US$53.000 anuales, así como el carácter salarial del pago del arriendo del apartamento en donde residía el actor con su esposa. Por lo anterior, aunque los ataques analizados fueron parcialmente fundados, no se casará la decisión de segunda instancia, por lo explicado.
CARGO PRIMERO Se afirma que la sentencia recurrida incurrió en violación medio de los artículos 31, 32, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 97 y 306 del Código de Procedimiento Civil; lo que condujo al quebrantamiento, por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 884 del Código de Comercio, 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998 en relación con los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 22 a 24, 27, 65, 127, 129, 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social y 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, el censor transcribe apartes del análisis hecho por el Tribunal frente a la excepción de prescripción, pues considera que el Colegiado se equivocó al creer que por haber sido resuelta negativamente como previa, en la sentencia su estudio ya no era procedente. Para el efecto, señala que en ninguna de las normas procesales referentes a los requisitos de la contestación de la demanda o al trámite de las excepciones, bien sean previas o de fondo, establece las limitantes de estudio creadas por el juez colegiado.
Cita los artículos 31, numeral 6, y 32 del CPTSS y los artículos 97 y 306 del CPC, para decir que dichas normas únicamente establecen de manera genérica que la contestación de la demanda debe contener las excepciones que se van a hacer valer dentro del juicio y que la prescripción es una excepción que no puede ser declarada de oficio sino que debe ser alegada.
Por lo tanto, resalta que el legislador instrumental faculta a la demandada a proponer la susodicha excepción para que sea tramitada como previa o de mérito, razón por la cual no es cierto como lo consideró el Tribunal que « conforme a nuestro rito procesal», para que la prescripción pueda ser resuelta mediante sentencia es menester que la misma se haya propuesto necesariamente para ser decidida a la terminación del proceso.
Afirma que el solo hecho de que la excepción propuesta haya sido tramitada y decidida preliminarmente como previa, no faculta al ad quem para abstenerse de decidir sobre ella en la sentencia (artículo 66 CPTSS y 306 del CPC). Aduce que, de aceptarse la equivocada tesis del Tribunal, se llegaría al absurdo de que a pesar de que el demandado cumpla con la carga procesal de proponer la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, por el solo hecho de proponerla como previa y ser resuelta mediante auto interlocutorio, la misma no sea susceptible del recurso extraordinario de casación porque ello pondría en cabeza de las partes y no del legislador la procedencia de la definición de las cuestiones esenciales del proceso.
Menciona que el juez colegiado violó los citados preceptos procesales, lo cual sirvió de instrumento medio para alcanzar la violación de las disposiciones sustanciales enlistadas en la proposición jurídica, aplicándolas indebidamente, no obstante estar claramente «prescritos los intereses de mora» sobre el valor de todos y cada uno de los salarios dejados de pagar al finalizar cada mes durante todo el período que duró la relación laboral y la indemnización moratoria por haber transcurrido los respectivos plazos legales, sin formularse la demanda oportunamente por la parte interesada.
Finalmente, indica que en ningún precepto del ordenamiento jurídico se establece que cuando no se pague de forma completa el salario al finalizar cada mes, deba imponerse « tan onerosos intereses de mora» durante todo el periodo que duró la relación laboral, incurriendo el ad quem en otro motivo de aplicación indebida de la ley. RÉPLICA El convocante se opone al cargo porque considera que, si bien el artículo 32 del CPTSS es claro al disponer que la excepción de prescripción se puede proponer como previa o de mérito, ello significa que el demandado es el que determina el momento procesal en que el medio exceptivo de la prescripción debe ser definido y asume las consecuencias de alegarla de una u otra forma.
Resalta que, si el demandado alegó la prescripción como excepción previa y ésta, ser decidida como tal, se declara improcedente, solo se puede analizar en la sentencia de fondo, si el juez « al pronunciarse sobre la excepción previa hubiese diferido su decisión a la sentencia». Señala que el juzgado y el Tribunal analizaron y decidieron la excepción en el momento procesal que correspondía a la definición de las excepciones previas, en coherencia con la solicitud contenida en la respuesta de la demanda y con la legislación procesal laboral.
Menciona que no comparte el alcance que el recurrente le atribuye al artículo 306 del CPC, pues la correcta interpretación de dicha norma impone concluir que el juez sólo estaba obligado a pronunciarse en la sentencia sobre la excepción de prescripción, en tanto ésta hubiese sido alegada como excepción perentoria. Aduce que la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011, se pronunció sobre el carácter mixto de la excepción de prescripción, « rechazando los argumentos propuestos en la demanda y que casualmente coinciden con los que se exponen en el presente recurso de casación».
Finalmente, frente a la referencia que se hace de la condena por intereses moratorios, indica que la misma fue impuesta en primera instancia y no fue objeto de reparo en la sustentación del recurso de apelación, sin que tal punto sea susceptible de ser revivido en casación, dado el carácter extraordinario del recurso. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria directamente de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 884 del Código de Comercio, 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 22 a 24, 27, 127, 129, 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, recuerda que el Tribunal no accedió a declarar la prescripción de los intereses moratorios causados por el no pago total del salario al finalizar cada mes durante la relación laboral, ni la de la reliquidación de los salarios anteriores al año 2006. Sin embargo, aduce que en el artículo 488 del CST se establece que las acciones correspondientes a los derechos allí regulados prescriben en tres años, los cuales se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Así mismo, el artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que emanan de las leyes sociales, prescribirán en tres años y que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. De acuerdo con lo anterior, argumenta que de dichas normas « fluye claramente» que no es la fecha de terminación del contrato la que determina el comienzo del plazo prescriptivo sino el momento en que el trabajador se encontró en la posibilidad de reclamar sus derechos laborales, fenómeno que se identifica con la exigibilidad del respectivo derecho, evento que no siempre coincide con la data de la terminación del nexo jurídico laboral.
Para el efecto, cita la sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350. Resalta que la prescripción del salario comienza a correr al día siguiente del vencimiento del correspondiente plazo para su pago. Señala que la condena por tal concepto, cobijó lapsos durante la vigencia del contrato de trabajo en los que se había transcurrido más de 3 años sin demanda concreta del trabajador respecto de esos rubros, « lo que significa que están prescritos los salarios anteriores a mayo de 2006, la reliquidación de las prestaciones sociales de mayo 2006 y las anteriores; así como los intereses moratorios causados durante la vigencia del contrato de trabajo», a los cuales condenó también inexplicablemente el ad quem.
RÉPLICA El promotor del proceso se opone al cargo porque considera que, el recurrente, « acudiendo a una vía diferente a la escogida en el primer cargo», insiste en cuestionar la decisión del Tribunal de no haber declarado probada la excepción de prescripción con respecto a los intereses moratorios, la reliquidación de los salarios y de las prestaciones sociales.
Recuerda que el ad quem consideró que no procedía analizar la prescripción, dado que la misma había sido alegada y decidida como excepción previa y no como de mérito. Indica que el impugnante no controvierte el razonamiento principal esgrimido por el fallador de segundo grado para haberse abstenido de analizar la procedencia de la excepción de prescripción. Así, dice que el razonamiento del Tribunal es coherente con la normatividad procesal laboral, pues si la prescripción se alegó solamente como excepción previa, no era dable que tal aspecto volviera a ser decidido en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES El Tribunal, en punto al tema discutido, indicó que la parte demandada formuló la excepción de prescripción como previa, la cual fue resuelta en su oportunidad procesal declarándose no probada, decisión que fue apelada, pero confirmada en providencia del 13 de diciembre de 2011.
Por lo anterior, se abstuvo de analizar la excepción de prescripción a la que se aludió en el recurso de apelación. La censura controvierte tal decisión a través de los cargos primero y tercero, para lo cual sostiene que el hecho de que la excepción hubiera sido resuelta como previa, no impedía que el Tribunal la hubiera estudiado de fondo; asimismo, cuestiona que no es la fecha de terminación del vínculo la que determina el plazo prescriptivo, ya que debe contarse desde la data en que el derecho se hizo exigible.
Al respecto se advierte que en este caso en particular la excepción de prescripción fue propuesta como previa, fundamentalmente porque a la fecha de presentación de la demanda inicial, habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de terminación del contrato, por lo que todos los derechos estaban afectados por el fenómeno prescriptivo.
El juez de conocimiento en audiencia del 2 de febrero de 2010 resolvió declarar no probada la excepción previa de prescripción presentada (f.° 143 del cuaderno 8) y el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, confirmó el auto apelado al estimar que, desde la fecha de finalización del vínculo contractual y hasta que se elevó la reclamación no habían transcurrido más de 3 años (f.° 195 a 199 del cuaderno 8).
Pues bien, la Sala encuentra que la asiste razón a la parte demandada dado que la excepción de prescripción tiene una naturaleza mixta, esto es, puede resolverse como previa bajo ciertas condiciones, sin que por ello pierda su carácter perentorio o de fondo. En efecto, el artículo 32 del CPTSS regula de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión», frente a lo cual ésta Corporación ha estimado que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse como previa, no implica que siempre deba formularse de esa manera ni menos aún que pierda su naturaleza «esencialmente perentoria» (CSJ SL3693-2017).
A contrario sensu, no es dable considerar como lo hizo el Tribunal, que al no formularse como excepción de mérito o perentoria sino como previa, estaba impedido de efectuar un pronunciamiento al respecto, en la sentencia de segunda instancia, pese a que la parte demandada en el recurso de apelación insistió en la declaratoria de ocurrencia del fenómeno extintivo.
Situación diferente se presentaría en caso de que en primera instancia se hubiere declarado probada y, en segunda, se hubiere confirmado, pues ello conllevaría la terminación del proceso, ya sea de manera total o parcial según el caso. Además, es criterio de esta Corporación que para que el juez pueda decidir sobre la prescripción al comenzar el proceso, no debe haber discusión o duda en cuanto a la claridad y exigibilidad del derecho, de ahí que la norma previera que, de existir controversia en punto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. En efecto, la Corte ha señalado: Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.
De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación. La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001).
Por su parte, las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia. Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite” (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.
En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido.
Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia. (subrayado fuera del texto; CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en CSJ SL3693-2017).
En este caso, era claro que se discutía la existencia del derecho salarial reclamado por la no inclusión de US$53.000 anuales más los valores cancelados por concepto de apartamento y servicios públicos y, por ende, su incidencia prestacional, lo que implicaba que cuando se resolvió la excepción previa no se tenía certeza sobre la existencia y menos de la exigibilidad del derecho, por lo que tal punto debió ser resuelto en la sentencia. Cosa diferente, se insiste, a cuando el juez la declara probada en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en cuyo evento no le es permitido retomar su estudio en el fallo.
Así las cosas, el Tribunal se equivocó al negarse a analizar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, cuando en verdad, para cuando se resolvió la excepción previa ésta no se declaró probada, razón por la cual era viable que sí se adentrara en el estudio de la misma en el fallo de segunda instancia. En tal sentido, el hecho de que la excepción previa de prescripción hubiera sido negada por el juez de conocimiento, y que tal decisión fuera confirmada por el Tribunal, no impide que sea revisada en la sentencia que defina la instancia, dado que su naturaleza esencial es ser perentoria, por lo que es posible, ante la constatación de nuevos elementos de prueba, determinar si operó o no el aludido fenómeno en ese momento procesal.
Ello tiene su razón de ser en que, cuando se resuelve negativamente la excepción de prescripción planteada como previa, el efecto del auto que así lo declara no implica la terminación del proceso, sino su continuación, permitiendo continuar con el debate probatorio que aún no se había desarrollado cuando fue emitido el pronunciamiento, por lo que bien puede acontecer que, en esta etapa, se aporten pruebas que varíen completamente el panorama jurídico, no solo frente a la existencia misma del derecho, sino también respecto de su exigibilidad y prescripción. Ahora, se aclara que la situación es totalmente diferente cuando la excepción previa de prescripción es declarada probada frente a un específico derecho, porque en tal evento este se declara extinguido y, por tanto, ejecutoriado el auto, tal decisión no es revisable en la sentencia, pues en tal caso esa determinación resulta inmodificable.
De conformidad con lo precedente, el Tribunal incurrió en el yerro endilgado. Frente al argumento de la censura, referido a que la indemnización moratoria está «prescrita» por no haberse incoado la demanda dentro del plazo legal de 24 meses con que contaba, se aprecia que se confunde el fenómeno extintivo - transcurso de tiempo previsto por la ley desde que el derecho se haya hecho exigible hasta que ocurre su extinción- con la consecuencia prevista por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consistente en que si se inicia el proceso judicial luego de transcurridos 24 meses desde la culminación del contrato de trabajo, únicamente se imponen los intereses de mora desde este suceso y hasta que el pago se materialice.
Así, la prescripción conlleva la extinción de un derecho, mientras que, la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico frente a la interposición de la demanda después de transcurridos 24 meses de la terminación del contrato cuando el trabajador devenga más de 1 SMLMV, conduce únicamente a que se reconozcan los aludidos intereses, circunstancia esta última que ocurre no precisamente porque haya «prescrito» el derecho, sino porque ante esa situación fáctica la ley previó una consecuencia diferente.
De ahí se colige que no le asiste razón a la censura al alegar la prescripción de la indemnización moratoria, máxime cuando la condena por este concepto, tampoco fue apelada. De otra parte, frente al reparo consistente en que los intereses moratorios corresponden a una condena muy onerosa, se reitera lo dicho en párrafos anteriores, en punto a que la condena impuesta por tal concepto no fue apelada, razón por la cual, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro denunciado, precisamente, porque no analizó tal temática por no haber sido materia de inconformidad de la parte demandada al formular el recurso de alzada.
Así las cosas, el cargo primero prospera y, por ende, se casará la decisión en cuanto se abstuvo de analizar el fenómeno prescriptivo. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con el tema que prosperó en sede de casación, esto es, la obligación del Tribunal de haberse pronunciado frente a la prescripción; tópico que fue apelado por la parte demandada, la Corte efectúa las siguientes precisiones: Se encuentra debidamente acreditado que el contrato de trabajo rigió desde el 19 de enero 2001 hasta 31 de mayo de 2006; que el convocante elevó reclamación ante la demandada el día 12 de octubre de 2007, la cual fue respondida por la empresa el 18 de octubre de ese año (f.° 62 y 76 del cuaderno 1) y la demanda fue radicada el 23 de enero de 2008 (f.° 71, cuaderno 1), es decir, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del nexo laboral, por lo que, los derechos exigibles a esta data no sufrieron el fenómeno de la prescripción, en tanto que, acorde con lo previsto con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción los derechos laborales causados con anterioridad al 12 de octubre de 2004, excepto las cesantías y las vacaciones, como pasa a explicarse.
Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo, el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que, es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para tal derecho comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, la Sala reiteró lo expuesto en la providencia CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, al precisar: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.
Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.
Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.
En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. De conformidad con lo anterior, la condena por concepto de cesantías no está afectada por el fenómeno de prescripción. En cuanto a las vacaciones, el trabajador tiene un año para reclamarlas, lo que en la práctica implica que deben contabilizarse 4 años desde su causación para definir cuáles periodos fueron afectados por el fenómeno extintivo, precisamente, se repite, porque únicamente son exigibles un año después de su causación. Así las cosas, la Sala actuando como juez de alzada procederá a modificar las condenas impuestas en primer grado, conforme a los lineamientos atrás señalados frente a los conceptos afectados por prescripción, así: En cuanto a los salarios, como se definió en precedencia, se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción los causados con anterioridad al 12 de octubre de 2004.
Esta declaratoria afecta a su vez, la condena por concepto de intereses impuestos por el mismo lapso, pues al extinguirse el derecho al pago de los salarios anteriores a la fecha indicada, se afectan directamente los intereses moratorios pues dependían de aquellos, por lo que, solo permanecen incólumes los causados con los sueldos reconocidos en la presente decisión, con independencia de que la Sala comparta o no su imposición, en razón que no fue cuestionada en la apelación: Año Salarios Total Intereses moratorios 2004 octubre $ 5.528.254 $ 2.531.387 2004 noviembre $ 8.789.358 $ 3.815.241 2004 diciembre $ 8.493.442 $ 3.478.808 2004 enero $ 8.297.607 $ 3.196.446 2005 febrero $ 8.103.318 $ 2.924.589 2005 marzo $ 8.410.497 $ 2.831.499 2005 abril $ 8.211.747 $ 2.568.018 2005 mayo $ 8.143.156 $ 2.351.234 2005 junio $ 8.138.828 $ 2.156.484 2005 julio $ 8.035.831 $ 1.939.850 2005 agosto $ 8.021.079 $ 1.750.801 2005 septiembre $ 7.952.444 $ 1.554.504 2005 octubre $ 7.952.268 $ 1.373.357 2005 noviembre $ 7.883.677 $ 1.184.818 2005 diciembre $ 7.928.638 $ 1.015.064 2005 enero $ 7.851.082 $ 833.490 2006 febrero $ 7.765.663 $ 656.004 2006 marzo $ 7.939.724 $ 496.927 2006 abril $ 8.329.716 $ 341.727 2006 mayo $ 8.774.563 $ 176.259 Total $ 160.550.892 $ 37.176.507 Además, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se declaró la prescripción de los derechos y en razón de la exigibilidad de los mismos, se liquidaron las prestaciones y las vacaciones, aclarando frente a éstas que, si bien se denominó en la parte resolutiva «prima de vacaciones», esto obedeció a un lapsus, pues en la parte considerativa de la sentencia apelada se aludió a «vacaciones».
En consecuencia, se modificará la condena impuesta en primera instancia por tales conceptos así: Año 2003 2004 2005 2006 Total Prima de Junio Prescrito Prescrito $ 4.242.374 $ 4.772.264 $ 9.014.638 Prima de diciembre Prescrito $ 5.378.746 $ 5.145.279 0 $ 10.524.025 Vacaciones $ 6.620.545 $ 6.176.074 $ 5.401.764 $ 5.566.639 $ 23.765.022 Intereses a las cesantías Prescrito $ 230.193 $ 947.375 $ 238.613 $ 1.416.181 Se aclara que los derechos frente a los cuales no operó el fenómeno extintivo se mantienen intactos en cuanto a la cuantía liquidada por el fallador de primera instancia, en razón de las temáticas analizadas en casación y acorde con el único tópico frente al cual prosperó el recurso extraordinario.
En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia de primer grado para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y, en consecuencia, modificará únicamente los valores causados por concepto de salarios, intereses a las cesantías, prima de junio, prima de diciembre y los intereses moratorios impuestos por mora en los salarios en las cuantías indicadas.
Las demás condenas serán confirmadas debido a que, frente a ellas, la empresa apelante no mostró inconformidad alguna y también en concordancia con lo resuelto en sede de casación. Costas se confirmarán las de primera instancia. Sin lugar en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por HANS PETER LANDL contra la SIDERÚRGICA DEL NORTE - SIDUNOR S.A. EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto se abstuvo de estudiar la excepción de prescripción. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de abril de 2012 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 12 de octubre de 2004, salvo lo precisado frente a las cesantías y vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión apelada, únicamente para precisar la cuantía de los siguientes derechos que deberá cancelar la demandada: Salarios $160.550.892 Prima de Junio $9.014.638 Prima de diciembre $10.524.025 Vacaciones $23.765.022 Intereses a las cesantías $1.416.181 TERCERO: Modificar el numeral quinto de la sentencia materia de apelación, en el sentido de precisar que los intereses moratorios sobre los salarios ascienden a la suma única de $37.176.507.
CUARTO: Confirmar en lo demás la decisión apelada.
QUINTO: Las costas de primera instancia cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 59 SCLAJPT-10 V.00