Micelio
SL5531-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicado n.º 58434 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL5531-2018 Radicación n° 58434 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO BALANTA ÁLVAREZ, JAIME MUÑOZ ESPINOSA, LUIS EVELIO VASQUEZ ROJAS, JORGE FELIX REINA SÁNCHEZ, RUBÉN ESPINOSA GARCÍA, DAVID SÁENZ TIQUE, JOHEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JOSÉ LIBARDO RUBIO PUENTES, IVÁN GONZÁLEZ VILLOBOS, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ LEÓN, GERMAN ANTONIO GIRALDO BURITICA, THOMAS ALFONSO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que los recurrentes le adelantaron a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN -ELECTROLIMA S.A., E.S.P-, a la COMPAÑIA ENERGÉTICA DEL TOLIMA -ENERTOLIMA S.A. E.S.P.-, y a LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES Los demandantes iniciaron un proceso ordinario laboral contra las mencionadas entidades, solicitando como pretensiones principales, declarar lo siguiente: (i) la nulidad de cada una de las actas de conciliación celebradas con Electrolima S.A., E.S.P; (ii) la terminación sin justa causa de los contratos de trabajo y, (iii) la existencia de sustitución patronal entre esa Empresa y Enertolima S.A., E.S.P-.

Como consecuencia de lo anterior, peticionaron su reintegro, el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. En subsidio, solicitaron se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción, prevista en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, conforme a la convención colectiva de trabajo; la prima de antigüedad; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST o en subsidio la indexación de las condenas.

Así mismo pretendieron, el pago de los perjuicios en favor del sindicato por la conciliación del fuero sindical; el reconocimiento de lo que tuvieran derecho, conforme a la facultad ultra y extra petita; y las costas procesales. Para sustentar sus pretensiones, en cuanto a la nulidad de las actas de conciliación, indicaron que el inspector de trabajo en la audiencia de conciliación se limitó a « estampar su rúbrica »; que « no participó en la redacción a que se hace referencia en los textos de conciliación »; que fueron « presionados y conducidos en estado de indefensión »; que no se les otorgó el uso de la palabra ni la oportunidad de « alegar sus derechos, asesorarse o manifestar libremente su acuerdo o desacuerdo »; que el acta fue elaborada por la empresa; que el arreglo no surgió voluntariamente; que el documento suscrito estaba « sin membrete o papelería propia del Ministerio de la Protección Social »; y que se les remitió una comunicación en la que se indicó: En la audiencia ante el Ministerio, no se admiten alegaciones ni discusiones jurídicas, al expresar Usted por escrito que desea libre y voluntariamente acogerse al Plan de Retiro Conciliado, se le hará llegar el MODELO del acta de conciliación que NO SERA MODIFICADO por ningún motivo, y que contienen los parámetros que hoy le estamos explicando.

La presencia nuestra ante ente el Inspector de Trabajo, será para que delante de la autoridad competente exterioricemos el acuerdo a que se ha llegado y firmar el acta de conciliación previamente conocida y leída en su integridad por Usted. En cuanto a la sustitución patronal, manifestaron que Electrolima S.A. E.S.P., tenía por objeto la prestación del servicio público de energía; que Enertolima S.A., E.S.P., desarrollaba las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica; que la primera de las entidades mencionadas fue disuelta por orden proferida mediante Resolución No.003848 del 12 de agosto de 2003; que dicho acto administrativo indicó que Enertolima S.A. E.S.P, sería la encargada de continuar con la prestación del servicio; que existió una identidad y continuidad en el mismo; que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- suscribió convención colectiva de trabajo con Electrolima S.A., E.S.P., la que no ha sido denunciada y que la misma reguló lo concerniente con la sustitución patronal y la estabilidad laboral; que dichas normas no fueron aplicadas; que Enertolima S.A., E.S.P., ha contratado con terceros el personal necesario para la ejecución de sus actividades, las que antes eran realizadas por ellos; que el representante legal, para agosto de 2003, era el mismo para ambas compañías; que la terminación de los contratos de trabajo tuvo como fin « desvirtuar la sustitución patronal ».

Así mismo, señalaron los extremos temporales de los contratos de trabajo que sostuvieron con Electrolima S.A., E.S.P., el cargo desempeñado y el salario devengado. En cuanto a la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de la pensión sanción, adujeron que conforme al artículo 31 de la convención colectiva, se dispuso que tendrían derecho a « la pensión de jubilación de Ley vigente en esa fecha »; que para esa data, regía el Decreto 1848 de 1969, específicamente su artículo 74, que reguló lo atinente a la pensión en caso de despido injusto; precisaron la calenda de nacimiento y el momento en que cumplirían 50 años de edad.

Finalmente, en lo relativo a la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización pretendida, esgrimieron que conforme al artículo 16 del literal c) numeral 4º del acuerdo convencional, suscrito entre Electrolima S.A. E.S.P y SINTRAELECOL, la prima de antigüedad se reconocía a los trabajadores que cumplían 20 años de servicios en favor de la compañía y de manera proporcional cuando el contrato de trabajo finalizaba sin justa causa antes de dicho término; que para la liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización por terminación del vínculo contractual, no se tuvo en cuenta la referida prima, y que además, la indemnización sólo se calculó teniendo como base 60 días por año y no 120, como lo estableció el artículo 11 de la convención (fl. 36-63, cuaderno 1).

Electrolima S.A., E.S.P., en liquidación, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, negó la totalidad de los hechos atinentes a la nulidad de las actas de conciliación o adujo no ser tales. Frente a los supuestos fácticos relacionados con la sustitución patronal, aceptó la constitución de Electrolima S.A., E.S.P., su composición accionaria, el encargo a Enertolima S.A., E.S.P, de continuar con la prestación del servicio; la suscripción de la convención colectiva de trabajo con SINTRAELECOL, su vigencia y que no había sido denunciada, la regulación que esta hizo frente a la sustitución patronal; la identidad de representante legal de ambas compañías para agosto de 2003; las demás situaciones de hecho las negó o adujo no constarle; aclaró las fechas de inicio y finalización de cada uno de los contratos de trabajo, los cargos desempeñados y los salarios devengados por los demandantes.

Igualmente, en lo que hace a las afirmaciones efectuadas por quienes promovieron el proceso, relativas a la pensión sanción, adujo que los accionantes solo fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo mientras prestaron servicios a la empresa; que la norma que regía dicha prerrogativa era la vigente para el momento en que se cumplían los requisitos para acceder a la prestación, es decir la Ley 797 de 2003; que el Decreto 1848 de 1969, se aplicaba a los empleados oficiales, condición que no ostentaban los promotores del litigio para el momento en que terminó el contrato de trabajo, puesto que para dicha data, tenían la calidad de trabajadores particulares; y precisó la calenda de nacimiento cada uno. Finalmente, respecto a la reliquidación de prestaciones sociales, reconoció que los trabajadores de Electrolima S.A. E.S.P., a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, tenían la condición de trabajadores particulares, negó los demás supuestos fácticos, dijo que eran confusos o que no se trataban de tales.

Como excepciones de fondo, propuso: cosa juzgada, compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro, prescripción de la acción de reintegro y excepción de inconstitucionalidad del artículo 85 adicionado Ley 712 de 2001, artículo 37 A-medida cautelar en proceso ordinario, (fl.61-92, cuaderno 1).

Enertolima S.A., E.S.P; se opuso igualmente a todas las pretensiones deprecadas; y respecto de los hechos, indicó en su mayoría que no le constaban o que no constituían supuesto fácticos; negó los relativos a que la compañía prestaba los servicios con la infraestructura de Electrolima S.A. E.S.P., y la continuidad en el mismo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: Inexistencia de un vínculo laboral entre el accionante y la entidad, ausencia de unidad de empresa, imposibilidad de la extensión de la convención, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, contrato terminado con indemnización y prescripción (fl. 102-124 cuaderno 1).

La Nación- Ministerio de Minas y Energía, se opuso a todas las solicitudes elevadas por los demandantes, y frente los diferentes sucesos narrados en la demanda, expresó no constarle o no tratarse de hechos; como medio de defensa alegó la falta de legitimación en la causa (fl.133-148 cuaderno 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), denegó en su totalidad las pretensiones del escrito genitor, declaró probadas la excepciones de cosa juzgada y la de inexistencia de sustitución patronal (fl.2169-2184 cuaderno 4).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada se surtió por apelación de la parte demandante, y concluyó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 25- 43 del cuaderno 2 del tribunal). El juez de apelaciones, luego de observar las actas de conciliación suscritas por las demandantes y el conjunto probatorio que reposaba en el expediente, determinó que de las mismas se podía inferir que aquellos las suscribieron con « absoluta conciencia, conocimiento y convicción »; que no se evidenciaba algún vicio en el consentimiento por ellos expresado; que dichos acuerdos se suscribieron ante un funcionario del Ministerio de la Protección Social, « quien lo aprobó porque encontró que “no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante” ».

De igual manera, recordó las circunstancias que a la luz del artículo 1508 del CC y siguientes, afectan el consentimiento, refirió que las mismas no se presumen y debían ser demostradas en el proceso, situación que advirtió no se evidenció en el caso bajo estudio, por lo que arguyó que debía dársele pleno valor probatorio a los acuerdos conciliatorios suscritos, además por cuanto su objeto fue plenamente licito al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

En ese sentido, consideró que las actas de conciliación hicieron tránsito a cosa juzgada, efecto que además, memoró fue conocido con antelación por quienes promovieron la demanda; que igualmente constituyen ley para la partes, conforme el artículo 1602 de CC, aspectos que señaló impedían la promoción de un litigio posterior sobre los derechos objeto de los acuerdos entre quienes fueron participes de los mismos, puesto que « la conciliación es obligatoria y como las sentencias debe ser definitiva y permanece incólume ».

Aclaró, que no invalidaba la voluntad manifestada, el hecho de que las actas estuvieran preimpresas y fueran elaboradas por la empresa, lo que sustentó en proveído de esta Sala de la Corte, CSJ SL 4 abr.2006, rad.16071; que además, el ordenamiento jurídico previó la terminación del contrato de trabajo por el mutuo consenso, forma de finalización de la relación laboral que recordó, no tenía restricción alguna, por lo que, la iniciativa podía provenir del empleador o del trabajador « no importando la causa que la motive, en razón a que la única exigencia de esa potestad de las partes es que el consentimiento no este viciado en cualquiera de sus modalidades ».

Esgrimió además, que las actas de conciliación se suscribieron bajo las exigencias legales previstas por la ley, en audiencia pública, con la comparecencia de los interesados en el arreglo, frente a un funcionario competente, por lo que resaltó que cumplían con los presupuestos externos para su validez. Advirtió, que el análisis probatorio sobre la existencia de un posible vicio en el consentimiento manifestado por los demandantes, se limitó a las actas de conciliación, en la medida que « (…) no se allegó material probatorio distinto, máxime si se tiene en cuenta que en el acápite de pruebas de la demanda no se encuentra solicitud de testimonios (…) ».

Por su parte, frente a la declaratoria de sustitución patronal, trascribió el artículo 67 del CST, del cual infirió, que los requisitos para que operara dicha figura eran: i) el cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la empresa y iii) la permanencia del trabajador en el servició, copió una parte de la sentencia CSJ SL 27 ag.1973, sin número de radicación y adujó que en el caso bajo estudio no se cumplía el tercero de los presupuestos, por cuanto « (…) los contratos de trabajo que ataban a los demandantes con Electrolima S.A. E.S.P fueron terminados como consecuencia de la liquidación de la entidad, al punto que en las pretensiones de la demanda se solicitó el reintegro (…)», de manera que se deducía que los accionantes «(…) nunca fueron trabajadores de Enertolima S.A. E.S.P, por tanto esta entidad nunca fue patrona de aquellos », concluyendo que « no sustituyó a Electrolima en su calidad de empleadora ».

En cuanto al reintegro pretendido, el tribunal trascribió lo preceptuado en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo y señaló que lo solicitado se tornaba imposible ante la liquidación de la entidad empleadora –Electrolima S.A-, trascribió ampliamente el concepto 1470 del 5 de diciembre de 2002, con radicación 1470 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre el reintegro de los trabajadores oficiales a cargos suprimidos por restructuración administrativa y confirmó lo decidió por el juzgado frente a dicha temática.

Respecto a la pensión sanción, determinó que el caso bajo estudio se regía por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y esgrimió que los actores no cumplían con los requisitos en él previstos, pues a pesar de que todos los demandantes contaban con más de 10 años de servicios, el vínculo contractual no término sin justa causa sino por mutuo acuerdo, y además no existía omisión en la afiliación a la seguridad social en pensiones, conforme los documentos obrantes en el expediente.

Finalmente, en relación con la reliquidación de la prima de antigüedad, adujo que se trataba de un hecho nuevo en esa instancia, debido a que al examinar la demanda inicial lo solicitado fue el pago de dicha prestación, tratándose de conceptos diferentes en la medida que « (…) en el primer evento se acepta la existencia de un pago solo que se está inconforme con su quantum, en tanto y en cuanto al segundo evento no se acepta pago alguno ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones principales de la demanda o en su defecto a las subsidiarias.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica, y que procede la Corte a resolver, lo que hará conjuntamente frente a las acusaciones segunda y tercera, porque tienen un mismo fin, se sirven de argumentos comunes, e invocan como violadas normas similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa los artículos 405, 406, 407,467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1502, 1508, 1514, 1519 del Código Civil.

Para desarrollar la acusación, señala que la vulneración de las normas referidas, se dio como consecuencia de que en las actas de conciliación no se indicó a los demandantes sobre la titularidad de los derechos convencionales, así como por haberse suscrito bajo presión; que se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores; que el Ministerio de Trabajo no participó en la redacción de los arreglos, que no existió audiencia pública y que se desconoció el fuero sindical del que eran titulares.

VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte, que a pesar de que en la proposición jurídica se indica que la senda escogida para el ataque es la directa, en el desarrollo del mismo se esgrime exclusivamente aspectos fácticos, lo cual constituye una inexactitud, dado que entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

No obstante lo anterior, si la Corporación entendiera que la vía escogida para la acusación es la de los hechos, encuentra la Sala que el accionante no dio cumplimiento al requisito previsto en el literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que le imponía esa vía, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) » (SL17123-2014). En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Como si lo anterior fuera poco, se observa que la acusación propuesta carece de una adecuada sustentación, pues no se realizó ninguna confrontación con la providencia de segunda instancia; ya que el recurrente no controvierte ninguno de los pilares de aquella, a pesar de ser un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación, por cuanto dicho ejercicio hermenéutico, le permite a la Corte, efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada; circunstancias por las cuales el ataque no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, endilga al tribunal la vulneración de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 254 y 258 del « CPC », en concordancia con los artículos 194, 461, 467, 468, 469, 476, 477 del CST, lo que condujo a infringir los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.

Como errores de hecho, el censor expone: 1.-No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTROLIMA S.A E.S.P y SINTRAELECOL SECIONAL TOLIMA consagró la sustitución patronal aún en el caso de liquidación de la Empresa la cual obra a folios 408 a 447 del expediente, la cual fue aportada con las formalidad legales y que entre las partes no había discusión sobre la existencia de la convención colectiva y su firma. 2.-No haber dado por demostrado, estándolo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue quien a través de la Resolución No. SSPD 3848 del 12 de Agosto de 2003 (Fls. 97 a 101) determinó efectuar la liquidación de ELECTROLIMA S.A E.S.P y en su lugar ordenó que ENERTOLIMA S.A E.S.P continuara con la efectiva prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. 3.-No haber dado por demostrado, estándolo que no existió interrupción en la prestación del servicio, pues para el efecto se trataba de un servicio público domiciliario cuya continuidad se encontraba garantizada por la Constitución Política de Colombia. 4.-No haber dado por establecido, estándolo, que entre las dos Empresas ELECTROLIMA S.A E.S.P y ENERTOLIMA S.A E.S.P existe identidad de objeto social el cual es la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, el cual fue asumido directamente por la Empresa ENERTOLIMA S.A E.S.P luego de la orden proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de liquidar a la Empresa ELECTROLIMA S.A E.S.P. 5.-No haber dado por demostrado, estándolo que entre la Empresa ELECTROLIMA S.A E.S.P y la Empresa ENERTOLIMA S.A E.S.P se suscribió un contrato de arrendamiento de toda la infraestructura, instalaciones y redes, para que esta última efectuara la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. 6.-No haber dado por demostrado, estándolo, que el giro ordinario de los negocios de la Empresa ELECTROLIMA S.A E.S.P continúo pero ahora bajo una nueva razón social, donde no existió interrupción en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. 7.-No haber dado por demostrado, estándolo, que la Empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A E.S.P dio por terminados los contratos de trabajo de los demandantes con el único fin de intentar desconocer la sustitución patronal existente entre la EMPRESA ELECTROLIMA S.A E.S. P y ENERTOLIMA S.A E.S.P y evadir así el cumplimiento de la normatividad laboral e impedir que los trabajadores despedidos pudieran demandar en acción de reintegro. 8.-No haber dado por demostrado estándolo que la EMPRESA ELECTROLIMA S.A E.S.P y LA EMPRESA ENERTOLIMA S.A E.S.P. son en esencia las mismas y que lo único que varió fue la razón social, efectuada única y exclusivamente para vulnerar los derechos de los demandantes y desconocer la figura de la sustitución patronal establecida Legal y Convencionalmente.

Señala, como pruebas no apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Electrificadora Del Tolima S.A E.S.P y SINTRAELECOL Seccional Tolima, el contrato de arrendamiento celebrado entre las Empresas Electrolima S.A E.S.P y Enertolima S.A E.S.P., de toda la infraestructura, redes e instalaciones para la prestación por parte de ésta última del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima y la Resolución SSPD 3848 del 12 de Agosto de 2003, mediante la cual se determinó liquidar la empresa ELECTROLIMA S.A E.S.P, y en su lugar ordenar que la prestación del servicio fuera efectuada por parte de Enertolima S.A. Para sustentar el cargo, trascribe el artículo 48 de la convención colectiva sobre sustitución patronal y esgrime que el juez de apelaciones no observó la Resolución SSPD 3848 del 12 de agosto de 2003, que estableció que Enertolima S.A. E.S.P., continuaría con la prestación del servicio, de lo que aduce se configura uno de los requisitos de la sustitución patronal, como lo es la continuidad de la empresa y del giro ordinario de los negocios; que tampoco apreció « las pruebas aportadas al proceso en las cuales se demuestra que lo único que vario en el proceso de liquidación de la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P y la creación de ENERTOLIMA S.A. E.S.P fue la razón social », dado que la infraestructura de la primera fue utilizada en su totalidad por la segunda, y que « la ruptura de los contratos de trabajo de los demandantes», tuvo como propósito « desconocer la sustitución patronal pactada convencionalmente ».

IX.TERCER CARGO Lo plantea en los siguientes términos: « Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (…), por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de aplicación indebida, concretada en la violación de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con los Artículos 461, 467, 468, 469 476 del CST ».

Refiere, que con independencia de cualquier discusión fáctica, la acusación busca controvertir los criterios jurídicos seguidos por el juez de segundo grado, para no declarar la existencia de la sustitución pensional deprecada. En ese sentido, arguye que no se debió dar aplicación al artículo 67 del CST, sino a los preceptos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, por tener los demandante la condición de trabajadores oficiales, dada la naturaleza jurídica de Electrolima S.A E.S.P.., que existió una prestación de servicios sin interrupción alguna, al tratarse de un servicio público esencial; que el tribunal se limita analizar formalmente la figura, sin « examinarse en el caso concreto que su desconocimiento se efectuaba con el fin de evitar la acción de reintegro de los demandantes, lo que llevó a omitir el análisis del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas »; que el objetivo de la terminación de los vínculos laborales fue « el desconocimiento íntegro de la normatividad laboral aplicable al respecto ».

XI.CONSIDERACIONES A pesar de dirigirse las acusaciones por vías distintas, entiende la Corte, que la inconformidad de la parte recurrente radica en la no declaratoria por parte del tribunal de la sustitución patronal deprecada. Al respecto, lo primero que debe advertir esta Corporación, en cuanto al argumento del recurrente relativo a que el juez de apelaciones incurrió en una aplicación indebida del artículo 67 del CST, por tener los demandantes la condición de trabajadores oficiales, es que la Sala, tiene adoctrinado que, independientemente de la norma que se aplique al caso, bien sea el canon 67 del Código Sustantivo del Trabajo o los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en ambas la sustitución de empleadores requiere de la continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador, circunstancia que fue la que no encontró probada el tribunal, y que lo condujo a no declarar la sustitución patronal pretendida.

Luego entonces, así se admitiera que existió una aplicación indebida del artículo 67 del CST, dicho error no sería de tal envergadura como para casar el fallo controvertido. En efecto, así se estableció en sentencia CSJ SL 3161-2017, en la que se reiteró lo dicho en proveído CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que al respectó se dijo: Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales.

Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 17 de julio de 1947 se pronunció en los siguientes términos: Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).

En esa perspectiva, se tiene que el tribunal encontró acreditado que los contratos de trabajo de los demandantes habían finalizado por mutuo acuerdo entre las partes, en virtud de las actas de conciliación válidamente suscritas, de lo que concluyó que los accionantes « (…) nunca fueron trabajadores de Enertolima S.A. E.S.P, por tanto esta entidad nunca fue patrona de aquellos », estableciendo que aquella « no sustituyó a Electrolima en su calidad de empleadora ».

De esta manera, y a pesar de que se denunció como no apreciada la Resolución SSPD 3848 del 12 de agosto de 2003, con el objetivo de demostrar la continuidad en la prestación del servicio por parte de Electrolima S.A. E.S.P., tal circunstancia no llevaría a una decisión diferente a la tomada por el ad quem, pues al no evidenciarse la permanencia de los promotores del litigio en la prestación del servicio, como consecuencia de la finalización del vínculo contractual, resulta claro que aquellos no cumplían con la totalidad de los presupuestos previstos por la ley, para la declaratoria de la figura jurídica en comentó, como acertadamente lo concluyó el tribunal, por lo que los cargos tampoco salen avante.

XII. CUARTO CARGO El recurrente, acusó al tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del « artículo 1518 del Código Civil, en relación con los artículos 222, 226, 234, 235, 238 y 246 del código de comercio; artículos 1, 2, 4, 467, 469, 470, 471, 476, 477, 478 y 479 del C.S. del T ». En desarrollo del cargo, el censor aclara que no discuten las premisas fácticas de la decisión del juez de apelaciones, sino sus conclusiones jurídicas para no declarar la sustitución patronal y el consecuente reintegro.

Plantea, que aunque el juez de segundo grado no hizo referencia a disposición legal para fundamentar su decisión, en cuanto a la improcedencia del reintegro, lo cierto es que el alcance que le dio a dicha figura fue equivocado, por cuanto del solo hecho de que Electrolima S.A. E.S.P., haya sido liquidada «…no [se deriva] ipso facto en que ella desaparezca de la vida jurídica…».

Explica, que la liquidación de una entidad requiere de una serie de pasos y medidas que no puede cumplir solamente el liquidador, pues es necesario el servicio de diferentes trabajadores, por lo que era deber del tribunal indagar si todavía existían funcionarios en el proceso de liquidación y qué tipo de labores cumplían, para determinar si era o no procedente el reintegro solicitado.

Aduce, que dicha pretensión se torna imposible cuando la entidad desaparece realmente, lo que explica no ocurrió en el caso bajo estudio, por cuanto en el mismo solo ocurrió una extinción formal de la entidad, dado que lo que acaeció fue una variación únicamente de la denominación de la razón social pero manteniendo la misma actividad económica.

XIII. CONSIDERACIONES Para desechar el cargo, basta memorar lo señalado en la ya citada sentencia CSJ SL 3161-2017, que reiteró lo dicho por esta en Sala, en providencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos a los de este cargo, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se expresó: …Igualmente, de cualquier manera, esa reflexión jurídica del Tribunal es plenamente compatible con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno a la materia, en la que se ha dicho que el solo hecho de la liquidación de una empresa estatal torna imposible física y jurídicamente la medida de reintegro y, por lo mismo, debe declararse improcedente.

En la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 se sostuvo al respecto: No obstante, como en ese proveído en verdad no se alude a ninguna norma legal, es admisible que, en la integración de la proposición jurídica, en el cargo se acudiera a varias normas del Código de Comercio para argumentar que la liquidación de una empresa no supone su inmediata desaparición de la vida jurídica.

Empero, sobre el particular, importa anotar, como lo pone de presente la opositora, que el razonamiento jurídico del que se valió el Tribunal es el mismo que, de tiempo atrás, orienta las decisiones de esta Corte que proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal.

Por ejemplo, en la sentencia del 28 de febrero de 2006, radicación 26599, en la que se hizo memoria de otras decisiones de la Sala, se dijo en la parte pertinente: Por lo demás, aun admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante opto por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.

En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable. Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20578, en los siguientes términos: …en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.

El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir.

En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: …si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios…”.

Conforme al precedente jurisprudencial referenciado, es perfectamente dable concluir que no incurrió el sentenciador de alzada en la modalidad de violación de la ley denunciada (interpretación errónea), puesto que lo señalado por él, se ajusta a lo adoctrinado por esta Corporación, es decir que el reintegro resulta improcedente ante la liquidación de la empresa.

Como consecuencia, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral promovido por RIGOBERTO BALANTA ÁLVAREZ, JAIME MUÑOZ ESPINOSA, LUIS EVELIO VASQUEZ ROJAS, JORGE FELIX REINA SÁNCHEZ, RUBÉN ESPINOSA GARCÍA, DAVID SÁENZ TIQUE, JOHEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JOSÉ LIBARDO RUBIO PUENTES, IVÁN GONZÁLEZ VILLOBOS, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ LEÓN, GERMAN ANTONIO GIRALDO BURITICA, THOMAS ALFONSO ZAMBRANO, contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN, - ELECTROLIMA S.A., E.S.P -, la COMPAÑIA ENERGÉTICA DEL TOLIMA -ENERTOLIMA S.A. E.S.P.-, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 27