Micelio
SL5530-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 196 de 1971Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 682 de 1994Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5530-2021 Radicación n.° 86041 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NURYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESPITIA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la doctora Mónica Tatiana Sánchez Galeano, con T.P. 99000 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandante; a la doctora Belkys Zeimar Aponte Sierra, con T.P. 210917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones y al doctor Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35277 Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 2 del C.S. de la Judicatura, para actuar como apoderado de Porvenir S. A., en los términos de los poderes obrantes en el cuaderno digital de la Corte.

Es de precisar que la doctora Mónica Tatiana Sánchez Galeno no acreditó su calidad de abogada, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.

I.

ANTECEDENTES Nurys del Carmen Hernández Espitia llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado que efectuó del RPMPD al RAIS, el 1.° de diciembre de 1999 y, en consecuencia, se condenara a: i) la primera de las accionadas a restituir a Colpensiones, los valores que recaudó por cotizaciones, junto con los rendimientos y a ésta última a recibirlos, así como a inscribirla como afiliada; ii) lo que se acreditara ultra y extra petita y, iii) las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se declarara la ineficacia de la movilidad de régimen del 1.° de diciembre de 1999, al no Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 3 poderse predicar la existencia de un consentimiento libre, voluntario e informado. Fundamentó sus peticiones, en que en toda su vida realizó los siguientes aportes y traslaciones de entidades de seguridad social, así: Empleador Entidad Desde Hasta Alcaldía Municipal de Montería Caja Municipal de Previsión Social 1.° de enero de 1983 31 de diciembre de 1984 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Cajanal 6 de marzo de 1985 29 de abril de 1988 Sector privado ISS, hoy Colpensiones 13 de agosto de 1992 No indica Colpensiones Porvenir S. A. 1.° de diciembre de 1999 A la fecha de presentación de la demanda Exaltó que cuando efectuó el cambió de Colpensiones a Porvenir S. A no recibió la información requerida, sobre las implicaciones de tal decisión, así como tampoco se le indicaron los riesgos, diferencias de los regímenes, ni se le manifestó cuánto debía ser el capital ahorrado para acceder a una pensión o si tenía derecho a bono pensional.

Comunicó que, mediante Memorial n.° 2017_7310630, requirió a Colpensiones el cambio de sistema, lo cual se negó por Respuesta del 14 de julio de 2017 (f.° 3 a 20, cuaderno principal). Las demandadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente: Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir S. A. aceptó que cuando se radicó el libelo gestor, la petente estaba vinculada a tal sociedad.

Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Precisó que en la acción inicial no se indicó que el 6 de octubre de 1999 la actora diligenció solicitud de vinculación a tal entidad, luego se trasladó a la AFP Old Mutual S. A. y el 12 de febrero de 2008 peticionó su regresó a esta accionada. En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de «prescripción», falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa, innominada y debida asesoría del fondo (f.° 77 a 89, ibidem).

Colpensiones admitió la fecha de afiliación al ISS, la Petición n.° 2017_7310630, su negativa y la unión a Porvenir S. A. De los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de reclamación administrativa, buena fe y la declaratoria de otras excepciones (f.° 106 a 109, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2018 (f.° 141 CD y 142 acta, ibidem) dispuso: Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la demandante […] efectuada con la AFP Porvenir S. A. lo que tiene irrebatiblemente como consecuencia ORDENAR a Colpensiones a registrar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, ordenando también el traslado de todos los aportes realizados por la demandante y sus respectivos rendimientos a Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Porvenir S. A. a devolver los pagos por gastos de administración, realizados desde el momento en que se trasladó de fondo hasta el día de hoy a la aquí demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada Porvenir S. A. en la suma de $1.800.000.

CUARTO: No prospera la excepción de prescripción por lo motivado. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, por decisión del 27 de febrero de 2019 (f.° 153 acta y 160 CD, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas y las costas de ambas instancias las adjudicó a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si se encontró ajustado a derecho la decisión de primer grado de declarar la «nulidad» del traslado del RPMPD al RAIS. Para ello, recordó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 original, vigente para cuando se materializó el cambio Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 6 de sistema pensional, dispuso una permanencia mínima de tres años en el régimen, que fue incrementada a cinco por la Ley 797 de 2003, cuando también se introdujo la restricción de movilidad cuando al afiliado le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad pensional.

Indicó que esto fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia CC C1024-2014, en la que se declaró exequible dicha norma y se garantizó una excepción para quienes fuera beneficiarios del régimen de transición y tuvieran 15 años al 1.° de abril de 1994, conforme las condiciones del proveído CC C789-2002. En el caso de estudio, encontró que la petente nació el 19 de abril de 1955 (f.° 29, ibidem), por lo que, a la entrada en vigor de la ley general de seguridad social, tenía 38 años y 406.34 semanas, de las que 85.82 se aportaron al ISS y seis años al sector público, a través de Cajanal.

También, avizoró que se solicitó el retorno al RPMPD el 14 de julio de 2017 (f.° 30, ibidem), lo que se negó porque estaba a menos de 10 años para acceder a la prestación. Por tanto, anotó que la suplicante «no se encontraba en [la] excepción narrada en la sentencia CC C789-2002 para regresar a Colpensiones en cualquier tiempo». Pese a lo anterior, adujo que en esta oportunidad la actora solicitó la «nulidad» del traslado de régimen, so pretexto de una falta de información. Frente a ello, exaltó que no desconocía la abundante jurisprudencia de esta Corte sobre el deber de información, por ejemplo, en aquellas decisiones que identificó con «radicados 33083 y 31989».

Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 7 No empece, precisó que en tales casos se trataban supuestos fácticos dispares al examine, pues allí se verificó si existía una expectativa legítima de acceder a un derecho con el sistema previo o si eran beneficiarios del régimen de transición. Incluso, en el primero de los citados la petente contaba 58 años a la data del traslado y 1600 semanas y en el referido con «radicado 47125», el convocante había cumplido los requisitos pensionales, tan es así que en sede de instancia se le otorgó el derecho.

Discurrió que sólo en dichos escenarios las AFP tenían la necesidad de informar al particular las consecuencias adversas de la determinación o los alcances que en su monto tendría perder el régimen de transición. Reflexionó que las obligaciones generales y especiales de las AFP, reguladas en los preceptos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se cumplieron plenamente en el sub lite con la suscripción del formulario, ya que la convocante sin presiones señaló que fue asesorada de los aspectos del RAIS, en especial lo referente a bonos pensionales «y demás implicaciones de mi decisión», lo que además se acompasa con el artículo 11 del Decreto 682 de 1994, según el cual «la selección de un régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones».

Defendió que no todos los asuntos en donde se aduce simplemente que no fue informado, debían resolverse de forma positiva, dado que consentir ello era como otorgar «una patente de corso a quien a convenio un acto jurídico, le sea Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 8 suficiente alegar un presunto vicio del consentimiento para que con ella pierde efecto lo que ha sido por él acordado», máxime cuando se firmaba un documento explicando lo que se le ilustró. Mencionó que esta Sala, en sus diferentes pronunciamientos, impuso una especie de tarifa legal para «demostrar que un particular fue asesorado por parte del fondo de pensiones».

Lo preliminar, lo llevó a cuestionar lo siguiente: Sí en el formulario donde se expresa esta situación así aparece enunciado que se explicó, se asesoró ¿ello no es suficiente? Y es que además surgen unos interrogantes en el presente asunto si para un momento de traslado ¿qué tipo de efecto nocivo puede causarse a una persona que tiene 38 años, solo había cotizado un poco más de 400 semanas, firma indicando que consiente su decisión y se encontraba plenamente enterado de ella y por demás prácticamente en plena construcción su derecho a la pensión? La respuesta al anterior interrogante debe ser negativa y se insiste a la buena fe, seriedad y honestidad que debe predicar todo extremo de una relación contractual.

Realmente es preocupante la masividad de las acciones que so pretexto una presunta falta de información suficiente se pretende dejar sin efectos una decisión libre voluntaria y que en este asunto aparece plenamente enterada la demandante de ello. […] Inquieta nuevamente a esta Colegiatura qué tan ajustada a la ley [y] a la justicia se debe aceptar que un particular a quien solo cuando se le acerca la edad para acceder a su pensión (tiene 62 años al momento en que presenta la demanda) pretende retornar a un régimen donde nunca creyó, donde nunca contribuyó, que realmente manifestó que conocía las implicaciones de tal cambio y solo so pretexto de no habérsele proyectado una pensión cuando le restaban, más de 19 años en edad y más de 894 semanas en cotizaciones, para tener derecho a ellas que pretende justificar un vicio que resultaba ser inexistente de para tal momento.

Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 9 Bajo ese panorama, sostuvo que como a la accionante le faltaban nueve años de cotización para consolidar el beneficio pensional y fue enterada de las secuelas del cambio, no se acreditó, entonces, la existencia de un perjuicio irremediable o un vicio del consentimiento. Finalmente, anotó que esta decisión no atenta contra el debido proceso, ni otro derecho fundamental, pues se ajustaba a las providencias constitucionales con radicados «53092, 54168 y 53984», sin mencionar fecha o alfanumérico.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.°6, demanda de casación del cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se proceden a estudiar a continuación de forma conjunta, dado que, pese a que se dirigen por vías disímiles, persiguen idéntico fin y tienen unidad temática. Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: […] los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el inciso 1.° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993; por interpretación errónea, en este caso del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado parcialmente por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, el artículo 4° de la Ley 860 de 2003), los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, los artículos 32 y 60 y de la Ley 100 de 1993, el artículo 1508 del Código Civil, y el artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil, y del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias con radicado 033083 del 23 de noviembre de 2011, 31989 del 9 de septiembre de 2008 y 31314 del 6 de diciembre de 2011.

De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 48, 53 y 13 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal. En la sustentación del cargo, aduce que el Colegiado quebrantó los cánones 13, 48 y 52 superiores, cuyo contenido refiere, al no constatar si Porvenir S. A. le brindó la información necesaria al momento del traslado, con lo que infringió los derechos a la libre escogencia de régimen pensional y a la seguridad social.

Además, argumenta que se interpretaron erróneamente los literales b) y e) del canon 13 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 2.° de la Ley 797 de 2003, el 4.° de la Ley 860 de 2003, el 11 del Decreto 692 de 1994 y se dejó de Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicar el precepto 60 del último decreto, cuando manifestó que: i) no era suficiente aseverar que no fue informado o alegar un vicio del consentimiento y, ii) la falta de elucidación no podía llegar a constituir un vicio capaz de generar la nulidad o ineficacia del traslado, pues ignoró que si no se toma una decisión ilustrada no es libre, ni voluntaria.

Resalta que el operador judicial yerra con lo preliminar, porque: […] no es que con la sola afirmación del demandante de no haber recibido la suficiente información al momento del traslado de régimen pensional exista un vicio en el consentimiento, o se deba declarar la nulidad o ineficacia de un traslado de régimen pensional; sino que de lo que se trata, es que se deba declarar si habiéndose así afirmado, no logra ser desvirtuado por quien tenía la obligación de brindar dicha información. Memora que, de conformidad con la providencia CSJ SL12136-2014 y el artículo 11 del Decreto 691 de 1994, las AFP tienen la obligación de garantizar una afiliación libre, voluntaria e informada.

Así mismo, esgrime que el Colegiado se equivoca al interpretar el apartado 1508 del Código Civil, en tanto que esta Corte tiene establecido que la validez del acto de traslado debe abordarse desde la ineficacia y no de las nulidades. Incluso, considera que, si se entiende que sí procede este camino, el ad quem erró al reflexionar que el vicio del consentimiento lo constituyen las semanas cotizadas «o las que le faltaren para adquirir el derecho a una pensión», ya que en realidad lo es la omisión en el deber de información, como Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 12 se expuso en proveído CSJ SL, 23 nov. 2011, rad. 33083, que cita.

En igual sentido, profundiza en que el Juzgador dejó de aplicar las disposiciones vigentes al momento del traslado, entre ellas, los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, así como 97 del Decreto 663 de 1993 y el 271 de la Ley 100 de 1993 que obligan a los fondos a suministrar la dilucidación suficiente sobre condiciones, acceso, ventajas, desventajas entre regímenes; deber que la jurisprudencia ha dicho que se predica desde la creación de tales entidades.

En cuanto a la carga probatoria, indica que, siguiendo el artículo 167 del CGP, el juez puede exigir que quien se encuentre en una situación más favorable acredite los hechos controvertidos, por su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de la prueba, entre otras razones. Así mismo, se ha dicho que las afirmaciones indefinidas no requieren prueba y según el artículo 1604 del Código Civil que se vulneró a través de la violación medio, la acreditación de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla.

En ese orden, sostiene que le correspondía a la AFP acreditar que brindó la información, ya que «no le asiste el deber al demandante de demostrar negaciones indefinidas». En soporte de esto, reproduce las sentencias CSJ SL1452- 2019 y CSJ SL1688-2019. Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, anota que se aplicó indebidamente las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 23 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314, comoquiera que en ninguna de ellas se menciona que para declarar la «nulidad» o ineficacia del traslado por omisión de explicación, el afiliado debe gozar de una expectativa legítima, tener un derecho adquirido o estar cerca a pensionarse, ni siquiera haber sufrido un perjuicio como equivocadamente lo sostuvo el ad quem (f.° 6 a 25, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de violar indirectamente, en el submotivo de infracción directa: […] los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993; por interpretación errónea, en este caso del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el artículo 4° de la Ley 860 de 2003), el artículo 1508 del Código Civil, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, los artículos 32 y 60 y de la Ley 100 de 1993, y el artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil.

De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal. Plantea como errores de hecho los que a continuación enlista: Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 14 Dar por demostrado, sin estarlo, que el fondo privado de pensiones Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A, al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo de la demandante, no incumplió con sus obligaciones de carácter legal.

No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo de la demandante, no le proporcionó una información o ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta, comprensible, y transparente, de las diferencias, características, condiciones de acceso, beneficios, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, de manera tal que le permitiera la adopción de una decisión informada.

No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., es nulo o ineficaz por haberse demostrado que se atentó contra su derecho de selección de régimen pensional, al haberse omitido el presupuesto de la información para la eficacia del traslado, y que por lo tanto la demandante tiene derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida, junto con los aportes realizados con sus rendimientos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional de la demandante es nulo o ineficaz, al haber encontrado demostrado el Tribunal que la demandante para el momento del traslado no contaba con una expectativa legítima de pensionarse con una prestación causada en el régimen anterior Dar por demostrado, sin estarlo, que las obligaciones del fondo Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A, que tenía para con la demandante, fueron cumplidas con la suscripción del formulario de afiliación a ese fondo Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante aceptó de manera libre y voluntaria las condiciones propias del régimen al que se trasladaba, y las implicaciones del cambio de régimen, como beneficiaria del régimen de transición que era.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no se le causaba un perjuicio irremediable, al no brindársele información suficiente. Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 15 No dar por demostrado, estándolo, que el consentimiento de la demandante estuvo viciado por falta de información. Dar por demostrado sin estarlo, que la información que se exigía de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. era la elaboración de proyecciones pensionales con información que desconocía, y donde se imaginará esta AFP los salarios de la demandante entre 1999 y 2017, que le permitirían establecer un monto mayor en el régimen de Ahorro individual con Solidaridad.

Lo anterior, por la apreciación equivocada del formulario de afiliación a Porvenir S. A. (f.° 85, cuaderno principal) y la demanda inicial (f.° 3 a 19, ibidem). En la demostración de la acusación, argumenta que el Colegiado acudió al formulario de vinculación al RAIS para concluir que de él se acreditaba el cumplimiento de las obligaciones de información que recaían en la AFP privada demandada.

No empece, exalta que en tal documental se encuentran sus datos pensionales y una nota pre impresa, pero «en ninguna parte se menciona cuál fue esa información que se manifiesta se brindó». Indica que si se entendiera que se cumplió tal deber porque en la cita pre impresa dice «habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales, y las implicaciones de mi decisión», lo cierto es que debería tenerse como una comunicación incompleta porque fue exclusivamente del RAIS y para ser integral debe cotejarse con el RPMPD, como lo ha exigido esta Sala, por ejemplo, en fallo que identificó Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 16 con «radicado 31989 de 2008».

En ese orden, ratifica que tal prueba comprueba que se dio un traslado, pero no que se cumplió el deber de información sobre los diferentes sistemas pensionales, en tanto que ello era un simple formalismo. Frente al libelo introductor del proceso, señala que el Juez de alzada interpretó erróneamente los hechos quinto a décimo cuarto, pues dicho operador en sus conclusiones desconoció que: i) no se disputaba solamente que no se le brindó la información sobre los efectos nocivos del cambio, sino todo lo relacionado con ventajas, desventajas, beneficios o perjuicios; ii) para realizar proyecciones pensionales futuras no se requiere tener certeza de los salarios, en la medida que no son liquidaciones y, iii) se realizaron »hechos indefinidos» que no requieren prueba y deben ser desvirtuados por la contra parte (f.° 26 a 34, ibidem).

VIII. RÉPLICA Colpensiones realiza un recuento de las diferentes etapas del deber de información y afirma que los hechos deben juzgarse con las normas vigentes en su ocurrencia. Por tanto, en el año 1999, cuando se dio la translación de la demandante, ella no contaba con una expectativa pensional o un derecho causado, por lo que «visiblemente resultaba imposible para la AFP que direccionó el traslado […] conocer o informar en ese momento la conveniencia o inconveniencia de Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 17 pertenecer a uno o a otro régimen».

Trae lo expuesto en la determinación CC T422-2011 y aduce que no se pueden desconocer la carga pensional y no puede invertirse de manera arbitraria, desconociendo escenarios «donde la expectativa pensional, la permanencia en el sistema, el silencio, la aceptación en el tiempo, la calidad del demandante y otros relacionados con las actividades financieras que ejecuta un usuario durante su vida laboral, le permitía escoger acertadamente el régimen pensional».

Sostiene que no es dable que la actora solicite la ineficacia de la afiliación, atendiendo a su propia negligencia, porque tuvo la oportunidad de trasladarse antes de que le faltaran 10 años para cumplir la edad pensional y no lo hizo. En apoyo de su postura, acude a los artículos 48, 334, así como a las providencias CC T489-2010 y CC SU130-13, que reproduce (f.° 1 a 7, réplica de Colpensiones, ibidem).

Porvenir S. A. hace alusión a la decisión CC C1024- 2004, que examinó el canon 2.° de la Ley 797 de 2003 y a la CC C062-2010. Luego, manifiesta que la petente se cambió de régimen de manera consciente, con conocimiento de las consecuencias de su acto, pues en el formulario de traslado confesó que recibió la información idónea de cada régimen.

Resalta que resulta cuestionable que la convocante sólo después de 18 años alegue que no fue informada satisfactoriamente, lo que evidencia que el único propósito es Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 18 obtener un beneficio económico de su pensión; máxime que a la data de traslado no contaba con un derecho consolidado, ni una expectativa legítima, ya que le faltaban más de 11 años para arribar a la edad pensional.

Discurre que, para la época del cambio, a la accionante le era más favorable el RAIS, atendiendo al número de semanas que tenía, los años que le faltaban para causar el derecho y la incertidumbre de aspectos que ocurrirían a futuro. Incluso, anota que podía generar una devolución de saldos más cuantiosa que la indemnización sustitutiva. Puntualiza que el deber de información no era exclusivo de las administradoras, ya que los afiliados deben concurrir ilustrados sobre sus expectativas económicas.

En soporte, transcribe en extenso la sentencia CSJ STL1677-2019, así como la aclaración de voto que se dio en la providencia que señaló con radicado «68.852», sin citar fecha o alfanumérico. Frente a la denuncia primera, específicamente, remarca que se atacaron fundamentos probatorios, lo cual es inadmisible por la vía directa, así como también no es apropiado realizar acusaciones parciales, como se dijo en providencias CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387 y CSJ SL10716-2017.

En cuanto al cargo segundo, indica que las proyecciones son simples pronósticos y reitera que brindó una asesoría completa a la demandante, tan es así que lo confesó en el formulario de traslado, para lo cual reproduce Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 19 el proveído CSJ SL4220-2017. Por último, destaca que los operadores judiciales cuentan con libertad para formar su convencimiento, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS y el fallo CSJ SL13989- 2016, por lo que si el Colectivo halló que se brindó la asesoría individual y personalizada no resulta correcto atacarlo por esta sede (f.° 1 a 16, réplica de Porvenir S. A., ibidem).

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor Porvenir S. A. en los defectos técnicos que enrostra a la acusación inicial, porque se dirigió por la vía directa y sus argumentos son netamente jurídicos, sin que se avizore que reprocha, en tal imputación, las conclusiones fácticas, así como la valoración o no apreciación del elenco probatorio.

Tampoco se acompasa lo referente a que se efectuó una acusación parcial, comoquiera que de una lectura integral de la demanda se entreven amonestaciones frente a los ejes cardinales de la decisión, lo que resulta suficiente, pues esta Corporación no exige que se ataquen absolutamente todos los argumentos, incluso los subsidiarios o complementarios, sino aquellos que constituyen la ratio decidendi de la determinación. No está de más advertir que la labor de la Sala en sede de casación es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis encuentra que en aquella se han Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 20 vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, deberá descender al análisis sobre si la determinación esta ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).

Por ello, teniendo en cuenta que en el caso la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia, la vida, el mínimo vital y móvil, la Corte debe revisar la legalidad de la determinación de segundo grado, si se logra colegir cuál es la amonestación, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, como se instruyó en sentencia CSJ SL9114-2014 en la que se dijo que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Precisado lo precedente, la Sala extrae las siguientes Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 21 amonestaciones a la determinación del Tribunal de tener por libre y voluntario el acto jurídico de cambio de RPMPD a RAIS al considerar, desde el punto de vista fáctico, que las obligaciones de información de la accionada se satisfacen con la suscripción del formulario de afiliación en el que se admitió que recibió los datos requeridos y, a partir del aspecto jurídico: i) desechar que la actora realizó una negación indefinida sobre la falta de asesoría, que invertía la carga de la prueba en cabeza de las AFP privadas y, ii) aseverar que las reglas jurisprudenciales no le aplicaban porque no tenía una expectativa legítima, un derecho adquirido o no se le causó un perjuicio, los cuales se pasar a analizar.

Se puntualiza que, pese a que en la acusación secundaria también se arremetió contra la demanda principal (f.° 3 a 19, ibidem), bajo el yerro apreciativo de indebida valoración, la Sala prescindirá de su estudio dado que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba y aunque alcanzan dicha connotación cuando de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), en el sub lite, en concepto de la Sala, no se pudo incurrir en la apreciación errónea del medio probatorio porque para ello el operador judicial debía emitir un juicio sobre su contenido o valor (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800- 2019), lo que no ocurrió. Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, en el examine, no es objeto de debate que: i) la accionante nació el 9 de abril de 1955 (f.° 29, ibidem); ii) no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, iii) se efectuaron los siguientes traslados: Entidad Desde Hasta Caja Municipal de Previsión Social 1.° de enero de 1983 31 de diciembre de 1984 Cajanal 6 de marzo de 1985 29 de abril de 1988 ISS, hoy Colpensiones 13 de agosto de 1992 30 de noviembre de 1999 Porvenir S. A. 1.° de diciembre de 1999 30 de abril de 2007 Old Mutual S. A. 1.° del mayo de 2007 31 de marzo de 2008 Porvenir S. A. 1.° de abril de 2008 A la fecha de presentación de la demanda Así las cosas, se estudia lo siguiente: i) Deber de información de las AFP del RAIS y su relación con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación. El compromiso de información necesaria, completa y transparente que corresponde brindar a las AFP, es una obligación exigible desde su creación (CSJ SL1217-2021).

Por supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia frente a este deber se incrementó, aumentando de una información necesaria, al de «asesoría y buen consejo» y, por último, requiriendo la «doble asesoría». Así, se identifican tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan los siguientes periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 23 segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

En proveído CSJ SL1688-2019, esta Sala realizó un recuento de la evolución normativa sobre tal deber, el cual se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Sin embargo, teniendo en cuenta este desarrollo, recae en los jueces la necesidad de «evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL1688-2019). Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 24 En el marco de las obligaciones narradas, es de precisar que el simple consentimiento de la afiliada, vertido en el formulario de afiliación no es suficiente, pues no refleja que haya dado una verdadera aprobación informada, como se dijo en la providencia citada CSJ SL1688-2019 que: […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Al descender tales nociones al caso de estudio, la Sala encuentra que, de acuerdo con las exigencias informativas que se predicaban para la época en que ocurrió el traslado de régimen, a saber, el año 1999, el operador judicial erró al aseverar que las «obligaciones generales y especiales que aparecen a cargo de los fondos, en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, fueron cumplidas en el presente asunto plenamente con la suscripción del formulario».

Y es que el fallador de instancia afirmó que en tal documental se avizoró que, además de que la decisión fue libre espontánea y sin presiones, también se plasmó en la cita pre impresa que fue «asesorado sobre todos los aspectos de este (refiriéndose al RAIS), particularmente el régimen de Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 25 transición, bonos pensionales y demás implicaciones de mi decisión».

No empece, aunque tal extracción del formulario resulta ser cierta, dado que sobre la firma de la suplicante se plasmó dicho distintivo, las aserciones en conjunto del ad quem frente al elemento aludido desconocen que la adhesión de tal documento evidencia, exclusivamente, el consentimiento, más no que este sea plenamente informado, ya que de tal fragmento no acredita que se explicaron las ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes, no exclusivamente del RAIS, así como tampoco las implicaciones positivas y negativas de la decisión(CSJ SL19447 y CSJ SL4964-2018, memoradas en CSJ SL782-2021 y CSJ SL4025-2021), pues, se insiste, fue pre impreso, genérico y meramente formal, lo que no aporta elementos de juicio suficientes para advertir que se enseñó el panorama completo de las incidencias de la decisión. Por consiguiente, el Tribunal se equivocó al considerar que la suscripción del formulario de afiliación comprobaba que el consentimiento fue informado. ii) Carga de la prueba: inversión a favor del afiliado Esta Corte ha sostenido de forma pacífica que las administradoras tienen la obligación de acreditar que no hubo asimetría de la información y demostrar de forma certera que cuando ocurrió el traslado entre regímenes el afiliado contaba con los elementos de juicio suficientes, de Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 26 acuerdo con los parámetros narrados en el acápite previo, para decidir de forma libre, voluntaria e informada; máxime cuando el usuario afirma que no se le suministró el conocimiento pertinente para adoptar su decisión, lo que ubica la discusión en el escenario de una negación indefinida que traslada la carga probatoria a la AFP, como se enseñó en providencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4373- 2020 y CSJ SL587-2021.

De esta manera, en sede judicial, bastaba con que el inconforme efectué la negación indefinida de que no se cumplió con la obligación de brindar la explicación completa y suficiente de los dos regímenes, para que se invirtiera la carga de la prueba a su favor y fuese la accionada quien debiera acreditar adecuadamente que cumplió con tal deber.

En este hilo de ideas, el ad quem erró al reflexionar que no le bastaba al petente aducir que no fue informado debidamente, pues con ello no tuvo en cuenta que el afiliado es la parte débil de la relación y es la administradora, por su posición en el mercado, quien debe garantizar que sus usuarios cuenten con los elementos necesarios para tomar decisiones informados.

Por tanto, no es que sea suficiente aseverar un presunto vicio del consentimiento para que pierda validez lo acordado entre la AFP y el afiliado, como lo insinuó el Colegiado, sino que tal negación indefinida invierte el deber probatorio y coloca en cabeza del ente administrador la necesidad de acreditar que sí cumplió con las obligaciones informativas Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 27 exigidas. iii) No es necesario tener un derecho adquirido, una expectativa legítima o ser beneficiario del régimen de transición. Es de relevancia precisar que para que se pueda configurar la ineficacia del traslado, no se requiere que el usuario, al momento del cambio de régimen, cuente con un derecho adquirido, una expectativa legítima o sea beneficiario del régimen de transición, en tanto que aquello se predica del acto jurídico y no del usuario.

En providencia CSJ SL1452-2019 se enseñó que «ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», dado que, como se dijo en la sentencia CSJ SL1942-2021, la violación del deber de dilucidación se ostenta «frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, luego, no era dable restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio irremediable».

Por lo dicho, el fallador se equivocó al afirmar que la jurisprudencia de esta Corporación no aplicaba, en tanto que en el examine la petente no contaba con una expectativa legítima, ni era beneficiaria del régimen de transición y sobre todo al sentar que el deber de elucidación de los entes encargados de la seguridad social sólo surgía frente a quienes Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 28 estuvieran en tales escenarios.

Tampoco ha dicho la legislación o la jurisprudencia de esta Corporación, que el afiliado debe presentar un perjuicio, como lo expuso el Juez de alzada, comoquiera que, siguiendo las decisiones CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y no del usuario per se.

De cara a todo lo expuesto, resultan evidentes los errores jurídicos y fácticos en que incurrió el fallador de segundo grado, por lo cual se casará la sentencia y, en consecuencia, dadas las resultas del proceso, en esta sede no se condenará en costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La providencia de primer grado fue apelada por Porvenir S. A., quien solicitó revocar la decisión dado que: i) la accionante se trasladó entre «dos administradoras de pensiones», por lo que se presume que recibió la información requerida, pues no es posible entender que fue engañada en dos ocasiones; ii) no es viable ordenar la devolución de gastos de administración, toda vez que al suscribir el formulario de afiliación aceptó que la aludida entidad administraría los recursos de la CAI, además que no existió irregularidad alguno en su manejo y, iii) las costas son altas y desconocen que no infringió la ley al negar el traslado a la actora y, por Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 29 el contrario, acató lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (f.° 141 CD, 38:16 min, cuaderno principal).

Colpensiones también presentó alzada en la que adujo que 19 años después de ejecutarse el cambio de régimen, no existe prueba alguna que acredite el vicio que la afiliada alega y aquella tenía 62 años, razón por la cual no era viable su traslado (f.° 141 CD, 41:05 min, cuaderno principal). Así las cosas, la Sala procede a desatar tales inconformidades y, además, en atención a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, abordará el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. 1.

Recurso de apelación de Porvenir S. A. Teniendo en cuenta los puntos impugnados, le corresponde a esta Corporación abordar los siguientes aspectos: 1.1. Traslados horizontales entre administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta Corporación ha instruido que el cambio de administradoras no tiene la potencialidad de ratificar que el traslado de régimen se efectuó con los parámetros informativos suficientes y requeridos que debió proporcionar la AFP, así como tampoco subsana que se haya incumplido Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 30 la obligación. En concreto, en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ S2954-2019, CSJ SL4937-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1004-2021, se manifestó que: «[…] la actuación viciada de traslado del RPM al de RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen […]».

Por tanto, no es viable considerar que se cumplió del deber de información exigido a las AFP o que la suplicante ratificó su voluntad inicial de vincularse al RAIS al realizar transferencia entre administradoras del mismo RAIS, pues no es admisible sostener que el cambio de entidad enmienda la falta de explicación veraz y suficiente que se debió otorgar cuando operó el cambio de régimen, ni mucho menos presumir, atendiendo al término implementado por Porvenir S. A., que se brindó la asesoría requería. 1.2.

Efectos de declarar la ineficacia del traslado, en cuanto al reintegro de cotizaciones, rendimientos, los gastos de administración y otros valores. Frente a la materia, esta Corporación ha enseñado que procede la devolución de los valores que la AFP ha recibido, lo que comprende las cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso, los rendimientos, junto con «los valores que cobraron Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 31 los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad [Colpensiones] la encargada del manejo de esos recursos» (CSJ SL2877-2020).

En tal virtud, se confirma la determinación del Juez singular en cuanto ordenó a Porvenir S. A., en su numeral primero, trasladar a Colpensiones «todos los aportes realizados por la demandante y sus respectivos rendimientos a Colpensiones» y en el inciso segundo «devolver los pagos por gastos de administración». Sin embargo, como se conoce del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, se deberá modificar la providencia del a quo, en el sentido de condenar a la AFP privada accionada a remitir los valores que recibió de la afiliada como cotizaciones, rendimientos y bono pensional si lo hubiere, junto con las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad (CSJ SL4343-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021) y estos últimos tres valores se deben cancelar indexados, ya que -conforme lo ha expuesto en las decisiones CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL4175-2021- esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado.

Y al momento de cumplirse esta orden «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 32 junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» (CSJ SL3719-2021). Es de precisar que, en aras de la claridad, la Sala procederá a reorganizar el mandato dado por el a quo en el inciso primero frente a la remisión de cotizaciones y rendimientos, para disponerlo en el segundo, en el que se adicionará lo dicho previamente y así de dispondrá en la resolutiva de esta determinación. 1.3.

Imposición de las costas. Frente a este ataque resulta necesario remitirse a la disposición 392 del CPC, hoy 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del canon 145 del CPTSS, para memorar que tal condena procede frente a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Y como se instruyó en fallos CSJ SL8771-2015, CSJ SL1292-2019, CSJ SL3710-2021, CSJ SL3632-2021, CSJ SL2095-2021 y CSJ SL2770-2021, se trata de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone tal condena a la parte subyugada, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe, como lo propone la impugnante al exaltar que no infringió la ley al rechazar el traslado solicitado.

Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 33 También, se debe recordar que la liquidación de este compete al juzgado de conocimiento y que, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, «[…] sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas» (subrayado añadido).

Así las cosas, la decisión del a quo de condenar en costas a Porvenir S. A., al haber resultado vencida en esa instancia, se ajusta a derecho y habrá de confirmarse. 1.4. Prohibición de traslado cuando se está a menos de 10 años de consolidar el derecho pensional. En cuanto a lo dicho por Colpensiones que la accionante tenía 62 años, por lo que no era viable su traslado, se debe recordar que la prohibición del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 de retornar al RAIS cuando se está a menos de 10 años para consumar el derecho, no es aplicable al caso en el que se discute la ineficacia del cambio de régimen, porque aquella implica la validez del acto de traslado, lo cual es justamente el punto de debate en el examine (CSJ SL3778-2021, recordada en CSJ SL4664- 2021). 2.

Recurso de apelación de Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta su favor. Además de las aseveraciones jurídicas expuestas en casación, así como en precedencia al abordar la alzada de Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 34 Porvenir S. A., corresponde examinar si la AFP privada acreditó con cualquier medio probatorio que cumplió el deber de información exigido para la data del traslado, a saber, en diciembre de 1999. 2.1.

En concreto, en el caso de autos obran los siguientes documentos: i) el Oficio n.° BZ2017_7310630- 1862568 del 14 de julio de 2017, por el que Colpensiones niega el traslado (f.° 30, cuaderno principal); ii) el Reporte de semanas actualizado al 17 de mayo de 2017, emitido por Colpensiones (f.° 31 y 32, ibidem); iii) la Historia válida para bono pensional (f.° 33, ibidem); iv) el Certificado de traslado del 21 de junio de 2016, expedido por Colpensiones (f.° 34, ibidem); v) historia laboral consolidada de Porvenir S. A. (f.° 36 a 39, ibidem); vi) los certificados de información laboral de la Superintendencia del Subsidio Familiar, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Alcaldía Municipal de Montería (f.° 40 a 55, ibidem) y, vii) el Estudio de situación pensional elaborado por Vidal Arturo Casteblanco, en junio de 2017 (f.°56 a 69, ibidem).

También, se encuentran: viii) los Formularios de traslado a Porvenir S. A. diligenciados el 6 de octubre de 1999 (f.° 85, ibidem) y el 12 de febrero de 2008 (f.° 86, ibidem); ix) historial de vinculaciones del SIAFP (f.° 87 a 89, ibidem); x) relación de aportes de Porvenir S. A. (f.° 90 a 96, ibidem) y, xi) Comunicado del 30 de diciembre de 2008, expedido por Porvenir S. A. por el que negó el traslado (f.° 99, ibidem).

Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 35 Sea la oportunidad de precisar que, mediante providencia del 11 de mayo de 2018 (f.° 119 CD, ibidem), se decretó la prueba testimonial de Janet Pilar Rodríguez Guerrero, solicitado por la parte actora, pero aquella no asistió a la audiencia del 6 de agosto de 2018 (f.° 132 CD y 136 acta, ibidem), en la que se practicaría, razón por la cual el Juzgado declaró fracasada la misma.

En ese orden, los elementos de convicción no reflejan que se cumplió con el deber informativo y si se realizó un cotejo de las características, desventajas y ventajas de los dos regímenes y las consecuencias jurídicas, así como los riesgos de cualquier decisión, como se requería para 1999. Por lo expuesto, es claro que la afiliada desconocía la repercusión que tal decisión tenía sobre sus derechos pensionales, lo que torna su afiliación ineficaz y no nulo como lo declaró el a quo, porque esa es la consecuencia que previó el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1421-2019) Por lo esbozado, la Sala modificará el numeral primero del proveído de primer grado, para, en su lugar, declarar la ineficacia del traslado de la reclamante del RPMPD al RAIS, administrado por Porvenir S. A., que se realizó el 1.° de diciembre de 1999. 2.2.

Por supuesto, la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen conlleva que sea Colpensiones la entidad obligada a reconocer los eventuales derechos pensionales a Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 36 que hubiera lugar, pues se retrotrae todo a su estado natural y, en consecuencia, debe entenderse que la petente siempre estuvo afiliada al RPMPD, administrado por dicha AFP.

Con ello, se acompasa la decisión del Juzgado en cuanto condenó a tal entidad a registrar la afiliación de la actora en el RPMPD y a recibir los valores que reintegre la AFP privada. 3. Finalmente, la acción que pretende obtener la ineficacia del traslado de régimen, no se encuentra sujeta a las reglas de prescripción previstas en el artículo 488 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, debido a su vinculación estrecha con el derecho a la seguridad social (CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019), por lo que no está probada dicha excepción. Las costas de esta sede a cargo de las demandadas, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NURYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESPITIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 37 Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de octubre de 2018, para, en su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora Nurys del Carmen Hernández Espitia del RPMPD al RAIS, administrado por Porvenir S. A., efectivo desde el 1.° de diciembre de 1999, por las razones anteriormente expuestas.

En consecuencia, CONDENAR a Colpensiones a registrar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir los dineros que provengan de tal AFP privada.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de octubre de 2018, para, en su lugar, CONDENAR a la AFP Porvenir S. A. a que remita a Colpensiones los montos que percibió de la demandante por cotizaciones, rendimientos y bono pensional si lo hubiere, junto con las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculado a su entidad y Radicación n.° 86041 SCLAJPT-10 V.00 38 estos últimos tres valores se deben cancelar indexados y al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: COSTAS como se manifestó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.