Micelio
SL553-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3170 de 1964Decreto 600 de 2008Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL553-2025 Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que en su contra y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. instauró ALONSO OROZCO PIZO.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Xiomara Yadira Clavijo Grimaldo, con T. P. 125401, como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S. A. en la forma y para los Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte. (f.os 1 a 10 y 1 a 2, actuaciones 0023 y 0028 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Alonso Orozco Pizo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se condenara a reanudar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, desde la fecha en que le fue suspendida, teniendo en cuenta para su liquidación las 14 mesadas, además de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS el 1° de noviembre de 1991 le dictaminó una PCL del 60 % de origen profesional, por lo que le otorgó pensión de invalidez mediante Resolución 006833 el 2 de octubre de 1992, en la que se resolvió ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión por invalidez permanente total al asegurado ALONSO ORTIZ PIZO.

ARTÍCULO SEGUNDO: ( )

ARTÍCULO TERCERO: La prestación se concederá provisionalmente por el término de dos (2) años y luego tendrá el carácter definitivo si subsiste la incapacidad, Sin embargo, el ISS podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime conveniente. Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que ni el ISS ni los demandados consideraron pertinente ni conducente volverlo a llamar para ser nuevamente calificado.

Relató que, sin citación a nueva valoración ni razón alguna, en enero de 2006 le fue suspendida la pensión, por lo que, mediante Oficio del 24 de julio del año 2006, solicitó al jefe del departamento de riesgos profesionales del ISS la reactivación del pago. Dijo que ante la negativa por parte del ISS interpuso acción de tutela, en virtud de la cual se ordenó la reactivación de la mesada pensional, por lo que mediante la Resolución 004441 del 28 de enero de 2007, se le indicó que se incluiría nuevamente en nómina de pensionados; sin embargo el 13 de marzo de 2007 el ISS mediante Oficio ATEP 175-2007 le informó que por inconvenientes con el cruce de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil no había sido posible el pago de la mesada, pero que se le reconocería el retroactivo correspondiente a marzo y abril efectivo en el mes de mayo y se profirió la Resolución 04610 del 22 de marzo de 2007.

Aseguró que, sin razón alguna en el mes de marzo del año 2012, se le suspendió la mesada pensional nuevamente, por tanto, acudió en varias oportunidades al Banco Agrario, Colpensiones y Positiva, pero no recibió respuesta a su solicitud. Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que solicitó a la UGPP la carpeta pensional y la entidad le indicó que no se evidenciaba registro a su nombre, por tanto, su solitud había sido remitida a Positiva Compañía de Seguros S. A., como quiera que la petición del interesado versaba sobre información de pago de mesadas causadas con anterioridad a la recepción del Fondo ARL — Positiva, por parte de la UGPP.

Mencionó que, por lo anterior, solicitó la carpeta pensional a Positiva Compañía de Seguros S. A., quienes respondieron que, al validar los sistemas de información de la aseguradora se encontró que por la fecha del siniestro 14 de febrero de 1991, la prestación económica fue trasladada a la UGPP para su administración, en virtud del Decreto 1437 de 30 de junio de 2015.

Expuso que solicitó a Positiva Compañía de Seguros S. A., certificara las mesadas pensionales, quien mediante Oficio 14200-VT del 14 de mayo de 2019 señaló que «en la nómina de marzo de 2012, fue suspendido por orden de la Gerencia Medica ya que no se presentó a valoración médica, para la nómina de julio de 2012 por parte de esta Gerencia solicitaron el retiro de la pensión».

Acotó que Positiva Compañía de Seguros S. A. se contradecía, porque inicialmente refirió que la prestación económica fue trasladada a la UGPP y posteriormente que la mesada pensional fue suspendida. Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que, de manera unilateral e inconsulta, Positiva Compañía de Seguros S. A. le suspendió la pensión de invalidez sin que medie acto administrativo motivado, pues no se le requirió en ningún momento para ser nuevamente valorado y menos aún se expidió resolución alguna que le modifique su status de pensionado.

Memoró que solicitó a la UGPP y Positiva Compañía de Seguros S. A. el pago de las mesadas pensionales de marzo de 2012 en adelante, así como los perjuicios causados y los intereses moratorios, pero las entidades no ofrecieron respuesta de fondo (f.os 167 a 180 del c. 2024035822063 del Juzgado). La parte accionada Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió las solicitudes de reanudación del pago de las mesadas pensionales, así como las correspondientes respuestas, respecto de los demás indicó no constarle o no ser ciertos.

En su protección propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, material y procesal, inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de Positiva, empobrecimiento sin causa (sic) y prescripción (f.os 227 a 233 del c. 2024035822063 del Juzgado). Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, la empresa en la cual prestó sus servicios, la PCL y su porcentaje, el reconocimiento pensional, la suspensión del pago de las mesadas pensionales en el año 2007, la acción de tutela y su fallo, la reactivación en nómina de pensionados, la suspensión del pago de las mesadas pensionales en el año 2012, las solicitudes de reanudación del pago de las mesadas pensionales, así como las correspondientes respuestas, respecto de los demás indicó no constarle o no ser hechos.

En su defensa expuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe de la entidad demandada y la genérica (f.os 243 a 252 del c. 2024035822063 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, resolvió (f.os 373 a 375 del c. 2024035822063 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que el demandante ALONSO OROZCO PIZO, identificado con la CC. […] tiene derecho al pago de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por medio de la Resolución No. 6833 del 02 de octubre de 1992 expedida por el ISS, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reanudar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional que le fue reconocida al demandante ALONSO Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 7 OROZCO PIZO mediante Resolución No. 6833 del 2 de octubre de 1992, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. al pago de las mesadas causadas desde el 12 de octubre de 2016, por prescripción trienal, que calculadas a la fecha de esta providencia ascienden a la suma de $78.278.009 y a la indexación de las mismas por el monto de $18.943.127.

CUARTO: TENER como probada parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la demandada UGPP, en los términos expresados en la parte motiva y tener como probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Las demás excepciones propuestas se tienen como no Probadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada UGPP, en favor del demandante, para lo cual se incluirán como AGENCIAS EN DERECHO a su cargo la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por la parte demandante y la demandada UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de sentencia del 12 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decidió (f.os 83 a 103 del c. 2024035928372 del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la condena que por concepto de indexación se consigna en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 12 de 11 de abril de 2023; MODIFICAR para actualizar la condena a cargo de la UGPP por concepto de retroactivo pensional y ADICIONAR para autorizar el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

De manera que el referido numeral quedará del siguiente tenor: Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 8 “TERCERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. al pago del retroactivo pensional causado desde 12 de octubre de 2016, el que, calculado hasta el 31 de enero de 2024, asciende a la suma de $91.912.676,00 Sin perjuicio del retroactivo que se generen hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Se AUTORIZA a la UGPP para que del retroactivo antes enunciado, efectúe los descuentos en los porcentajes correspondientes de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: ADICIONAR un numeral OCTAVO a la parte resolutiva de la sentencia, el que queda del siguiente tenor: “OCTAVO: CONDENAR a la UGPP al pago en favor del demandante la suma de $90.774.051,00 por concepto de intereses moratorios del artículo 144 (sic) de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo adeudado, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta cuando se paguen efectivamente la obligación. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante, la providencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: AGREGAR a la presente decisión la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 que presta asistencia a esta Corporación, para que haga parte integrante del expediente.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de UGPP y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos determinar cuál era la entidad que debía asumir el pago de las condenas que se llegaren a proferir dentro del asunto sub examine y si procedía el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de una pensión Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

Destacó que la entidad encargada de asumir las condenas impuestas era la UGPP, toda vez que esta es la organización que según el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y concordantes, debe asumir las pensiones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., cuyos derechos se causaron originalmente en el ISS, tal y como ocurre en el caso objeto de estudio.

Como sustento de lo anterior, recordó que el ISS mediante Resolución 6833 del 2 de octubre de 1992, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, reconoció en favor del actor pensión por invalidez de origen profesional y asumió de manera inicial el pago de la misma. Indicó que, posteriormente, con la expedición del Decreto 600 de 2008, se estableció la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a la Previsora Vida S. A., hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. por lo que esta estuvo a cargo de las obligaciones que en su momento fueron atendidas por la ARP del ISS, incluida la del actor, desde el 13 de agosto de 2008 y hasta el 30 de junio de 2015.

Refirió que, de conformidad con lo reglado por el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que estaban a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos se causaron originalmente en el ISS, como es el caso del demandante, Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pasaron a ser administradas por la UGPP, quien asumió funciones desde el 1º de julio de 2015 hasta la fecha.

Señaló que, al ser la UGPP la entidad encargada de la administración de la pensión de invalidez del actor desde el año 2015, era su responsabilidad asumir las condenas que se derivaran del presente proceso, pues si bien no fue esta entidad la que suspendió el beneficio pensional, era la directamente encarga de asumir su pago y decidir sobre su reanudación. De otro lado, en lo que atañe a los intereses moratorios, estimó que son aplicables a toda clase de pensiones, reconocidas por mandato legal, convencional o particular, y sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron y como la demandada no demostró causas que justificaran la mora en el pago de las mesadas pensionales, había lugar al reconocimiento de estos, acogiendo la postura asumida por la Corte Constitucional en virtud del principio de favorabilidad.

Concluyó que, tras haber sido reconocida en favor del actor pensión por invalidez de origen profesional mediante Resolución 6833 del 2 de octubre de 1992 y sin razón que lo justifique, dicha prestación fue suspendida a partir del 6 de marzo de 2012, mes a partir del cual se dejaron de realizar los pagos en favor del demandante sin presentar justificación alguna, procedía la condena por concepto de intereses moratorios.

Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 19, actuación 0016 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con la primera acusación que case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y los intereses de mora, sin ordenar a Positiva S. A., la elaboración del cálculo actuarial con destino al Ministerio de Hacienda para la constitución de los dineros que financien la prestación, para que una vez se constituya en sede de instancia, adicione, el fallo de primer grado y ordene a Positiva S. A., a que efectúe el cálculo de la reserva actuarial y lo traslade al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con miras a financiar el pago de la prestación a la que fue condenada la entidad.

Con la segunda acusación persigue que case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la UGPP al pago de intereses moratorios, para que en sede de instancia confirme el del juzgado que absolvió por dicho emolumento. Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 5, actuación 0016 c. de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 3° y del parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto Ley 1437 de 2015, por medio del cual se reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, ello en relación con el artículo 69 del CPTSS. Para la demostración del ataque refiere que para imponer la condena en cabeza de la UGPP, el colegiado consideró que el Instituto de Seguros Sociales (ISS), fue la administradora que inicialmente tuvo a cargo el pago de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al demandante, prestación que, en atención a lo regulado por el Decreto 600 de 2008, fue asumida por Positiva Compañía de Seguros S. A. y cuya administración fue trasladada con posterioridad a la UGPP (a partir del 1 de julio de 2015), de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015.

Manifiesta que reprocha al ad quem que dispusiera el pago de la prestación en cabeza de la UGPP sin ordenar a cargo de Positiva S. A. la realización del cálculo actuarial con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) para la constitución de los dineros que financien el pago de la pensión y las demás prerrogativas a las que fue condenada la entidad.

Menciona que la UGPP tiene una función de simple administración, por lo que debe recibir el valor del cálculo actuarial de la prestación para pagarla; de lo contrario, los dineros que le han sido asignados para el pasivo pensional de las pensiones por invalidez del régimen de riesgos laborales, con destinación específica, no podrían cubrir el pago de las mesadas del reclamante, ni demás emolumentos ordenados por el Tribunal.

Destaca que, es verdad que a 1° de julio de 2015 y con valoración a 30 de junio de 2015, Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales.

Reflexiona que, como la orden de reanudar el pago de la pensión de invalidez que se causó en vigencia de la cobertura del ISS, se dispuso en el transcurso de este proceso, le correspondería a Positiva Compañía de Seguros S. A., Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 14 trasladar el cálculo actuarial a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en la medida que los cálculos actuariales serán aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el valor de la mesada pensional del actor.

Arguye que la UGPP debe impulsar la aprobación de dichos cálculos actuariales, sin embargo, es Positiva S. A., la que lo efectúa y traslada y ello no podía ser pasado por alto por el sentenciador, pues no es competencia de la Unidad iniciar el proceso de constitución del cálculo actuarial, ni de los procesos causados antes de 2015, mucho menos los posteriores o los que se produzcan en virtud de procesos judiciales; dicha competencia fue asignada por el legislador única y exclusivamente a Positiva Compañía de Seguros S. A. Anota que de no efectuarse el cálculo y de no trasladarse dicho dinero, las mesadas no podrían ser reconocidas.

Reitera que el pago de las prestaciones que se encuentran a cargo de la UGPP derivadas de las obligaciones contraídas por el extinto Instituto de Seguros Sociales como administradora de riesgos laborales, solo es viable una vez Positiva Compañía de Seguros S. A., elabore y presente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial correspondiente, actuación sin la cual el Fondo de Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), no puede realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales.

Asevera que erró el sentenciador de alzada al omitir la orden a Positiva Compañía de Seguros S. A., respecto de la elaboración del cálculo actuarial de la referencia, pues la unidad comenzará a pagar en el menor de los casos la prestación so pena de incumplir una orden judicial, sin embargo, sin la asignación de esos recursos o la inclusión en el citado cálculo, subsidiaría con los demás dineros asignados el pago de una prestación sobre la cual, a la fecha, no le ha sido girado o entregado dinero para administrar.

Plantea que le corresponderá a Positiva Compañía de Seguros S. A., liquidar, efectuar y radicar el precitado cálculo y la UGPP llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acota finalmente que no puede hablarse de un hecho nuevo, al no haber sido el tema que aquí se debate objeto de inconformidad en instancias, toda vez que, al haber conocido el sentenciador de alzada la providencia del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, y dada la naturaleza pública de la UGPP, le resultaba imperioso auscultar todos los aspectos que rodearon el asunto de marras, entre ellos, el punto que aquí se estudia (f.os 6 a 12, actuación 0016 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Presenta oposición la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A. y acentúa que no pudo haber incurrido el fallador de alzada en la infracción normativa que se le endilga, si se tiene en cuenta que fueron los mismos preceptos cuya infracción directa se denuncia, sobre los cuales descansó la decisión reprochada al resolver qué entidad debía asumir la condena objeto del presente asunto.

Sostiene que, el fallador de alzada jamás desconoció el contenido de los artículos 80 Ley 1753 de 2015, Decreto 1437 de 2015, ni la labor de cada entidad al momento de proceder al pago de la prestación. Sostiene que si lo que pretendía la censura era que el Ad quem ordenara taxativamente en su decisión a Positiva Compañía de Seguros S. A., proceder a la elaboración del cálculo actuarial, con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la constitución de los dineros que financien el pago de la pensión, tenía a su disposición los mecanismos procesales pertinentes para el efecto, esto es, la solicitud de adición de sentencia, y aspira ahora subsanar su omisión en sede extraordinaria, no obstante haber pretermitido invocar el remedio procesal en cita, por lo que, ineludiblemente deberá desestimarse la acusación. Concluye que los argumentos de la entidad recurrente no tienen la connotación de derruir la decisión del Tribunal, y, en consecuencia, aquella deberá permanecer incólume (f.os 1 a 4, actuación 0027 c. de la Corte).

Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que en el alcance de la impugnación se solicita, casar parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y los intereses de mora, sin ordenar a Positiva S. A., la elaboración del cálculo actuarial con destino al Ministerio de Hacienda para la constitución de los dineros que financien la prestación», para que en sede de instancia la Corte […] adicione, el fallo de primer grado y ordene a Positiva S. A., a que efectúe el cálculo de la reserva actuarial y lo traslade al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con miras a financiar el pago de la prestación a la que fue condenada la entidad.

Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo anterior, se evidencia que lo pretendido es la complementación de la sentencia de primera instancia, lo que resulta a todas luces un desatino, pues lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Así mismo, alega que se presentó infracción directa del artículo 3° y del parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto Ley 1437 de 2015, por medio del cual se reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, ello en relación con el artículo 69 del CPTSS.

Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta causal de violación supone en general que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso; sin embargo, el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida, pues el juez no dejó de aplicar las correspondientes disposiciones, sino que halló que su correcta aplicación implicaba acceder a las pretensiones en estos aspectos, (CSJ SL2158-2023).

A más de lo anterior y como se anotó en precedencia, la censura pretende se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal para que la Corte una vez se constituya en sede de instancia, «adicione, el fallo de primer grado y ordene a Positiva S. A., a que efectúe el cálculo de la reserva actuarial y lo traslade al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con miras a financiar el pago de la prestación a la que fue condenada la entidad».

Al punto, advierte la Sala que la recurrente UGPP fundamentó su apelación en tres puntos a saber. a. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva para el pago del retroactivo pensional por parte de la UGPP, como quiera que la misma le correspondía a Positiva Compañía de Seguros S. A. b. Ordenar a Positiva Compañía de Seguros S. A. realizar el cálculo actuarial con destino a la UGPP de todos Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 20 los recursos que en su poder conlleven para financiar la pensión del actor. c. Absolver a la UGPP de la condena en costas y agencias en derecho, porque no había evidencia de que hubiese sido por actuación de la UGPP que el derecho del demandante se vio afectado.

Por tanto, no existe duda de que efectivamente desde la presentación del recurso de apelación la UGPP puso de presente la necesidad de la elaboración del cálculo de la reserva actuarial con miras a financiar el pago de la prestación a la que fue condenada la entidad en primera instancia, aspecto este que no fue dilucidado en segunda instancia, pues si bien se formuló dentro de los varios problemas jurídicos cuál era la entidad que debía asumir el pago de las condenas que llegaren a proferirse dentro del asunto sub examine, y se estableció que debía ser la UGPP, no es menos cierto que, nada se dijo respecto del tema del cálculo, ya fuera para descartarlo o por el contrario para señalar que su elaboración era indispensable para materializar el pago de la prestación pensional.

De suerte que, al haber sido ese tema objeto de apelación, contrario a lo señalado por la quejosa y no haberse evacuado por parte del juez plural, correspondía a la apelante UGPP haber puesto de presente dicha omisión, pues si bien el Tribunal también conoció el proceso en grado jurisdiccional de consulta, este supuesto no relevaba a la parte interesada de advertir la omisión mencionada y no Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 21 como lo pretende ahora la recurrente, trasladar la carga al colegiado, al señalar que «en razón al grado jurisdiccional de consulta, y dada la naturaleza pública de la UGPP, le resultaba imperioso al Tribunal auscultar todos los aspectos que rodearon el asunto de marras, entre ellos, el punto que aquí se estudia».

Así las cosas, aun cuando la elaboración del mentado cálculo de la reserva actuarial y su correspondiente traslado sí fue debatido en la sustentación de la alzada, el colegiado guardó silencio sobre el particular y tal omisión no fue enmendada, como debía serlo, por medio de la herramienta procesal pertinente, esto es, la solicitud de adición del fallo, lo cual impone recordar que el recurso extraordinario de casación no está dispuesto como una oportunidad para subsanar falencias de gestión litigiosa, entre ellas agotar las oportunidades de que tratan los artículos 285, 286 y 287 del CGP aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL4316-2022).

En ese orden, el recurso de casación no es el escenario idóneo, para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia (CSJ SL5532- 2019 y CSJ SL3823-2022). Lo pertinente era que si la aquí recurrente estimaba que la temática fue discutida en las instancias, debió acudir a aquellos remedios procesales que para el efecto otorga nuestro ordenamiento jurídico, a fin de que se lograra un Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pronunciamiento expreso sobre la realización por parte de Positiva S. A., del cálculo de la reserva actuarial y su traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con el propósito de financiar el pago de la prestación a la que fue condenada la entidad UGPP.

Por tanto, la inconformidad expuesta por la censura resulta extemporánea, porque debió surtirse ante las instancias, dado que, en principio, la Corte carece de competencia para examinarla, en virtud de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en el que se hace un juicio de legalidad a la decisión del Tribunal, no a la forma como este o el primer juez haya ejercido su función de dirección técnica del litigio, conforme se ha puntualizado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL574-2023, en la que incluso se aclaró que, […] si bien ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, no es viable extenderlo a todo tipo de trámites insatisfechos a criterio del recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos delineados por la jurisprudencia, entre otros la incongruencia y la falta de consonancia, es decir, en lo que tiene relación directa con el derecho sustancial (CSJ SL,4 jun. 2008, rad. 33624) y, siempre y cuando se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado (CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CJS SL,1017-2021).

Además de que […] que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de la administración de justicia, y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, es decir, todos ellos tendientes a mantener incólumes los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa (CJS SL,1017- 2021).

En consecuencia, por lo expuesto el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional, que constituyó el medio para la aplicación indebida del 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 15 a 26 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3170 de 1964, y 8 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional,16 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» y 4º de la Ley 169 de 1896. Para la demostración del cargo transcribe in extenso apartes del fallo de segundo grado concernientes a los intereses moratorios, para acto seguido señalar que olvidó que solo es viable acudir al principio de favorabilidad en su dimensión de in dubio pro operario cuando se presenta una duda real en la comprensión del mismo texto normativo, lo que no ocurrió. Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Hace hincapié en que en el asunto bajo análisis, no existió un dilema interpretativo verdadero sobre la imposibilidad de acudir al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues resultaba evidente que era inviable su llamado a operar, al haber sido reconocida en favor del demandante una pensión de invalidez de origen laboral, ajena al sistema general de pensiones, que por demás fue causada antes de la creación de este [artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3170 de 1964 desde el 14 de marzo de 1991].

Aduce que esta Corporación ha enseñado que los intereses moratorios consignados en el referido artículo 141 no se causan cuando la prestación reconocida no hace parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, panorama bajo el cual resulta evidente que el ad quem, se equivocó en la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, pues llamó a operar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para una situación que no era regulada por esta última disposición. Arguye que el Tribunal dejó de lado que los jueces se encuentran en la obligatoriedad de someter sus decisiones al imperio de la ley, tomando la jurisprudencia como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial, por lo que aquel debió acoger el criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación frente al tema objeto de debate, al ser esta, no solo su superior jerárquico, sino el órgano de cierre de la jurisdicción de su especialidad; pues si bien, los jueces Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 25 cuentan con la facultad de separarse de los precedentes decantados por sus superiores, sin embargo, debe destacarse que las razones en que se funden, deben responder a motivos especialmente poderosos que justifiquen la afectación a los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis (f.os 12 a 19, actuación 0016 c. de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los intereses moratorios son aplicables a toda clase de pensiones, reconocidas por mandato legal, convencional o particular, y sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron y como la demandada no demostró causas que justificaran la mora en el pago de las mesadas pensionales, había lugar al reconocimiento de estos, acogiendo la postura asumida por la Corte Constitucional en virtud del principio de favorabilidad.

Por su parte, la inconformidad de la recurrente versa en que era inviable su llamado a operar, al haber sido reconocida en favor del demandante una pensión de invalidez de origen laboral, ajena al sistema general de pensiones, que por demás fue causada antes de la creación de este. Al punto, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, las pensiones adquiridas con antelación son reguladas íntegramente por los preceptos bajo las cuales fueron causadas.

Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Como quiera que no es objeto de discusión, que la pensión que obtuvo lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la misma fue reconocida por Resolución 006833 del 2 de octubre de 1992, a partir del 14 de febrero de 1991, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3170 de 1964 que aprobó el Acuerdo 155 de 1963.

Al tenor del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, la prestación del recurrente es de aquellas que se encuentran «íntegramente reguladas por las normativas anteriores al sistema de seguridad social», lo que trae de suyo que no le sea aplicable el artículo 141 de ese compendio, dada la época de causación del derecho (CSJ SL167-2021 y CSJ SL1021- 2021).

De lo dicho, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, el Tribunal incurrió en el desatino que el cargo segundo le enrostra, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada en lo que a este punto corresponde, es decir, en cuanto impuso la condena por concepto de intereses moratorios. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. XI.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es necesario precisar que el juez inicial negó la condena a intereses moratorios previstos en el Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 27 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, la prestación pensional se estructuró con antelación a la fecha en que entró en vigor la legislación que los consagró y no era dable aplicar dicha norma en forma retroactiva, en su lugar ordenó la indexación del retroactivo.

Frente a lo anterior, el demandante, en su alzada, centró su inconformidad en que estos proceden frente al retardo en el pago de las mesadas pensionales y que aplican a todo tipo de pensiones. Al respecto, debe decir esta Sala que, de cara a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, basta con reiterar, lo expuesto con suficiencia en la resolución del recurso de casación. En consecuencia, resulta acertada la intelección dada por el juzgador de primer grado, pues, no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, de manera que la Corte procederá a confirmar la decisión de absolver a la UGPP de la imposición de dicha condena.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada UGPP, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS. XII. DECISIÓN Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 28 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALONSO OROZCO PIZO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. en cuanto impuso condena por concepto de intereses moratorios.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, resuelve: CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 11 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALONSO OROZCO PIZO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. en cuanto impuso la indexación del retroactivo pensional.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC7F1ED3A33ACE0456476AE3BE402E0D02FD5FBBFDDBD6C0ABABC98DFB6E96E3 Documento generado en 2025-03-18