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SL553-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

3 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL553-2023 Radicación n.° 90708 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso" de casación interpuesto por JEAN BRAND OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la sociedad INCA SPORTS Y CIA LTDA. y el CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA WELLNESS CENTER SAS.

I.

ANTECEDENTES Jean Brand Ocampo convocó a juicio a las demandadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 19 de agosto de 2013, terminado injustamente por decisión del empleador. Pidió el pago del auxilio de cesantía SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90708 y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, subsidio familiar y de transporte, aportes a seguridad social en pensiones, «ajustes salariales anuales», indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por no consignación de cesantías, indexación, y costas del proceso.

En subsidio, solicitó la imposición de condena por las acreencias referidas, en forma principal a Inca Sports y Cía. Ltda., y en solidaridad al Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Wellness Center SAS., o gen subsidio de las pretensiones anteriormente mencionadas, se condene en todas y cada una de ellas» de manera principal al Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Wellness Center SAS., y como deudor solidario a Inca Sports y Cía. Ltda. (fls. la 15 y 74 a 83).

Relató haber prestado servicios a las sociedades demandadas, a partir de agosto de 2000 hasta el 19 de agosto de 2013, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como «instructor de clases grupales» en los diferentes establecimientos de comercio de propiedad de las encartadas, denominado Spinning Center. Que desarrolló las actividades de forma personal, permanente y subordinada, cumplió horarios y devengó $850.000 mensuales.

Aseveró que en febrero de 2013, Miguel Ángel Casallas, administrador de Spining Center-Calle 85, le llamó la atención en presencia de varias afiliadas del gimnasio, quienes suscribieron una comunicación en apoyo a su labor; no obstante, dio por terminado el vínculo de manera verbal. SCLA3PT-10 V.00 2 24 Radicación n.° 90708 Narró que de cara a las reclamaciones que elevó a las demandadas, la afirmación de la representante legal de Inca Sports y Cía. Ltda, era contraria a lo dicho por Tatiana Gutiérrez «directora jurídica» de Spinning Center, quien aceptó que el administrador Miguel Ángel Casallas terminó el contrato de trabajo.

Inca Sports y Cía. Ltda. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, buena fe, mala fe de la parte demandante y cobro de lo no debido por ausencia de causa. (fls. 118 a 126 y 204-217). Negó toda vinculación contractual con el demandante, su propiedad sobre establecimientos de comercio y la calidad de administradora u operadora de Spinning Center, así como que Tatiana Gutiérrez respondiera la petición en nombre del citado gimnasio, que no de Inca Sports y Cía. Ltda. El Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Wellness Center SAS., se opuso a los pedimentos y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, mala fe de la parte demandante y cobro de lo no debido (fls. 142 a 158, 222- 244).

Adujo que había suscrito con el actor un contrato verbal de prestación de servicios, ejecutado desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 14 de junio de 2012. Que en ese periodo, el actor dictó clases grupales de rumba con autonomía e independencia; inclusive, podía delegarlas en un tercero, y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90708 ello no generaba la terminación del vínculo o la imposición de alguna sanción disciplinaria.

Que las actividades eran realizadas dentro de un horario, con el propósito de ofrecer a los usuarios un servicio eficiente y respetuoso; empero, ello no implicaba sujeción, y los honorarios dependían del «número de horas de clases dictadas, cuyo valor unitario era $27.000». Añadió que la sociedad fue constituida el 10 de noviembre de 2010 e inscrita el 12 del mismo mes y ario, según el certificado de existencia y representación legal, lo que «devela mala fe del demandante invocar derechos» antes de esa época.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas e impuso costas al vencido en juicio (fl. 287 y 281 cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (fl. 322 cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de una explicación pormenorizada sobre los elementos del contrato de trabajo y la presunción prevista en el artículo 24 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 90708 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que en sentencia CSJ SL3372-2018 se adoctrinó que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia del contrato laboral; empero, si la encartada acreditaba que se «prestó en forma esporádica y sin continuidad, puede llevar a que la presunción se dé por desvirtuada si desaparece el segundo elemento del contrato de trabajo, consistente en la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador».

Expuso que no era controversial que Brand Ocampo se desempeñó como instructor de clases grupales en las instalaciones de Spinning Center S.A. Tampoco, la retribución que percibía por las «horas efectivamente laboradas», por manera que las accionadas debían desvirtuar la presunción referida. Analizó la carta de terminación del contrato de prestación de servicios (fl. 24), los escritos elaborados por los afiliados de «Spinning Center Gym-Calle 85» (fl. 25 y 49-70), las declaraciones extrajuicio de María Cecilia Reyes Jaimes y Evelyn Romero Ávila (fls. 40 a 44), los extractos bancarios de marzo, junio y septiembre de 2013 (fls. 45 y 48), los comprobantes de consignación en la cuenta del actor y los certificados de retención del ario 2012 (fls. 193, 201, 249 y 257), los interrogatorios de parte y los testimonios de Wilson Darío García Chavarría y José Abelardo Ciro Montes.

Coligió que las actividades desplegadas por el actor y el pago que recibía por sus servicios no fueron continuos, ni SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90708 permanentes. De los correos elaborados por los afiliados de Spinning Center, dedujo que el instructor dictaba clases «martes, miércoles y sábados de cada semana», que la programación era publicada por el gimnasio y que «faltó algunas veces».

Aseveró que las declaraciones extraproceso de María Reyes y Evelyn Romero, solo daban cuenta de que presenciaron un «llamado de atención que se le hizo al demandante en el mes de febrero 2013», pero no precisaron en qué consistió el requerimiento, ni quién lo hizo; estimó que ello que era relevante para identificar la subordinación. Destacó la falta de prueba de la prestación de servicios como instructor de clases grupales desde el ario 2000, pues si bien, el Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Wellness Center SAS. aceptó el acuerdo verbal que celebraron para la ejecución de dicha actividad, también advirtió que hubo «meses e incluso años en los que no dictó clases» (fi.33).

Ante la incertidumbre del extremo inicial del contrato, definió como punto de partida el 6 de octubre de 2011, toda vez que fue la fecha indicada por el Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Wellness Center SAS, al contestar la demanda inaugural (fl. 222). Corroboró lo anterior, con los comprobantes de pago a nombre del demandante, entre noviembre y diciembre 2011, y marzo a julio de 2012, «cuya suma no era fija, sino, variable, en algunos meses $81.000, en otros $125.037» (fi. 249-57), a los que se les practicó retención (f1.256-257).

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90708 Consideró que los interrogatorios de parte «nada aportaron en beneficio de la otra [parte] como para entender configurada una confesión». Dedujo que los testimonios de José Abelardo Ciro Montes, contador público de Wellness Center SAS, y Wilson Darío García Chavarria, instructor de rumba de diferentes sedes de Spinning Center S.A., no dieron cuenta de subordinación, toda vez que: [ ] ninguno de los testigos refirió constarle el cumplimiento de un horario por parte del actor, como tampoco la realización de llamado de atención alguno, efectuado a éste por cualquiera de los empleados de las demandadas, menos a un proceso disciplinario o la necesidad de pedir permiso o justificar sus ausencias, o por lo menos ser sujeto de requerimientos o,. reconocimientos, limitando sus manifestaciones a precisar que les constaba verlo impartiendo las clases dentro de una jornada programada y si bien es cierto, alguna de ellas relató que sí debían cumplir un horario, se le hacían llamado de atención o lo que denominaban retroalimentación, no precisó de quién o quiénes provenían las mismas, ni en qué consistieron, limitándose a decir que era el administrador.

En ese orden, del análisis probatorio concluyó que las empresas demandadas desvirtuaron la presunción legal, toda vez que Jean Brand Ocampo prestó sus servicios con «plena autonomía». Añadió que, en todo caso, para acceder a las aspiraciones del accionante, era indispensable que se hubiera demostrado la «subordinación jurídica, entendida como aquel deber de los trabajadores de acatar las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco de las obligaciones del contrato, más que prestar los servicios en la sede o instalaciones del contratante o con sus herramientas».

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90708 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que no obtuvo réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 14, 22, 23, 24, 55, 56, 57, 59, 62, 64, 65, 127, 128, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 22 de la Ley 100 de 1993 y 28 y 29 de la Ley 789 de 2002. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una vinculación laboral bajo la continuada subordinación y dependencia de las Demandadas hacia el recurrente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de ese contrato de trabajo fueron, al menos, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 19 de agosto de 2013. Sostiene que los errores fácticos ocurrieron por la errónea apreciación de los interrogatorios de parte de las SCLAJPT-10 V.00 8 2 4 Radicación n.° 90708 representantes legales de las demandadas (fl. 262 cd), las comunicaciones del 1 de abril (fl.24) y el 25 de noviembre de 2013 (fl. 33-34) y la elaborada por Lina María Navas y otros (fl. 25), las declaraciones extrajuicio (fl. 40 a 41 y 42 a 44), los estados bancarios del actor (fl. 45a 48); los correos electrónicos de folios 49 a 70), los testimonios de William Darío García Chavarría y José Abelardo Ciro Montes (folio 281 cd), los comprobantes de pago de folios 165 a 169 y los certificados de retención ICA (fl. 170 y 171).

Manifiesta que no existe controversia prestación personal de sus servicios a las accionadas, ni la remuneración, de donde sobre la empresas surgió la presunci��n del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, el Tribunal se equivocó al estimarla desvirtuada, debido a la apreciación errónea de las pruebas. Considera desacertado el análisis de las declaraciones extraprocesales de Evelyn Romero Ávila y María Cecilia Reyes y los correos electrónicos de las usuarias del gimnasio (fl. 40 a 44 y 49 a 70).

Asevera que prueban la existencia de un vínculo laboral pues, en la ejecución, cumplió horarios, acató instrucciones y utilizó equipos y herramientas de las convocadas a juicio. Además, dice, el contrato culminó por decisión del administrador de una de las sedes de Spinning Center. Sostiene que el ad quem erró en el examen del interrogatorio de parte de Nancy Stella Casallas Triana, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90708 representante legal de «una de las demandadas», toda vez que reconoció que él prestó servicios en las sedes Spinning Center, entre 2000 y 2013.

Que debía completar las planillas de asistencia para que le pagaran las clases de rumba ofrecidas en los horarios fijados; además, le suministraban elementos y equipos, y le hacían «retroalimentaciones» cuando había quejas de los afiliados al gimnasio. Controvierte las conclusiones que el juzgador de la alzada extrajo de los testimonios, en tanto ratifican la prestación de los servicios, el sometimiento a horario, el uso de las instalaciones y herramientas para la ejecución de la actividad, los llamados de atención y, en caso de ausentarse, tenía el deber de informar para la provisión de un reemplazo.

Agrega que, aunque José Abelardo Ciro Montes depuso que los profesores de planta tenían contrato de trabajo y permanecían en las instalaciones, mientras que los instructores de rumba eran vinculados por prestación de servicios, en tanto cumplían los horarios impuestos por las demandadas, dicha razón no era suficiente para dar por desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del estatuto laboral.

Asevera que el Tribunal también desacertó, cuando del examen de los comprobantes de pago (fl. 249 a 257), y los descuentos y/o retenciones ICA, dedujo indemostrada la subordinación, pues «existen varios medios de convicción que dan cuenta que las demandadas definían cómo se prestaban los servicios contratados, a través de la imposición de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90708 órdenes».

Dice que los extractos bancarios corroboran que la retribución por sus servicios se hacía por concepto de «Pago de Nómina» (fi. 28). Reprocha que, con base en la contestación a la demanda y el documento de folio 24, el ad quem definiera como extremos temporales del vínculo contractual el 6 de octubre de 2011 y el 13 de abril de 2013. Por el contrario, afirma, la directora jurídica Tatiana Gutiérrez, en respuesta a los derechos de petición (fl. 33, 34, 35 y 39), reconoció que se inició en el ario 2003 y finalizó el 19 de agosto de 2013, de manera verbal y sin justa causa por parte del administrador Miguel Angel Casallas.

Por último, manifiesta que las pruebas no infirmaron la presunción, sino que dan cuenta de que se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo. Cita un fragmento de la sentencia CC T-166-1997. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que las demandadas desvirtuaron la presunción de existencia del contrato de trabajo, en tanto del análisis probatorio extrajo que los servicios prestados por Jean Brand Ocampo en las instalaciones de las sedes de Spinning Center se ejecutaron con «plena autonomía».

A juicio de la censura, dicha presunción no fue desvirtuada, sino que más bien se ratificó la subordinación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90708 Así mismo, sostiene que se acreditaron los extremos temporales de la relación, al menos, «desde el 1 de enero de 2003 hasta el 19 de agosto de 2013». No es controversial que Jean Brand Ocampo prestó servicios como instructor de «clases de rumba» en las diferentes sedes del gimnasio Spinning Center, de suerte que la Sala verificará si con las pruebas acusadas por la censura se acreditan los desafueros lácticos endilgados al ad quem.

Del interrogatorio de parte de Nancy Stella Casallas Triana, representante legal de Wellness Center SAS., no se desprende confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Manifestó que el contrato celebrado con el actor fue por prestación de servicios, que los honorarios dependían de las clases que dictaba y según las planillas que firmaba cada vez que realizaba la actividad; que si bien, el actor utilizó las herramientas y elementos de los gimnasios, ello hacía parte del acuerdo contractual, y que las «retroalimentaciones», que en algunas ocasiones efectuaban a los instructores de clases grupales, obedecían a las quejas presentadas por los usuarios, pero no implicaron sanciones disciplinarias.

De otra parte, el hecho de que Miguel Casallas diera por terminado el contrato de prestación de servicios a partir del 1.0 de abril de 2013, como se precisó en el interrogatorio y se corrobora con el documento de folio 24, no derruye lo colegido por el ad quem, pues se trató de poner fin al convenio que celebrado, de índole civil, según muestran las pruebas.

SCLAJPT-10 V.00 12 2 Radicación n.° 90708 De los extractos bancarios (fls. 45 y 48), del comprobante de consignación, ni de los documentos que contienen la retención efectuada por Wellness Center SAS al demandante en 2012 (fls. 193, 201, 249 y 257), es posible colegir que el vínculo entre los contendientes mutó a una relación subordinada de trabajo, toda vez que de allí solo se desprende el pago por los servicios prestados.

En la respuesta emitida, la directora jurídica de Spinning Center (fls. 33 a 34) no certificó que el nexo hubiese terminado el 19 de agosto de 2013, como afirma la censura. Según ese documento, la relación con el actor fue gobernada por un contrato de prestación de servicios y el administrador, Miguel Ángel Casallas, informó que había tomado la decisión de cerrar el gimnasio por el inicio de obras de remodelación. Así mismo, las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda (fls. 142 a 158, 222 a 244) y en el derecho de petición que el actor elevó a Inca Sports (fl 35), no tienen utilidad en función de desdibujar la inferencia final del colegiado, en la medida en que se trata de dichos de una de las partes que debieron demostrarse, mediante la incorporación de los medios de prueba previstos en la legislación adjetiva.

De otra parte, el escrito que firmaron algunos afiliados de «Spinning Center Gym - Calle 85», las impresiones de los correos electrónicos, las declaraciones extraproceso de María Cecilia Reyes Jaimes y Evelyn Romero Ávila (fls. 40 a 44) y los testimonios de Wilson Darío García Chavarría y José SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90708 Abelardo Ciro Montes, no ostentan la condición de pruebas calificadas para soportar una acusación en sede extraordinaria.

De esta suerte, no procede su estudio, tal cual lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades. Recuérdese que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, prevé que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de (falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

Su valoración solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso. También, conviene memorar que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, los juzgadores de instancia pueden valerse de las pruebas que consideren pertinentes para dilucidar el litigio.

En este ejercicio, la Corte sólo puede intervenir si advierte un error protuberante, que no es el caso. Corolario de lo expuesto, es que la censura no honró la carga de derribar los argumentos que sirvieron al Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, por manera que la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no se presentó réplica. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90708 30 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró JEAN BRAND OCAMPO contra INCA SPORTS Y CIA LTDA. y el CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA WELLNESS CENTER SAS.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL—GODOY FAJARDO ).. JO GE P A SANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 1 5