República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada§ Laboral Sala de Descenaestlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL553-2021 Radicación n.° 78901 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO PINO AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Para que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez y, en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso, César Augusto Pino Ayala llamó ajuicio a Colpensiones (fls. 1 al 3). SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 78901 Fundamentó sus pretensiones en que cotizó más de 1000 semanas durante toda su vida laboral, tal cual lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Que aportó 901 semanas al ISS, y laboró para la Contraloría General del Departamento del Atlántico desde el 4 de febrero de 1966 hasta el 30 de mayo de 1968, según los bonos pensionales que allega. Que la demandada negó la solicitud que elevó, mediante Resolución 011175 de 1995. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción. Aceptó la calidad de afiliado del actor, el número de semanas que aportó al ISS, la solicitud de la pensión y su negativa a reconocerla.
Sobre lo demás, dijo que eran puntos de derecho que debían ser sometidos a prueba en el transcurso del proceso (fls. 24 a 27). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de septiembre de 2015 (fls. 46 a 48 Cd), absolvió a la convocada al juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem confirmó el fallo de primer grado.
Sin costas (fi. 56 Cd). El juzgador de alzada se ocupó de dilucidar si el actor tenia derecho a la pensión de vejez en los términos en que SCLAJPT-10 V.00 2 33 Radicación n.° 78901 la solicitó; para ello, estimó que era indispensable esclarecer si era posible sumar las semanas cotizadas luego de que le reconocieran la indemnización sustitutiva y, en caso de respuesta afirmativa, definir si la prestación era compatible o compartible con la de jubilación reconocida por el empleador.
Tras descartar la posibilidad de sumar las semanas tomadas en cuenta para liquidar la indemnización sustitutiva, con las cotizadas con posterioridad, indicó que las pruebas recaudadas informaban que: i) Mediante acto administrativo 024 de 17 de febrero de 1984, las Empresas Municipales de Barranquilla reconocieron al demandante la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el laudo arbitral de 25 de octubre de 1979, homologado por la Sala Laboral de esta Corporación en fallo de 30 de mayo de 1980, y que, ji) A través de la Resolución 1175 de 30 de abril de 1995, el Instituto negó la prestación por falta de acreditación del tiempo que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, de las 777 semanas acumuladas en total, ninguna fue aportada dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento del requisito de la edad.
De de esta suerte y, ante la manifestación de imposibilidad de continuar aportando, el ISS concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y ordenó que fuera girada a la empleadora. Encontró acreditado que Pino Ayala cumplió 60 arios de edad el 14 de octubre de 1994 y, para definir si había CLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78901 cotizado 500 semanas entre el 14 de octubre de 1974 y el mismo día y mes de 1994, o 1000 durante toda su vida laboral, revisó los tres resúmenes de semanas aportadas al expediente; dedujo que los dos primeros exhibían que el demandante sufragó 901.14 semanas (fls. 13 a 16), y el tercero, actualizado a marzo de 2015, que cotizó 902.14 semanas (fls. 28 y 29).
De los mismos reportes, dedujo que el accionante hizo aportes como trabajador dependiente y de manera continua desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1983; que «mucho tiempo después», a partir del «5 de mayo de 1997» y hasta el 31 de diciembre de 1999, reanudó los aportes como trabajador independiente en el régimen subsidiado, y que, en el mes de noviembre de 2000, hizo una cotización adicional como trabajador dependiente.
Consideró importante citar apartes del parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el demandante realizó aportes después de que le reconocieron la indemnización sustitutiva, el 30 de abril de 1995. Reprodujo pasajes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015, y concluyó que no procedía conceder la pensión de vejez, como quiera que el actor «solicitó y manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al sistema» y le fue reconocida la indemnización sustitutiva; en otras palabras, no podía acceder a la pensión con base en semanas que se tuvieron en cuenta para liquidar la indemnización, ni las sufragadas posteriormente.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78901 Agregó que la vinculación de un trabajador al sistema general de pensiones no siempre genera reconocimiento de la pensión; que no se afecta el principio de buena fe, por el hecho de que un trabajador cotice varios periodos para obtener tal prestación, ni «es una falta de respeto al acto propio» pues, en el régimen de prima media, tales aportes pueden servir para la indemnización sustitutiva, que surge cuando el afiliado ha cumplido la edad mínima, y no tiene posibilidad de continuar sufragando cotizaciones.
Concluyó que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento pensional, pues desde que se vinculó al ISS y hasta que le reconocieron la indemnización sustitutiva, es decir, del «3 de febrero [de 1969] al 30 de abril de 1995, habiendo suspendido los aportes el 31 de diciembre de 1983», cotizó un total de 773.58 semanas, y aportó solo 45.18 semanas en los 20 arios que antecedieron al cumplimiento de la edad.
Expuso 'que las semanas registradas en el bono pensional tampoco permiten completar el requisito, pues allí aparece que el actor laboró desde el 4 de febrero de 1966 hasta el 30 de mayo de 1968, equivalentes 119.97 semanas, que sumadas a las 773.58 cotizadas al ISS, arrojan un total de 893.55, insuficientes para acceder a la prestación solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78901 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia y del grado jurisdiccional de consulta, revoque el de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. Arguye que como el demandante es beneficiario del régimen de transición, el Tribunal debió aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, en tanto cumplió la edad exigida y cotizó más de 1000 semanas durante toda su vida laboral, sumado el tiempo servido a la Contraloría Departamental del Atlántico y el aportado al ISS.
VII. RÉPLICA Glosa la técnica de la demanda de casación, y destaca la opacidad de su argumentación, en tanto solicita se aplique el régimen de transición y, al tiempo, las normas de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la censura se limita a reproducir las disposiciones denunciadas, pero no intenta demostrar los yerros que denuncia. SCLAPT-10 V.00 6 4c' Radicación n.° 78901 Estima que si se resolviera de fondo, no habría lugar a conceder las pretensiones, en tanto las Empresas Públicas Municipales reconocieron la pensión de jubilación mediante Resolución 024 de 1984; no satisfizo el requisito de semanas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que aportó 45.18 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, y 773 desde su vinculación al sistema, hasta la concesión de la indemnización sustitutiva.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la anulación de una sentencia que arriba a sede extraordinaria revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, impone a quien aspire a su quiebre, la carga de demostrar los errores de juicio jurídico o estimativo en que hubiera incurrido el sentenciador plural. En ese propósito, debe valerse de un discurso claro y coherente, en el que controvierta y derribe todos los pilares de la sentencia gravada, con observancia de los derroteros formales y técnicos mínimos consagrados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Desde lo jurídico, por donde se endereza la acusación, el cargo carece de fundamentación, pues se limita a indicar genéricamente que el ad quem debió aplicar las normas denunciadas, en tanto el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo; empero, no explica en que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78901 consistió la aplicación indebida que endilga al juez colegiado.
Con todo, el fallador de segundo grado no aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto era el precepto legal regulador del escenario fáctico que no controvierte la censura, toda vez que el carácter de beneficiario del régimen de transición así lo imponía. Tampoco, cabe predicar aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el fallo gravado no lo mencionó expresamente, ni lo aplicó tácitamente.
Si se pasara por alto lo anterior, la orientación del cargo impide desarrollar toda verificación en perspectiva de descubrir un eventual desacierto del juzgador de alzada a la hora de constatar la densidad de cotizaciones del promotor del pleito. De esta suerte, queda al margen de la discusión que Pino Ayala i) es titular de la pensión de jubilación que le reconoció su empleadora a través del acto administrativo 024 de 17 de febrero de 1984; ji) cumplió 60 arios de edad el 14 de octubre de 1994; iii) cotizó al ISS un total de 902.14 semanas, de las cuales 773.58 correspondían al periodo comprendido entre la fecha en que se afilió hasta el momento en que la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución 001175 de 30 de abril de 1995; iv) en consecuencia, aportó 45.18 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento del requisito de la edad; y) SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78901 laboró en el sector público del 4 de febrero de 1966 al 30 de mayo de 1968, equivalente a 119.97 semanas, y vii) la referida indemnización fue pagada a las Empresas Municipales de Barranquilla.
Así las cosas, de la inmutabilidad de los anteriores supuestos fácticos, emerge manifiesto que la sentencia gravada se mantiene incólume pues, para la fecha en que solicitó el reconocimiento, el accionante no satisfacía la densidad de semanas exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que tenía cotizadas 773.58 durante toda su vida laboral, y 45.28 dentro de los 20 arios que antecedieron a la fecha en que cumplió 60 arios de edad;
Conviene no desapercibir que la Corte ha señalado que es posible demandar el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de haberse reconocido la indemnización sustitutiva, siempre que se demuestre que para ese momento ya estaba causado el derecho a la pensión. No es este el panorama que se avizora en este caso, dado que cuando se solicitó y pagó la indemnización sustitutiva, el demandante no tenía la densidad de semanas exigida.
En la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896, reiterada en la CSJ SL, 24 may. 2011 rad. 39504 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902, se dijo: La Sala ha asentado la tesis según la cual la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez; sin embargo, se ha de entender que esta postura hace SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78901 referencia a cuando se analiza la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones.
No comprende entonces, casos como el sub lite en el que se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole un número importante de cotizaciones a las que se compensaron con la indemnización sustitutiva, y cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última prestación. Según aparece en el texto de la Resolución n° 001961 de 25 de febrero de 2002, el actor presentó petición de indemnización sustitutiva, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando, la cual le fue concedida en esa fecha (fi. 6).
La sostenibilidad financiera del sistema tiene como eje fundamental, el que se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; que esas reservas sean gestionadas por las administradoras de pensiones y que sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo. Esa lógica se desvirtuaría introduciendo un desequilibrio en el sistema, si se admitiera como lo pretende el actor, que ese fondo pensional sea una cuenta de la que se puedan retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos, y menos obtener las prestaciones sin devolver esas sumas.
No se trata sólo de habilitar semanas de cotización, sino que los valores correspondientes hayan permanecido depositados produciendo rendimientos, y así incrementar el fondo con que se han de cubrir los gastos de la seguridad social y hacer efectivo el principio de solidaridad que rige el régimen de prima media. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia infracción directa, por aplicación indebida, de los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Acuerdo 049 de 1990. Afirma que el Tribunal aplicó los preceptos SCLAPT-10 V.00 10 U2. Radicación n.° 78901 denunciados a una situación fáctica diferente a la que en ellos se contempla, en tanto negó la pensión con el argumento de que el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, establece que «a las personas que en algún tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte»; luego, como al demandante le fue reconocida la indemnización de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no podía acceder a sus pretensiones «con arreglo a las sumas cotizadas sobre las cuales fue liquidada aquella y mucho menos con las cotizadas con posterioridad a ese hecho».
Dice que las citadas normas se aplican a quienes hayan «recibido» la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que no a los que solo se les ha «reconocido» pues, a estos últimos, la norma no les impide inscribirse de nuevo y continuar realizando aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. De esta suerte, reitera, el ad quem aplicó de manera indebida las disposiciones referidas, pues a través de la Resolución 001175 de 1995, el Instituto reconoció al accionante la indemnización, pero ordenó su pago a las Empresas Municipales de Barranquilla.
X. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta de los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Acuerdo 049 de 1990, por «apreciación errónea» de la Resolución 001175 de 1995. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78901 Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado[,] sin estarlo[,] que la demandada giró la suma concedida a la empresa Empresas Públicas Municipales, cuando apenas lo que dio fue la orden de hacer el giro. 2.
El Tribunal a través de la. sentencia recurrida dio por sentado sin estarlo que el asegurado recibió la indemnización concedida a través de las Empresas Públicas Municipales lo cual no está probado en este proceso. 3. ( ) dio por demostrado[,] sin estarlo[,] que de esta manera la demandada hizo entrega de la indemnización sustitutiva de pensión al asegurado.
Sostiene que el acto administrativo 001175 de 1995 exhibe que el ISS concedió al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, a pesar de que fue girada a las Empresas Públicas Municipales a través de la tesorería general del ISS Atlántico y que, una vez recibiera esta indemnización, el actor no podía inscribirse de nuevo en el seguro de invalidez, vejez y muerte.
Asevera que la documental en mención, es clara en tanto afirma que el accionante no podía inscribirse de nuevo a tales riesgos, pero solo cuando recibiera la indemnización, sin que obre prueba de esto. XI. RÉPLICA Dice que el segundo cargo contiene una mixtura de argumentos que no permiten entrever la intención del actor; SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78901 no obstante, manifiesta que la decisión gravada se ajustó a la ley y los precedentes emitidos por esta Corporación. XII.
CONSIDERACIONES La Sala asumirá de manera conjunta el estudio de estos dos cargos pues, pese a estar encauzados por distintas vías, acusan violación del mismo compendio normativo, persiguen idéntico fin y se valen de argumentos complementarios. No pasan desapercibidas las deficiencias técnicas que reviste la proposición jurídica de ambas acusaciones.
Aunque en la segunda, el recurrente mezcla infracción directa y aplicación indebida, la Sala asumirá que la primera se refiere a la vía de violación, que no a la modalidad. En el tercero, omitió precisar el submotivo de la transgresión, pero dada la vía escogida, se entiende que se trata de la aplicación indebida (CSJ SL817-2018). De lo argumentado, se deduce que el reproche radica en los efectos que el ad quem hizo producir a los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Acuerdo 049 de 1990, pues arguye que la imposibilidad de inscribirse de nuevo y continuar aportando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se genera para quienes han «recibido» el importe de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que no para aquellos afiliados a los que solo se les ha «reconocido».
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78901 Añade que como la indemnización fue pagada a las Empresas Públicas Municipales a través de la tesorería general del ISS Atlántico, que no al demandante, según da cuenta la Resolución 001175 de 1995, podía continuar sufragando aportes al sistema en aras de obtener la pensión de vejez. A los efectos de la decisión que habrá tomarse, viene bien memorar que el régimen de transición no se extiende a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sino que es el precepto vigente al momento en que se materializa la hipótesis normativa el llamado a aplicarse (CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38630, ratificada en CSJ 5L1419-2018).
Se advierte esto, en tanto para negar la prestación demandada, el Tribunal aludió el contenido de los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Acuerdo 049 de 1990, siendo que la primera disposición era la única llamada a dirigir los límites del proceso. No obstante que el argumento central del recurrente apunta a demostrar un desatino en el alcance de la norma aplicable, en tanto debe entenderse que la imposibilidad de seguir aportando para el riesgo de vejez se suscita solo cuando el afiliado recibe el importe de la indemnización sustitutiva, a juicio de la Sala el problema jurídico tiene que ver más con la validez de las cotizaciones efectuadas por el demandante como trabajador independiente, después de la fecha en que la entidad empleadora le concedió la pensión de jubilación, con base en el laudo arbitral fechado 25 de octubre de 1979 (fi. 35).
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78901 En ese orden, la Sala observa que la prestación extralegal fue concedida a partir del 1 de enero de 1984 y que, a esa fecha, sumado el tiempo laborado sin aportes a la Contraloría Departamental y las semanas cotizadas al ISS, se obtiene un total de 893.55, insuficientes para acceder a la prestación por vejez.
Igualmente, se comprueba que dentro de los 20 arios que antecedieron al cumplimiento de los 60 de edad, solo registra 473.85 cotizaciones, también insuficientes para acceder al derecho. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la pensión de jubilación extralegal fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, conforme a inveterada doctrina de la Corte, no estaba llamada a ser compartida con la de vejez, sino que su vocación era la de ser compatible con esta última.
Por tal razón, las cotizaciones que efectuó el accionante a partir del 1 de mayo de 1997 y que se extendieron hasta el 30 de noviembre de 2000, no pueden validarse a efectos de consolidar el derecho a la pensión legal, según lo reiteró la Sala en sentencias CSJ SL712-2018, CSJ 5L1199-2018 y CSJ 5L15437-2015. Así las cosas, ninguna incidencia tiene en el sentido de la decisión, desentrañar el alcance del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, puesto que así se entienda que no basta el simple reconocimiento del derecho a percibir la indemnización sustitutiva, sino que es necesario que el valor concedido ingrese al patrimonio del afiliado, para que se genere la imposibilidad de una nueva inscripción en el SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 78901 sistema, la invalidez de las cotizaciones sufragadas después de haber adquirido el estatus de jubilado, descarta de plano que se puedan sumar a los aportes efectuados antes de que se le otorgara la prestación extralegal.
Por contera, no se abre paso el otorgamiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del actor y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2017, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO PINO AYALA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. SCLAWT-10 V.00 16 L45 Radicación n.° 78901 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ 1 JIMENAI8ABEL- 00130V-RAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 17