CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62734 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL553-2020 Radicación n.° 62734 Acta 005 Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro el proceso que instauró AURA ALICIA GONZÁLEZ DE ORTIZ contra LA NACIÓN – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP (f.° 48 al 59 y 82 al 105);
FABIOLA RIASCOS RIASCOS y la recurrente (f.° 3). Visto los documentos de folios 48 al 59 y 82 al 105, se tendrá como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la abogada Karina Vence Peláez, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido (f.° 82 a 105).
Frente al profesional del derecho Manuel Alejandro Herrera Téllez (f.° 48 al 59), se releva la Corte de reconocerle personería en el sub lite, pues no realizó ninguna gestión procesal.
ANTECEDENTES Aura Alicia González de Ortiz demandó a La Nación, Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP; Carmen Rosa Valencia Riascos y Fabiola Riascos Riascos, para que dicha fuese condenada, a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Nery Jesús Ortiz Arroyo, a partir del 20 de mayo del 2006, más los intereses moratorios, la indexación y las costas y agencias en derecho.
Basó sus pretensiones en que el causante estaba pensionado por la entidad accionada al momento de su muerte (20 de mayo de 2006); que contrajo matrimonio con el de cujus el 4 de abril de 1959 y convivió con él bajo el mismo techo hasta su deceso, por más de 40 años; que el finado, simultáneamente, mantuvo otras relaciones extramatrimoniales con las señoras Carmen Rosa Valencia Riascos, con quien tuvo 5 hijos, y Fabiola Riascos Riascos.
Que solicitó en vía administrativa a la pasiva, al igual que las personas naturales demandadas, la sustitución pensional generada por el fallecimiento del señor Nery Jesús Ortiz Arroyo, petición que quedó en suspenso a través de la Resolución n.° 00065 del 15 de junio de 2007, hasta que la justicia ordinaria estableciera quien es la beneficiaria de la prestación. Carmen Rosa Valencia Riascos (f.° 38 al 40).
Al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el señor Ortiz Arroyo falleció el 20 de mayo de 2006; que era pensionado de la entidad accionada; que tuvo 5 hijos con él; que la actora estuvo casada con él; que reclamaron la pensión de sobrevivientes y que ésta quedó en suspenso y; que el de cujus convivió con la accionante, pero, no durante 40 años o más, ni hasta el día de su muerte.
Además, dijo que no le constaba la convivencia simultánea del finado con la señora Fabiola Riascos Riascos, como tampoco que fuera el causante quien proveyera de todo a la activa. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y carencia de acción y de derecho para demandar. Fabiola Riascos Riascos (f.° 42 al 49). Notificada del proceso, presentó demanda contra La Nación, Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, en pos del reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento del señor Nery Jesús Ortiz Arroyo.
Fundamentó sus pretensiones en que inició con el causante una convivencia continua bajo el mismo techo, por más de 12 años, residenciados, inicialmente en la ciudad de Buenaventura, y posteriormente en Cali, donde éste murió acompañado de ella. Manifestó que, durante los dos últimos años de convivencia, presentaron dos declaraciones extrajudiciales en la Notaría de Buenaventura, donde quedó consignado que tenían 10 y 11 años de convivencia respectivamente, siendo la última de fecha 8 de julio de 2004, es decir, 2 años antes de su muerte; dijo también, que el finado la afilió al servicio médico (Medinorte), y que fue ella quien lo internó y cuidó hasta su fallecimiento en la Clínica Rey David y sufragó los gastos de su sepelio.
Afirmó que la señora Aura Alicia González se encontraba separada del causante hacía más de 40 años, y que ésta convivió con el señor Salomón Bolaños durante más de 35 años y procrearon 9 hijos; por último, expresó que la señora Carmen Rosa Valencia Riascos no es compañera permanente del occiso, ya que éste se separó de ella hace 20 años, según declaración de este.
La Nación, Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP (f. 109 al 112). Se opuso a las pretensiones de la señora Aura Alicia González de Ortiz. En cuanto a los hechos admitió que el señor Ortiz Arroyo falleció el 20 de mayo de 2006 y que era su pensionado y que estaba casado con ella, pero, que no le constaba que hubieran vivido durante más de 40 años hasta el día de su muerte, como tampoco, la convivencia simultánea del finado con la señora Fabiola Riascos Riascos; la presentación del reclamo administrativo y la respuesta de dejar en suspenso el reconocimiento pensional.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia para decidir de fondo por parte de la administración, buena fe y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, condenó a la demandada a:
PRIMERO: […] reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó NERY JESÚS ORTIZ ARROYO, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 21 de mayo de 2006 (día siguiente al fallecimiento), en cuantía del 50%, a las señoras FABIOLA RIASCOS RIASCOS y AURA ALICIA GONZALEZ DE ORTIZ, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda en calidad de cónyuge, en la siguiente proporción: El 21.42 % a favor de FABIOLA RIASCOS RIASCOS que equivale a la suma de $264.342,oo; y el 28.57 % restante a favor de AURA ALICIA GONZALEZ DE ORTIZ que equivale a la suma de $352.580,00 igualmente, deberá pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley […].
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por FABIOLA RIASCOS RIASCOS y AURA ALICIA GONZALEZ DE ORTIZ, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente por el doctor CARLOS ARTURO GOMEZ AGUDELO o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído. […].
SEXTO: En caso de no ser apelado este fallo REMÍTASE a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación y de la codemandante CARMEN ROSA VALENCIA RASCOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primer grado, al avocar el grado jurisdiccional de consulta y resolver la apelación de las demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Nery Jesús Ortiz Arroyo, a cargo, inicialmente de la extinta Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, y después, reajustada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; la muerte del pensionado el 20 de mayo de 2006, como consta en el Registro Civil de Defunción (f.° 21); que el causante contrajo matrimonio con la señora Aura Alicia González el 4 de abril de 1959, con quien tuvo sociedad conyugal vigente.
Sostuvo, además, que contrario a lo anterior, generan discusión los siguientes aspectos: [ ] la calidad de beneficiarias que arengan cada una de las tres reclamantes sobre la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor NERY JESÚS ORTIZ ARROYO, en efecto resulta claro para la Sala que el 50% de la sustitución pensional fue reconocida a unos hijos del causante dejándose en suspenso el porcentaje restante de la prestación por sustitución, tal conclusión se desprende del texto de la Resolución visible de folios 9 a 19 distinguida con el N° 000675 del 15 de junio de 2007 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la cual dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor NERY JESÚS ORTIZ ARROYO, solicitado por las señoras CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS, FABIOLA RIASCOS RIASCOS y AURA ALICIA GONZÁLEZ DE ORTIZ, hasta que la justicia ordinaria laboral dirimiera el conflicto [ ].
Dijo que debía verificarse cuál de las reclamantes acreditaba la calidad de beneficiaria en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si Aura Alicia González como esposa del causante con sociedad conyugal vigente, o Fabiola Riascos Riascos, o Carmen Rosa Valencia, como compañeras permanentes, teniendo en cuenta que la última mencionada procreó 5 hijos con el causante.
Transcribió la norma referida con la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, y procedió al análisis del acervo probatorio, haciendo mención expresa de los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES CUADERNO N° 2: 1) A folios 4 a 21, documentación de la señora FABIOLA RIASCOS RIASCOS respecto de los actos fúnebres por la muerte del señor NERY JESÚS ORTIZ ARROYO. 2) A folios 23 a 38, relación fotográfica del señor NERY JESÚS ORTIZ. 3) A folio 44, carné de afiliada de la señora FABIOLA RIASCOS RIASCOS al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señalando como Afiliado Tipo B. PRUEBAS DOCUMENTALES CUADERNO N° 3: 1) A folio 50, declaración extra-procesal rendida ante la Notaría Segunda de Buenaventura el 12 de noviembre de 2003 por los señores NERY JESÚS ORTIZ ARROYO y FABIOLA RIASCOS RIASCOS en la que manifestaron que convivían en unión libre y bajo el mismo techo desde hacía 10 años, no había procreado hijos pero que el señor ORTIZ ARROYO tenía 11 hijos de los cuales sólo tres dependían económicamente de él por ser estudiantes, HÉCTOR FRANK ORTIZ TORRES, ESTIVEN ORTIZ VALENCIA y MERLING ORTIZ VALENCIA, y que era el señor ORTIZ ARROYO el encargado de suministrar a su compañera permanente y a sus hijos estudiantes todo lo necesario para el diario vivir como alimentación, vivienda, vestuario, medicinas y demás. 2) A folio 51, declaración extra-procesal rendida ante la Notaría Primera de Buenaventura el 8 de julio de 2004 por los señores NERY JESÚS ORTIZ ARROYO y FABIOLA RIASCOS RIASCOS en la que manifestaron que convivían en unión libre y bajo el mismo techo desde hacía 11 años, y que ella dependía económicamente de él, pues era el único que le suministraba todo lo necesario para el diario vivir. 3) A folio 52, solicitud de ingreso al listado de usuarios de servicios de salud de Puertos de Colombia a la señora FABIOLA RIASCOS al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fechado el 2 de agosto de 1999. 4) A folios 57 a 59, documentación de la señora FABIOLA RIASCOS del Camposanto Metropolitano y de Funerales S.A., por el fallecimiento del señor NERY JESÚS ORTIZ ARROYO. 5) A folio 63, solicitud para exclusión de servicios médicos de la señora CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS, por parte del señor NERY JESÚS ORTIZ ARROYO, debido a que se encontraban separados desde hacía 22 años, por lo que no convivían bajo el mismo techo, solicitud firmada por el pensionado y fechada el 6 de marzo de 1998. 6) A folio 709, documentación de pensionados de FONCOLPUERTOS sin fecha, en la que se registran como beneficiarios del pensionado NERY JESÚS ORTIZ ARROYO, a su cónyuge CARMEN VALENCIA, y a sus hijos DORIS ORTIZ VALENCIA, MERLY ORTIZ VALENCIA, ESTIVEN ORTIZ VALENCIA, JOHANA ORTIZ VALENCIA y HÉCTOR ORTIZ TORRES. 7) A folio 721, documento sin fecha del señor NERY JESÚS ORTIZ ARROYO en el que se registra como su cónyuge a la señora AURA ALICIA GONZÁLEZ. 8) A folio 733, documento del 15 de septiembre de 1974, firmado por el señor NERY JESÚS ORTIZ ARROYO dirigido a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, solicitando que se inscribiera a la señora CARMEN VALENCIA RIASCOS, en calidad de compañera, para que le prestaran los servicios médicos. 9) A folio 762, documento fechado el 9 de agosto de 1974, mediante el cual el señor NERY JESÚS ORTIZ VALENCIA solicitó a una autoridad judicial que hiciera comparecer a los señores JUAN APULINO TORRES y AMÉRICO GÓMEZ para que les hicieran interrogatorio en el que dijeran si los conocían a él desde hacía muchos años y si por ello les constaba que desde hacía 5 años venía haciendo vida extra-matrimonial bajo el mismo techo con la señora CARMEN VALENCIA RIASCOS, donde le suministraba todo lo indispensable para su subsistencia como alimentos, drogas, vestuario, servicios médicos y demás. 10) A folio 763, comunicación de regulación enviada a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, en la que se expresa que la autoridad judicial embargó el 22% del sueldo mensual y prestaciones sociales y pensión de jubilación y el 100% del subsidio familiar que devengaba el señor NERY JESÚS ORTIZ ARROYO, a la señora CARMEN ROSA VALENCIA R., con destino a sus hijos SANDRA, WILLIAM, GIOVANNA, MERLY y ESTIVEN ORTIZ VALENCIA, fechado el 12 de agosto de 1985. 11) A folio 891, documento de datos personales del señor NERY JESÚS ORTIZ ARROYO en el que se expresa su estado civil de unión libre con la señora CARMEN VALENCIA, fechado el 6 de febrero de 1990.
Concluyó que, […] al menos en los últimos 8 años de vida, la señora FABIOLA RIASCOS RIASCOS fue la compañera permanente, que compartió el techo con el causante, y lo hizo hasta el momento de su muerte, pagando también sus gastos fúnebres. Ahora, aunque con la señora CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS tuvo 5 hijos, se evidencia que la relación se disolvió, pues los documentos que dan fe de ella como compañera permanente datan de años atrás y con posterioridad, ella incluso lo demandó por alimentos para sus hijos.
Sostuvo que sus conclusiones están respaldadas con los testimonios de Cirilo Sánchez, Justino Grueso Carabalí, Raquel Sandoval de Múnera, Esmeralda Arboleda Orobio, Carlos Hugo Hernández Rojas, y en los interrogatorios de parte de Fabiola Riascos Riascos y Aura Alicia González de Ortiz, que reafirmaba la calidad de beneficiaria de la sustitución, de la señora Fabiola Riascos por cumplir los requisitos legales, determinando que Carmen Rosa Valencia Riascos hacía más de cinco años no convivía con el causante.
Advirtió, que, aunque no resultaba clara la convivencia ininterrumpida de la cónyuge Aura González con el finado no se había equivocado el a quo al otorgarle el porcentaje concedido en razón de «[ ] ser la cónyuge con sociedad conyugal vigente, según el tenor del inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en respaldo de su argumento trajo a cita la sentencia CSJ SL, rad. 40055, 29 nov. 2011.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte Carmen Rosa Valencia Riascos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia modifique la de primer grado en cuanto condenó a la demandada a «[ ] a reconocer y pagar la sustitución pensional aquí debatida, únicamente en favor de las señoras AURA ALICIA GONZÁLEZ DE ORTIZ y FABIOLA RIASCOS RIASCOS, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente [ ]», para que en su lugar la condena la cobije también a ella.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por la demandante. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5, 13, 42 y 48 de la CN, 61 del CPTSS y 333 del CGP.
Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS convivió con el señor NERY JESÚS ORTIZ ARROYO de manera continua e ininterrumpida desde 1969 hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 20 de mayo de 2006. 2) No dar por demostrado, siendo ello tan claro, que la razón por la cual la señora CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS se vio obligada a demandar y embargar por alimentos al señor NERY JESUS ORTIZ, fue porque éste además de ser un borracho empedernido, era irresponsable con las obligaciones de su hogar, especialmente la manutención de los 5 hijos que habían concebido como pareja. 3) No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que la única razón por la cual el señor NERY JESUS ORTIZ se trasladó de Buenaventura a Cali, fue porque necesitaba que los médicos de esta ciudad intentaran curar la "CIRROSIS HEPÁTICA" que gravemente lo aquejaba. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el causante NERY JESUS ORTIZ y durante los días que se encontró en la ciudad de Cali, llamó telefónicamente a la señora CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS, esto es, en momento alguno se presentó ruptura de la vida en pareja que ellos hacían.
Relaciona como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1) Documental que aparece a folio 733 y mediante la cual, el causante y en el año 1974, le solicita a su empleadora, registrar a la señora CARMEN VALENCIA RIASCOS como su compañera permanente. 2) Documental que aparece a folio 762, fechada el 9 de agosto de 1974 y mediante la cual el señor NERY JESÚS ORTIZ y ante el señor Juez Segundo Penal Municipal de Buenaventura, reconoce que hace 5 años convive bajo el mismo techo con la señora CARMEN VALENCIA RIASCOS. 3) Documental que aparece a folio 763, fechada el 12 de agosto de 1985 y mediante la cual el Señor Juez Segundo Promiscuo de Menores de la Ciudad de Buenaventura Valle, le hace saber al pagador de la empleadora del señor NERY JESÚS ORTIZ VALENCIA que ha embargado el 22% del sueldo mensual, horas extras, primas, bonificaciones, pensión de jubilación, etc., y el 100% del subsidio familiar, sumas éstas que irán destinadas a la manutención de sus hijos SANDRA WILLIAM GIOVANNA, MERLY y ESTIVEN ORTIZ VALENCIA, hijos del causante con la señora CARMEN VALENCIA RIASCOS. 4) Documental que aparece a folio 892 (no es 891), fechada el 6 de febrero de 1990 y mediante la cual el señor NERY JESUS ORTIZ no sólo manifiesta que su estado civil es unión libre, sino que afirma que su compañera es la señora CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS. 5) Documental que aparece a folio 709, de junio de 1996, en el que aparece como cónyuge la señora CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS. 6) Declaraciones rendidas por las señoras RAQUEL SANDOVAL DE MÚNERA que aparece a folios 1003 a 1008 y 1030 a 1035, y por la señora ESMERALDA ARBOLEDA OROBIO que aparecen a folios y 1015 a 1019. 7) Y por no haber apreciado la Resolución No. 677 del 20 de marzo de 1996, que aparece a folios 247 a 340.
Para demostrar el cargo manifestó que el 9 de agosto de 1974 el causante reconoció, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Buenaventura (f.° 762), que desde hacía 5 años convivía bajo el mismo techo con ella, suministrándole todo lo indispensable para su subsistencia, lo que demuestra que comenzaron su vida marital en el año de 1969 y; que el 18 de septiembre de 1974, el de cujus solicitó a su empleador que la registrase como su compañera permanente (f.° 733), es decir que, para dicha data tenía la calidad de compañera permanente del causante.
Que a folio 763 y con fecha 12 de agosto de 1985, aparece el oficio n.° 914 emanado del Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de la Ciudad de Buenaventura, mediante el cual se le hace saber al pagador del empleador del fallecido, la orden de embargo por varios conceptos, sumas éstas que irían destinadas a la manutención de los hijos del causante con ella, lo que pone en evidencia, señaló, que para esas calendas, la pareja había conformado una familia de 5 hijos, a quienes el causante no les daba lo necesario para su manutención, pero ello no prueba que dicha pareja estuviese separada, como alegremente lo concluye el fallador de segundo grado.
Que la documental que aparece a folio 892, da cuenta de que, para el 6 de febrero de 1990, la pareja conformada por ella y el de cujus, continuaba más unida que nunca, tanto así que aquel no sólo manifiesta que su estado civil es en unión libre con ella, sino que así lo pone en evidencia el documente visible a folio 709, que la registra como cónyuge de él para el año 1996.
Además, acusó al Colegiado de no valorar en su justa dimensión las declaraciones de la señora Raquel Sandoval de Múnera y Esmeralda Arboleda Orobio, para luego concluir que «[…] el análisis serio, y cuidadoso de las pruebas calificadas y no calificadas analizadas en precedencia, llevan a la innegable conclusión, que la señora CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS, convivió con el señor NERY JESUS ORTIZ de manera continua e ininterrumpida desde 1969 hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 20 de mayo de 2006 […] ».
RÉPLICA Sostuvo la demandante Aura Alicia González de Ortiz, que, en su calidad de cónyuge supérstite del causante sin liquidar la sociedad conyugal, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es beneficiaria de la pensión del causante, y porque, además, convivió con el difunto más de 40 años, así, en vía de discusión, al momento de su fallecimiento hubiesen estado separados de hecho.
En cuanto al cargo dijo que se demuestra que la recurrente efectivamente convivió con el causante, pero igualmente se establece que desde muchos años atrás a su muerte la convivencia había desaparecido. CONSIDERACIONES Una vez más se reitera por la Sala que la demanda de casación conforme al sistema constitucional y legal, está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, debe la misma, reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que además, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
También se ha dicho que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de las litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente trace bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
La recurrente en el alcance de la impugnación le pide a la Corte que case la sentencia para que constituida en instancia modifique la del a quo condenando « a reconocer y pagar la sustitución pensional aquí reclamada, no solo en favor de las señoras AURA ALICIA GONZÁLEZ DE ORTIZ Y FABIOLA RIASCOS RIASCOS, sino también en favor de la señora CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS», pasando por alto que cuando la Corte casa la sentencia del Tribunal esta sale del tráfico jurídico, y como quiera que en ella se confirmó el fallo de primer nivel, este sufriría los efectos de tal declaratoria, por lo que lo lógico es que se hubiera pedido casar el proveído parcialmente, porque es evidente que la censora no muestra inconformidad con el reconocimiento hecho por el juez de primera instancia, su inconformidad radica en que las condenas no cobijaron sus pretensiones.
Además, ha rememorado esta Corporación que es deber del recurrente derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de prueba en que se fundamentan. En la providencia CSJ SL808-2019, se dejó dicho al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Entendido como está que el interés de la recurrente es que se reconozca que ella también es beneficiaria de la sustitución pensional, según el alcance de la impugnación, se hace necesario precisar que el ad quem después de singularizar y valorar un abundante número de documentos concluyó que « […] aunque con la señora CARMEN VALENCIA RIASCOS tuvo 5 hijos se evidencia que la relación se disolvió, puesto que los documentos que dan fe de ella como compañera permanente datan de años atrás, y con posterioridad, ella incluso lo demandó por alimentos para sus hijos», conclusión que estuvo precedida de la transcripción literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, significa que el juez plural extrañó la presencia en el plenario de un documento que indicará que la señora Valencia Riascos tuvo convivencia con el pensionado en los 5 años anteriores a su muerte, esto es entre el 20 de mayo de 2001 y la misma fecha del 2006, a pesar de lo anterior en el cargo se realiza un discurso demostrativo a partir de algunos documentos que lo que indican es que el causante comenzó su vida marital con la señora Valencia Riascos en el año de 1969; que para 18 de septiembre de 1974, ostentaba la calidad de compañera permanente del causante; que para el 12 de agosto de 1985, la pareja había conformado una familia de 5 hijos; que para el 6 de febrero de 1990, la pareja continuaba unida; y que para el año 1996, el difunto reconocía a la señora Carmen Rosa Valencia, como su cónyuge.
Así las cosas, lo que logra el ataque es reafirmar lo que infirió el juez de segundo grado, puesto que de los documentos en que se soporta el embate, el más reciente a la muerte del causante data de 1996, o sea 10 años antes del deceso, lo que pone en evidencia el desvío o desenfoque de la acusación, a lo que se suma, que el resto de documentos que soportaron el juicio del juez de apelaciones fueron ignorados por la casacionista, quedando incólume el pilar soporte de la decisión, incluso aunque es sabido que los testimonios no son hábiles para derivar un error de hecho en esta sede extraordinaria, excepto que se logre demostrar a partir de una prueba calificada, un error atribuible al Tribunal, lo cual no sucedió en este caso, amén, de no atacar la censora la totalidad de la prueba testimonial.
Sobre el particular se dijo en la sentencia CSJ SL47412019, lo siguiente: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Las anteriores falencias, impiden a la Corte reconocer una acusación técnicamente estructurada contra la decisión del Tribunal, de manera que se impone desestimarla. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Aura Alicia González de Ortiz. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA ALICIA GONZÁLEZ DE ORTIZ contra LA NACIÓN – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP (f.° 48 al 59 y 82 al 105);
FABIOLA RIASCOS RIASCOS y CARMEN ROSA VALENCIA RIASCOS. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00