CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65561 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL553-2019 Radicación n.° 65561 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO BUCURU DUCUARA, CÉSAR AUGUSTO MORALES SANDOVAL, HUMBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO OLIVERA OLAYA, VÍCTOR JULIO GÓMEZ PÉREZ, HÉCTOR AUGUSTO SILVA GAMBOA, WILSON RODRIGO ENCISO ROJAS y JORGE ENRIQUE BALLÉN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron junto con NELSON ELISEO PÁRAMO LOZANO contra LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A.-, ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES GILBERTO BUCURU DUCUARA, CÉSAR AUGUSTO MORALES SANDOVAL, HUMBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO OLIVERA OLAYA, VÍCTOR JULIO GÓMEZ PÉREZ, NELSON ELISEO PÁRAMO LOZANO, HÉCTOR AUGUSTO SILVA GAMBOA, WILSON RODRIGO ENCISO ROJAS y JORGE ENRIQUE BALLÉN llamaron a juicio a LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO –FIDUAGRARIA S. A.-, ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se condenara al pago de sendas sumas de dinero, por concepto de primas de vacaciones y la de servicio anual convencionales, indemnización convencional, así como la de seis dotaciones convencionales y cesantías retroactivas.
Subsidiariamente, pidieron que se condenara en forma solidaria al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA S. A., al reconocimiento y pago de diferentes sumas de dinero por los mismos conceptos aducidos en sus pretensiones principales. Fundamentaron sus peticiones, en que el artículo 4° del Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, por el cual se dispuso la disolución y liquidación de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, estableció que el órgano de dirección de la liquidación sería la FIDUAGRARIA S. A., en quien delegó el proceso de liquidación; que la ESE los desvinculó sin respetar de sus derechos convencionales y sin el pago de las cesantías retroactivas; que, pese a que eran trabajadores oficiales, en la liquidación final de sus acreencias laborales, no se incluyeron sus derechos convencionales.
Señalaron, que el 25 de julio de 2008, la ESE les comunicó que los efectos jurídicos de la supresión del cargo se suspendían; que el 22 de diciembre de 2008, les informó la supresión del empleo, a partir de 27 de enero 2009; que laboraban en la planta de personal del ISS, como trabajadores oficiales y fueron incorporados de forma automática, de la planta de personal del ISS a la ESE; que solo les reconocieron los derechos convencionales hasta el año 2004 y de ahí en adelante no fueron pagados; que siempre estuvieron vinculados, a través de contrato de trabajo; que mediante Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del estado y que durante la vigencia de las relaciones de trabajo, la entidad demandada no reconoció los conceptos pretendidos con la demanda (f.° 337 a 350, cuaderno del Juzgado 1).
Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la disolución y liquidación de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, que los demandantes elevaron derechos de petición y reclamación administrativa, para el reconocimiento de sus derechos convencionales, que mediante Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se crearon las empresas sociales del estado.
Respecto de los demás, dijo que no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales y la innominada (f.° 375 a 384, ibídem ).
Por su parte, FIDUAGRARIA S. A., a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda en lo que fuere legal y en los demás se atiene a lo que resultare probado. Frente a los supuestos fácticos, adujo no constarle la totalidad de los mismos y formuló las excepciones perentorias de prescripción e innominada (f.°478 a 479, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 11 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas (f.° 164 CD, cuaderno 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas (f.° 19 a 38, cuaderno del Tribunal).
Estimó, que no obstante haber determinado la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, a excepción VÍCTOR JULIO GÓMEZ PÉREZ, dicha circunstancia por sí sola no implica la prosperidad de las pretensiones. Ello, en tanto que para dar aplicación a los derechos convencionales a los empleados o trabajadores que se encuentran en las condiciones de los actores, esto es, que en virtud de la escisión del ISS, dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, pasaron a prestar sus servicios a diferentes empresas sociales del estado, esta Corporación en sentencia CSJ SL 24 en. 2012, rad 39825, al resolver un caso similar, consideró que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para la vigencia de los años 2001 a 2004, no era aplicable cuando la culminación de la relación de trabajo tuvo lugar después de la fecha en que los dependientes y empleados del ISS, pasaron a ser parte de las distintas empresas sociales del estado, en virtud de la escisión de dicho Instituto, como es el caso de los accionantes, ya que así lo confesaron en los hechos de la demanda.
Agregó, que la Corte Constitucional en sentencias de tutela había establecido que la convención del ISS continuaba vigente para el otorgamiento de los derechos establecidos a cargo de las empresas sociales del Estado, conforme a la preceptiva del artículo 478 del CST, que establecía la prórroga de las convenciones de 6 en 6 meses ante su falta de denuncia. No obstante, mediante providencia CC SU-897-2012, se unificó el criterio al respecto y se concluyó que los derechos derivados de la mentada convención se mantuvieron vigentes solo hasta la fecha de culminación del término de vigencia del referido acuerdo convencional, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004.
Precisó, que la razón de peso que conllevó a concluir que la convención no podría seguir subsistiendo después del plazo pactado, es que la desaparición de una de las partes de la relación laboral – el empleador-, impide que la convención colectiva se prorrogue, respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en dicho vínculo laboral, lo que cobra aún más sentido si tiene en cuenta que el nuevo superior, es decir, la ESE, no podía denunciar la CCT tantas veces referida, en virtud que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. Advirtió, que en definitiva la convención colectiva pluricitada no subsistió, sino hasta el término pactado, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, sin importar que quienes eran beneficiarios de ella pasaran a las ESEs, en calidad de trabajadores oficiales.
En todo caso, la CCT no le era exigible a estas entidades, sin poderse hablar de una prórroga en ausencia de denuncia, ya que era imposible que esto último se diera, en tanto que la entidad creada, luego de la escisión, no fue quien la celebró. Ultimó, que al haber culminado las relaciones laborales de los demandantes, cuando desde hace largos años laboraban en la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, no le son aplicables las preceptivas de la convención celebrada entre el ISS y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL, para estudiar la forma como debían cumplir sus relaciones de trabajo, como quiera que perdió su vigencia en el año 2004, fundamento invocado por los demandantes para soportar sus pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, excepto a NELSON ELISEO PÁRAMO LOZANO y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 19 y 53 del Decreto 2127 de 1945 y el 2° de la Ley 64 de 1946 (f.° 22 a 29, ibídem ).
Para la demostración del cargo, aducen que el Juez colegiado no aplicó las normas reguladoras del caso, a pesar de que las conocía, pues estuvo más que demostrado dentro del plenario, que fueron vinculados como trabajadores oficiales del ISS y en el proceso de escisión pasaron en esa misma condición sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, presentándose una clara sustitución patronal, la que además el fallador desconoció por no aplicar el marco normativo de la figura de la sustitución patronal en el derecho público laboral, prefiriendo aplicar el precedente judicial de la sentencia CC SU-897-2012 sobre los derechos convencionales de todos los trabajadores que pasaron a las plantas de personal de las empresas sociales del estado, cuando esta providencia, para la fecha en que se pronunció el Tribunal, no estaba produciendo efectos de cosa juzgada, toda vez que contra la misma se presentaron incidentes de nulidad.
Es decir, el ad quem prefirió aplicar un precedente judicial que no estaba produciendo efectos jurídicos, dejando de aplicar la providencia de «Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 39808 », la cual transcribió. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia recurrida de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 478 del CST.
En la sustentación del cargo, manifiesta que el ad quem aplicó estos artículos en el sentido que no corresponde, al negar la existencia y contenido de la CCT y al no darle alcance a que uno de los extremos de la convención era la ESE demandada, quien fue la entidad que asumió a los trabajadores que pasaron sin solución de continuidad, por disposición legal en el proceso de escisión del ISS; que al ser la convención colectiva que los beneficiaba parte de los contratos de trabajo y mantener su condición de trabajadores oficiales, esta seguía vigente y, por ende, les asistía el derecho que les siguiera aplicando por las prórrogas automáticas de seis en seis meses, «es decir que se presentó un yerro por parte del Tribunal al aplicar indebidamente, en el sentido que no correspondí (sic) estos artículos del Código Sustantivo de Trabajo» (f.° 29 a 30, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea, del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 (f.° 30 y 31, cuaderno de la Corte) Para demostrar la acusación, señalan que el fallador no armonizó el espíritu de la norma con la solución jurídica del proceso, pues no reconoció que los trabajadores oficiales que pasaron de la planta de personal al ISS, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE, lo hicieron en el proceso de escisión, es decir, que su condición como trabajadores del sector salud estaba más que identificada, desde el punto de vista jurídico, así como sus ingresos, desde antes de diciembre de 1993.
Igualmente, el fallador realizó una interpretación errónea del artículo 49 de la Ley 6° de 1945, en el entendido que prefirió la aplicación de las disposiciones convencionales que no contemplaban las cesantías retroactivas a las disposiciones legales que establecían las mismas, como es el caso del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en contravía de los principios mínimos fundamentales, entre ellos, el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, que establecía armonizar la interpretación más favorable, conforme estas normas.
IX. RÉPLICA El Ministerio de Salud y Protección Social afirmó, que la demanda interpuesta busca regresar todo lo debatido y cambiar la decisión de fondo, basado en argumentos relacionados con las supuestas pruebas que no se tuvieron en cuenta. No obstante, a todas luces se puede determinar que todas las pruebas aportadas al proceso fueron estudiadas y tenidas en cuenta, lo que omitió el recurrente, siendo su deber concretar los errores cometidos por el ad quem, lo que no logró. En ese orden, no puede la Corte de oficio sanear los vicios y defectos de la demanda (f.° 47 a 49, cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo En este cargo enderezado por la vía directa, los recurrentes acusan la infracción directa de las normas que denuncia en la proposición jurídica. No obstante, no se encargan de demostrar el motivo de violación a que alude, pues señalan que el fallador desconoció el marco normativo de la figura de la sustitución patronal prefiriendo aplicar el precedente judicial de la sentencia CC SU–897-2012, cuando dicha sentencia no producía efectos jurídicos de cosa juzgada, dejando de emplear como al caso la providencia de esta Corporación que identifica «con radicado 39808».
Nótese, que no sustentan por qué estas normas eran las llamadas a regular el asunto que se encontraba en discusión sobre la aplicación y vigencia de la convención colectiva, así como tampoco cuál era la incidencia de su falta de aplicación en la decisión adoptada. Finalmente, lo que pretenden discutir son los efectos de la citada sentencia de unificación, tema que nada tiene que ver con las normas que denuncia como infringidas en la proposición jurídica.
Además, cuando se produce la infracción directa de una norma sustancial de carácter nacional, por regla general, se presenta como consecuencia de la aplicación indebida de otro precepto sustantivo de orden nacional que no era el llamado a regular el caso, pero no frente a la aplicación indebida de precedentes jurisprudenciales. Por tanto, la sustentación del cargo no resulta suficiente para acreditar un yerro jurídico evidente del juzgador de segundo grado.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En este asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Lo anterior, porque si bien menciona que se desconocieron los artículos citados como proposición jurídica, acude a inferencias probatorias, para la demostración del cargo cuando señala que: […] pues estuvo más que demostrado y constatado dentro del proceso que mis poderdantes fueron vinculados como trabajadores oficiales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en proceso de escisión del ISS, pasaron como trabajadores oficiales, sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, presentándose una clara sustitución patronal que el fallador desconoció […].
Lo cual no es sustento adecuado para la vía de ataque escogida y de lo expuesto, es claro que el censor amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 2. Acerca del segundo cargo Al igual que en el cargo anterior, el recurrente no presenta una sustentación adecuada y encaminada a acreditar la modalidad de violación normativa que alega.
En la formulación de esta acusación, se observa que la censura está entremezclando y confunde dos conceptos de violación de la ley sustancial que son excluyentes, como son aplicación indebida y la interpretación errónea, pues el primero se presenta cuando el juzgador, a pesar de entender apropiadamente la norma, la emplea a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos diferentes a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena, mientras que el segundo se manifiesta cuando el fallador, en presencia de la norma que regula el asunto, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, es decir que le da un sentido alejado de su genuino contenido y alcance.
Lo anterior, porque se evidencia que acusa la aplicación indebida de las normas que enuncia. Sin embargo, de la sustentación, se desprende que su reclamo se concreta en que no se les dio a los artículos que denuncia el sentido que correspondía, pues señala que: […]aplicó estos artículos en el sentido que no corresponde al negar la existencia y contenido de la convención colectiva de trabajo, al no darle alcance que uno de los extremos de la convención colectiva de trabajo, lo era la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN […] es decir que se presentó un yerro por parte del Tribunal al aplicar indebidamente, en el sentido que no correspondí (sic) estos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL1392-2018, sostuvo: 1º) Las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son disímiles Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).
Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. Además, en la demostración entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, con lo que hace una mixtura indebida de la vía de puro derecho con la indirecta, cuando indica: «[…]en donde la convención colectiva que los beneficiaba al hacer parte o estar incorporada a sus contratos y mantener su condición de trabajadores oficiales, la convención les seguía vigente en su contenido […] les asistía el derecho de que se les siguiera aplicando la convención colectiva de trabajo de vigente […]». 3.
Respecto del tercero cargo Para dar al traste con esta acusación, basta decir que el recurrente incurre en una impropiedad insalvable, pues está acusando la interpretación errónea de los artículos 242 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 6° de 1945, preceptos legales que no fueron objeto de estudio, ni de pronunciamiento por parte del Tribunal para adoptar su decisión. Es de recordar, que tal concepto de violación de la ley sustancial solo tiene cabida cuando el fallador ha hecho una equivocada intelección de la norma, lo que no ocurrió en este caso, ya que el fundamento de la decisión estuvo soportado en los artículos 194 de la Ley 100 de 1993, el 26 de la Ley 10 de 1990 y las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad 39285 y CC SU-897-2012, lo que lo llevaron a concluir: […] al haber culminado las relaciones laborales de los demandante cuando desde hace largos años laboraban a cargo de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, no le son aplicables para estudiar la forma como debían cumplir sus relaciones de trabajo las preceptivas de la convención celebrada entre el ISS y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL, como quiera que había perdido su vigencia en el año 2004 y por ser este fundamento invocado por los demandantes para soportar las pretensiones de sus pretensiones y cuya aplicación se insistió en el recurso de apelación no podía prosperar.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 4399-2018, expuso: Lo primero que debe indicarse frente a los reproches del primer cargo es que el ad quem no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en ningún momento se remitió a esta disposición para resolver la controversia sometida a su definición, pues el fundamento normativo de su sentencia estuvo afincado en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, en el que encontró soportada la incompatibilidad alegada por la entidad demandante, de modo tal que no pudo dar un entendimiento equivocado a la norma referenciada por la censura. 4.- La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia La confusa sustentación de los cargos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
En el examine, se llegó a rebatir asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y al no haber dirigido el ataque correctamente dejó incólumes los verdaderos fundamentos de la sentencia, como son que los derechos derivados de la mentada convención se mantuvieron vigentes hasta la fecha de culminación del término de vigencia del referido acuerdo, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, sin importar que quienes eran beneficiarios de ella pasaran a la ESE, en calidad de trabajadores oficiales, pues la desaparición de una partes de la relación laboral -empleador- impide que la CCT se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral, máxime cuando la ESE no podía denunciar la convención colectiva, pues nunca fue de las partes involucradas en su celebración. Se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Así las cosas, el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, los cargos se desestiman Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor del Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO BUCURU DUCUARA, CÉSAR AUGUSTO MORALES SANDOVAL, HUMBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO OLIVERA OLAYA, VÍCTOR JULIO GÓMEZ PÉREZ y HÉCTOR AUGUSTO SILVA GAMBOA, WILSON RODRIGO ENCISO ROJAS Y JORGE ENRIQUE BALLÉN contra LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S. A.-, ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00