CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45477 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL553-2018 Radicación n.° 45477 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ZAMORA HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES S.A., el GRUPO ACCIONA S.A. SUCURSAL COLOMBIA y GASEOSAS LUX S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, esta sala casó totalmente la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se confirmó íntegramente la sentencia absolutoria de primer grado. Para tales efectos, en esencia, la Sala explicó que la norma llamada a regular el caso era la vigente para el momento en que el demandante había causado el derecho, esto es, la Ley 100 de 1993 y que, bajo ese precepto y los respectivos cambios jurisprudenciales allí desarrollados, la entidad de seguridad social debe tener en cuenta el tiempo servido por el trabajador, como efectivamente cotizado y, a su vez, los empleadores deben pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, sea cual fuere el motivo de dicha omisión. Por ello, con el fin de proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a las sociedades Gaseosas Lux S.A. y Grupo Acciona S.A., Sucursal Colombia, para que certificaran los salarios percibidos por el demandante entre el 15 de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1966, y del 22 de febrero de 1983 al 22 de julio de 1989, respectivamente, a lo cual contestaron, en su oportunidad, así: Gaseosas Lux S.A. manifiesta: «el señor Hernando Zamora Hernández durante el periodo […] devengaba un salario a comisión, el cual era pagado semanalmente. […] Después de transcurridos 54 años, es imposible reconstruir los valores semanales de las comisiones devengadas, por no tener la obligación legal de guardar esos soportes semanales de pago», para lo cual adjunta copia del contrato de trabajo.
A su turno, Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, expresa que: «revisadas las hojas de vida de esa empresa no encontró que el señor Hernando Zamora Hernández hubiera tenido algún tipo de relación contractual o vinculación con dicho grupo, razón por la cual no podía además, por no tener ninguna relación con el Consorcio Vianini Entrecanales, acreditar la existencia de aportes para pensión al Seguro Social».
En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES Se debe comenzar por resaltar que, en sede de casación, quedó demostrado que el señor Hernando Zamora Hernández laboró de manera ininterrumpida al servicio de la sociedad Gaseosas Lux S.A. desde el 15 de enero de 1963 hasta el 6 de marzo de 1978 y para el Consorcio Vianini Entrecanales, hoy Grupo Acciona S.A., entre el 22 de febrero de 1983 y el 22 de julio de 1989; que Gaseosas Lux S.A. afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de enero de 1967, lo que significa que entre el 15 de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1966 no tuvo afiliación por falta de cobertura; y que el Consorcio Vianini Entrecanales no afilió al demandante durante todo el tiempo laborado.
También encontró la Corte que el Tribunal se equivocó ostensiblemente, al haber determinado que las sociedades empleadoras no estaban obligadas a realizar los respectivos aportes por los periodos mencionados, razón por la cual la Sala concluyó que las empresas demandadas debían responder por el traslado de un cálculo actuarial a favor de la entidad de seguridad social por el tiempo no cotizado, con el fin de que de que el trabajador afectado con dicha omisión, complete la densidad de cotizaciones y consolide así su derecho pensional.
En sede de instancia, observa la Sala que el demandante nació el 13 de octubre de 1936 (f.° 22), por lo que, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de dicha normatividad. Así mismo, de conformidad con la historia laboral aportada, al analizar el número de aportes realizados por el señor Zamora Hernández al sistema de seguridad social integral, la Sala advierte que el asegurado tenía 571 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de manera que, si se sumara el tiempo durante el cual no fue afiliado – desde el 15 de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1966 y entre el 22 de febrero de 1983 y el 22 de julio de 1989-, completaría más de 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo y, siendo ello así, reuniría los requisitos para obtener una pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, aplicable en virtud del régimen de transición. Como se explicó ampliamente en la sentencia de casación, el empleador debe responder mediante cálculos actuariales, por todos los tiempos en que no se efectuó cotización por falta de cobertura y por la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social.
La Sala Laboral de la Corte ha clarificado que la consecuencia de la omisión en la afiliación del trabajador, se traduce en «un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, con la condición de que el empleador traslade un cálculo a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes» (CSJ SL 14388-2015, reiterada en la CSJ SL181-2018).
Solución que, como para el caso de autos, implica que el tiempo trabajado en las empresas empleadoras durante el cual no hubo afiliación o pago de cotizaciones, pueda tenerse en cuenta como semanas sufragadas efectivamente al ISS, en la medida que serán incorporadas en el valor del cálculo actuarial que deba pagar el empleador. Lo anterior sin duda incluye los periodos laborados por el actor antes del 1° de enero de 1967, que la Sala ha venido reconociendo bajo diferentes normatividades como las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como se destacó en el estadio de la casación, y ahora se recuerda su pertinencia de cara al Acuerdo 049 de 1990, ello en los eventos en que esos periodos den lugar a alcanzar o mejorar la pensión. En sentencia SL13124-2017, rad. 51624, sobre este último aspecto, se precisó: […] Puestas así las cosas, en el caso que estudia, se equivocó jurídicamente el Tribunal al inferir que la sociedad demandada no estaba obligada a pagar al ISS las cotizaciones para amparar el riesgo de vejez del accionante, correspondientes al período comprendido entre el 1° de marzo de 1965 y el 2 de marzo de 1969, pues, se insiste, la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa, como quedó explicado en la sentencia CSJ SL14388 – 2015, y se iteró en asunto de similar perfil en providencia CSJ SL 10122- 2017.
Igualmente la Sala, en reciente pronunciamiento, precisó que sí era posible recuperar los tiempos en los que los empleadores omitieron realizar las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones, a través de un cálculo actuarial, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición, sea cual fuere la causa de la omisión, esto es, por falta de cobertura, por omisión pura y simple, entre otras, lo cual significa que es posible tener esos periodos como efectivamente cotizados o sufragados, por efecto del pago del cálculo actuarial y, a su vez, aplicar para el caso el Acuerdo 049 de 1990, con amparo en el régimen de transición. Así lo definió la Sala en sentencia de instancia CSJ SL051-2018, rad. 43182, cuando adujo que: A lo anterior cabe añadir que para la Sala no es admisible una lectura limitada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impida la posibilidad de acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida por el empleador, a través de cálculo actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición, por pensarse que dicha posibilidad está restringida a pensiones reguladas exclusivamente por esa norma.
Son varias las razones que conducen a entender que el deber de la administradora de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, por falta de afiliación del trabajador, junto con la obligación del empleador de pagarlos a través de cálculo actuarial, resulta plenamente compatible con las pensiones del régimen de transición. En primer término, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que «[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Siendo lo anterior de esa manera, la correcta lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser sistemática y comprensiva de las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas «demás condiciones y requisitos», aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe entenderse incluida la posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, específicamente por alguna omisión en la afiliación del empleador.
Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador, de manera que no se trata de permitir la suma tiempos públicos o servicios no cotizados, que la Sala ha negado consistentemente (CSJ SL2208-2016, CSJ SL16810-2016, CSJ SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuarial y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen.
De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.
En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad (Ver CSJ SL14388-2015).
Por todo lo dicho, para la Sala, en este tema no es dable hacer diferenciaciones inoportunas y contrarias al principio de igualdad, de manera que no es admisible concebir que la convalidación de tiempos, por periodos cuya afiliación fue omitida, solo es aplicable a unos afiliados, que se pensionan con la plenitud de condiciones de la Ley 100 de 1993, y no a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Por lo demás, esta sala de la Corte ya había autorizado la aplicación del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para recuperar tiempos omitidos por el empleador, a beneficiarios del régimen de transición, como en la sentencia CSJ SL16715-2014, de manera que la lectura que aquí reitera la Sala no es ajena a la orientación de la jurisprudencia que ha desarrollado esta corporación en torno al tema.
Igual puede predicarse de la jurisprudencia constitucional, en la que se han adoptado planteamientos similares con respecto a beneficiarios del régimen de transición, a través de las sentencias T 164 de 2013 y T 014 de 2016. En ese sentido, como el actor reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo omitido por el empleador, se confirmará la condena por pensión de vejez en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, contenida en el numeral primero de la decisión apelada.
Por lo mismo, ante el hecho incontrovertible de que la Sociedad de Fabricación de Automotores – Sofasa S.A. – incumplió con la afiliación del actor al sistema de pensiones entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, que había absuelto a la referida sociedad de las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenarla a trasladar un cálculo actuarial, con destino al Instituto de Seguros Sociales, por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar.
Dicho cálculo actuarial deberá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor – 9 de junio de 1938 (fol. 19) - y los salarios percibidos entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983, según la certificación de folio 274 del cuaderno de la Cort. (Subraya la Sala). Lo acabado de reseñar, ratifica el criterio de la Sala, referente a ordenarle al empleador el traslado del cálculo actuarial correspondiente, a la entidad de seguridad social, respecto de tiempos laborados por el trabajador, incluso, antes del 1 de enero de 1967, para que se tengan así como efectivamente cotizados, siempre y cuando, como se dijo, sean determinantes para la adquisición del derecho o su mejoramiento.
Lo anterior como se explicó resulta posible bajo diferentes normativas y, específicamente para el caso que nos ocupa, se aplica frente al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. En ese sentido, dado que el actor reunió los requisitos para obtener la pensión de vejez el 13 de octubre de 1996, pues en esta data cumplió los 60 años de edad y contaba con más de 1.000 semanas en cualquier tiempo, teniendo en cuenta los periodos omitidos por los empleadores, que se convalidarán mediante el respectivo traslado del cálculo actuarial, como se explicará más adelante, se revocará totalmente la sentencia absolutoria del Juzgado para, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Hernando Zamora Hernández.
Para establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, debe acudirse a las reglas previstas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, al 1° de abril de 1994, le faltaba al actor menos de 10 años para acceder al derecho, concretamente 2 años, 6 meses y 13 días, que equivalen en total a 913 días y, siendo beneficiario del régimen de transición, el cálculo del IBL se rige por la Ley 100 de 1993 y no por el régimen pensional anterior, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación. Previo a realizar el correspondiente cómputo pensional, se debe precisar que se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones S.A., respecto de las mesadas causadas y no pagadas, con anterioridad al 12 de agosto del año 2005, por cuanto la demanda inaugural fue presentada el 12 de agosto de 2008 (f.°73).
Las demás excepciones se tendrán por no probadas. Entonces, realizados los cálculos de rigor, la Sala encuentra lo siguiente: a. Teniendo en cuenta que el actor contaba con 571 semanas cotizadas, conforme aparece en la historia laboral del ISS (f.°70), más las 533 semanas que corresponden al tiempo durante el cual los empleadores omitieron realizar los respectivos aportes, esto es, desde el 15 de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1966 y entre el 22 de febrero de 1983 y el 22 de julio de 1989, resulta un total de semanas cotizadas equivalente a 1.104 tal y como pasa a explicarse: b. Para determinar el monto de la prestación, corresponde aplicar una tasa de reemplazo del 81% al ingreso base de liquidación, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que durante toda la vida laboral el actor cotizó un total de 1.104 semanas, incluidas, como ya se dijo, las 533 que los empleadores codemandados no cotizaron.
La Sala advierte que el IBL del tiempo que le hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos legales, se calculará teniendo en cuenta un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual para la época, ya que no existe información que dé cuenta de uno superior, durante los dos años, seis meses y trece días, correspondientes al tiempo que le hiciere falta.
Lo anterior, dado que, siendo la última cotización la correspondiente al 15 de noviembre de 1990, al retrotraer el lapso que le hacía falta sobre tiempos efectivamente cotizados (913 días), el IBL será el del periodo comprendido entre el 11 de enero de 1987 al 15 de noviembre de 1990, que asciende a la suma promedio de $155.560 Entonces, al aplicar el 81% al ingreso base de liquidación, en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se obtiene una mesada pensional inicial ($126.003) inferior al salario mínimo legal mensual vigente para 13 de octubre de 1996 y, por tanto, se ajustará a este tope legal ($142.125), dado que, conforme a los postulados del artículo 35 de la citada ley, no puede haber una mesada por debajo del SMLMV.
En ese orden de ideas, por el tiempo no prescrito y con una mesada pensional reajustada para el año 2005 por valor de $381.500, que corresponde al salario mínimo legal de la época, el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional asciende a la suma de $97.433.501,67 hasta el 28 de febrero de 2018, más la indexación de esas mesadas, que arroja el monto de $25.222.594,77, como se muestra en el siguiente cuadro: Con base en lo anterior, se condenará a la entidad de seguridad social al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía mensual de un salario mínimo legal vigente, sobre el cual deberá efectuar los reajustes legales causados año por año y cancelar las mesadas adicionales de junio y diciembre, correspondiente a 14 mesadas al año, ya que no se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005, liquidada de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo retroactivo pensional se indexó, sin perjuicio de la indexación que se genere hasta la fecha efectiva del pago.
En ese orden, se autorizará a Colpensiones S.A., a descontar de las sumas adeudadas lo pagado al accionante por concepto de indemnización sustitutiva. Así mismo, se autorizará a realizar los descuentos con destino a salud. Se absolverá a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios, puesto que el Instituto de Seguros Sociales, para negar la pensión de vejez, lo hizo bajo el amparo de la normatividad vigente y aplicable al caso, pues para ese momento no existía el criterio jurisprudencial, referente a la posibilidad de tener como tiempo efectivamente cotizado, el pagado a través de un cálculo actuarial, incluyendo periodos anteriores a 1967.
Así lo ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la CSJ SL8614-2017, rad. 52403, cuando se puntualizó que: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
A su turno, tal y como se dejó explicado en sede de casación, los empleadores tienen responsabilidad por los aportes al sistema de seguridad social integral y, por lo mismo, serán condenados a trasladar a Colpensiones S.A., el respectivo cálculo actuarial por el tiempo durante el cual omitieron realizar las debidas cotizaciones. Dichos cálculos actuariales deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor – 13 de octubre de 1936 (f.° 22) – y, debido a que no fue posible que se allegara al proceso los respectivos certificados de los ingresos mensuales, se deberá tomar como base el salario mínimo legal mensual vigente.
Respecto del pago de aportes a través del cálculo actuarial, cabe aclarar que no opera la excepción de prescripción propuesta por la sociedad Gaseosas Lux S.A., por cuanto la Sala de casación Laboral ha sostenido que «… mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos.» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42530, reiterada en la CSJ SL16586-2015, rad. 37022).
Costas en la primera instancia a cargo de las demandadas y a favor del actor. No se causan en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. a reconocer y pagar a Hernando Zamora Hernández la pensión de vejez, a partir del 13 de octubre de 1996, en cuantía mensual de un salario mínimo legal vigente, sobre el cual deberá efectuar los reajustes legales causados año por año y cancelar las mesadas adicionales, liquidada de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones S.A., respecto de las mesadas causadas y no pagadas, con anterioridad al 12 de agosto del año 2005, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES S.A. a reconocer y pagar a favor del actor el retroactivo pensional, desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2018, por el monto total de $97.433.501,67, más la indexación de las mesadas pensionales causadas, que ascienden a la suma de $25.222.594,77, sin perjuicio de la indexación que se genere hasta que se presente el pago oportuno.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad GASEOSAS LUX S.A. a trasladar, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., el valor de un cálculo actuarial, por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1966, teniendo en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor – 13 de octubre de 1936 (f.° 22)- y el salario mínimo legal mensual de dicho periodo.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad GRUPO ACCIONA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, a trasladar, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., el valor de un cálculo actuarial, por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1983 y el 22 de julio de 1989, teniendo en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor – 13 de octubre de 1936 (f.° 22)- y el salario mínimo legal mensual de dicho periodo.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a Colpensiones S.A. a descontar de las sumas adeudadas lo pagado al accionante por concepto de indemnización sustitutiva, así como a realizar los descuentos de ley con destino a salud.
OCTAVO: ABSOLVER a Colpensiones S.A. de los intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOVENO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00