CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 39781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 553 – 2013 Radicación No. 39781 Acta No. 25 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR ALFREDO MORENO FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. - ANTECEDENTES Víctor Alfredo Moreno Fuentes demandó a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. - para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a continuar pagándole la pensión convencional que le había reconocido el 1 de diciembre de 1981; a pagar dicha prestación “con retroactividad al 10 de febrero de 1989”; la indexación; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Señaló que nació el 10 de febrero de 1929; que prestó sus servicios para la demandada desde el 8 de octubre de 1951; que AVIANCA S.A. le reconoció pensión convencional a partir del 23 de diciembre de 1981, “por el cumplimiento de los requisitos establecido (sic) en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo”; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 1989; que la demandada le pagó la pensión convencional hasta el mes de enero de 1990.
La sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante y el reconocimiento de la pensión convencional; lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de los derechos reclamados, carencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, haberle pagado AVIANCA al ISS los aportes correspondientes al demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, compartibilidad pensional, haber ajustado AVIANCA su proceder a lo previsto en la Ley, los reglamentos y la convención, prescripción, pago y la genérica.
Mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado.
Consideró el ad quem que no era materia de discusión el hecho de que el ISS le había reconocido al demandante la pensión de vejez, ni que la demandada venía pagando el mayor valor de la pensión que le había reconocido al actor; que entonces, el problema jurídico consistía en determinar “si procede la pensión convencional que reclama el actor a cargo del empleador - AVIANCA – en un porcentaje del 100%, con exclusión de la compartibilidad de dicha prestación con el Instituto de los Seguros Sociales”.
Seguidamente el juez de apelaciones transcribió la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AVIANCA y “el sindicato que aglutina a trabajadores de la misma” para señalar que estaba demostrado que la empresa le había reconocido al demandante una pensión de jubilación de conformidad con la referida norma convencional; que la normativa que se encontraba vigente cuando la demandada le reconoció la pensión convencional al actor eran los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 57, 60 y 61 del “Decreto 3041 de 1966”; que el objetivo principal de estas disposiciones era el de no perjudicar a aquellos trabajadores que tenían por lo menos 10 años de servicios para la empresa, mediante un sistema de pensión compartida entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; que por ello los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo habían dispuesto que esa asunción se producía “de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.
Luego de copiar el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el Tribunal estimó que era innegable que a través de la aludida Convención Colectiva Trabajo, AVIANCA se había comprometido a pagarle al actor una pensión de jubilación que perduraría hasta tanto el ISS “asumiera esta contingencia”, para lo cual el empleador había continuado cotizando a dicha entidad de seguridad social hasta que ésta asumió parte de la prestación, y como hubo una diferencia entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS, AVIANCA había continuado pagando el mayor valor existente entre aquélla y esta prestación, el cual ascendía a $213.396; que en consecuencia la demandada no se había rebelado contra las disposiciones que regulaban la pensión convencional cuyo pago total pretende el actor, dado que la sociedad llamada a juicio, después de reconocer la pensión a su cargo, continuó cotizando al ISS y una vez el actor había cumplido con los requisitos establecidos en los reglamentos del instituto compartió con él “la diferencia existente entre la pensión de vejez y la otorgada por el empleador”; que no era acertado el planteamiento del demandante en cuanto a que su situación “se subsume” en la hipótesis del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, esto es, que contaba con más de 20 años de servicios continuos para AVIANCA para la fecha en que inició la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en atención a que el ISS había asumido la cobertura de tales contingencias en Bucaramanga el 15 de julio de 1968, de manera que si el actor había ingresado al servicio de la demandada el 8 de octubre de 1951, no contaba con 20 años de servicio para aquella fecha y, por lo tanto, su situación se adecuaba a la hipótesis del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de igual año. En su apoyo transcribió un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 5 de noviembre de 1976, cuyo número de radicación no indicó. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con la finalidad descrita propuso cuatro cargos que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará los tres primeros en forma conjunta por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar cuerpo normativo, servirse de idénticos argumentos y tener el mismo alcance. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal “de violar directamente, los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 57, 59, 60, 61 del decreto 3041 de 1966 (que reglamento (sic) el Acuerdo 224 de 1966); los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por interpretación errónea; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, el artículo 1 del decreto 3041 de 1966 (que reglamentó el Acuerdo 224 de 1966); el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990); el artículo 5 del decreto 2879 de 1985 (que reglamentó el Acuerdo 029 de 1985); y la Resolución N° 572 de 1.968 del Instituto de Seguros Sociales.” En la demostración aduce la censura que se deben tener en cuenta los siguientes aspectos fácticos: i) Que el demandante ingresó al servicio de la demandada el 8 de octubre de 1951; ii) que se retiró el 1 de diciembre de 1981; iii) que AVIANCA le reconoció la pensión convencional a partir del 1 de diciembre de 1981; iv) que fue afiliado al ISS el 1 de enero de 1972; y v) que el ISS asumió la cobertura de los seguros de I.V.M. en Bucaramanga el 15 de julio de 1968, según Resolución No. 572 de 1968; que entre la fecha de ingreso a la empresa y la fecha en que se afilió al ISS habían transcurrido más de 20 años, dándose así el supuesto de hecho del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, el cual transcribió. Seguidamente el censor transcribe el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, para asegurar que la compartibilidad de las pensiones extralegales se encuentra condicionada a 3 aspectos: i) Que el patrono y el trabajador se encuentren inscritos en el ISS; ii) que el derecho se cause con posterioridad al 17 de octubre de 1985; y iii) que las partes no hubieran prohibido expresamente la compartibilidad de la pensión; que los empleadores que les reconocieran pensión de jubilación convencional a sus trabajadores, debían seguir cotizando al ISS para los riesgos de I.V.M. hasta que los afiliados reunieran los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y de ahí en adelante el empleador tendría a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS; que lo anterior también se encuentra previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; que de las aludidas disposiciones se infiere que “antes del 17 de octubre de 1985 el ISS no compartía con los empleadores las pensiones extralegales de jubilación, situación que cubre al demandante, toda vez, que la pensión convencional le fue otorgada a partir del 1 de diciembre de 1981 e iniciaba a disfrutar el derecho a partir del 23 de diciembre del mismo año, en otros términos, antes de la vigencia de los mencionados acuerdos”; que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y por consiguiente los derechos derivados de ella son irrenunciables.
LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo y le endilga varios defectos técnicos. Aduce que el censor se limita a citar una serie de preceptos inexistentes o a mencionar otros que no tienen ninguna relación con el caso; que el recurrente omite señalar los artículos que constituían base esencial del fallo, tales como los referentes a las convenciones colectivas de trabajo; que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente las disposiciones citadas por el censor por cuanto no hizo intelección alguna de las mismas; que en el desarrollo del ataque la censura acude a aspectos de clara estirpe probatoria, como aludir al contenido de una cláusula convencional y a la fecha de afiliación del actor al ISS, falencia suficiente para que el cargo sea desestimado.
Añade que el censor no demostró la manera como el hipotético quebrantamiento de esa legislación debía conducir a la casación de la sentencia recurrida. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente las mismas disposiciones enlistadas en el cargo anterior, con la diferencia de que en este ataque, en lugar de interpretación errónea, la violación había sido por aplicación indebida.
En la demostración el censor reproduce los argumentos expuestos en el desarrollo del primer ataque. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Aduce que es casi igual al primero con la diferencia de que en vez de acudir a la modalidad de interpretación errónea de algunos artículos allí citados, en el presente la infracción del Tribunal se denuncia por el camino de la aplicación indebida; que resulta evidente el desacierto del impugnante al utilizar “argumentos gemelos” en uno y otro ataque, siendo que las modalidades de violación son diferentes y, por lo tanto, deben sustentarse con razonamientos precisos que encajen en el ámbito propio de cada causal.
Agrega que, por lo demás, se remite a los argumentos expuestos al replicar el primer ataque. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar las mismas disposiciones enlistadas en el cargo anterior, con la diferencia de que no indica la modalidad de violación de las disposiciones cuya aplicación indebida había denunciado en el anterior.
En el desarrollo el censor copia los argumentos expuestos en la demostración del primer cargo. LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Señala que es casi idéntico a los dos primeros con la diferencia de que en el presente ataque no se indica la modalidad de violación; que si con benevolencia la Sala pasara por alto esta “afrenta a la técnica”, se deben tener en consideración los argumentos que había expuesto al oponerse al primer ataque.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que el recurrente denuncia la violación de los artículos 57, 59, 60, 61 del Decreto 3041 de 1966, 18 del Decreto 758 de 1990 y 5 del Decreto 2879 de 1985, siendo que ninguno de dichos Decretos cuenta con más de 2 artículos, en el desarrollo de los cargos la censura se refiere a que algunas de las disposiciones citadas pertenecen a los Acuerdos 244 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados mediante Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente.
Es por lo anterior que entiende la Corte que lo que quiere denunciar el censor en los tres cargos es la violación de los artículos 57, 59, 60, 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año; y 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. Adicionalmente, observa la Sala que no obstante estar los cargos encauzados por la vía directa, el censor parte de un supuesto fáctico que no fue dado por sentado por el Tribunal, tal como que el actor había sido afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1972, es decir, que su afiliación a dicha entidad de seguridad social se había producido con posterioridad a la fecha en que ésta extendió su cobertura la ciudad de Bucaramanga.
Aquí debe recordarse que la violación de la Ley por la vía directa se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la discusión se limita a aspectos netamente jurídicos, relacionados con la aplicación o interpretación de la ley, tal como lo asentó esta Sala de la Corte en providencia del 25 de octubre de 2005, radicado 25360, cuando dijo que “La vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos, pruebas y lo establecido en éstas por el Tribunal”.
En cuanto al fondo de los ataques debe advertirse que los cargos de todas maneras no tienen vocación de prosperidad, pues ha sido criterio de esta Corporación que, por regla general, las pensiones extralegales reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no son compartibles con las de vejez que otorga el ISS con base en sus estatutos, a menos que por expresa voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas prestaciones y, por consiguiente, su compartibilidad.
Así lo ha puntualizado esta Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de enero de 2001, radicado 14207, cuando dijo: “(…) En varias oportunidades la CORTE ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.” Y en sentencia del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, esta Corporación sostuvo que: “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en sentencia del 8 de mayo de 2007, radicado 28623, donde puntualizó que: “Pues bien, cierto es que la Corte en fallos como los que invoca el replicante, sostuvo la falta de texto legal que consagrara la compartibilidad de las pensiones extralegales con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, habida consideración de que la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales era de carácter legal y, como es de toda obviedad, a ella sólo se accedía de cumplirse con la totalidad de las disposiciones de tal naturaleza que reglamentaron los derechos reconocidos por esa entidad de seguridad social.
Además, por ser inobjetable que una prestación de orden voluntario no podía mutar su naturaleza a la de legal; como también, porque, como ocurre en cualquier negocio jurídico, las partes de un convenio no pueden obligar a un tercero sin la manifestación de su propia voluntad (artículo 1502 Código Civil). “Pero tal afirmación jamás desconoció que en el acto constitutivo del derecho pensional bien podían las partes, por su carácter convencional, en ejercicio de la voluntad como fuente material de derechos, y sin que éste afectara los consagrados en la constitución o la ley, establecer límites a la prestación a la que se obligaba el empleador, de suerte que, incluso, pudieran limitar la vigencia de la obligación pensional patronal hasta el nacimiento de la pensión de carácter legal, o, en otros casos, atendiendo la diversidad de modalidades de la pensión a que hubiere lugar, que resultara factible una eventual subrogación del riesgo amparado, sin que tales estipulaciones convencionales, obviamente, se repite, afectaran las ‘exigencias de orden legal’ previstas para acceder a la pensión de vejez, o los mínimos laborales, e incluso el derecho a la negociación colectiva.” En estas condiciones, estima la Sala que nada se opone a que al momento de pactar la pensión convencional las partes puedan acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una subrogación futura del riesgo amparado, con lo que no se desconoce la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la negociación colectiva.
Así las cosas, en ningún yerro incurrió el Tribunal al considerar que como en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 1980 - 1982 se había previsto que “(…) la Empresa continuará cotizando el Seguro de Vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la Pensión de Vejez para los efectos del Artículo 60 del reglamento general de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales”, las partes habían acordado que AVIANCA pagaría la pensión convencional del demandante hasta tanto el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, para lo cual el empleador continuaría cotizando al ISS hasta que esta entidad asumiera la diferencia existente entre la pensión convencional reconocida y la otorgada por aquélla entidad de seguridad social.
En estas condiciones, como las partes acordaron que la pensión de jubilación convencional que AVIANCA le reconoció al demandante sería compartida con la de vejez que le reconociera el ISS, inferencia del ad quem que no se controvierte en el cargo, en ningún yerro incurrió el Tribunal, por lo que los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada “de violar indirectamente, por errores de hecho, las siguientes disposiciones legales: los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 57, 59, 60, 61 del Decreto 3041 de 1966 (que reglamento (sic) el Acuerdo 224 de 1966); los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; el artículo 1 del decreto 3041 de 1966 (que reglamento (sic) el Acuerdo 224 de 1966); el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990); el artículo 5 del decreto 2879 de 1985 (que reglamentó el Acuerdo 029 de 1985); y la Resolución N° 572 de 1.968 del Instituto de Seguros Sociales y la Convención Colectiva de Trabajo.” Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante percibió una pensión legal.
“Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que la demandada cumplió a cabalidad con la normatividad laboral y de la seguridad social. “Tercero.- No dar por establecido que la pensión que devenga mi Poderdante es una pensión convencional (extralegal). “Cuarto.- Tener Por establecido sin estarlo, que las pruebas aportadas al proceso demuestran que la demandada cumplió con la normatividad en el reconocimiento de la pensión y de la compartibilidad de esta.” Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: “• La demanda.
“• Contestación de la demanda. “• Fotocopia del Contrato de Trabajo de fecha 9 de octubre de 1951. “• Fotocopia del escrito de fecha 1 de diciembre de 1981. “• Fotocopia de la resolución No. 03786 de fecha 13 de agosto de 1990. “• La convención colectiva.” En la demostración aduce el censor que el ad quem desconoció que i) el actor había ingresado al servicio de la demandada el 8 de octubre de 1951; ii) que se había retirado el 1 de diciembre de 1981; iii) que la demandada le había reconocido la pensión convencional a partir del 1 de diciembre de 1981; iv) que había sido afiliado al ISS el 1 de enero de 1972; y v) que el ISS había asumido la cobertura de los seguros de I.V.M. en Bucaramanga el 15 de julio de 1968, según Resolución No. 572 de 1968; que dichos hechos fueron aceptados por la demandada al contestar la demanda; que al momento de su afiliación al ISS, el demandante tenía más de 20 años de servicios para la empresa demandada; que el error del Tribunal había sido evidente al aplicar el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, “que se refiere a aquella pensión reconocidas (sic) legalmente (la norma habla de pensión de jubilación) y no convencional como el Juez de Primera y segunda instancia interpretaron”; que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año había entrado en vigencia el 17 de octubre de 1985; que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y por consiguiente los derechos derivados de ella son irrenunciables.
LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y le achaca varias deficiencias técnicas. Aduce que, contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal sí analizó las pruebas indicadas en la proposición jurídica del ataque y de ellas concluyó que no había lugar a condenar a AVIANCA a pagar lo reclamado por el demandante; que la censura convirtió el desarrollo del cargo en “un simple y confuso alegato de instancia”; que, en todo caso, no es cierto que el demandante contaba con más de 20 años de servicio para la demandada cuando se le afilió por primera vez al ISS.
Añade que a causa de “las múltiples y colosales afrentas a la técnica del recurso extraordinario de casación” el cargo no puede salir avante. SE CONSIDERA Estima la Sala que mal pudo el Tribunal dejar de apreciar las pruebas a que alude le censura, tales como la demanda, la contestación de la demanda, la copia del contrato de trabajo de fecha 9 de octubre de 1951, la copia del escrito de fecha 1 de diciembre de 1981 y la convención colectiva, pues en la sentencia impugnada el juez de apelaciones hizo expresa referencia a estos documentos.
En efecto, en la sentencia acusada se observa que el Tribunal analizó la demanda con que se dio inicio al proceso, así como su contestación. También el ad quem se remitió al contrato de trabajo celebrado entre las partes (Folios 232 a 233 Cdno. anexo No. 1) para inferir que la relación laboral que se había suscitado entre los litigantes tuvo como extremo inicial el 8 de octubre de 1951 y, de la misma manera, copió un aparte del escrito de fecha 1 de diciembre de 1981 (Folio 180) y de la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo, documentos que, dice el recurrente, no fueron apreciados por el Tribunal.
Aunque lo dicho sería suficiente para desestimar el cargo, cumple anotar que el censor omite mencionar qué es lo que, individualmente considerados, acreditan cada uno de tales documentos, así como la relevancia de los mismos en la definición del derecho debatido. No cumple, en ese sentido, con la carga de demostrar de manera precisa y clara, frente a cada una de ellos, qué es lo que acreditan y de qué manera incidió su omisión probatoria en la decisión objeto de impugnación, para así poder la Corte medir la gravedad del error que, como se sabe, además de manifiesto, evidente y ostensible, debe ser trascendente para desvirtuar la legalidad de la sentencia en la que se alega la violación indirecta de la ley.
En todo caso, no es cierta la afirmación del recurrente en cuanto a que el Tribunal había dado por sentado que la pensión que AVIANCA le reconoció al demandante era de carácter legal, pues en la sentencia acusada el ad quem afirmó que dicha prestación se había reconocido de acuerdo al artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual transcribió, según se infería de la comunicación de folio 180, cuya falta de apreciación también denuncia la censura.
Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en el primer y tercer errores de hecho que le endilga la censura. Los restantes yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal en realidad constituyen aspectos jurídicos que fueron analizados al estudiar los tres primeros cargos. Por lo tanto, el cargo no sale avante. Las costas estarán a cargo del recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3’000.000,oo) moneda corriente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que VICTOR ALFREDO MORENO FUENTES promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. -.
Las costas estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3’000.000,oo) moneda corriente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 20