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SL5529-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3798 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5529-2021 Radicación n. 84189 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Francisco Luis Muñoz Sánchez demandó a Colpensiones, para que se declarara que ésta debía realizar el cálculo actuarial solicitado los días 22 de octubre de 2015 y 2 de mayo de 2016 por el señor Julio César Muñoz Sánchez que obedecían al lapso comprendido entre el 1.º de junio de Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 2 1990 y el 30 de septiembre del mismo año, dado que no fue afiliado al sistema por parte de este empleador.

Que una vez se contara con dicho instrumento y el mismo sea pagado, se ordenara la administradora de pensiones a tener en cuenta ese tiempo de servicios y, en consecuencia, declarara que le asistía el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1990 al cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, «teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y las semanas en mora de pago […] por omisión de afiliación[…] actualizando el Ingreso Base de Cotización (IBC)» Así mismo, se decretara el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente, las mesadas adicionales y los intereses de mora o la indexación en forma subsidiaria, de los anteriores rubros.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que: i) nació el 8 de mayo de 1939, por lo que para el 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años y cumplió los 60 en el año 1999, siendo beneficiario del régimen de transición; ii) le fue reconocida indemnización sustitutiva, mediante Resolución n.º 000730 de 2000 por parte del ISS en cuantía de $3.422.545 iii) contaba con 601.14 semanas sin incluir los periodos pendientes de pago por su ex patrono Julio César Muñoz Sánchez; iv) el 22 de octubre de 2015, el contratante anteriormente señalado solicitó a Colpensiones que le efectuara un cálculo actuarial por los lapsos no aportados comprendidos, desde el 1.º de junio de 1990 hasta el 30 de Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre del mismo año, el cual fue realizado con fecha límite de pago el 31 de diciembre de 2015, sin embargo el mismo no fue cancelado, pues se dio un periodo corto para su pago; v) ante tal situación, el 2 de mayo de 2016, el dador de empleo peticionó nuevamente a la entidad a fin de que se actualizará el valor obtenido y se brindara un nuevo plazo para sufragar el computo, obteniendo respuesta desfavorable al considerar que la misma no era procedente, debido a que ya se había otorgado la prestación contenida en el art. 37 de la Ley 100 de 1993; y vi) requirió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al contar con 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en la normatividad, teniendo en cuenta los tiempos que debió cotizar su empleador, sin embargo, obtuvo respuesta negativa.

Con lo anterior concluye que no existe justificación alguna para que la pasiva se niegue a efectuar la operación requerida (f.º 1 a 9, cuaderno n.º 1). La accionada se opuso a los pedimentos, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con la edad, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la petición pensional y su respuesta.

Frente a los demás manifestó no constarle unos y ser supuestos subjetivos del demandante otros. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación a la pensión de vejez por falta de requisitos legales», «inexistencia de la obligación de pagar Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses moratorios», improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, «compensación y pago» e «imposibilidad de condena en costas» (f.° 45 a 50, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de febrero de 2018 (f.º 96 CD y 97 acta, cuaderno n.º 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN A LA PENSIÓN DE VEJEZ POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES formulada por COLPENSIONES al contestar la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces; de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, identificado […]

TERCERO: Las restantes excepciones propuestas por COLPENSIONES han quedado resueltas implícitamente con lo ya determinado.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES en la suma de $781.242 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018. Lo resuelto se notificó en ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con providencia del 31 de enero de 2019 (f.º 108CD y 109 acta, cuaderno n.º 2), confirmó el proveído impugnado.

En lo que interesa al recurso de casación, determinó como problema jurídico establecer la existencia de la relación laboral entre el demandante y el señor Julio César Muñoz Sánchez y si era procedente ordenar el cálculo actuarial deprecado, en caso positivo estudiaría si tenía derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990.

Para resolver indicó que la legislación colombiana estipula una presunción en favor de quien pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo, cuando se prueba la prestación personal del servicio, como lo ha indicado esta Sala en providencia CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 43385, de la cual citó algunos apartes. Luego de ello aclaró: En el presente proceso, si bien la Sala no acoge los argumentos sobre los cuales el a quo fundamentó su decisión absolutoria, ya que la jurisprudencia actual considera que el tiempo anterior a la entrada en vigencia del sistema pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales haya o no afiliación anterior al ISS y que el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es obstáculo para el reconocimiento de la pensión de vejez propiamente dicha, lo cierto es que en el caso a estudio brilla por su ausencia prueba documental o testimonial alguna que permita demostrar la prestación personal del servicio del demandante en favor de su posible empleador […] para que entre a regir en su favor la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, por lo cual mal haría esta Sala Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 6 de decisión laboral en ordenar el pago de cálculo actuarial solicitado, cuando no existe certeza de la predicada relación laboral.

Agrega que revisados los folios 14, 16 y 17 del cuaderno principal, en los que se observan documentos suscritos por el señor Julio César Muñoz Sánchez, dentro de los cuales se encuentran un formulario de cálculo actuarial, una solicitud en el mismo sentido y una declaración extrajuicio, estos no evidencian que haya existido una relación de trabajo.

Frente a la última probanza, señaló que esta no fue ratificada con otras pruebas que permitan obtener certeza de tal vínculo, máxime cuando en el mismo instrumento se indicó que el contratante era desempleado y al parecer se trataba de su hermano, pues cuenta con los mismos apellidos del demandante, «de modo que los mismos nos son lo suficientemente demostrativos» de la ocurrencia de una prestación del servicio del actor frente a su supuesto empleador.

En ese orden y al no estar acreditada tal situación se confirma la sentencia apelada en ese aspecto. Frente al pago de la pensión de vejez, estableció que el actor contaba con más de 54 años a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición, sin embargo, revisada la historia laboral encontró que no cumplió con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, ya que Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizó en toda su vida laboral 601.14 septenarios, de las cuales 491.99 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no se presentó dislate alguno en este sentido por parte del Juez de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Luis Muñoz Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación TOTAL de la sentencia impugnada» para que constituido en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a lo pedido en la demanda (f. º 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la normatividad por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del […] artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1.º del Decreto 758 de 1990); en relación con los artículos 22, 23 y 24 del Código Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 8 Sustantivo del Trabajo; artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; artículos 13 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 72 de la Ley 90 de 1946; artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por Decreto 1824 de 1965); artículos 1 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículos 1.º al 9.º del Decreto 1887 de 1994; 164, 167 y 170 del C.G.P. (174, 177 y 180 del C.P.C.); artículo 259 del C.S.T.; 48, 53 y 83 de la Constitución. Establece como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.

No haber dado por demostrado estándolo que el demandante prestó el servicio para JULIO CÉSAR MUÑOZ SÁNCHEZ durante el periodo comprendido entre junio 1.º y septiembre 30 de 1990. 2. No dar por demostrado estándolo que en el expediente existía prueba documental sobre el vínculo laboral del demandante con el señor JULIO CÉSAR MUÑOZ SÁNCHEZ. 3.

No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES reconoció y aceptó que el demandante laboró para el señor JULIO CÉSAR MUÑOZ SÁNCHEZ desde junio 1.º de 1990 hasta septiembre 30 de 1990. 4. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES nunca discutió la vinculación laboral del demandante con JULIO CÉSAR MUÑOZ SÁNCHEZ. 5. No dar por demostrado estándolo que el demandante ajustó la densidad de semanas establecida para acceder a la pensión de vejez según el Decreto 758 de 1990 al tener 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad.

Lo anterior, fue consecuencia de la indebida apreciación del formulario para cálculo actuarial suscrito «por el empleador», la respuesta al mismo donde se reflejan los valores computados y el comprobante para pago del mismo, del cual señala que no fueron desconocidos por la pasiva y que de estos puede extraerse el reconocimiento en sede Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 9 administrativa del vínculo laboral reclamado, ya que se estipula en los mismos la calidad de empleador del señor Julio César Muñoz Sánchez y el actor.

Exalta que de la solicitud anterior y la petición de su actualización es clara la calidad de contratante, los extremos temporales y el valor de la remuneración. Aunado a ello, denuncia la indebida intelección de la declaración extrajuicio signada por aquél anterior, pues precisa que en esta se contemplan los elementos estructurales del contrato de trabajo, frente a la cual no se solicitó ratificación y que contrario a lo dicho por el ad quem si contaba con respaldo probatorio en los medios indicados anteriormente.

Igualmente, indica que en la contestación de la demanda no se puso en duda la existencia de una relación laboral, ni se tachó prueba alguna, por lo que considera que los elementos de convicción denunciados denotan la clara existencia de una relación laboral, su reconocimiento administrativo y con ello la suma de las semanas que conllevarían al reconocimiento de la pensión deprecada (f.º 14 a 20, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso al recurso extraordinario indicando que el mismo carecía de los requisitos mínimos de técnica al discutir la indebida valoración de un elemento de Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 10 convicción no calificado como lo es la declaración extraprocesal, pues la misma es asimilable a un testimonio. En cuanto al fondo del asunto, discurre que no hay lugar al reconocimiento prestacional, toda vez que no se acreditan las exigencias para el mismo, ya que cumplió los 60 años el 8 de mayo de 1999 y cotizó un total de 601.14 semanas de las cuales 491.99 fueron antes de 20 anualidades al cumplimiento de la edad reseñada, así mismo resalta que el ISS le otorgó una indemnización sustitutiva mediante Resolución n.º 00730 de 2000.

De igual manera que no existe soporte de la afiliación de modo que no estaría llamada a responder por los aportes no sufragados. Por último, señala que no podría avalarse lo pretendido pues el AL 01 de 2005 exige que las cotizaciones se encuentren pagadas para que se produzca el beneficio pensional, pues de lo contrario se afectaría la sostenibilidad del sistema (f.º 33 y 34, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…] se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 11 (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las observaciones realizadas por el opositor en torno a algunas falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas siendo estas, el documento, la confesión y la inspección judicial.

Frente a esta última aseveración, debe destacarse que, en el caso de marras, no podrán ser abordados a prima facie la declaración extrajuicio, las solicitudes de cálculo actuarial elevadas por el señor Julio César Muñoz Sánchez, toda vez que Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 12 los mismos provienen de un tercero no vinculado al proceso.

Frente a las manifestaciones extraprocesales, esta Corporación mediante proveído CSJ SL2447-2021, de la siguiente manera: Cabe destacar que las declaraciones extrajuicio constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio. Así lo dejó sentado la Sala, en sentencia reciente CSJ SL457-2020, en la que recordó que “estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado” En igual sentido, las solicitudes presentadas por una persona no integrada a la litis cuentan con la misma consecuencia al considerarse su dicho como si se tratase de un testimonio, aspecto que fue abordado en providencia CSJ SL3570-2021, así: Pues bien, al respecto lo primero que hay que decir es que por no ser Luz Esperanza Aya Rodríguez parte en el proceso, su dicho instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un tercero, lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tiene probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde es una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Aunado a lo anterior, tampoco podrá analizarse la contestación de la demanda, pues en principio esta no hace Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 13 parte de las establecidas en el art. 7.º de la Ley 16 de 1969, a menos de que de esta se derive una confesión (CSJ SL255) tal consecuencia procesal, pues en ningún momento se aceptó el vínculo reclamado, ya que, al contestar los hechos relativos a tal relación, respondió «no me consta, situación que deberá ser demostrada en el debate probatorio» (f.º 16, cuaderno n.º 1).

Por lo anterior, solo le correspondería a la Sala abordar los reparos planteados frente a los demás documentos atacados, lo cual se realiza de la siguiente manera: 1. Cálculo actuarial realizado por Colpensiones: Si bien, del tenor literal de la pieza procesal se establecen los factores computados y en esta se detalla como empleador al señor Julio César Muñoz Sánchez y trabajador a Francisco Luis Muñoz Sánchez, así como se establecen los periodos no aportados, debe señalarse que tales manifestaciones no son producto de un análisis de la entidad y, por ende, un reconocimiento administrativo como lo endilga el actor, sino que son datos provenientes del peticionario, por lo que no pueden acreditar la existencia de una relación laboral por sí solo, ya que solo se evidencia el ejercicio aritmético realizado. 2.

Comprobante de pago Siendo consecuencia de lo anterior, en este instrumento solo puede denotarse el valor a sufragar, el nombre del Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 14 contribuyente y la fecha límite para su cancelación, de modo que no se puede extraer del mismo, prueba del contrato de trabajo pretendido. De esta manera, con los medios analizados, no es posible colegir un error protuberante del Colegiado en su valoración, sin que la simple discrepancia con la valoración probatoria demuestre un yerro manifiesto que lleve a quebrantar las conclusiones del juzgador de segunda instancia. Sobre este tema la Sala en sentencia CSJ SL SL2609- 2020, expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Con todo, si se omitiera tal dislate, debe precisarse que el Tribunal, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección sobre las mismas fue irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141-2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, conservándose la presunción de legalidad y acierto del fallo en cuestión, como se enseñó en Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia CSJ SL3594-2020, que indicó: […] es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.

Por tanto, debe concluirse que los razonamientos dados no logran demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al juzgador de alzada. En consecuencia, el cargo se desestima de acuerdo con lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente Francisco Luis Muñoz Sánchez y a favor del opositor Colpensiones por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del treinta y uno (31) de enero de 2019, en el proceso que instauró FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 84189 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.