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SL5529-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1160 de 1994Decreto 1160 de 1995Decreto 1745 de 1995Decreto 1748 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 2908 de 1960Decreto 3041 de 1996Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 159 de 1959Ley 90 de 1946

Radicación n.° 69435 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5529-2018 Radicación n.°69435 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en su contra MANUEL ANTONIO RUIZ CANOLES.

I.

ANTECEDENTES Manuel Antonio Ruiz Canoles llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional por cumplir los requisitos exigidos en la convenciones colectivas 1982-1983, artículo 20 y 1976-1978, artículo 5º; el retroactivo pensional a partir del 1º de septiembre de 2010, fecha en la que empezó a compartirse la pensión convencional con la de vejez; a la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas desde el 1º de septiembre de 2010 y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., le reconoció pensión a partir del 1º. de junio de 2000, con base en el artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978, y con resolución no. 00011561 del 22 de julio de 2002 (sic), el Instituto de Seguros Sociales le otorgó esta prestación pero por vejez, a partir del 4 de enero de 2010; que mediante comunicación del 13 de septiembre de 2010, la demandada le informó que desde el 1º de septiembre de 2010, compartiría la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que solo asumiría el mayor valor entre las prestaciones.

(Fls 1 a 5). Al dar respuesta a la demanda Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación de orden convencional y la legal de vejez; que estas prestaciones son compartidas y por eso asume la diferencia con la que le otorgó el ISS.

También aceptó el texto del artículo 5º de la convención colectiva 1976-78. Los demás los negó. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación tanto por activa como pasiva. (Fls 90 a 98). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2012, resolvió Primero: Declarar la COMPATIBILIDAD PENSIONAL entre la pensión de jubilación reconocida al señor MANUEL ANTONIO RUIZ CANOLES por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS de conformidad con los argumentos expuestos.

Segundo: Ordénese a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor MANUEL ANTONIO RUIZ CANOLES el retroactivo causado del 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha de la presente providencia, en cuantía indexada de $46.823.587, y las que se sigan causando de conformidad con el reconocimiento de la pensión convencional.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho por valor de $11.334.000 equivalente a 20 salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010, y en armonía con lo dispuesto en el punto 2.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto: Absuélvase a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de resto de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la accionada y el tribunal, mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, confirmó lo resuelto por la primera instancia. En los argumentos que expuso para la decisión, luego de establecer que el problema jurídico a resolver de acuerdo con los temas planteados por la parte demandanda, era determinar si las pensiones convencional y de vejez que percibe el actor son compatibles o compartibles, y cuál es la norma que regula el asunto.

Como fundamento jurídico y jurisprudencial, citó el Acuerdo 049 del 1990, artículo 18, y el Acuerdo 029 de 1985, artículo 5º, y las sentencias de esta Sala con radicaciones nos. 4118 del 24 de enero de 2012, y 38074 del 11 de mayo de 2010. Dijo que en el proceso se acreditó que al accionante la demandada le otorgó pensión de jubilación, conforme lo establecido en la convención colectiva 1976 -1978, desde el 1º de junio de 2000, y que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la de vejez, mediante resolución 0011561 de 2010, a partir del 04 de enero de 2010, y reiteró que la parte convocada a juicio en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mencionó que en consideración a la composición accionaria de la entidad, se trataba de una empresa de economía mixta y por eso, sus trabajadores son servidores estatales a quienes se les aplica la Ley 159 de 1959, artículo 4 y el Decreto 2908 de 1960, artículo 36.

Aclaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición regulado por la Ley 100 de 1993 y por tal razón se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, en los requisitos de edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto, y no el Decreto 813 de 1994 modificado por el Decreto 1160 de 1995, porque dicha normatividad es posterior. También que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 en el parágrafo, establece la excepción a la regla general de la compartibilidad de las pensiones de vejez y extralegal, cuando así se establezca en la convención colectiva, laudo arbitral o acuerdo entre las partes.

Dijo que no había discusión que al actor la accionada le otorgó la pensión de jubilación con fundamento en los artículos 5º de la convención colectiva 1976-1978 y 20, y de la vigente para los años 1982-1983, normas que se aportaron con la respectiva constancia de depósito. Agregó que de acuerdo con el texto convencional, esta prestación se liquidará con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin importar que el ISS reconociera pensión por vejez.

Indicó que esta Sala en la sentencia con radicación no. 38074 del 11 de mayo de 2010, estableció cuál es la interpretación de esta norma convencional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente « la casación de la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas incluidas en la sentencia del A quo a cargo de mi mandante. En sede de instancia, solicito se REVOQUEN dichas condenas y en su lugar se disponga una absolución total para mi mandante. Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

ÚNICO CARGO Lo formula la recurrente de la siguiente manera: La violación que ahora se denuncia se produce por la vía directa y por infracción directa de los artículos 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 16 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16,17,18 del acuerdo 049 de 1990 tambien emando del ISS (acuerdos aprobatorios respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 59, 60, 61 del acuerdo 224 de 1996 (art. 1º D.3041 de 1966); 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T. Como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 66 A del C.P.T. y S.S. y 305 del C.P.C. En la demostración del cargo expone los siguientes argumentos: Aunque el Tribunal hace referencia a los argumentos con los que la parte demandada sustenta su recurso de apelación, en la confusa parte considerativa de su sentencia no incluye ninguna alusión a tales argumentos y, por el contrario, se concentra en señalar sus propios argumentos, algunos tomados de decisiones de esa H. Sala, para concluir la confirmación del proveído de primer grado pero si, (sic) se repite, abordar el estudio del argumento normativo que le puso de presente la demanda y según el cual no hay lugar, en casos como el presente, a auscultar si las partes acordaron o no la compatibilidad de una pensión extralegal con la de vejez, porque esa posibilidad en las condiciones de este proceso, desapareció normativamente, de modo que la compartibilidad de tales pensiones se convirtió el regla a partir de la expedición de la ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, normas que son aplicables a este caso porque tanto la pensión convencional como la pensión de vejez fueron reconocidas luego de la expedición de la ley 100 de 1993.

Agrega que «no es necesario acudir a un cargo por la vía indirecta dado que el efecto del ataque jurídico que se propone conduce al quebrantamiento total de la decisión impugnada y por ello, con su prosperidad resulta inane cualquier consideración de orden fáctico. Lo anterior explica porque la presente acusación se dirige a demostrar que luego de expedida la ley 100 de 1993 y los decretos que reglamentaron el régimen de transición que incluye, desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones…» Afirma que el tribunal soportó la decisión en el texto convencional, sin tener en cuenta los argumentos que se presentaron con la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. Manifiesta que « … el empleador era la Electrificadora de Bolívar S.A. (tal como se señala en la demanda) que como ente oficial no estaba vinculada normativamente por las regulaciones del ISS, y por tanto, no le cabía automáticamente la aplicación de las normas en que se apoyó el Tribunal y, en cambio sí le resultaban aplicables las invocadas por la demandada en su contestación de demanda y en su recurso de apelación.» Dice que «… esa remisión del régimen de transición a los mencionados acuerdos son sus respectivos decretos aprobatorios no operó en el caso del demandante, por lo que las previsiones contenidas en los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 y 18 del acuerdo 049 de 1990 sobre compartibilidad y compatibilidad de pensiones no resultaron aplicables al caso en estudio y por esa circunstancia la situación del actor se rige por los decretos que desarrollaron lo previsto en la ley 100 de 1993 para este evento…» y, agregó, que « Según estos decretos, inicialmente referidos al sector privado pero aplicables al sector público por efecto del artículo 45 del decreto 1745 de 1995 (sic), la regla de la compartibilidad es absoluta, vale decir, no contemplan la posibilidad de la compatibilidad de pensiones que erradamente dispuso el Ad quem.

Adicionalmente hay que tener en cuenta que para el momento en que se reconoce la pensión extralegal, el 1º de junio de 2011, ya se encontraban vigentes los decretos 813 y 1160 de 1994 los que, a la luz del artículo 16 del C.S.T., tuvieron efecto general inmediato y ello significa que gobernaron la situación concreta del demandante, teniendo en cuenta adicionalmente que la pensión de vejez, como es explicable, igualmente se le reconoció ya en vigencia de las disposiciones citadas.» Que en atención a que el asunto lo regula el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, la regla «absoluta» es la compartibilidad de las pensiones, sin que exista la posibilidad de que las partes establezcan la compatibilidad, por lo que únicamente estaría a cargo del empleador asumir, de existir, el mayor valor entre la pensión que venía pagando y la otorgada por el ISS.

Finalmente, dice que « La compatibilidad de pensiones fue en realidad un aspecto que surgió accidentalmente y no por disposición de la ley, la cual en el momento de crear el régimen de transición del sistema patronal de pensiones al de la seguridad social sólo previó la situación de las pensiones legales para establecer en relación con ellas la figura de la compartibilidad, pero sin que en ningún momento hubiere prohijado la dualidad de pensiones, entre otras muchas razones, porque es una figura carente de sentido lógico, como atrás se dijo, si se tiene en cuenta la verdadera finalidad de una prestación de expresión pensional, cual es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de la capacidad laboral, en el caso de las funciones de vejez y de invalidez, o sea por la pérdida de la persona que representa la fuente de ingreso para otra persona o para un conjunto familiar que dependía de tal fuente.

No sobra notar, pues ello contribuye a afianzar lo expresado atrás, que en el acuerdo 224 de 1966 no se contempló la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez. Se habló, es cierto, de la compartibilidad de la pensión prevista en el Código Sustantivo del Trabajo con la de vejez a cargo de ISS, pero sin que por ello se impusiera la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales, por lo que hay que afirmar contundentemente que la condena que imponen los juzgadores de instancia no cuenta con un soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la cual apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales que por erradas, terminaron corregidas con el acuerdo 029 de 1985 y luego por el acuerdo 049 de 1990, ambos emanados del ISS. » LA RÉPLICA Afirma que al presente asunto no se debe aplicar el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 modificado por el Decreto 1160 de 1994, porque esta norma regula las pensiones de jubilación de origen legal, específicamente las que menciona el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo.

Explica sobre la forma en que el Instituto de Seguros Sociales ha sustituido en la cobertura del riesgo de vejez a los empleadores, y que « el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, no es norma que pueda ser considerada como aclaratoria o interpretativa de otras anteriores. En él (sic) se reitera lo ya expuesto de presente en el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 sobre la asunción por el ISS de la compartibilidad de las pensiones extralegales.

En esa oportunidad (1985) se dijo claramente en los considerandos del Acuerdo 029: “Que se hace necesario ampliar a otra pensiones (sic) el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1996, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de los seguros sociales obligatorios”.

Adiciona que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en forma clara expresan que solo se sustituirá la pensión de jubilación legal y que las providencia de esta Sala con radicación no. 22312 de 2004, en la que se citó la sentencia con radicación no. 1884 de 2002, se explicó este asunto. Así también que, la interpretación que hizo el tribunal del texto convencional relacionado con que la pensión de jubilación se pagará “ sin tener en cuenta la pensión que reconoce el ISS”, y así concluir que se pactó la compatibilidad de las pensiones de vejez y extralegal, no constituye un error notorio que lo convierta en un « ex - abrupto » Replicó apartes de las sentencias de esta Corporación con radicaciones nos. 24938 de 2005, 29543 de 2007, 30212 de 2007m 40022 y 49162 anbas de 2013 y 48586 de 2013, para concluir que « De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal aplicó correctamente los argumentos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, aprobados por el Gobierno Nacional, como lo es el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, relativo a la COMPATIBILIDAD de las pensiones allí reguladas.

No existió ningún error hermenéutico en la sentencia acusada y los cargos deben desestimarse…» CONSIDERACIONES El tribunal en la sentencia recurrida, inicialmente expuso que en este asunto no había discución que al demandante le fue otorgada pensión de jubilación extralegal a partir del 1º de julio de 2000, con fundamento en la convención colectiva vigente 1976-1978, y la de vejez con resolución no. 0011561 de 2010 del 4 de enero de 2010 del ISS.

A renglón seguido, advirtió que el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, fija una excepción a la regla general de la compartibilidad de las pensiones de vejez y extralegal, cuando menciona que en las convenciones colectivas, laudo arbitral o por acuerdo entre las partes, se puede establecer que estas prestaciones no serán compartidas.

En virtud de lo anterior, concluyó que en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983 -fundamento para la pensión extralegal del actor-, se convino que la pensión de jubilación a cargo de la demandada, se otorgaría sin perjuicio de la que otorgara el Instituto de Seguros Sociales, y por ello concluyó que las prestaciones que percibe el demandante son compatibles.

Por su parte, el recurrente escogió la vía directa para atacar la sentencia del tribunal, por considerar que violó la ley sustantiva de orden nacional, y que el juez de la apelación se apoyó en la convención colectiva de trabajo, sin atender las razones expuestas en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, piezas procesales en la que advirtió que no era posible aplicar el Acuerdo 029 de 1985, sino la Ley 100 de 1993.

Expuesta entonces la razón del reparo que hace la accionante, la Sala resuelve el cargo a partir de reiteradas decisiones que ha proferido sobre la compatibilidad de las pensiones extralegales otorgada por la demandada y la de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, y cuál es la intelección del artículo 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982–1983, fundamento de la pensión de jubilación concedida al demandante.

Así, por ejemplo, en la sentencia SL360-2018 radicación n.° 60334 del 21 de febrero del año en curso, se dijo lo siguiente: Lo primero que debe precisar la Corte es que los hechos relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al expediente, con vigencia para los períodos 1976-1978 y 1982-1983, no fueron objeto de discusión. Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.

Así las cosas, para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión, tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en la Resolución empresarial 0797 de 1996 que reconoció la pensión de jubilación al actor, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue la convención vigente para los años 1976-1978, por remisión que a sus pautas realizara el artículo 20 de la convención vigente para los años 1982-1983, razón por la que concluyó que la pensión era de carácter convencional y compatible con la del I.S.S. El citado art. 20 Convencional 1982-1983 estableció: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

(Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.

La norma que se aplica, la convencional, fue pactada antes de la vigencia de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente, y siguió teniendo vigencia en el tiempo aún hasta cuando se le concedió la prestación al actor, es decir, su aplicación en el tiempo no puede ser diferente antes de la vigencia del primero de los acuerdos mencionados ni después de octubre 17 de 1985.

Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.

En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.

La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.

El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017 entre otras muchedumbres de sentencias. No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez, esto hasta antes de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, y en el mejor escenario, si se entendiera que estas normas tienen el alcance que propone el recurrente, no puede obviarse lo dispuesto en el citado Acto Legislativo, que en su parágrafo 2º establece que “ no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones ”, también lo es que esta limitación se mantiene en el tiempo al menos hasta el 31 de julio de 2010, según el parágrafo transitorio 3º ibídem, cuando dispone que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, por lo que en este caso, las normas denunciadas por la censura, no impiden la compatibilidad de las pensiones extralegal de jubilación y de vejez, como quiera que la primera fue reconocida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a partir del año 2000, y la legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el año 2010, justamente porque fue una regla pensional válidamente celebrada en la convención colectiva 1982-1983.

Entonces, la Sala no encuentra razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se mantiene vigente y por ello, el tribunal no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos por la censura, en cuanto a la incompatibilidad de las pensiones de jubilación convencional reconocida por el empleador y de vejez otorgada por el ISS al actor.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO RUIZ CANOLES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se enunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00