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SL5528-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67574 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5528-2019 Radicación n.° 67574 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBY DORIS ACOSTA NOSCUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad ENZIPAN DE COLOMBIA LTDA., hoy ENZIPAN LABORATORIOS S.A. I.

ANTECEDENTES Ruby Doris Acosta Noscue, llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador; que como consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, 4 horas extras diarias laboradas de lunes a viernes de 5:30 a 9:30 p.m., y los sábados de 1:30 p.m. a 7:30 p.m., 4 horas diarias los domingos; cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, por todo el período laborado, « indemnizaciones por las incapacidades laborales », « intereses moratorios por todos los conceptos adeudados » e indemnización moratoria; lo extra o ultra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus peticiones, señaló que laboró para la sociedad enjuiciada desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 4 de febrero de 2008; que desempeñó durante todo el tiempo, el cargo de Directora Administrativa y Ventas; que el salario inicial fue de $80.000 y para la fecha de terminación de la relación laboral, $1.950.000; que trabajó dominicales, festivos « sin descanso a la semana », que el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa; que a la fecha de presentación de la demanda, no se le habían cancelado las prestaciones sociales, la indemnización por despido y la sanción por no consignación de cesantías en un fondo.

Agregó que su salud se afectó debido a la manipulación de los « productos químicos utilizados como materia para la producción de la sociedad »; que ha venido sufriendo enfermedades respiratorias, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente; que el 3 de febrero de 2011, le hizo un requerimiento escrito a la representante legal de la mencionada, para que le pagara las acreencias laborales pendientes, pero que « LEILA URREGO », manifestó que la orden del superior « fue no que recibiera documento alguno y que le informara que se enviara por correo certificado » (f.° 21 a 29).

La sociedad demandada al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en su defensa, manifestó que canceló todos los salarios, prestaciones y vacaciones de la ex trabajadora, que nunca fue incapacitada por enfermedad laboral, que ameritara reclamación ante la administradora de riesgos laborales. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo con la demandante a través de contrato verbal a término indefinido, las sumas devengadas por concepto de salarios; precisó que el contrato inició el 1 de junio de 1989, que ocupó inicialmente el cargo de Asistente de Gerencia hasta 2008 y en adelante el de Directora Administrativa y Ventas; y, que la relación laboral culminó por una justa causa; los demás, los negó. Propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito, de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y compensación (f.° 52 a 69).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 18 de marzo de 2013 (f.° 374 a 393), en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada ENZIPAN DE COLOMBIA LTDA hoy ENZIPAN LABORATORIOS S.A. y la demandante RUBY DORIS ACOSTA NOSCUE, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, por el período comprendido entre el 1 de junio de 1989 y el 4 de febrero de 2008, el cual terminó por parte del empleador por justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ENZIPAN DE COLOMBIA LTDA hoy ENZIPAN LABORATORIOS S.A., (…) a pagar a favor de la demandante RUBY DORIS ACOSTA NOSCUE, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales liquidadas a favor de la trabajadora, causados a partir del mes 25, esto es, desde el 5 de febrero de 2010 en adelante y hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente por parte de la demandada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la demandante. Incluyéndole en derecho la suma de $300.000.oo. (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 31 de enero de 2014 (f.° 52 a 69 cuad.

Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto ordenó el pago de la indemnización moratoria desde el 5 de febrero de 2010, para en su lugar condenar a los intereses moratorios respecto de los saldos insolutos de prestaciones, desde el 5 de febrero de 2008 hasta que se haga efectivo el pago a la trabajadora del título de depósito, puesto a órdenes del Juzgado Laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. (sic) Sin COSTAS en la Instancia, se confirman las de Primera Instancia a cargo del demandante. (…). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció que no existía controversia sobre los extremos de la relación laboral desde el 1 de junio de 1989 hasta el 4 de febrero de 2008, cuando la empleadora decidió finiquitar el contrato, conforme a la misiva que dirigió a la demandante (f.° 83 del expediente).

Indicó que uno de los argumentos de la apelante fue la extemporaneidad de los hechos relacionados en la carta de despido; aclaró que éstos no fue motivo de afirmación o negación en el libelo introductor de manera que le permitieran a la accionada controvertirlos, toda vez que la actora se limitó a señalar en el numeral séptimo, la terminación unilateral del empleador « sin que se configurara justa causa legal », por lo que se abstuvo de examinarlo, « ya que no fue motivo de pronunciamien to en Primera Instancia, porque tampoco hizo parte de la liti s».

Dijo que lo anterior se predicaba respecto a la « supuesta falta de concreción de los hechos motivos de despido, que conforme al parágrafo 62 del CST, deben quedar claramente definidos », en aras de conferir al trabajador los elementos de juicio para discutir y contraprobar la decisión del empleador, sin que la misiva adoleciera de ese requisito, porque si bien el demandado hizo relación a la entrega del informe de revisoría fiscal, la carta no solo aludió a ella, sino que dio fe de su contenido, cuando le indicó que « se hacía constar el uso irregular de los dineros de la compañía ».

Manifestó que la demandante fue citada a descargos, que existía constancia de la entrega de la certificación del revisor fiscal de la empresa sobre el movimiento de la cuenta de los socios para el año 2005, en la que se encontraron dineros retirados por diferentes sumas, al igual que para los años 2006 y 2007 en cuantías de $13.052.600, $2.615.106 y $33.753.875 y algunas sumas de menor cuantía. Refirió que la actora en sus descargos, adujo: (…) que aunque no existían soportes físicos que avalen sus retiros se verificaran los destinos finales de esos dineros, para establecer si fueron dineros extraídos por mí o cualquiera de los socios para atender actividades o compromisos diferentes a los del objeto de la empresa (…) y que los dineros que hayan sido extraídos por mí con el visto bueno por parte del Sr. Tirso Tovar aunque sea verbal en calidad de jefe y en calidad de amante que mantuvo conmigo durante 28 años (f.° 86).

Expresó que en el interrogatorio de parte que absolvió la ex trabajadora, expresó que estaba autorizada para realizar los pagos a proveedores y terceros, en ejercicio del cargo; que en relación con el informe de auditoría, negó la apropiación de dineros; que « solo hizo mención a los errores cometidos por no tener claridad de todas las autorizaciones dadas por su compañero permanente Tirso Tovar ».

Dijo que Hernán Sandoval, testigo tachado por haber laborado como contador y revisor fiscal para la demandada, mencionó que la promotora del juicio tenía acceso a los dineros y personal de la empresa y en general toda su actividad y sus funciones eran las de elaborar liquidaciones requeridas por la sociedad, revisadas por el contador y tenía en su poder chequeras de las que hacía giros con fines diferentes, por lo que ratificaba el informe que presentó y la certificación adosada a folio 358.

Refirió que la testigo Leila Rosa Urrego Acosta, indicó que conocía a la accionante como directora administrativa, su manejo de proveedores, los pagos de nóminas y lo relacionado con la parte administrativa. Coligió el Tribunal: (…) hubo manejo irregular en los dineros de propiedad de la empresa, que llegaban a manos de la demandante, en su condición de directora administrativa, pues ella misma reconoce en la diligencia de descargos, haber incurrido en errores en su manejo, sin que ello implique apropiación de dichas sumas, toda vez que lo hacía por orden verbal de quien además de ser su jefe inmediato, era su compañero sentimental permanente Tirso Tovar, lo que indica que incurrió en un abuso de confianza, al confundir su cargo dentro de la empresa, que la obligaba a soportar contablemente y con los respectivos documentos, el egreso de las sumas que recaudaba; con su relación sentimental, debiendo diferenciar ambos vínculos, pues no era éste el único propietario de la empresa, además que no probó en el plenario las supuestas autorizaciones verbales que este le daba para hacer los retiros que no tenían justificación en los gastos de la empresa.

(Lo resaltado del texto original). Señaló que la conducta de la demandante, si bien no irrumpía en el ámbito penal, sí configuraba un acto inmoral y abusivo que justificaba el despido unilateral en razón a que el manual de funciones de la empresa (f.° 91), la obligaba a administrar los recursos conforme a las directrices de esta, las que contrarió con giros de dinero por diferentes conceptos y oportunidades sin el respectivo soporte, por lo que consideró confirmar los razonamientos del a quo en este sentido.

Arguyó la improcedencia de la pensión sanción, de acuerdo a lo reglado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; respecto a la indemnización moratoria, reprodujo apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 y expresó que la demanda se instauró el 24 de febrero de 2011, esto es, 24 meses después de terminado el vínculo laboral (4 febrero de 2008); explicó la interrupción trienal prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que reformó el 65 del CST, con el fin de « evitar el abuso de los trabajadores, al esperar tres años antes de la prescripción de los derechos para interrumpirla y luego cobrar aproximadamente 6 años de indemnización moratoria » y coligió que modificaría el fallo apelado para condenar por los intereses moratorios respecto a los saldos insolutos de prestaciones sociales, desde el 5 de febrero de 2008 hasta el pago efectivo a la ex trabajadora del título de depósito puesto a órdenes del Juzgado Laboral el 10 de diciembre de 2010.

Puntualizó que negaba la prima de servicios y vacaciones debido a que se acreditó su pago por el último periodo laborado (f.° 18, 151 y 152) y « en el evento de procediera por todo el tiempo », la demandante debió demostrar los salarios de cada uno, pero además eran derechos que se encontraban prescritos, ya que con la documental de folios 18 y 19 no tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción, porque carecían de la constancia de su recibo.

Respecto a la reliquidación de cesantías y sus intereses con fundamento en que era beneficiaria del régimen anterior a la Ley 50 de 1990 por haber iniciado la relación laboral el 1 de mayo de 1989, indicó: […] es claro que la reliquidación solicitada, de acuerdo a los hechos de la demanda, sólo pide la inclusión en este concepto de las horas extras, laboradas por la demandante, que no fueron probadas, lo que configura otro hecho nuevo, que tampoco fue parte de los fundamentos fácticos y por ende, tampoco obligó al Juez a pronunciarse sobre este asunto, menos aún podía la parte actora enervarlo, máxime que esta Instancia sólo está obligada a pronunciarse sobre los asuntos materia de apelación, que obviamente hicieron parte de la decisión de la litis en Primera Instancia, sin que el ad quem, tenga facultades para pronunciarse ultra y extra petita, ya que ellas están conferidas de manera exclusiva al Juez de Primer Grado, con los requisitos fijados en el artículo 50 del CPL, que permite su ejercicio, en la medida en que se trate de hechos discutidos y probados en el plenario.

Se agrega a lo anterior, que si pide retroactividad de cesantías, conforme a la disposición que antecedía al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el 249 del CST, no tiene explicación que sustente, según el hecho noveno ‘la indemnización por no consignar en el fondo de cesantías’, lo que configura una contradicción e indica la afiliación al nuevo régimen de cesantías; sanción que además no fue solicitada como pretensión. Finalmente manifestó que en relación con la única condena impuesta no declaraba la excepción de prescripción, en razón a que la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, reconoció que el 3 de febrero de 2011, recibió la reclamación para el pago de las prestaciones efectuada por la actora, por lo que no transcurrieron los tres años a que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; seguidamente citó y copió varios segmentos de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474 relativa al recurso de apelación y la obligación de su sustentación de acuerdo a la Ley 2 de 1984.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, […] CASE TOTALMENTE el fallo acusado (…) para que una vez casada la sentencia recurrida y convertida la Sala (…) en Tribunal de Instancia, CONFIRME la [de] primer grado en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido, por el período comprendido entre el 1 de junio de 1989 y el 4 de febrero de 2008; en cuanto declaró que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador y en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales liquidadas a favor de la trabajadora, causados a partir del mes 25, esto es desde el 5 de febrero de 2010 en adelante y hasta se verifique efectivamente el pago total de lo adeudado por parte de la demandada;

ADICIONE el fallo del juzgado en el sentido de que se imparta la orden de entrega a la actora del título existente a favor de RUBY DORIS ACOSTA NOSCUÉ; y REVOQUE la sentencia del a quo en cuanto aceptó que se había demostrado la existencia de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora y en consecuencia la absolvió de la pretensión incoada en su contra respecto al pago de la indemnización por despido injusto; que la REVOQUE en cuanto negó la condena al pago de la indemnización moratoria durante los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato laboral, o sea por el lapso transcurrido desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 5 de febrero de 2010, liquidada la indemnización a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de todo lo que la empleadora le adeudaba a la trabajadora al momento de la terminación de contrato de trabajo, por salarios insolutos y prestaciones sociales.

Finalmente, que se confirme el fallo de primera instancia, respecto al no acogimiento por el a quo de las otras pretensiones de la demanda. (Lo resaltado del texto original). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 29 de la ley 789 de 2002, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.

En su desarrollo, previa transcripción del artículo 29 ibidem, que modificó el 65 del CST y citación del 53 constitucional, explica el contenido de aquella para destacar que el colegiado aplicó la norma laboral en mención, pero con una equivocada hermenéutica, en tanto entendió que durante los 24 primeros meses de mora, el empleador no tenía que pagar la indemnización moratoria equivalente a un salario diario por cada día de retardo, sino que durante ese lapso solo debía cancelar los intereses moratorios, porque la ex trabajadora no instauró la acción dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo.

Puntualiza que para llegar a la errónea interpretación del aludido precepto, el Tribunal, hizo suyos los parámetros hermenéuticos de esta Corte, contenidos en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, perspectiva « que aspira a que sean revisados » por esta Corporación, para que « en cumplimiento de la función nomofiláctica, produzca la debida rectificación y unificación jurisprudencial, acorde con lo expuesto en este recurso extraordinario, brindando así seguridad jurídica ».

Copia varios segmentos de la sentencia atacada y a renglón seguido, destaca que aludida disposición, contrario a lo entendido por el sentenciador plural, es que después de haber regulado los efectos del incumplimiento del empleador durante los 24 meses, « reguló otro supuesto de hecho: es el que se presenta ‘Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria ’»; que para esta nueva hipótesis fáctica, «el artículo 29 de la ley citada previó otro efecto diferente al que ya había regulado »; y para esta situación de hecho, el legislador ordenó el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, « a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique» (Subrayas del recurrente).

Manifiesta que es acertada la jurisprudencia de esta Corporación que acogió el sentenciador porque la voluntad del legislador, es que después de los 24 meses, en caso de que la mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino los intereses moratorios; itera que resulta equivocado el entendimiento del juzgador de segundo grado en el sentido de que el mencionado precepto, prevé que cuando no se haya instaurado la demanda dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, ya que la pérdida de esta no es lo que consagra la disposición, y si alguna duda existiera sobre su cabal sentido, afirma que para despejarla, la Constitución Política impone que se debe optar por la que sea más favorable al trabajador, que para este caso, es que se le paguen durante los 24 primeros meses un día de salario por cada día de mora (f.° 10 a 24).

RÉPLICA Afirma que el fallo impugnado es consecuente con el caudal probatorio y se encuentra ajustado a derecho. CONSIDERACIONES En el fallo objeto de reparo, el juez colegiado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, indicó que conforme a los postulados fijados por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «los trabajadores están obligados a instaurar su acción dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo, si pretenden hacerse beneficiarios de la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones causados a la extinción de la relación laboral».

Corresponde a la Corte dilucidar si el sentenciador de segundo grado transgredió el mencionado precepto, habida cuenta que luego de transcurridos 24 meses contados desde la extinción del vínculo laboral sin que el trabajador hubiese presentado su demanda, la única sanción admisible consistía en el pago de los intereses moratorios. Consagra el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: i) cuando el trabajador presenta la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; y ii) si el proceso es instaurado con posterioridad al mencionado lapso, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de la fecha del fenecimiento del nexo laboral.

En la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, en la cual se apoyó el sentenciador colegiado, a la que alude la censura le dio un entendimiento equivocado, ha sido reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, CSJ SL10632-2014 y CSJ SL1560-2014, la Corte sentó su criterio, así: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Advierte la Sala, que en el sub judice, el contrato de trabajo respecto al cual el colegiado aplicó la sanción de pago de intereses por mora sobre « saldos insolutos de prestaciones, desde el 5 de febrero de 2008 hasta el pago efectivo a la trabajadora del título de depósito, puesto a órdenes del Juzgado Laboral, el 10 de diciembre de 2010 », se acompasa con lo adoctrinado por la Sala Laboral de esta Corporación, en el sentido de la procedencia del pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha del fenecimiento del contrato de trabajo - 5 de febrero de 2008-, por cuanto la demandante presentó reclamación el 3 de febrero de 2011 e instauró la demanda el 23 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a los 24 meses que consagra el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Así las cosas, de las consideraciones del colegiado no se desprende que hubiere dado a la aludida norma un entendimiento diferente, al señalado por la jurisprudencia laboral de esta Corte, por lo que no incurrió en la equivocación interpretativa que le atribuye la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] de incurrir en una violación medio de los artículos 58 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a quebrantar indirectamente por aplicación indebida la ley sustancial de carácter laboral, esto es por aplicación indebida del artículo 62 ordinal 5 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como quedó modificado por el artículo el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965, en relación con el artículo 66 del mismo código; y por falta de aplicación del artículo 64 del mismo código, en la forma como quedó modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, incisos primero, segundo, cuarto literal a) numeral 2, y primera parte del parágrafo transitorio, en relación con los literales b), c) y d) del artículo 60 de la ley 50 de 1990, violaciones en que incurrió el fallador de instancia como consecuencia de los errores de hecho que de manera ostensible o manifiesta incurrió el Tribunal por la equivocada apreciación de la carta de despido que obra a folios 383 y 384 del cuaderno l, del acta o diligencia de descargos que obra a folios 85 a 90 del cuaderno 1, del informe del Revisor Fiscal que obra a folio 75 del C. 1, de los interrogatorios de parte de la demandante (folios 215 a 217 del C. l) y de la demandada (folios 206 a 209 y 212 a 214 del C. l), lo mismo que incurrió en la errónea valoración de la declaración del testigo tachado Hernán Sandoval Tejada (folios 353 a 360 del C. 1) y de los testimonios de María Granados Plazas (folio 342 a 344 del C. 1) y de Leila Rosa Urrego Acosta (folios 366 a 369 a C. 1), lo mismo que por la falta de apreciación de los anexos que obran a folios 71 a 74 en relación con la "CERTIFICACIÓN SOLICITADA" que obra a folio 70 del cuaderno 1 y del testimonio de Nora Medina Gómez, que obra a folios 344 a 346 del cuaderno 1.

(Lo resaltado del texto original). Manifiesta que no existe discrepancia fáctica con el ad quem, en cuanto tuvo por establecida la existencia del contrato laboral, sus extremos, la última remuneración devengada por la actora, las tareas asignadas en el manual de funciones, la terminación del vínculo por decisión unilateral de la empleadora, la denuncia penal que instauró contra la demandante y « la no imputación de delito alguno por parte de la Fiscalía contra la trabajadora en relación con los hechos denunciados por la empresa ».

Aduce que su inconformidad se contrae a los errores de hecho cometidos por el Tribunal, que lo condujeron a confirmar el fallo del a quo, en cuanto declaró la existencia de la prueba de los hechos invocados como justa causa en la carta de despido y la absolución, que implicó la violación de las normas citadas en el cargo; relaciona los siguientes errores: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora se apropió en forma indebida de ‘la suma de $79.882.308 para los años 2003 y 2004 ". 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora incurrió en el ‘ uso irregular de los dineros de la compañía’. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los dineros de la compañía, que manejó la trabajadora como parte de sus funciones ‘ carecen de los respectivos soportes contables’.

Arguye que el ad quem incurrió en la equivocada apreciación: 1. Del acta o diligencia de descargos (folio 85 C. l). 2. De la carta de despido (folios 83 y 84 C. 1) 3. Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folio 215 c. 1) (f. 61) 4. Del interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folio 206 C. 1) (f.61). 5. De la certificación y del tachado testimonio de Hernán Sandoval Tejada (folio 358 C. l). 6.

De los testimonios de María Granados Plazas (folio 342 C. 1) y de Leila Rosa Urrego Acosta (folio 369 C. 1). Indica que tal equívoco se originó en la valoración que realizó en conjunto de las anteriores probanzas, por cuanto dedujo de su contenido que con ellas se demostró la apropiación de dineros de la compañía, su uso irregular y la carencia de los respectivos soportes contables como parte de las funciones de la actora, cuando realmente del examen del acervo probatorio no se concluye la demostración de los hechos invocados por la demandada para justificar el despido.

Relaciona como pruebas no apreciadas, los documentos de folios 71 a 74, en relación con la « CERTIFICACIÓN SOLICITADA » de folio 70 y el testimonio de Nora Medina Gómez de folios 342 a 344, todos del cuaderno 1. Agrega que el sentenciador se abstuvo de analizar: i) la « extemporaneidad o la falta de oportunidad en la invocación de los hechos imputados por la empresa para justificar la terminación unilateral el contrato de trabajo, dado que el Tribunal se consideró exonerado de ese deber ‘ya que no fue motivo de pronunciamiento en Primera Instancia’; y ii) la « falta de concreción en la carta despido de los hechos que la empresa invocó como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato» documento que reposa a folio 59 del cuad. del Tribunal.

(Lo resaltado del texto original). Argumenta que el sentenciador plural, ignoró la extemporaneidad de los hechos endilgados a la actora en la carta de despido, para cuya justificación la empleadora invocó en 2008, hechos que supuestamente acaecieron en los años 2003 y 2004; además de la « falta de concreción de los hechos motivos del despido », lo que señala como elementos importantes en la controversia, pero que el ad quem consideró «que no había nada más que decir».

Alude a las argumentaciones contenidas en el fallo recurrido y reproduce algunos apartes relacionados con el acta de descargos, los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y el representante legal de la sociedad enjuiciada, los testimonios de María Granados, Hernán Sandoval y Leila Urrego, para iterar la equivocada apreciación de las pruebas que afirma realizó el ad quem; que no resolvió la tacha del testigo Hernán Sandoval e ignoró los descargos de la trabajadora, cuyos errores conllevó tener por probada la supuesta « apropiación indebida » de «$79.882.308 para los años 2003 y 2004 », además de haber cercenado expresiones relevantes dentro del contexto de las explicaciones dadas por la trabajadora.

Para finalizar señala que el error en la valoración de la carta de despido condujo a la conclusión de tener por justificada la terminación unilateral del contrato después de 18 años de servicio, a pesar de que « la conducta no ha irrumpido en el ámbito penal », no obstante la evidente extemporaneidad de este medio probatorio creado el 4 de febrero de 2008, cuando hace referencia a la apropiación indebida de dineros ocurrida en « los años 2003 y 2004 »; en apoyo de su aserto, se remite al numeral 5 del artículo 62 del CST, que copia textualmente y al 187 del entonces CPC.

RÉPLICA Manifiesta que el censor pretende revivir la valoración de las pruebas analizadas por los jueces de instancia, lo que no es viable frente a la demanda de casación, por lo que el cargo no está llamado a prosperar; que aportó documentos con la contestación que no fueron objetados por la demandante, anexó constancias de pago de cesantías, primas y vacaciones, planillas de pagos firmadas por la actora, cuya función como directora administrativa, era la cancelar la nómina y quien « faltó a la verdad »; que no existe pago pendiente por concepto de seguridad social ni prestaciones, por lo que la sentencia del Tribunal fue ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES No existe controversia de que Ruby Doris Acosta Noscue, laboró al servicio de la demandada, Enzipan de Colombia Ltda., hoy Enzipan Laboratorios S.A., desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 4 de febrero de 2008, fecha en que la empleadora decidió unilateralmente terminar el contrato de trabajo; y que el último cargo desempeñado fue el de Directora Administrativa y Ventas, con una remuneración de $1.950.000.

Concluyó el Tribunal: […] hubo un manejo irregular en los dineros de propiedad de la empresa, que llegaban a manos de la demandante, en su condición de directora administrativa, pues ella misma reconoce en la diligencia de descargos, haber incurrido en errores en su manejo, sin que ello implique apropiación de dichas sumas, toda vez que lo hacía por orden verbal de quien además de ser su jefe inmediato, era su compañero sentimental permanente Tirso Tovar, lo que indica que incurrió en un abuso de confianza, al confundir su cargo dentro de la empresa, que la obligaba a soportar contablemente y con los respectivos documentos, el egreso de las sumas que recaudaba, con su relación sentimental, debiendo diferenciar ambos vínculos, pues este no era el único propietario de la empresa, además que no probó en el plenario las supuestas autorizaciones verbales que éste le daba para hacer los retiros que no tenían justificación en los gastos de la empresa.

Su conducta, si bien puede no irrumpir en el ámbito Penal, sí configura un acto inmoral y abusivo de la parte demandante, que justifica el despido unilateral de que fue víctima, toda vez que dada su función de directora administrativa y ventas, dentro de la empresa, estaba en la obligación, según el Manual de Funciones, de folio 91, de ‘Administrar los recursos económicos, inversiones financiera, manejo de los procesos de compras y ventas que permitan el normal funcionamiento de la organización, de acuerdo con las directrices de la organización’, cargo que no cumplió a cabalidad, pues ella en contra de los anteriores postulados, giró dineros de cuentas de la empresa para conceptos diferentes a los de ésta y en otras oportunidades, sin el respectivo soporte, lo que conduce a confirmar la decisión de Primera Instancia, en cuanto absolvió de la indemnización por despido sin justa causa, sin que proceda además, el reintegro fijado en el ordinal quinto del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues para su otorgamiento, conforme al parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, se requería no solo el despido injusto, sino que al entrar en vigencia ésta disposición, se tuvieran más de 10 años de servicios continuo al empleador, que no es la hipótesis de autos, pues la demandante para esa fecha, apenas si había ingresado el 1 de mayo de 1989.

La censura muestra su inconformidad con la mencionada decisión, porque a su juicio, el ad quem no analizó la extemporaneidad y falta de concreción de los hechos aducidos en la carta de despido por la convocada a juicio, para justificar la terminación del contrato de trabajo, por cuanto tuvo por demostrado sin estarlo, que la ex trabajadora, se « apropió » en forma indebida de dineros de la compañía por la suma de «$ 79.882.308 para los años 2003 y 2004 », a los cuales dio « uso irregular » en ejercicio de sus funciones, sin los respectivos soportes contables; que lo anterior fue consecuencia de la equivocada apreciación en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario y por la no valoración de otras.

Frente a ello, el censor enrostra al Tribunal la comisión de errores por la equivocada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 83-84); del acta de diligencia de descargos (f.° 85); los interrogatorios de parte absueltos por la actora y el representante legal de la demandada (f.° 206 y 214 y 215); « De la certificación y del tachado testimonio de Hernán Sandoval Tejada » (f. 358); los testimonios de María Granados Plazas (f.° 342) y Leila Rosa Urrego Acosta (f.°369); y, la falta de apreciación de la « CERTIFICACIÓN SOLICITADA » (f.° 70) y el testimonio de Nora Medina (f.° 342 a 344).

Carta de despido Del documento de desvinculación de la actora de fecha 4 de febrero de 2008 (f.° 83-84), se lee: De conformidad con el informe rendido por el señor HERNÁN SANDOVAL TEJADA revisor Fiscal de la sociedad ENZIPAN DE COLOMBIA LTDA, fechado 1 de Febrero de 2008 y dirigido a mi como representante legal de la sociedad en mención, por medio de la presente me permito comunicarle que he decidido prescindir de sus servicios de forma unilateral dados los graves hechos contenidos en el informe antes mencionado y que constituyen Justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo existente entre la firma que represento y Usted, como DIRECTORA ADMINISTRATIVOA Y VENTAS, que venía desempeñando hasta la fecha.

Para esta decisión la empresa se apoya en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el DL 2351 de 1965. Esta determinación es efectiva a partir de la terminación de la jornada de trabajo del día 4 de Febrero de 2008. DESCARGOS Teniendo en cuenta que el día 4 de Febrero del presente año, al citársele a descargos y al hacerle entrega de la copia del informe que hizo de los dineros de la compañía, que Usted manejó como parte de sus funciones y responsabilidades y que carecen de los respectivos soportes contables;

Los descargos dados por Usted, no justifica en forma alguna la apropiación indebida de los dineros que hasta el momento ascienden a la suma de $79.882.308 correspondiente al estudio realizado por nuestra Revisoría fiscal para los años 2003 y 2004, estando pendiente el estudio correspondiente a los años anteriores y posteriores a estas fechas.

Al no existir por parte de Usted (sic) explicación a los hechos presentados, la compañía procede a dar por terminada Unilateralmente (sic) por Justa causa la relación laboral conforme se manifestó anteriormente y poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos, para que se determine la correspondiente responsabilidad penal. En la mencionada comunicación de fecha 4 de febrero de 2008 indicó la empleadora, como causales del despido, los « graves hechos » señalados en el informe rendido por el revisor fiscal de la empresa, relacionados con el uso irregular de dineros, respecto a los cuales la demandante no ofreció « explicación » alguna en los descargos al que fue citada el día 4 del mismo mes y año, fecha en la que además anunció que se le había hecho entrega del aludido escrito, motivación que respaldó en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965.

De la anterior misiva se desprende que los motivos invocados por la accionada, consistieron en que la actora no justificó « la apropiación indebida de los dineros que hasta el momento ascienden a la suma de $ 79.882.308 », sin que ello de por sí acredite la responsabilidad que se le endilgó. Se advierte además, que no le asiste razón a la censura en cuanto a la falta de concreción de los hechos que motivaron la extinción del nexo laboral entre la demandada y Ruby Doris Acosta, ya que del contenido del mencionado documento, surgen claros los alegados para su desvinculación. De otra parte cabe destacar, que en el texto de la demanda inicial no se visualiza la pretensión, relacionada con la extemporaneidad aducida por la censura y tampoco fue materia de apelación, razón por la cual el Tribunal no se podía pronunciar al respecto, en tanto implicaba un desbordamiento de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, y para esta Corte constituye un hecho nuevo, en la medida que lo pretendido es una alteración del petitum del libelo introductor, no susceptible de ser estudiado en sede de casación, ya que « permitir tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte » (CSJ SL3331-2019).

Acta de descargos De este documento que reposa a folios 85 a 90, no se desprende que la ex trabajadora hubiere omitido las explicaciones que echó de menos la enjuiciada, ya que así se infiere de sus respuestas a varios interrogantes que le fueron formulados en el curso de la diligencia así: […] PREGUNTA: Usted el día sábado 2 de febrero de 2008 a las 10 de la mañana en las instalaciones de la empresa manifestó a los señores TIRSO TOVAR y GUSTAVO TOVAR que efectivamente se había apropiado de unas sumas de dinero de la empresa porque usted tenía derecho para ello por haber trabajado desde el inicio de la empresa.

CONTESTÓ: Textualmente nunca mencioné que me hubiere apropiado de dineros por tal motivo, enuncié que yo había cometido muchos errores y los reconocía y que si yo debiera algo por considerar que hubiesen sido tomados de mi parte sentía que eran justos en razón a lo que por mi situación sentimental por el apoyo moral y de trabajo que aporte desde el inicio de la empresa.

Pues fueron muchas horas adicionales a mi jornada laboral al igual que días festivos, dominicales en razón a esto los cuales no me habían sido reconocidos nunca económicamente. Muchos errores en el desempeño de mis funciones en el aceptar ciertos movimientos en las cuentas de la empresa para que en determinado momento se me favoreciera posiblemente con la adquisición de algún bien mueble o inmueble a mi nombre.

En el informe de revisoría Fiscal se manifiesta que hubo un manejo deshonesto por parte de Usted en los dineros que corresponden al año 2003 y 2004 y que ascienden a la suma de $27.161.375 y 52.720.933 que tiene que manifestar (…). Yo ratifico que se debe[n] establecer cuáles de esos dineros que salieron de la empresa fueron extraídos por mí si los hubiere para que la revisoría Fiscal afirme que fueron manejos deshonestos de mi parte ya que si ellos no tienen soportes como los mencionan en el informe no veo cómo pueden haberlo comprobado.

PREGUNTA: Indique en esta diligencia si para efectos de giros de dinero por parte de Usted dejaba los respectivos soportes contables o no, o [a] quien correspondía (…). CONTESTÓ: En la medida que se hacía el movimiento y dependiendo de cual era la razón (…) era obligación de quien realizaba esta operación aportar los soportes que me debería entregar y casi nunca fueron entregados y yo nunca los exigí por descuido. […] PREGUNTA: El revisor fiscal me manifestó el día viernes 1 de febrero haber recibido una llamada de la señora RUBY DORIS hacía pocos días solicitándole no fuera avisar sobre un giro de pago de una exportación realizada por la empresa ENZIPAN, que se habría depositado en una cuenta diferente a la de la empresa por parte de la señora RUBY DORIS.

Más específicamente proveniente de Panamá. CONSTESTÓ: Es falso que yo haya hablado con el señor REVISOR FISCAL hace pocos días, pues como se puede corroborar de ser necesario con su secretaria CARMEN ROSA, en días pasados que llamó para hacer cobro de servicios por el último balance presentado el señor SANDOVAL casi nunca permanece en su oficina y si le pedí hablar con el como siempre nunca estaba, entonces mucho menos pude haberle pedido que ocultara un abono de un giro procedente de PANAMÁ, a cualquier cuenta ya que en este momento se puede confirmar con el Banco de Bogotá y existe una orden de pago procedente de este País que no se ha abonado y que se tiene tres meses para realizarlo que no se ha hecho en razón a que esperaba que el precio del dólar mejorara para que su conversión a pesos no fuese tan baja y que el día Viernes 1 de Febrero de 2008 recibí una llamada por parte del banco de Bogotá donde se me alcanzó a mencionar una nueva orden de pago llamada que lamentablemente se cortó y no pude corroborar su valor eso ratifica que en este momento en el Banco (…) aparecen dos órdenes de pago pendientes de abono. PREGUNTA: La inculpada de este delito ha reconocido estos hechos inició haciendo abonos de 200.000 mensuales como resarcimiento de los perjuicios económicos que la empresa había tenido aun a sabiendas que esas sumas jamás iban a compensar por lo pequeñas frente a la inmensidad de los desfalcado el cual lo estimo por conocimiento de las cifras en aproximadamente $200.000 (…) aclarando que puede pasar de esta suma.

CONTESTÓ: Es falso, que yo haya realizado abonos de 200.000 pesos a la cuenta de ENZIPAN DE COLOMBIA, como un supuesto pago a los dineros supuestamente retirados, existen tres o cuatro abonos por la mencionada cifra a la cuenta de ahorros 45050000690-0 cuyo titular es el señor TIRZO TOVAR, las cuales correspondieron en su momento a devolución de alguna parte de un dinero que asciende más o menos a 45 millones sin mas no recuerdo que él aportó a cancelación de deudas mis (sic) personales, pero fue en su cuenta personal nada que ver con ENZIPAN DE COLOMBIA.

PREGUNTA: GUSTAVO ADOLFO TOVAR manifiesta que el día sábado en la reunión que sostuvimos con la señora RUBY ella admitió textualmente que ella admitió que ‘se le abrió la tasa cuando se dio cuenta de los bienes que la empresa había adquirido durante los últimos años’. CONTESTÓ: Es falso que yo halla (sic) hecho mención textual sobre lo que el señor TOVAR acaba de mencionar, pues no puede ser que solo hasta ahora o solo hasta hace muy poco yo me halla (sic) enterado de los bienes de la empresa cuando por mi condición dentro de ella y dentro del marco persona[l] con el señor TIRSO TOVAR siempre lo supe.

De los anteriores descargos se desprende que si bien se le hacen señalamientos a la demandante sobre la supuesta falta cometida, a pesar de que aceptó la ocurrencia de algunos errores, no reconoce que se hubiese apropiado de dineros de la compañía y a los que hacen referencia el informe de auditoría, toda vez que negó su responsabilidad en tales eventos.

De la certificación Del referido documento expedido el 1 de febrero de 2008, por el revisor fiscal de la empresa, se desprende que dicho funcionario, certificó sobre los faltantes por las sumas de $27.161.375 y $52.270.933 e indicó, que carecían de soportes contables; así mismo, del documento emitido el 8 del mismo mes y año (f.° 75) se lee que informó sobre los movimientos de la cuenta de socios en cuanto a los retiros efectuados por la actora « en forma indebida » de $13.052.600 en el año 2005, $2.615.106 para el año 2006 y $33.753.875 para el año 2007, todos sin soportes contables, pero de ellos no deduce esta Sala, que esté acreditado que de tales valores se apropió de manera indebida la demandante, en razón a la autorizaciones impartidas por quienes ejercieron facultades de representación legal y socios, para girar dineros en efectivo y con destino a sufragar gastos y cuentas ajenas a la sociedad, de acuerdo al contenido del acta de descargos.

Así lo confesó la representante legal de la demandada, en el curso del interrogatorio de parte que absolvió (f.° 206 a 209), al preguntársele si ella y su suplente y socio de la compañía, Tirso Tovar, autorizaron a la demandante « para efectuar pagos de bienes y servicios destinados al sostenimiento de su hogar con el señor Tirso Tovar? », respondió: Sí autorizábamos pagos por ejemplo relacionados con los gastos que tuvieran que ver con la empresa, como (…) mercados para la cafetería y otros artículos domésticos que se necesitan para bienes de los mismos empleados. […] Frente a los gastos del hogar sí es cierto, y quiero aclarar que a raíz de un atraco que tuvimos en la empresa tuvimos la necesidad de pasar parte del laboratorio a mi hogar, de los cuales requerían gastos para dicho laboratorio, esos son los gastos que se refiere el abogado de la demandante personales, por ejemplo, la administración se pagaba con la seguridad de los equipos que teníamos en casa.

A la pregunta: « Sírvase decir dentro de qué lapso se estuvieron atendiendo con dineros de ENZIPAN los gastos por bienes y servicios para su hogar ?» Respondió: Bueno el tiempo exacto no lo puedo decir, pero el atraco fue hace más o menos unos 18 años atrás, hasta aproximadamente en el 2007 u ocho, la fecha exacta no la puedo dar. (…) Sírvase decir si no si el señor TIRSO TOVAR estaba facultado por la empresa para autorizar pagos? CONTESTÓ: Sí estaba autorizado, por ser el suplente del representante legal, pero esos pagos tenían que ser autorizados también por mí. (…) usted indicó a título de ejemplo algunos casos en que se efectuaban pagos en efectivo, le pregunto si también se autorizaban pagos en efectivo para la compra de materiales de construcción? CONTESTÓ: Para la compra de materiales de construcción cuando se hacía[n] mejoras para la empresa, sí se autorizaban pagos de acuerdo a lo solicitado por el proveedor, con cheques o efectivo.

(…). (…) qué otras construcciones se autorizaron en la empresa diferentes a las que ya mencionó? CONTESTÓ: Se construyó en La Vega – Cundinamarca una casa de recreo a nombre de la empresa en donde se realizaban las despedidas de año de los empleados (…). ¿Sírvase decir sí o no si el señor HERNÁN SANDOVAL TEJADA fue o ha sido el contador de ENZIPAN y también revisor fiscal? Sí es cierto.

(…) Se infiere de lo anterior, que el Tribunal se equivocó porque en efecto, fueron meras imputaciones las que hizo la demandada a su ex trabajadora ante diversas conductas basadas en el informe de revisoría fiscal calificadas como « irregulares » « abusivas », « deshonestas » « cifras hurtadas », supuestamente cometidas por ésta y « como única responsable de defraudación de que ha sido objeto la compañía »; además, que las conclusiones a las que arribó el ad quem en cuanto al manejo irregular de los dineros al considerar que la demandante adoptó un comportamiento o un « acto inmoral y abusivo », no se encuentra acreditado dentro del plenario como realmente ocurrido.

De lo anterior colige esta Sala, que se equivocó el sentenciador de segunda instancia al concluir la justeza del despido de Ruby Doris Acosta, sobre la base de su aceptación en la comisión de los « errores » señalados por la demandada, para tener por acreditado que se apropió de manera indebida de dineros de la empresa; pues contrario a lo inferido por el ad quem, sus razonamientos carecen de la connotación y el alcance que les imprimió, en tanto solo prueban la confusión de roles que se dio en el marco de una relación laboral y sentimental, que generó un entendimiento equivocado de la obediencia y cumplimiento de deberes con origen en la subordinación jurídica y económica, a la que se encuentra sometida una trabajadora, convencida de que cumple de buena fe las órdenes de su superior inmediato, de quien simultáneamente afirma era « compañero permanente ».

Evidenciado el yerro fáctico alegado por la censura respecto a las documentales examinadas, se abre paso el estudio de los testimonios señalados por el censor como mal apreciados y no valorados por el Tribunal, de Hernán Sandoval Tejada, María Granados, Leyla Urrego Nora Medina. De la declaración del primero de ellos, se observa que ejerció el cargo inicialmente como contador y después como revisor fiscal de la empresa demandada, a partir de 1995, « entre 15 y 18 años »; que « fueron varios informes suministrados al doctor Tirso Tovar era gerente de la empresa, desde tiempo atrás, pero no se le dio como mucha importancia a estos informes», hasta cuando «pidió constatar de que realmente se estaban practicando algunos manejos incorrectos, con chequeras, cheques de bancos »; así mismo declaró que su cargo de contador fue desde 1995 hasta 2006 « valiéndome también de un asistente contador, para el desempeño de revisión de documentos y toma de información para la preparación de estados financieros mensuales y del año de 2006 hasta octubre 31 de 2011 colaboré con la empresa como revisor fiscal de la misma ».

Más adelante indicó que « Los informes que preparé fueron basados en información del asistente contable señor Marco Fidel Bernal López, pero no obstante, ya en reunión con el gerente de la empresa Enzipan, se constataban las cifras tomadas como también los conceptos por cada pago o gasto »; que asistía 2 veces al mes para tomar la información necesaria para realizar los balances mensuales y al preguntársele las razones por las cuales Tirso Tovar « no le prestó atención a los informes » que presentó, respondió que podía « ratificar » que era « debido a la confianza que depositó en la señora Doris ».

De las declaraciones de María Granados Plazas y Nora Medina Gómez (f.° 342 a 344), se observa que dan cuenta del conocimiento que tuvieron de la relación sentimental habida entre la actora y Tirso Tovar. La Sala advierte inconsistencias entre la certificación expedida el 13 de febrero de 2008 por el revisor fiscal Hernán Sandoval Tejada (f.° 82), en la que indica que la ex trabajadora « en el mes de septiembre de 2007 » le hizo una llamada telefónica para « manejar con la debida discreción la desviación de unos reintegros de exportaciones efectuadas por ENZIPAN » y el acta de descargos, pues en el curso de su declaración, el testigo contestó respecto a la misma llamada, que Doris Acosta, la había realizado « hacía pocos días ».

Además, no coinciden sus afirmaciones respecto a las funciones ejercidas como revisor fiscal a partir de 2006, cuando de los anexos a las certificaciones que expidió el 31 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2004, en los que da cuenta de los supuestos faltantes, los suscribió en como revisor fiscal, por lo que contradice lo aquí afirmado con lo expuesto en el testimonio rendido.

También se presenta disimilitud en las afirmaciones contenidas en la carta de despido relativas a la entrega previa a la demandante del informe del revisor fiscal que sirvió de soporte a los hechos que lo motivaron y lo dicho por esta en la rendición de descargos en cuanto a que lo recibió cuando terminó la diligencia. De lo expuesto colige esta Sala, que el mencionado informe del revisor fiscal sobre el cual basó la demandada las conductas graves de la ex trabajadora, contempladas en el numeral 5 del artículo 62 del CST para justificar el despido, reflejan inexactitudes y ausencias de pruebas que conlleven la justeza de su desvinculación. Por el contrario, del acervo probatorio se extrae el incumplimiento de los deberes y responsabilidades de revisión, control y fiscalización a cargo de quien tenía el deber de hacerlo como contador y revisor fiscal de la compañía, de exigir y respaldar sus informes, respecto a lo cual se evidenciaron deficiencias, de conformidad con lo regulado en el artículo 52 del Código de Comercio colombiano y la Ley 222 de 1995, que consagra la periodicidad y requerimientos para la presentación de estos dichos estados financieros y balances, mínimo una vez al año; así mismo se evidencian falencias a nivel directivo y de controles de los socios en el gerenciamiento organizacional que es inadmisible asignarle a la actora como justa causa para despedirla.

Cabe destacar, que en las irregularidades acaecidas en una empresa u organización, lo pertinente es que quienes ejercen funciones contables y de revisoría fiscal además de informar oportunamente sobre estas, tomen y diseñen las medidas y mecanismos correctivos que permitan identificarlas, advertir tales anomalías, e implementar los mecanismos adecuados de control y vigilancia encaminados a detectar situaciones anormales, lo que aquí no aconteció durante muchos años como lo demuestran las documentales y las pruebas testimoniales practicada.

Conforme a lo expuesto, demostrados los yerros del Tribunal, los cargos son prósperos. Sin costas, por cuanto salió avente el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Valgan las mismas consideraciones expuestas en el ámbito casacional y además que acreditado el hecho del despido por la parte demandante, le incumbía a la empresa accionada acreditar las circunstancias que rodearon su decisión de finiquitar el contrato de trabajo con una justa causa, lo cual no sucedió, tal como se exige o requiere para acreditar la justeza del despido, de modo que la exoneraran de las consecuencias económicas que por este concepto le corresponden, conforme a las probanzas que reposan en el plenario, de las cuales se deduce que la falta de soportes y comprobantes en algunas transacciones, se generaron por falencias a nivel organizacional, contable y fiscal que no encontraron asiento en la conducta violatoria a reglamentos y normas laborales por parte de Ruby Doris Acosta Noscue, como afirmó la convocada a juicio.

Se acreditó en el proceso, que el manejo autónomo de los dineros, cheques y cuentas de la sociedad, con anterioridad al mencionado año 2006, no era función ni responsabilidad de la demandante, ni aún con posterioridad a ese año, pues siempre requirió de autorizaciones aunque no se hubieren emitido por escrito ni se hubieren entregado los comprobantes o soportes como reconoció la ex trabajadora como un error, al que no se le podía dar el alcance de conducta « delictuosa », « deshonesta » o « abusiva », en tanto sus actividades se subsumían en las directrices de la organización en cabeza de Luz Alieth Gaitán Tovar y Tirso Tovar, representante legal y suplente de la empresa respectivamente, además, de sus condiciones de socios, quienes regularmente impartían instrucciones y autorizaciones a la accionante para efectuar pagos en dinero efectivo que se confundían con el objeto y bienes de la compañía y los gastos del « hogar » de los miembros integrantes de la empresa.

En consecuencia, no acreditada la justeza del despido, se modificará la sentencia dictada por el Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2013, en el sentido de declarar que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la empresa Enzipan de Colombia Ltda., hoy Enzipan Laboratorios S.A. y Ruby Doris Acosta Noscue, que terminó por decisión unilateral de la demandada, sin justa causa y en consecuencia se condenará a pagarle a la demandante la indemnización, en los términos del artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002.

Teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por la demandante que según el libelo introductor, la contestación y documentales que reposan en el expediente (f° 52 a 70, 83), lo fue mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1 de junio de 1989 hasta el 4 de febrero de 2008 que equivale a 18 años, 8 meses y 3 días, que su última remuneración fue de $1.950.000 (f.° 53), de acuerdo con el numeral 2 del artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, le corresponde una indemnización en la suma de $45.910.800.

En vista de que la demandada propuso la excepción de prescripción, se declarará no probada, toda vez que el vínculo laboral terminó el 4 de febrero de 2008, la demandante presentó reclamación a la empleadora, el 3 de febrero de 2011 e instauró la demanda ordinaria el 23 de ese mes y año, de acuerdo al acta de reparto de folio 30, por lo que no se configuró la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTTS.

Las costas en instancias, a cargo de la accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario que instauró RUBY DORIS ACOSTA NOSCUE contra ENZIPAN DE COLOMBIA LTDA., hoy ENZIPAN LABORATORIOS S.A., en cuanto confirmó la absolución por la indemnización por despido injusto.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2013, para en su lugar, declarar que el contrato verbal a término indefinido suscrito entre RUBY DORIS ACOSTA NOSCUE entre el 1 de junio de 1989 y el 4 de febrero de 2008, terminó por decisión unilateral de la empresa ENZIPAN DE COLOMBIA LTDA., hoy ENZIPAN LABORATORIOS S.A., sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a pagarle a RUBY DORIS ACOSTA NOSCUE, la suma de $45.910.800, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: MANTENER incólume lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00