Radicación n.° 58131 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL5528-2018 Radicación n.° 58131 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, quien actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN « P.A.R », contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a la recurrente y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.
AUTO Téngase al Doctor JORGE EDUARDO MERLANO MATIZ, identificado con C.C. No. 438.405 y portador de la T.P No. 19.417 del C.S de la J., como apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos y para los efectos del memorial que obra a fl.315 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Caprecom y del Consorcio de Remanentes de Telecom P.A.R., conformado por la Fiduciaria Popular S.A., –FIDUCIAR- y la Fiduciaria Agropecuaria S.A- FIDUAGRARIA, quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación P.A.R., con el fin de: …1.
Que se reconozca y pague(…), la pensión mensual Anticipada, para luego acceder a la Pensión plena de jubilación convencional, a partir del 1 ° de Febrero de 2006; fecha de su retiro de la extinta Telecom, a cargo del PAR, fecha en que se extinguió la Empresa, al ser liquidada en forma definitiva, para que una vez que se cumpla con el tiempo de servicio requerido de 20 años, ya que ella tiene el tiempo laborado para acceder a la Pensión Anticipada y luego a la plena convencional, y ésta pensión estar a cargo del PAR en primera instancia y luego a CAPRECOM, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo como base de liquidación y factores salariales (sic)… 2.
Reconocerles y pagarles la promoción automática, correspondiente al grupo salarial causada desde el 01 de enero de 1998 (sic) (…) 3. La indexación de los anteriores derechos desde el momento en se causen, como también los salarios moratorios … Así mismo, como pretensión subsidiaria, solicitó: … reconocer y pagar a partir del derecho causado a la demandante (…), a partir del 1 de Febrero de 2006 por llenar los requisitos de Ley en la modalidad de “PREPENSIONADA” y que se declare en la misma el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y extralegales, desde la fecha en que se dejaron de pagarse esos derecho en la modalidad de pensión restringida (Pensión sanción) (sic).
En caso de no accederse a tal prerrogativa, impetro el pago de la indemnización plena y ordinaria del perjuicio derivado de la negativa de inclusión de mí representado. Para fundamentar las relacionadas súplicas, en síntesis adujo: que se vinculó a Telecom desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 1 de igual mes del año 2006; que desempeñó el cargo de telefonista nacional, adscrita a la seccional de Barranquilla (cargo de excepción); que devengó un salario final de $1.179.517, más los factores salariales; que el 9 de abril de 1984, fue nombrada en propiedad; que el 15 de agosto de 1997, se le reconoció pensión por invalidez parcial, y que para esa data había laborado para Telecom 14 años, 3 meses y 10 días; que posteriormente, la Junta de Calificación del Atlántico, determinó que se encontraba en condiciones de continuar laborando; que para reintegrarse a la empresa tuvo que promover demanda constitucional, mediante la cual se ordenó su « reincorporación »; que Caprecom, mediante acto administrativo No. 1136 del 9 de julio de 2001, « extinguió el derecho de pensión (…), y se le excluyó de la nómina de pensionados »; que la « revinculación » se configuró a partir del 1 de noviembre de 2001; que su vínculo contractual finalizó el 1 de febrero de 2006, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 18 años y 5 meses.
En el escrito de demanda también afirmó: que el monto cancelado por la indemnización con ocasión de la finalización de la relación contractual, no correspondió a la totalidad del tiempo de duración del contrato de trabajo, pues solo se calculó teniendo en cuenta el segundo vínculo, a pesar de que « fue reintegrada sin solución de continuidad »; que nació el 23 de enero de 1962, y que para la fecha en que se ordenó la liquidación de Telecom, contaba con más de 14 años de servicios; que si se suma el tiempo que gozó de la pensión de invalidez, contaría con más de 20 años « de labores a un cargo de excepción »; que cotizó a Caprecom, y es beneficiaria del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993 y de las convenciones colectivas celebradas entre Telecom y SITTELECOM, ATT, ASSITEL, UST.
Así mismo, refirió: que la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, dispuso la promoción automática dentro del mismo cargo, la que se efectuó mediante acuerdo del 24 de junio de 1999, sin que se volviera a aplicar en el resto del tiempo laborado; que la empresa no realizó las capacitaciones necesarias para ello, motivo por el cual es responsable del pago del grupo salarial siguiente al que desempeñaba al momento del despido; que se encontraba cobijada por el retén social, por ostentar la condición de pre-pensionada, « ya sea en la variante de pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad (Decreto 2661/60, Art.9), por tener más de 40 al momento de promulgarse la Ley 790 de 2002 » (sic).
Fiduagraria S.A. y Caprecom no contestaron la demanda dentro del término legal, motivo por el cual, el juez de conocimiento, la dio por no contestada (fl.824-825); la Fiduciaria Popular S.A., no hizo pronunciamiento alguno sobre aquella. La Fiduprevisora S.A., como integrante del consorcio de Remanente de Telecom PAR, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, y respecto a los hechos, expresó que no le constaban y debían probarse o no ser tales.
Manifestó, que nunca había sostenido una relación laboral con la demandante, y que sus obligaciones se limitaban a las descritas en el contrato de fiducia celebrado para la administración del PAR. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y la innominada (fls. 466-496).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), profirió fallo en el que decidió: 1º. Condénese al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM (PAR) a RECONOCER y PAGAR a la señora ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, la pensión Anticipada, a partir del 01 de octubre de 2011, en cuantía de $1.161.060,79, con sus respectivos reajuste de ley para cada años subsiguientes mientras subsistan las causas que le dieron origen hasta se adquiere el derecho a la pensión de vejez que otorga CAPRECOM. 2º.
CONDÉNDESE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM a PAGAR a la señora ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a partir del 01 de febrero de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2011, la suma de $80.991.662,47, por concepto de retroactivo de la pensión anticipada, debidamente indexada. 3º. Absuélvase al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM y CAPRECOM, de las demás pretensiones de la demanda (Fl.1312, cuaderno 4).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), modificó los numerales 1º y 2º del fallo proferido por el juzgado, en los siguientes términos: … condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR) a RECONOCER Y PAGAR a la señora ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, pensión anticipada a partir del 1 de febrero de 2006, en cuantía inicial de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($849.937), con sus respectivos reajuste de ley para cada año subsiguientes mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Para efectos de establecer el retroactivo se computaran trece (13) mesadas anuales, y se cancelará debidamente indexada al momento del correspondiente pago. Se autoriza a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, a descontar a la actora, lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada, la cual para el año 2006 ascendió al monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($7.258.380).
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver: « ( i) Si le asiste derecho al reconocimiento de una pensión anticipada, conforme las reglas que se establecen en el plan de retiro anticipado que TELECOM ofreció a sus trabajadores. (ii) Si el PAR, es responsable del reconocimiento y pago de la pensión anticipada…».
Respecto del primero, señaló que « Telecom, ofreció un plan de retiro anticipado a sus empleados de nivel nacional, pertenecientes a los regímenes especiales y a los cargos de excepción, que se encuentren hasta 7 años de cumplir los requisitos para la pensión », e indicó que en el instructivo del plan de pensión anticipada, entre otros aspectos, se reguló lo concerniente a los sujetos que se beneficiarían del mismo, que en uno de sus apartes se aludió a los regímenes especiales de pensiones reconocidos por la empresa, aspecto que recordó tenía sustento en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, el que anotó fue objeto de una adenda extraconvencional, piezas de la cuales infirió, que los requisitos para ser beneficiario del referido plan consistían en: · Estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. · Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado. · 20 años de servicio del Estado y 50 años de edad. · 25 años de servicio del Estado y cualquier edad. · 20 años en cargo de excepción y cualquier edad.
Con referencia a lo anterior, el tribunal expresó que la controversia presentada se circunscribía a determinar cuáles eran las exigencias para acceder al plan de retiro anticipado, y si la accionante las cumplía, ello por cuanto la decisión del juzgado había tenido como sustento que los presupuestos antes referidos « no eran consecuentes » con los derechos pensionales previstos en la convención colectiva de trabajo, ya que consideró que la adenda no realizó una interpretación de la misma, sino que modificaba los requerimientos que los trabajadores debían cumplir para acceder a tales prerrogativas, motivo por el cual procedió a establecer si efectivamente el acta extraconvencional modificó los requisitos establecidos en el artículo 2 del acuerdo convencional 1996-1997, aspecto a partir del cual, adujo fijaría « la interpretación valida del mencionado artículo 2, para efectos de establecer los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada »; ello por cuanto « el plan de retiro anticipado (…), asume como punto de partida, los derechos pensiónales reconocidos a los trabajadores de TELECOM, adquiridos mediante convención colectiva 1996-1997 ».
Con tal fin, transcribió la referida cláusula convencional y el acta aclaratoria efectuada frente a la misma, para luego señalar que los acuerdos convencionales solo podían ser modificados mediante la suscripción de otra convención, de un laudo arbitral o por el mecanismo de la revisión previsto en el artículo 480 del CST, y que las adendas « constituyen simples aclaraciones de las convenciones, por ser éstas oscuras o confusas (…), el objeto único de una adenda se concreta en ser un acta aclaratoria, sin poder modificar una convención colectiva», motivo por el cual, arguyó que si las mismas traspasaban dicho fin, los administradores de justicia tenían la potestad de inaplicarlas conforme lo disponía el canon 2 del CPTSS.
De esta manera, procedió a establecer si la adenda aludida modificó los presupuestos previstos en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, al consagrar como requisito adicional para otorgar los derechos en el contenidos, ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; recordó que la referida cláusula solo disponía que « [Quedaban] vigentes las normas existentes que consagren derecho en beneficio se SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la Empresa », por lo cual hizo un recuento de tal normativa, y de esta manera poder establecer si la adenda había introducido alguna modificación al respecto.
En ese sentido, recordó que las Leyes 28 de 1943 y 6ª de 1945, establecieron en favor de los servidores del sector de las comunicaciones, tres sistemas pensionales: el general; el que solamente tenía en cuenta el tiempo de servicios, y otro frente a actividades especiales; que el Decreto 2661 de 1960, unificó en un solo compendio normativo, las referidas regulaciones; que el Decreto 3135 de 1968, derogó las diferentes pensiones antes descritas y estableció la pensión de jubilación en favor del empleado público o del trabajador oficial que laborara por 20 años continuos o discontinuos y arribara a la edad de 55 años si era hombre o a los 50 para el caso de las mujeres, pero que dicha normativa no cobijó a las personas que trabajaban en actividades que por su naturaleza justificara la excepción, la que se encontraba prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, precisando que: … independientemente de la interpretación que pueda surtírsele al artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997, y el alcance de la adenda, en cuanto a los cargos de excepción, continua vigente su régimen especial de pensión, es decir 20 años de servicios en cualquier tiempo, continuando sus efectos aún con la entra en vigencia de la ley 100 de 1993… Así mismo, expresó que: « al imponer la adenda el requisito adicional de acceder al régimen de transición en tratándose de cargos de excepción, no solo interpreta el artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997, sino además lo modifica, por cuanto se agrega un requisito adicional ».
Conforme a lo anterior, el tribunal descendió al caso bajo estudio y concluyó: que la demandante laboró desde el año de 1982, desempeñando el cargo de telefonista nacional; que ese cargo era de excepción; que la relación contractual duró 18 años y 5 meses, conforme a las resoluciones 2506 y 1947 de 2008, y a la relación de tiempo de servicios, de lo que infirió que a la accionante «(…) le faltaban menos de dos años para acceder a su derecho a la pensión anticipada », razón por la cual « no puede ser negado su derecho aludiendo a las razones establecidas en el oficio UR-1400 obrante a folio 117 del expediente, esto es por no ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello en razón a que tal y como fue expuesto con antecedencia, pertenecer o no al régimen de transición, no es relevante para efectos de reconocer las pensiones establecidas en los regímenes especiales o de excepción »; y por esto determinó: … no se equivoca el Juez a-quo, al establecer que la adenda convencional 1996-1997, al artículo 2º de la convención colectiva, no solo interpreto dicho artículo, sino que además lo modifica, y al sustentarse el plan de retiro voluntario en los derechos convencionales reconocidos a los trabajadores de TELECOM, debe entenderse que el alcance del referido artículo 2º, no contempló como requisito la pertenencia al régimen de transición contenido en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual le asiste pleno derecho a la actora para cobijarse con la pensión anticipada.
De otra parte, el tribunal respecto al argumento del apelante, relativo a que el PAR no podía asumir un derecho pensional diferente a aquellos negociados al momento de celebrar el contrato mercantil, recordó lo previsto en el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, para argüir que: … en el momento mismo en que el PAR se subrogó en las obligaciones de la extinta TELECOM, asumió obligaciones, y dentro de ellas, las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y el cumplimiento de los demás actividades, obligaciones o fines de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias, tal y como se establece en el artículo 12 numeral 12.29 del decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 … RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada Consorcio de Remanentes de Telecom Par, quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación P.A.R, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, y que en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. En subsidio, solicita casar parcialmente el fallo fustigado, y en sede de instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión anticipada a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, y que posteriormente Caprecom, conceda y pague la pensión de jubilación, en la forma como se solicitó en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica pues Caprecom, no hizo pronunciamiento alguno, y la demandante lo realizó de manera extemporánea, dado que el término del traslado venció el 6 de febrero de 2013, conforme al informe secretarial visible a folio 49 del cuaderno de la Corte, y la réplica se presentó el día 11 de dicho mes (fl.51), procediendo la Sala a resolver.
PRIMER CARGO Lo plantea en los siguientes términos: … La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, en relación con los artículos 4, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2.003; 1 del Decreto 4781 de 2.005; 1° del Decreto 2062 de 2.003; 8 del Decreto Ley 254 de 2.000; 52 de la Ley 489 de 1.998; 1 y 17 de la Ley 28 de 1.943; 1 a 5, 9, 10, 11 y 17 de la Ley 6 de 1.945; 3 de la Ley 83 de 1.945; 27 del.
Decreto Ley. 3135 de 1.968; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 a 3 del Decreto 1684 de 1.947; 2 del Decreto 1233 de 1.950; 1 a 3.del Decreto 1184 de 1.954; 2 del Decreto 1635 de 1.960; 4 del Decreto 3267 de 1.963; 1, 2 y 25.del Decreto 2400 de 1.968; 47 del Decreto 2127 de 1.945; 177, 251; 252'"y 365 del 'Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo; 10 del Decreto 1835 de 1.994; 8° de la ley 153 de 1887 y 48, 53 y 189 numeral 15 de la Constitución Nacional.
En desarrollo de la acusación, sostiene que el tribunal, cometió la violación endilgada al considerar que la demandante era beneficiaria de la pensión prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, a pesar de haber dado por probado que contaba con 18 años y 5 meses de servicio oficial, siendo que dicha norma exige haber prestado los servicios por 20 años en cargo de excepción. Que el pago de la pensión se impuso a un « ente diferente al que quedó determinado en ese compendio normativo ».
CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente, radica en que el ad quem hubiese aplicado indebidamente el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, norma que previó un régimen especial de jubilación para aquellos trabajadores del sector de telecomunicación que desempeñaran un cargo de excepción, conforme al cual, bastaría 20 años de servicios para acceder al derecho sin importar la edad, pues a su juicio, la demandante, solo acreditó un poco más de 18 años de labores, sin que pudiera ser titular de la referida prestación. Ahora, aunque es cierto que el juez de apelaciones dio por demostrado que la accionante tenía menos de 20 años de servicios en cargo de excepción, encuentra la Sala, que dicho juzgador no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, por cuanto aquel no condenó al pago de la señalada prestación, sino al reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación, prevista en el plan de retiro anticipado adelantado por la Empresa.
En efecto, el tribunal dentro de los problemas jurídicos a resolver analizó, en primer lugar, el relacionado con si a la accionante « (i) le [asistía] derecho al reconocimiento de una pensión anticipada, conforme las reglas que se establecen en el plan de retiro anticipado que TELECOM ofreció a sus trabajadores», y para ello, como se dejó resumido al aludir al sustento de fallo gravado, con argumentos jurídicos y fácticos probatorios, concluyó que le « [asistía] pleno derecho a la actora para cobijarse con la pensión anticipada».
Y consecuente con esta posición, en la parte resolutiva de la sentencia atacada, condena a « RECONOCER Y PAGAR a la señora ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, pensión anticipada a partir del 1 de febrero de 2006 (…)». Por lo tanto, no resulta acertada la acusación del censor, pues el solo hecho de que en el fallo gravado se haga alusión al artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, a efectos de establecer las condiciones en que accedían a la pensión de jubilación aquellas personas que desempeñaban un cargo de excepción, no implica su aplicación, en la medida en que ello solamente se configura cuando el juzgador hace producir la consecuencia jurídica a la norma, situación que por lo explicado en precedencia, en el presente caso, no acaeció. Por lo tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO El recurrente, lo expone así: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículo artículos 4, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2.003; 1 del Decreto 4781 de 2.005; 1° del Decreto 2062 de 2.003; 8 del Decreto Ley 254 de 2.000; 52 de la Ley 489 de 1.998; 1 y 17 de la Ley 28 de 1.943; 1 a 5, 9, 10, 11 y 17 de la Ley 6 de 1.945; 3 de la Ley 83 de 1.945; 27 del.
Decreto Ley. 3135 de 1.968; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 a 3 del Decreto 1684 de 1.947; 2 del Decreto 1233 de 1.950; 1 a 3.del Decreto 1184 de 1.954; 2 del Decreto 1635 de 1.960; 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 4 del Decreto 3267 de 1.963; 1, 2 y 25 del Decreto 2400 de 1.968; 47 del Decreto 2127 de 1.945; 177, 251, 252 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del código Procesal del Trabajo; 10 de Decreto 1835 de 1.994; 8º de la ley 153 de 19987 y 48, 53 y 189 numeral 15 de la Constitución Nacional.
Violación que denuncia, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Considerar en contra de la evidencia que la demandante tiene y tenía más de 20 años de servicio oficial en cargos de excepción. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que a la parte demandante le era aplicable el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el eventual reconocimiento de la pensión señalada en el instructivo del plan de pensión anticipada. 3- Dar por demostrado, sin estarlo que la adenda al artículo segundo convencional superó su propósito y que adiciono nuevos requisitos.
Para la demostración de la acusación, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, relativos a que el tribunal, a pesar de haber dado por demostrado que la accionante prestó sus servicios a Telecom por 18 años y 5 meses, concluyó que era beneficiaria de la pensión pretendida, cuando «e l correcto análisis de ese precepto legal dispone que el beneficiario de la prestación pensional debe demostrar, como mínimo, un tiempo de servicio de 20 años en cargos de excepción ».
Que el numeral 2 del plan de retiro de pensión anticipada, visible a « folio 1155 », exigía que al 31 de diciembre de 2004, la demandante acreditara como mínimo 20 años en cargos de excepción, presupuesto que en el caso bajo estudio no se observó, teniendo en cuenta que quien inició el proceso «(…) desde el 17 de junio de 1.997 al 1 de noviembre de 2.001 devengó una pensión de invalidez de acuerdo con la información contenida en las resoluciones 1300 de 1.997 y 1136 de 2.002 (583, 584, 732, 733), razón por la cual no cumplió con los requisitos sobre los cuales la extinta Telecom estructuró el beneficio extralegal ofrecido a sus servidores ».
En igual sentido, arguye que el referido plan, estableció también como exigencia, ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, « requisito al que se refirió la adenda convencional », el que afirma tampoco cumplió la demandada, por lo que explica: … desatina cuando estima, en forma aislada, que a la demandante solo le faltaban menos de dos años para adquirir el beneficio pensional, actividad que implicó comprender equívocamente y sin contexto alguno el beneficio extralegal ofrecido, por lo tanto ese reconocimiento pensional, de carácter extralegal, no se podía otorgar sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la extinta empleadora y, por ende analiza en forma indebida el plan de pensión y el instructivo correspondiente… Alega, que la adenda convencional fue interpretada de manera incorrecta por parte de juez de segundo grado, habida cuenta de que la misma le otorga un alcance a la convención colectiva de trabajo (1996-1997), ya que esta no hizo referencia alguna a « las tres modalidades de pensión a las que se refirió el sentenciador », lo que si se efectuó mediante el acta aclaratoria y el instructivo del plan de pensión anticipada, por lo que considera que: …si el Tribunal extrajo de ese medio de convicción las modalidades pensionales- ya que la convención colectiva así no lo indica- no puede, sin incurrir en error, considerar que se desbordó el acuerdo colectivo al exigir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que, como se insiste, si no existe una norma convencional que así lo contemple, tampoco puede existir texto alguno sobre el cual se puede practicar la comparación con la adenda al artículo segundo, de donde se acredita que no puede estimarse que aquella supero el propósito y que adiciono nuevos requisitos … CONSIDERACIONES La discusión que plantea la censura, se dirige a cuestionar el hecho de que el tribunal, haya dado por demostrado que la actora acreditaba 20 años de servicios, en cargo de excepción al 31 de marzo de 2004, y que para ser beneficiario del plan de retiro con pensión anticipada adoptado por Telecom, no era necesario que los trabajadores estuvieran cobijados por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Obra en el expediente a folios 1154 y siguientes del cuaderno 4, el « PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA » ofrecido por la empresa a sus trabajadores, el cual, conforme a su numeral 1, fue un procedimiento mediante el que la compañía « le ofrece y un trabajador acepta de manera libre y voluntaria una pensión de jubilación anticipada, a partir del 01 de abril de 2003 (…), previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en este documento ».
El aludido plan, según su numeral 2º, estaba dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa « cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003 si el trabajador ocupaba un cargo ordinario»; por su parte, si el empleado ocupaba un cargo de excepción, disponía que debía acreditar, al 31 de marzo de 2004, 20 años de labores en dichas funciones.
Igualmente, se precisó en el numeral 3, que los regímenes especiales de Telecom, correspondían al trabajador que reuniera los siguientes requisitos: a) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y b) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (29 de diciembre de 1992); también se refirió a los regímenes especiales de pensiones que la empresa venía reconociendo, de acuerdo a la Adenda extraconvencional prevista en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997.
Por su parte, en el numeral 4, se indicó que en caso de que el trabajador desempeñara un cargo de excepción y no cumpliera los 20 años de servicios al 31 de marzo de 2004, la empresa le ofrecería el plan de pensión anticipada como si estuviera en un cargo ordinario. A folio 335 del cuaderno 2, reposa la aludida adenda al artículo 2 del Convenio Colectivo 1996-1997, la cual tuvo por objeto « aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador oficial que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
Así las cosas, el tribunal, consideró que el requisito de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, configuraba una situación más exigente para acceder al derecho pensional pretendido e implicaba una modificación al artículo 2 del acuerdo convencional ya referenciado, el que disponía (fl.303 del cuaderno 2): … VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES.
Quedan vigentes las normas existentes que consagren en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención cuando no resulten modificados por esta. Bajo esa premisa, procedió a inaplicar el referido requisito y en consecuencia determinó que a la accionante: «(…) le faltaban menos de dos años para acceder a su derecho la pensión anticipada », razón por la cual « no [podía] ser negado su derecho aludiendo a las razones establecidas en el oficio UR-1400 obrante a folio 117 del expediente, esto es por no ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello en razón a que tal y como fue expuesto con antecedencia, pertenecer o no al régimen de transición, no es relevante para efectos de reconocer las pensiones establecidas en los regímenes especiales o de excepción ».
Empero, lo que pasó por alto el tribunal, tal como lo alega el censor, y por lo que se dejó puntualizado, es que uno de los presupuestos para ser beneficiario de la pensión anticipada en tratándose de trabajadores que desempeñaran un cargo de excepción, consistía en acreditar al « 31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de servicios a Telecom, en uno de esos cargos», y ocurre que para el caso, por el término de duración de la relación contractual, probada en el proceso (18 años y 5 meses) y no discutida en esta sede, salta a vista, que la demandante no cumplía con la precitada exigencia, por lo que encuentra la Sala, que el juez de segundo grado incurrió en uno de los yerros fácticos con el carácter de ostensible, que se le endilga, pues a pesar de haber señalado que a aquella le faltaban menos de 2 años para acceder a la prerrogativa deprecada, no observó como lo indicó el recurrente, que el plan de retiro de pensión anticipada, previó en « el numeral 2º, folio 1155 », como exigencia contar con un mínimo número de años (20) de labores en cargos de excepción para determinada data.
En relación con la precitada conclusión, valga recordar lo que expresó esta Sala de Casación: « cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, solo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando fuere indiferente el de la edad » (SL9378-2017).
Por lo tanto, el cargo segundo prospera, por lo que habrá de casarse la sentencia recurrida; y por sustracción de materia, no será necesario examinar las otras dos acusaciones propuestas. Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada, Consorcio de Remanentes de Telecom P.A.R., y por ende a las demás codemandadas de las pretensión relativa al reconocimiento de la pensión anticipada y las súplicas consecuenciales a la misma, decisión que tiene fundamento además de las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, las siguientes: En el presente caso, no se hace necesario analizar y definir, como lo hizo el juzgado de conocimiento, si la adenda efectuada a la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo introdujo una modificación al misma, y si a raíz de ello a la demandante, le era o no exigible el requisito de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión anticipada pretendida Lo anterior, por cuanto en el numeral 4) del plan de retiro anticipado, visible a folios 1154 y siguientes de cuaderno 4, se observa que en caso de que el trabajador no lograra acreditar los 20 años de servicios en cargos de excepción al 31 de marzo de 2004, como fue la situación de la demandante, se le ofrecería el plan de pensión anticipada como si se tratara de un empleado que desempeñaba un cargo ordinario.
En ese sentido, y conforme al mismo plan de retiro, los regímen pensionales especiales que cobijan a aquellos trabajadores con cargos ordinarios, consistían en acceder a la pensión de jubilación al acreditar 20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de servicios sin consideración a la edad, requisitos que debían acreditarse como máximo al 31 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que el mismo plan de retiro estableció un límite de 7 años contados a partir del 31 de marzo de 2003, para acreditar los referidos presupuestos.
Por lo tanto, si la actora nació el 23 de enero de 1962 conforme a la fotocopia de su cédula de ciudadanía visible a folio 16 del cuaderno 1, se tiene que arribó a los 50 años de edad, en igual día y mes del año 2012, motivo por el cual no podía acceder al plan de pensión anticipada bajo los parámetros del primero de los regímenes especiales mencionados.
Así mismo, tampoco lograría acreditar 25 años de labores, antes del límite impuesto por el plan de retiro (31 de marzo de 2010), dado que la demandante solo los cumplía el 1 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta que para el 1 de febrero de 2006, contaba con 18 años y 5 meses y 2 días de servicios. De otra parte, en lo concerniente a la otra pretensión principal relativa al reconocimiento del incremento salarial por promoción automática, se tiene que la misma no fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado, y como ello no fue reprochado por la demandante, cuando bien pudo solicitar la adición del fallo en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que este se profirió (20 de septiembre 2011), siendo aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es pertinente que la Corte, en sede de instancia y de oficio, se pronuncie sobre dicha súplica, por lo que la demandante, debe asumir la consecuencia de no haber hecho uso oportunamente del aludido mecanismo procesal.
Ahora, en lo que hace a las pretensiones subsidiarias, esto es: … reconocer y pagar a partir del derecho causado a la demandante (…), a partir del 1 de Febrero de 2006 por llenar los requisitos de Ley en la modalidad de “PREPENSIONADA” y que se declare en la misma el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y extralegales, desde la fecha en que se dejaron de pagarse esos derecho en la modalidad de pensión restringida (Pensión sanción) (sic).
Se tiene que la Sala, en sentencia SL 1496-2014, señaló que la protección especial regulada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, « (…) se traducía en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produjera la liquidación definitiva de la entidad ». Y para el caso bajo estudio, se observa a folio 170 del cuaderno 1, comunicación de fecha 20 de octubre de 2003, remitida por la empresa a la demandante, informándole que es beneficiaría del retén social en la modalidad de madre cabeza de familia; de igual forma y conforme a la relación de tiempo de servicios visible a folio 255 de ese mismo cuaderno, se evidencia que esta mantuvo su empleó hasta el 01 de febrero de 2006, calenda que va más allá de la data de liquidación definitiva de la entidad, que lo fue el 30 de enero de 2006, según el acta de liquidación de la empresa que reposa a folio 502 del cuaderno ya mencionado; por lo tanto, resulta palmario que quien inicio el proceso, sí fue sujeto de protección conforme lo dispuso la normativa antes señalada, en la condiciones exigidas por la misma, ya fuera por la condición de madre cabeza de familia o, como ahora lo invoca, en la calidad de pre-pensionada.
Por lo que, por una u otra circunstancia, no hay lugar a ordenar pago alguno como se reclama. Por último, en la demanda ordinaria con que se inició este proceso, la única referencia que se hace a la pensión sanción, es al formularse la pretensión subsidiaria, lo que implica entonces, que respecto a ella no se expresó el hecho o la omisión en que se fundamenta el reclamo para su reconocimiento; y esa circunstancia es suficiente para negarla.
Además, hay que recordar que dicha prestación se regula por la norma vigente al momento del despido injusto, que para el sub lite lo era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el que dispone que para su reconocimiento se requiere, en primer lugar, la falta de afiliación al sistema general de pensiones, asunto frente a cual en el hecho 10 de la demanda se señaló « Mi poderdante cotizó para efectos de pensión a Caprecom », de donde se infiere entonces, el no cumplimiento por parte de la accionante del primero de los requisitos exigidos por la referida norma.
Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandante, al tenor del numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso; en segunda no se causan. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, quien actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DE TELECOM Y TELASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN « P.A.R » y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), para, en su lugar, ABSOLVER al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM PAR y, por ende, negar todas las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició ese proceso. Sin costas por el recurso de casación; las de primera instancia se imponen a la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00