República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala as Casual Laboral Sala N Dasseugutlia le 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5527-2021 Radicación n.° 86111 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala en sentencia CSJ SL4582-2021 resolvió el recurso de casación presentado por el demandante contra la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2019, providencia que fue anulada según decisión CSJ AL5564- 2021, consecuentemente, nuevamente se procede a decidir el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO PÁEZ SIERRA contra la citada sentencia en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Páez Sierra, demandó a Colpensiones para que se declarara, que reúne los requisitos para ser SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86111 beneficiario de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Carmen del Socorro Gómez; como consecuencia, fuera condenada a: reconocer y pagarle la prestación a partir del 10 de febrero de 2008, los intereses moratorios, lo que se demostrara extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó las pretensiones, en que: contrajo matrimonio con la señora Carmen del Socorro Gómez el día 18 de agosto de 1962, fruto de dicha unión nacieron 3 hijos ya mayores de edad; convivió con su esposa hasta el ario 1974, cuando ambos decidieron ponerle fin a su cohabitación, sin que por eso cesaran los efectos civiles del matrimonio, ni liquidaron la sociedad conyugal, que además, nunca se perdió el contacto personal ni la ayuda y socorro mutuo, tanto espiritual como económico, pues continuaron criando sus hijos, visitándose mutuamente e incluso en paseos familiares.
Afirmó que el 10 de febrero de 2008 falleció su cónyuge quien se encontraba pensionada a cargo de la demandada por resolución 13601 de junio de 2002; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante la Resolución GNR376564 del 9 de diciembre de 2016, la entidad decidió negarle la prestación, con sustento en que no cumplía los requisitos para ser beneficiario al no haber convivido los últimos 5 arios anteriores a su fallecimiento, decisión que fue confirmada por Resolución GNR394621 del 30 de diciembre de 2016.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86111 Concluyó que contrario a lo que adujo la demandada, existe clara jurisprudencia de esta Sala de la Corte que otorga la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho sin liquidación de sociedad conyugal siempre y cuando haya convivido por espacio de más de 5 arios en cualquier tiempo, razón por la cual, cumplió los requisitos para beneficiarse del derecho (f.° 3 a 9 y 31 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento, la condición de pensionada de la señora Gómez, que contrajo matrimonio con el demandante, que presentó reclamación pensional y que la misma fue negada por actos administrativos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y cualquier otra excepción que aparezca demostrada.
En su defensa adujo, que el actor no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, pues no convivió con la cónyuge los 5 arios anteriores al deceso, que el derecho a la prestación reclamada dependía de la real convivencia de la pareja porque lo que se protegía era la seguridad social del grupo familiar que en razón de la muerte del esposo, padre o hijo pierde el apoyo o el sostén cotidiano, lo anterior conforme lo ha retirado esta Sala de SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 86111 Casación, sentencias CSJ SL10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 36664, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792 y CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 46678.
Aseguró que a Páez Sierra no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el solo hecho de haber convivido 5 años en cualquier tiempo, pues era necesario que, en los términos de la jurisprudencia, los cónyuges a pesar de la separación de hecho, continuaran manteniendo el acompañamiento a partir de la presencia del núcleo familiar, lo que no acreditó si se tiene en cuenta que la convivencia de la pareja cesó más de 30 años antes de la muerte de la esposa (f.° 39 a 47 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 13 de junio de 2018, en el que declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió de las pretensiones interpuestas por el demandante y le impuso costas (CD a f.° 86 cuaderno de las instancias). Inconforme, el promotor del juicio apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 21 de marzo de 2019, confirmó la de primer grado y dejó las SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86111 costas a cargo de la apelante (CD a f.° 103 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar, si el demandante demostró el derecho a la sustitución pensional reclamada y, de ser así, si procedía al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; precisó que por la fecha del deceso, el 10 de febrero 2008, la norma aplicable para definir el derecho de sus beneficiarios era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Se refirió a las sentencias CSJ SL4405-2018 y CSJ SL2656-2018, en las que se dijo que la convivencia era esencial para el acceso a la pensión de sobrevivientes tratándose de cónyuges o de compañeros, que en la seguridad social debe ponderarse si en realidad la ausencia de un ser querido efectivamente genera una lesión de índole material, pues el espiritual no era posible repararlo a través de aquella y que, era la convivencia entendida como la concreción de una familia, para establecer si efectivamente existió unión, comunidad de vida de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procedía el reconocimiento de la prestación. Expuso que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación para aspirar a la calidad de beneficiario de una sustitución pensional, el demandante debía acreditar que convivió por lo menos durante 5 años, los que tratándose de cónyuge podían corresponder a cualquier tiempo, pero que, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86111 en todo caso debía pervivir más allá de establecer si hubo o no unión o comunión de vida, el auxilio de ayuda mutua hasta la muerte, CSJ SL12442-2015, CSJ SL16949-2016, KCSJ SL14379 y 15932 de 2017», CSJ SL502 y 560-2018 y CSJ SL2656-2018.
Dejó por fuera de la discusión, la calidad de pensionada por vejez de Carmen del Socorro Gómez desde el 18 de noviembre 2002 (ft 80) y concretó el debate a verificar si después de la separación de hecho entre la pareja pervivió el auxilio y ayuda mutua, que a folio 29 obra el registro civil de matrimonio del demandante y la causante, a folios 13 y 15 reposan declaraciones extrajuicio provenientes del mismo demandante y de los señores Raúl Hoyos Gómez y Viki del Carmen Santo Domingo, donde expresan que el demandante y la causante estaban casados, que procrearon tres hijos y convivieron de manera continua desde el 15 de julio de 1962 hasta mayo de 1974, pero nada dicen respecto de la ayuda, el auxilio y socorro mutuo que debieron tener después de la separación y hasta el momento de muerte de la causante.
Del interrogatorio de parte al demandante, aseveró que informó que siempre estuvo afiliado como independiente al sistema de salud y que la causante tenía su propia vinculación al sistema, ella trabajaba con Suramericana de Seguros, que le aportaba recursos económicos a su esposa y a sus hijos a quienes les tenía una cuenta en una corporación y mensualmente les consignaba, les facilitaba el transporte, que al hijo le regaló una camioneta y a las hijas un automóvil, en aquella época 1987 o 1988 pagaba servicios públicos y SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 86111 administración, eso era cuando estaba en la Aduana de Pereira, que visitaba a la causante y a sus hijos en la ciudad de Medellín por ahí cada ario, que no alcanzó a llegar al sepelio porque tuvo problemas de transporte y lo hizo al otro día cuando ya la habían cremado, que se separó de ella en el ario 1974 debido a su trabajo, pues vivía de un lado para otro y llegó un momento en que le dijo que fueran a la curia porque no quería vivir más con él y allí como amigos se separaron, pero siguieron en contacto sin disgusto alguno, como padres de sus hijos comunes y se visitaban anualmente, nunca perdieron contacto, salían a pasear, ellos lo visitaban, disfrutaban en los días de descanso y andaban en los carros que tenían, que se quedaba en el apartamento en la alcoba de su hijo.
Afirmó que podía verse, que el demandante manifestó que después de la separación, continuaron una relación de amigos que tenían sus hijos y seguían hablando, que les dio carros, pagaba la administración y los servicios del apartamento, pero en ningún momento hace relación al aspecto moral, afectivo la ayuda mutua espiritual y aceptó que solo se veían con su antigua esposa cada ario, es decir, que era posible que tuvieran relación de amigos y socios en el acompañamiento de sus hijos, pero no se evidenciaba que la ayuda y socorro mutuos después de la separación en todos los aspectos, incluso en la etapa más grave de la enfermedad cuando estaba a punto de morir.
Del testimonio de Horacio de Jesús Hoyos Alzate, primo tercero de la causante, dijo que en principio ella vivió con el SCDUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86111 demandante y después se separaron porque a él lo trasladaban mucho de puesto por todas partes, que luego él venía a visitarlos y a colaborar, se imagina que la ayuda era con dinero para la alimentación, estudio y todo, que venía con frecuencia porque estaba ejerciendo su puesto en otro departamento, que los visitaba en Medellín, eran muy familiares y se reunían en la casa de alguno de ellos cada dos o tres meses, que la causante decía que el esposo era muy buena persona que le giraba dinero desde donde estaba trabajando la visitaba cada mes, que estuvo presente en el velorio de la causante y que allí también asistió el demandante, agregó que cuando la fallecida estaba enferma su esposo la visitaba, que no sabe en la actualidad donde se encuentran los hijos de ellos pues ya son profesionales.
De la anterior declaración estimó que si bien dijo saber que el demandante y su esposa se separaron y que él le seguía colaborando a ella, al momento de confirmarlo, dijo que se lo imaginó o que se lo contaron, además incurrió en contradicciones con lo dicho por el demandante, pues aseguró que sí asistió al velorio de su cónyuge cuando él mismo declaró que no pudo llegar a tiempo, que el actor viajaba por lo menos cada mes a ver a ver a la causante y a sus hijos cuando aquel afirmó que lo hacía cada ario a visitarla.
Raúl Hoyos Gómez primo de la causante, supuso que el demandante durante el tiempo que aquella estuvo enferma le pudo brindar alguna ayuda, sin embargo, no le consta de manera directa y personal tal situación pues aseguró que la señora Carmen del Socorro tenía su medicina pagada y no SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86111 sabe si necesitaba ayuda, en todo caso él era colaborador cuando necesitaban ayuda, que se dio cuenta que les regaló carro.
Consideró que este testigo tampoco era contundente en cuanto al punto de la ayuda y socorro mutuos pues se limitó a hacer suposiciones al respecto y se enteró de la supuesta ayuda en un carro que el padre le regaló a sus hijos. Por lo expuesto y con base en el principio de libre formación del convencimiento previsto en el articulo 61 del CPTSS, expresó que tales testimonios dejaron tanto a la Sala como al a quo serias dudas sobre la veracidad y el conocimiento de sus dichos y específicamente en cuanto al requisito consistente en que la pareja se haya prodigado apoyo y socorro mutuo después de su separación de hecho y hasta el momento de la muerte de la causante, aparte de contribuir a la crianza de sus hijos para poder acreditar el demandante la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada, razones por las que confirmó la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se sirva revocar el fallo de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86111 primer grado y en su lugar acceda a la súplica de la demanda y se provea en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que pasa a ser analizado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea «del artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con el artículo 12 de la misma Ley, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993,61 del C. de P. L. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
En el desarrollo, reproduce las consideraciones del Tribunal y precisa que si bien el cierto el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consigna que para efectos de la pensión de sobrevivientes es necesario que se acredite la convivencia con el óbito por lo menos en los 5 arios anteriores al deceso, esa sola hipótesis no la contempla la norma en cita sino otras como el articulo 12 de la citada Ley 797 de 2003.
Afirma que el ingrediente normativo del vinculo dinámico y actuante que impone el Tribunal al cónyuge supérstite cuando no existe convivencia durante los 5 arios inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, resulta una carga jurisprudencial que no de ley, SCLA.1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 86111 que se antoja desproporcionada desde el horizonte del Estado Social de Derecho, dado que la sustitución pensional está en clave con el derecho fundamental a la seguridad social y su fin es proteger a quien de alguna manera contribuyó o participó en la construcción del derecho o la expectativa pensional del causante, además de no dejarlo desamparado ante la ausencia del bastión económico de la familia originada en el contrato nupcial Asegura que la exigencia del vínculo dinámico y actuante como lo reclama el órgano de cierre, pugna con los derechos del beneficiario de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, pues obligaría a que pese a la separación de hecho, mantenga vivo un vínculo o relación matrimonial que atenta contra la dignidad humana, la autonomía, la libertad y la intimidad del cónyuge sobreviviente, pues atendiendo a los principios de la sana crítica no es lógico imponerle una carga ineludible de pervivir en el tiempo un acompañamiento material y espiritual, cuando ha existido una separación de hecho o abandono del hogar por múltiples razones, situación que ninguna persona desde el ámbito moral y menos legal está obligada a soportar ya que los efectos del matrimonio sólo son exigibles mientras exista materialmente la relación matrimonial, mas no por la vigencia formal del matrimonio que si bien produce efectos en otras esferas, en materia de seguridad social no debe tener el poder jurídico de aniquilar una legítima aspiración pensional por la ausencia de manifestaciones de solidaridad, esto es, de ayuda, socorro, auxilio y acompañamiento.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86111 Agrega que no resulta plausible imponer al cónyuge sobreviviente, continuar prodigando ayuda, socorro auxilio a quien no le interesa o no lo permite o tiene otra compañera o compañero, pues las reglas de la experiencia demuestran que en estos escenarios ni el menos puntilloso está dispuesto a someterse a los vejámenes de una ignominiosa relación de pareja y menos triangular socorro o ayuda a quien luego de una convivencia razonable decide marchitar lo que antes fue el germen de una fértil relación de pareja, de entenderse así, la primacía de la realidad desnudaría el vínculo dinámico y actuante que sólo en apariencia es y que no alcanza a colmar lo que realmente comporta de los efectos personales del matrimonio, por ende una manifestación de solidaridad sincera, voluntaria y libre no atada al contrato de matrimonio sino a una efectiva relación matrimonial, no se agota en la formalidad del matrimonio pues va más allá. Manifiesta que de manera razonable el legislador determinó como requisito una convivencia de 5 arios al fallecimiento, sin que los mismos fueran inmediatamente anteriores y así se debe interpretar para no sacrificar los derechos del cónyuge se ha de determinar que la convivencia era de 5 arios en cualquier época para afianzar la sustitución pensional a condición de que el vínculo matrimonial estuviere vigente, incluso sin exigir que la sociedad conyugal permaneciera incólume como lo ha dicho esta Sala.
Considera que no es necesario imponer una carga adicional como la demostración del vínculo dinámico y actuante que en la mayoría de los casos resulta una carga SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86111 desproporcionada y que no cumple un fin legítimo pues exigir manifestaciones de solidaridad, ayuda, socorro, auxilio y acompañamiento a la «cónyuge supérstite, máxime cuando el de cujus, tenía otra relación de pareja, es desconocer su valor como persona y la esencia de la naturaleza humana», concluye que en la mayoría de los casos el cónyuge que da lugar o provoca la separación de hecho pierde total interés en la suerte de su esposa y evita cualquier tipo de trato o relación, lo cual constituye una imposibilidad física, que no resulta ser moralmente posible imponerle la carga de continuar los efectos personales del matrimonio.
VII. RÉPLICA Asegura que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge o compañero supérstite, entre ellos acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con su pareja no menos de 5 arios continuos con anterioridad al deceso; aseguro que esta Sala de la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la flexibilización del tiempo de convivencia en situaciones particulares, las que no se equiparan al caso, pues Luis Alfonso Páez Sierra declaró que la separación se debió a su trabajo en diferentes localidades, que su vida laboral terminó en el ario 1991 y en 1995 se pensionó, circunstancias que liberan la relación de tal impedimento y que no se modificaron por voluntad de los contrayentes hasta 2008 cuando falleció Carmen del Socorro Gómez.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86111 Se remitió a la sentencia CSJ SL1646-2019 sobre el tema objeto de estudio y afirmo que la pareja Páez-Gómez se separó de hecho desde el mes de mayo de 1974, cada uno vivía de sus propios recursos, se beneficiaban de prestaciones en forma independiente y que de las propias manifestaciones del demandante los lazos de amor, ayuda y socorro mutuo no subsistieron posterior al ario 1974, por ello no es viable que se le considere titular de un derecho que no construyó de manera mancomunada, que la decisión del Tribunal es acertada y por ello no se debe casar la sentencia. VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que no existe discusión sobre los siguientes hechos: (i) Carmen del Socorro Gómez contrajo matrimonio con Luis Alfonso Páez Sierra; (ii) fue pensionada por vejez a cargo del extinto ISS y, iii) falleció el 10 de febrero de 2008. El ad quem arribó a la conclusión de que si bien, conforme al registro civil de matrimonio presentado y a las declaraciones extra proceso allegadas los cónyuges Luis Alfonso Páez Sierra y María del Socorro Gómez convivieron hasta mayo de 1974 cuando se separaron de hecho, el demandante no podía beneficiarse de la sustitución de la pensión que en vida devengaba su consorte, pues de los elementos de juicio allegados al proceso, no se acreditaba que «la pareja se haya prodigado apoyo y socorro mutuo después de su separación de hecho y hasta el momento de la muerte de la causante».
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86111 No existe discusión en cuanto a que la normatividad aplicable al sub examine corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la pensionada. Así, el yerro jurídico que se enrostra al juez de alzada deriva de la interpretación dada a dicho precepto a partir del cual se impuso el cumplimiento de un requisito adicional no contemplado en aquel, alusivo al mantenimiento de la relación familiar entre los cónyuges a pesar de su separación. La norma acusada señala quienes son los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86111 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En lo que concierne, esta Corte ha manifestado que dicha disposición privilegia el concepto de »unión conyugal» y le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho de la causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término legal establecido de 5 años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea de la causante con un compañero permanente.
Ahora bien, en lo que hace al requerimiento adicional exigido por el Tribunal, atinente a que luego de la separación de los cónyuges no se acreditaba que ola pareja se haya prodigado apoyo y socorro mutuo después de su separación de hecho y hasta el momento de la muerte de la causante», esta Sala en sentencia CSJ SL1707-2021 en la que rememoró la CSJ 8L5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, indicó: Sobre el particular, es preciso señalar que el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86111 Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vinculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 anos», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ 5L6519- 2017, CSJ 5L16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los SCL/UPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86111 consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86111 Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vinculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 arios en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ 5L7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ 5L16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ 5L2010-2019, CSJ 5L2232-2019 y CSJ 5L4047-2019.
En este contexto, se equivocó el Tribunal cuando exigió, para acreditar la calidad de beneficiario legal de la sustitución pensional, la demostración de un vínculo permanente, vigente y actuante de pareja aun después de la separación de hecho, pues como se dijo en la providencia atrás transcrita, tal requisito no lo contempla la ley, por lo que, el cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, en esencia consideró que en el presente asunto no había duda de que Luis Alfonso Páez Sierra acreditó la condición de cónyuge supérstite de la pensionada Carmen SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86111 del Socorro Gómez, que si bien era claro que la pareja convivió desde 1962 hasta 1974 y procrearon 3 hijos, de las pruebas allegadas al proceso no se acreditaba conforme a decisiones de esta Sala, que además de la existencia del vínculo matrimonial con separación de hecho era necesario demostrar lazos de afectividad, de ayuda y socorro mutuo o que existiera la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, razón por la cual negó la prestación solicitada.
En instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del juicio, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación en cuanto a que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a Luis Alfonso Páez Sierra, cónyuge separado de hecho, con unión matrimonial vigente, le bastaba acreditar la convivencia de cinco (5) años con la pensionada en cualquier época.
Así, entonces, no se discute que el demandante demostró esa convivencia por cerca de 14 años con Carmen del Socorro Gómez y que procrearon 3 hijos, lo que lo hace beneficiario de la prestación pensional que reclama, la que se reconocerá en su totalidad por no haberse presentado conflicto de beneficiarios. Lo anterior se refuerza con el registro civil de matrimonio decretado como prueba de oficio por el a quo el que reposa a folio 82, que da cuenta de la celebración del matrimonio el día 18 de agosto de 1962, además, la prueba SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 86111 testimonial allegada al proceso por Horacio de Jesús Hoyos Alzate y Raúl Hoyos Gómez quienes si bien en su versión incurren en algunas imprecisiones sobre circunstancias particulares de sus dichos en el tiempo, ello obedece a que se trata de personas de avanzada edad, sin embargo, lo cierto es que son claros en afirmar que los esposos Páez-Gómez convivieron por aproximadamente 14 años luego del vínculo matrimonial, afirmaciones que son ratificadas por las declaraciones extraproceso allegadas por la parte demandante folios 13 a 15.
Ahora bien, la existencia de los hijos de la pareja de nombres Mónica Patricia, Jorge Alberto y Ana María Páez Gómez queda demostrada con los registros civiles allegados al plenario (ft 23 a 25), que dan cuenta de su nacimiento en los años 1963, 1964 y 1968 respectivamente. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, habrá de declararse parcialmente probada, teniendo en cuenta que el promotor del juicio presentó demanda laboral el 25 de abril de 2017 (anverso carátula), elevó solicitud de reconocimiento pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución GNR 376564 de 2016 (f.° 17 a 19), el 14 de octubre de 2016, esto es, pasados 3 años del deceso de su cónyuge que como se ha señalado a lo largo de esta providencia, ocurrió el 10 de febrero de 2008 (f.° 10, por lo que, las mesadas causadas con antelación al 14 de octubre de 2013, se extinguieron por el transcurso del tiempo sin reclamación. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86111 El valor de la mesada pensional a sustituir al señor Luis Alfonso Páez Sierra cónyuge de la fallecida (f' 80 CD expediente administrativo), será en su totalidad por no presentarse conflicto entre beneficiarios, le corresponde entonces por concepto de retroactivo pensional del 14 de octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2021, la suma de $210.767.644, como se observa a continuación: Atto Desde Hasta Valor de mesada No. de mesadas Valor total del retroactivo 2008 10/02/2008 31/12/2008 $1.289.738 13 Prescripción Prescripción2009 1/01/2009 31/12/2009 $1.388.661 14 2010 1/01/2010 31/12/2010 $1.416.435 14 Prescripción Prescripción2011 1/01/2011 31/12/2011 $1.461.336 14 2012 1/01/2012 31/12/2012 $1.515.843 14 Prescripción Prescripción2013 1/01/2013 30/09/2013 $1.552.830 10 2013 1/10/2013 31/12/2013 $1.552.830 4 $6.211.320 2014 1/01/2014 31/12/2014 $1.582.955 14 $22.161.368 2015 1/01/2015 31/12/2015 $1.640.891 14 $22.972.474 2016 1/01/2016 31/12/2016 $1.751.979 14 $24.527.710 2017 1/01/2017 31/12/2017 $1.852.718 14 $25.938.053 2018 1/01/2018 31/12/2018 $1.928.494 14 $26.998.920 2019 1/01/2019 31/12/2019 $1.989.820 14 $27.857.485 2020 1/01/2020 31/12/2020 $2.065.434 14 $28.916.070 2021 1/01/2021 30/11/2021 $2.098.687 12 $25.184.244 Total $210.767.644 No proceden los intereses moratorios, toda vez, que la pensión de sobrevivientes se otorga con fundamento en un reciente cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017).
En subsidio, se dispondrá el pago indexado de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto que, en ellas y su poder adquisitivo, produjo la devaluación que ha sufrido el peso, a partir de la causación de cada una y hasta la fecha del pago efectivo, acorde con la siguiente fórmula: SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86111 VA= VH x (IPCF/IPCI) VA= Valor actual VH= Valor histórico IPCF= Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI= Indice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional De lo que viene de decirse, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de junio de 2018, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante señor Luis Alfonso Páez Sierra, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión que en vida devengó Carmen del Socorro Gómez a partir del 10 de febrero de 2008, consecuentemente, deberá pagar por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no prescritas desde octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2021, la suma de $210.767.644 y las que se causen en adelante, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada ario, de manera vitalicia, debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula indicada con antelación. Sin costas en las instancias.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 86111 proceso adelantado por LUIS ALFONSO PÁEZ SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, con costas al actor.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de junio de 2018 y, en su lugar: PFUMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar la sustitución de la pensión que en vida devengaba CARMEN DEL SOCORRO GÓMEZ a LUIS ALFONSO PÁEZ SIERRA, en calidad de cónyuge supérstite a partir del 10 de febrero de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a LUIS ALFONSO PÁEZ SIERRA en su calidad de cónyuge supérstite de la pensionada CARMEN DE SOCORRO GÓMEZ, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no prescritas desde octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2021, la suma de $210.767.644 y las que se causen en adelante, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada ario, de manera vitalicia, debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de esta decisión. SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 86111 TERCERO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas entre febrero de 2008 y septiembre de 2013. la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES.
CUARTO: Sin costas en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CDCLLD L.A I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 25