CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58277 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5527-2019 Radicación n.° 58277 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO VANEGAS ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.
Téngase como sucesor procesal de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, al Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del artículo 68 del CGP, conforme al escrito que reposa a folios 121 a 132 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Luis Orlando Vanegas Estrada, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se les condenara a reliquidarle la pensión de jubilación reconocida por La Fiduprevisora S.A., liquidadora de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, a partir del 24 de enero de 2008, teniendo en cuenta el 100% del salario promedio devengado en los tres últimos años de servicio, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, junto con las mesadas adicionales anuales de junio y diciembre; la bonificación equivalente a 2 meses de salario consagrada en el artículo 103 extralegal; reliquidación de cesantías retroactivas « de orden legal o (…) extralegal, la más favorable » y sus intereses a partir del 1 de noviembre de 2001 y la sanción moratoria por el no pago oportuno de estos conceptos.
Así mismo pretendió que se condenara solidariamente a las demandadas, a la reliquidación y pago de las primas de navidad, de servicios, subsidio familiar, dotaciones de uniformes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del 177 del CCA, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, afirmó que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales a través de contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de ayudante, desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003; que era trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS y de la celebrada posteriormente entre aquella y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con vigencia 2001-2004, prorrogada automáticamente de seis en seis meses.
Relató que como consecuencia de la escisión del ISS, ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de ese año, fue incorporado a la empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, en el mismo cargo de ayudante e igual condición de trabajador oficial, hasta el 23 de enero de 2008, data a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, « acumulando más de treinta y dos (32) años de servicio »; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley. 100 de 1993; que entre el Instituto y la ESE Rafael Uribe Uribe, se celebró una sustitución patronal que generó la solidaridad en el pago de las obligaciones prestacionales y pensionales.
Agregó que la Corte Constitucional, a través de las sentencias C 314 de 2004 y C-349 de la misma anualidad, ordenó la aplicación de los beneficios contenidos en el instrumento convencional a los funcionarios incorporados a las empresas sociales del Estado, mientras perduraba su vigencia; que en este caso se encontraba vigente porque no había sido denunciada, además de que contemplaba, en su artículo 98, el derecho a una pensión de jubilación igual al 100% del salario base, con determinados factores salariales; que el gerente de la ESE, por medio de la Circular n.° 0019 de 2004, les aclaró la forma en que se les reconocería esta prestación jubilatoria y los derechos económicos a los trabajadores; y que, a través de la Resolución n.° 1281 del 10 de diciembre de 2007, le fue reconocida la pensión en la suma de $1.274.561, la cual fue reliquidada a través de la n.° 037 del 24 de enero de 2008 en $1.291.733, pero con un porcentaje del 75% del salario promedio, con fundamento en la cláusula 101 del acuerdo convencional y no con el 100% establecido en el artículo 98 de este.
Por último indicó que mediante la Resolución n.° 321 de 18 de marzo de 2008, se le cancelaron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales definitivas por valor de $880.603 desconociendo el derecho a la totalidad de las primas de navidad legal y de servicio del « segundo semestre », las cesantías retroactivas sus intereses y dotaciones « de uniformes »; que el Instituto y la ESE demandada, de manera unilateral decidieron trasladar el auxilio de cesantía al Fondo Nacional del Ahorro; que nunca se acogió al régimen anualizado, por lo que lo pagado por la entidad de ahorros constituye abono parcial del referido auxilio (f.° 1 a 13 y 137 a 161 cuad.1).
El Instituto de Seguros Sociales al responder, se opuso al éxito de las pretensiones; en su defensa manifestó que el demandante no era beneficiario de los acuerdos posteriores entre esta entidad y SINTRASEGURIDAD SOCIAL porque los mismos producían efectos únicamente entre las partes que lo celebraron y las prórrogas constituían nuevos acuerdos, por lo que solo lo beneficiaba el convenio suscrito con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.
De los hechos aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para 2001-2004 y de la cual era beneficiario el actor; los demás los negó. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de jubilación y la sanción por mora en el pago de las distintas prestaciones; prescripción, improcedencia de la obligación de pagar costas, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e inexistencia de pagar retroactividad (f.° 204 a 209).
La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; arguyó como defensa, que la empresa social del Estado accionada, era persona jurídica con autonomía administrativa y patrimonio propio, como lo dispuso el Decreto 1750 de 2003; que mediante Decreto 405 de 2007, el gobierno determinó suprimir y liquidar la ESE Rafael Uribe Uribe y allí mismo se estableció el procedimiento para llevar a cabo la liquidación y la atención de las responsabilidades que se desprendieran de dicho proceso; que la reliquidación pretendida por el demandante tiene como fuente un acuerdo convencional que no fue suscrito por el Ministerio, por lo que no estaba llamado a concurrir al cumplimiento de un compromiso no adquirido.
Frente a los hechos manifestó que respecto a los relacionados con la jurisprudencia se atenía al contenido de esta; de los alusivos a la relación laboral del demandante con el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, se sujetaba a lo que se probare en el proceso. Formuló como única excepción de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 221 a 228).
El Ministerio de Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, se opuso al éxito de todas las pretensiones del demandante; alegó como razones de defensa, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto 254 de 2000, norma que autorizó la celebración del contrato de fiducia mercantil, la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, está representada por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A, conforme al contrato que suscribieron n.° 018 de 27 de junio de 2008; que dicha entidad ministerial « no es organismo subrogatorio de las obligaciones de la extinta ESE (…)», que en el contrato de fiducia se dispuso: « CESIÓN DEL CONTRATO: Antes de extinguida la persona jurídica de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN en su calidad de FIDEICOMITENTE, el presente contrato y sus Otrosí serán cedidos al Ministerio de la Protección Social ».
Por lo anterior, la cesión del contrato al Ministerio, « se desarrolló hasta la fecha de suscripción de la presente cesión bajo la inmediata dirección y responsabilidad de la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A.»; que el referido acto jurídico autoriza a la fiduciaria para enajenar y destinar el producto de los bienes al pago de los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma ordenada por su liquidador.
Frente a los hechos, manifestó que no le constaban los hechos relacionados con el pago de los beneficios legales y extralegales del actor en forma deficitaria; que la convención colectiva la suscribió el ISS y no la ESE Rafael Uribe Uribe; destacó que a través del Decreto 2605 de 2008, la Nación asumiría las obligaciones laborales a partir de la terminación de la existencia legal de la entidad hospitalaria y los recursos para su pago, serían girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la empresa en liquidación. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante ese ministerio y la de falta de jurisdicción y/o de competencia; y las de mérito, falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de esa entidad para pagar prestaciones convencionales; e inexistencia de la obligación (f.° 234 a 263).
La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., actuando como vocera del Patrimonio Autónomo de la extinta empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe, dijo que se oponía a la prosperidad de las pretensiones del actor. Manifestó en su defensa que no existía ningún derecho laboral ni prestacional consolidado a cargo del Patrimonio Autónomo constituido por la ESE mencionada administrado por Fiduagraria S.A., a favor del demandante.
Frente a los hechos, adujo que no le constaban y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción e inexistencia de la demandada; y las de mérito que denominó inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y Fiduagraria S.A.; falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación; buena fe; prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos; y prescripción de la acción (f° 302 a 314).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 31 de enero de 2011 (f.° 420 a 431), mediante la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo gravó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictó sentencia el 30 de enero de 2012 (f.° 478 a 481), en la que resolvió: Primero. MODIFICAR parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2011, en cuanto a que el demandante, (…) LUIS ORLANDO VANEGAS ESTRADA, (…) tenía la calidad de Trabajador Oficial y no de empleado público como equivocadamente se dijo en la sentencia de primera instancia, sin que ello tenga incidencia en la decisión absolutoria respecto de los temas del fondo y pretensiones resueltas en la misma.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia (…) en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia. Costas en Segunda Instancia a cargo de la parte demandante, a favor de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en segunda instancia por valor de $566.700. (Las negrillas del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió que el problema jurídico consistía en establecer: i) si el demandante tenía derecho o no al reajuste de la pensión de jubilación reconocida por la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, con fundamento en las normas convencionales; y, ii) si le eran aplicables los derechos y beneficios contenidos en el mencionado instrumento suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con posterioridad al 1 de noviembre de 2004 y hasta el 23 de enero de 2008, fecha hasta la cual estuvo vinculado el actor a la entidad empleadora.
Aludió a los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, así como a algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004 y los de rango constitucional 53 y 58 para luego explicar que respecto a la convención colectiva de trabajo vigente para 2001-2004, con constancia de depósito en los términos legales, de la cual pretendía su aplicación el demandante, la sentencia del Tribunal Constitucional acabada de citar, le atribuyó efectos hasta su vigencia, momento que ha sido interpretado en diferentes formas; indicó que para algunos, en virtud del artículo 478 del CST, dicho acuerdo ha venido prorrogándose de seis en seis meses, como afirmó el demandante en este caso, por no existir nueva convención colectiva o laudo arbitral que lo reemplace, « tesis que se fundamenta en la Sentencia T-1166 de 2008; en tanto para otros, se ubica el vencimiento el día 31 de octubre de 2004, plazo estipulado en el artículo 2 del texto convencional».
Refirió que esta última « tesis », era la acogida « con mayor precisión y reiteración » por parte de las distintas instancias judiciales; aseveró: […] pues en los mismos términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, solo las partes que celebraron la Convención Colectiva de Trabajo, pueden manifestar su voluntad de darla por terminada, y por lo tanto, están legitimadas para denunciar la misma, situación que no se puede predicar de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, o las demás ESE’ s creadas mediante Decreto 1750 de 2003, entidad que como se señaló previamente, es independiente y autónoma del Instituto de Seguros Sociales, con quien no se le puede confundir, y por lo tanto no fue quien suscribió el Acuerdo Convencional, tal como lo definió la A quo.
(Lo resaltado del texto original). Conforme a lo transcrito, coligió que los servidores públicos que hacían parte del escindido « Seguro Social en Salud», y pasaron a las empresas sociales del Estado en calidad de trabajadores oficiales -como en el caso del aquí demandante de acuerdo al certificado laboral de folio 135-, o de empleados públicos, conservaron sus derechos convencionales por el plazo inicial pactado, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004, por tratarse de un derecho adquirido, como lo estableció la sentencia CC C-314 de 2004.
Precisó que con posterioridad a esta fecha, no podía predicarse la continuidad e inmutabilidad de la convención, debido a la imposibilidad de su denuncia por parte de la ESE Rafael Uribe Uribe, ya que no fue suscrita por esta entidad y por ende no había hecho parte de la misma, «sin que esta conclusión afecte los principios constitucionales de mayor cuidado en este ordenamiento jurídico (…)»; aludió a la sentencia CC C-009 de 1994 de la cual reprodujo varios segmentos y acto seguido, destacó la calidad de trabajador oficial del actor y el límite de sus derechos convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, fecha de terminación, sin lugar a su aplicación hasta el 28 de agosto de 2007, cuando el promotor cumplió 55 años de edad.
Aseveró que si bien se acreditó la prestación del servicio por un lapso superior a 20 años, no cumplió en su totalidad los requisitos exigidos por la cláusula 98 extralegal, debido a que el relacionado con la edad, no lo fue durante la vigencia del instrumento convencional de 2001-2004; en consecuencia, para el 28 de agosto de 2007, no estaba cobijado por los beneficios convencionales y en virtud de ello consideró que debía declararse la inexistencia de causa para acceder al reajuste pensional solicitado.
En cuanto a la bonificación por jubilación, subsidio familiar, prima de servicios extralegales y dotación de uniformes reclamadas por el accionante, señaló que corrían la misma suerte de la anterior, con fundamento en que estos conceptos fueron reconocidos en el pago único que realizó la ESE en el mes de febrero de 2005, conforme al décimo hecho del libelo inicial y además por tener fundamento extralegal que « solo se reconocen de manera extraordinaria hasta el 31 de octubre de 2004 », dada la pérdida de vigencia de lo convenido por los servidores que se incorporaron al ente hospitalario.
En el mismo sentido se refirió a las cesantías y sus intereses respectivos en el año 2003, cuyos pagos encontró probados con las nóminas de folios 408 a 414, la Resolución n.° 01789 de julio de 2004 de folio 402; a renglón seguido, esgrimió: Así mismo, la E.S.E. (…) realizó un pago único de los derechos convencionales, dando cumplimiento a la Sentencia C-314 de 2004, y que es inherente al Acuerdo Convencional anualizada, y aunque individualmente los trabajadores que venían en el régimen de retroactividad no manifestaron expresamente su deseo de no acogerse al régimen anualizado, al otorgar facultades al sindicato para las negociaciones sobre aspectos salariales y prestacionales, quedaron acogidos a lo convenido o acordado en la Convención Colectiva de trabajo respecto de la congelación de su pago, y a la posterior forma de liquidarlas, por la forma como realizó la ESE RUU la liquidación de la Cesantía (sic) está de acuerdo con lo pactado (…).
Concluyó que el pensionado no tenía derecho a la reliquidación por no ser beneficiario del acuerdo colectivo en agosto de 2007, por no haberse causado derechos de esta naturaleza con posterioridad al 31 de octubre de 2004. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, se case totalmente la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de instancia, revoque el fallo emitido por el juez de primer grado «que absolvió del reajuste pensional, el reconocimiento de la bonificación por jubilación entre otras, a las demandadas». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, los cuales se estudiarán conjuntamente, dada la acusación de similar normativa, argumentación complementaria y perseguir un solo objetivo.
CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea «del artículo 478 (sic) en concordancia con el artículo 17 (parágrafo) del Decreto 1750 de 2003, los artículos 54 y 54 (sic) del Decreto 2127 de 1.945 y los arts. 53, 54 de la Constitución Política (…) y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
Aduce que en virtud de la vía seleccionada, halla conformidad con los aspectos fácticos aceptados por el Tribunal, tales como: i) que el demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales por un lapso superior a los 20 años, desde el 10 de noviembre de 1975; ii) que cumplió 55 años de edad, el 28 de agosto de 2007 cuando laboró para la ESE Rafael Uribe Uribe; y, iii) que durante su vínculo al ISS fue trabajador oficial, condición que mantuvo al ser incorporado a la empresa social del Estado en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y para la fecha en que cumplió el requisito en la convención colectiva de trabajo para obtener el derecho a la pensión de jubilación. Precisa que su inconformidad se contrae a la interpretación dada por el ad quem al artículo 478 del CST, en tanto infirió que producida la sustitución patronal no era posible que la convención se prorrogara, sobre el supuesto de la imposibilidad de la denuncia, lo que asevera no es cierto, debido a que la norma no consagra que quien no hace parte en la firma de la convención no la pueda denunciar y menos que no sea posible cuando ha operado una sustitución patronal; « cualquiera de las nuevas partes tienen los mismos derechos y facultades que las partes que han sustituido ».
Alude a que si se aceptara en gracia de discusión que no es posible la denuncia por el nuevo empleador, la conclusión sería opuesta, por cuanto la convención se prorroga de 6 meses en 6 meses, salvo que quien la denuncie sea la organización sindical, « caso en el cual podría tener un término superior », por lo que la interpretación correcta del aludido precepto es que tanto el empleador sustituto o sustituido puede presentarla válidamente y mientras no lo haga en la oportunidad legal correspondiente, se prorroga por el término enunciado.
Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se consagró la figura de la sustitución patronal, que en el presente caso esta operó, por lo que las obligaciones laborales y pensionales del ISS continuaban a cargo del nuevo empleador; transcribió la norma en cita y comentó que el ad quem desconoció los efectos de las sentencias CC C-314 y C-349 de 2004; que de haberlas tenido en cuenta habría concluido que el demandante cumplía con los requisitos convencionales invocados.
RÉPLICA Manifiesta que el cargo adolece de vicio de construcción, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, dentro de la casación laboral las normas de orden constitucional no están enlistadas como motivo de casación y es justamente sobre algunas de esa categoría que se centra el ataque. CARGO SEGUNDO Manifiesta que el fallo atacado es violatorio de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 467, en concordancia con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 39, 54 de la Constitución Política (…) ».
Arguye que la anterior violación se produjo como consecuencia de los protuberantes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: · No dar demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de octubre de 2004. · Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004. · No dar por demostrado estándolo que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como la (sic) fecha última vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. · Dar por demostrado sin estarlo que para todos los efectos la última fecha de vigencia de la convención colectiva es el 31 de octubre de 2004. · No dar por demostrado estándolo, que el demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma. · Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la convención. · No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación. · Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación. Copia textualmente las cláusulas 2 y 98 extralegales y sostiene que de haberlas apreciado el sentenciador colegiado correctamente, habría concluido que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo la vigencia del acuerdo colectivo y en apoyo de su aserto, se remite a la sentencia de esta Corporación, CSJ 14 sep. 2010, rad. 35588, relativa a la vigencia de la convención colectiva fundamento de los derechos reclamados, más allá del 31 de diciembre de 2004, de la cual reprodujo el fragmento pertinente.
RÉPLICA Aduce que soporta el mismo defecto de construcción del primer cargo, cuando en contravía con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, centra su ataque sobre normas de orden constitucional, ya que en clara rebeldía con el numeral 1 del artículo 87 del estatuto procesal, la censura omite el análisis de los medios de prueba, cuya falta de apreciación, a su juicio, dieron origen a los yerros fácticos singularizados, limitándose a particularizar la convención colectiva, sin la posibilidad de establecer si efectivamente el Tribunal incurrió en ostensible yerro a partir del cual se violó la ley sustancial.
CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal, concluyó que a Luis Orlando Vanegas Estrada no lo cobijaban los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004, por cuanto si bien para acceder al derecho del reajuste pensional conforme a lo establecido en su cláusula 98, tenía acreditado el requisito del tiempo de servicios superior a 20 años, no ocurrió así con el de la edad, pues cumplió los 55 años que contempla la norma, el 28 de agosto de 2007, con posterioridad al 31 de octubre de 2004 cuando ya el mencionado instrumento extralegal, a su juicio, había perdido vigencia de acuerdo a lo estipulado en su artículo 2.
Los argumentos del sentenciador colegiado consistieron en que entre el Instituto escindido por virtud del Decreto 1750 de 2003 y la empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe a la cual se incorporó el demandante como trabajador a partir del 26 de junio de 2003, había operado la sustitución patronal y en esta medida no se podía predicar su prórroga automática y continuidad más allá del 31 de octubre de 2004, pues el nuevo empleador, que no hizo parte de la misma ni la suscribió, no tenía posibilidad de denunciarla.
Así mismo, le enrostra al juez plural la comisión de « protuberantes » yerros fácticos por la equivocada apreciación del convenio colectivo fundamento de sus pretensiones, al no tener por demostrado de acuerdo a los preceptos 2 y 98, que la vigencia se prolongó más allá del 31 de octubre de 2004, en tanto se estipuló su fenecimiento para el mismo día y mes de 2017, por lo que adquirió el derecho al reajuste pensional consagrado en la última norma citada.
Para la censura se equivocó el ad quem, pues le dio un equivocado entendimiento a lo normado en los artículos 478 del CST y 17 del Decreto 1750 de 2003, en tanto de este precepto no se desprende que si la ESE no hizo parte del acuerdo convencional no es óbice para colegir que no tenía los mismos derechos y facultades como empleador sustituto para tales efectos, además de no haber apreciado correctamente que el instrumento convencional reguló la vigencia más allá del 31 de octubre de 2004.
No es materia de controversia, que el demandante le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003; que era trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; que en virtud de lo ordenado por el Decreto 1750 de 2003, se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, pasando del ISS a esta entidad el día 26 de junio de 2003 en el mismo cargo de « Ayudante », que venía desempeñando, conservando su condición de trabajador oficial; que permaneció al servicio de la última entidad hasta el 23 de enero de 2008 (f.° 135).
Así mismo, son hechos indiscutidos que el 28 de agosto de 2007, cumplió 55 años de edad, por haber nacido el mismo día y mes de 1952; que Fiduagraria S.A., liquidadora de la empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe, mediante Resolución n.° 1281 de 10 de diciembre de 2007, le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo al precepto 101 convencional, a partir del 23 de enero de 2008, inicialmente en cuantía de $1.274.561 con una tasa de reemplazo del 75% (f.° 93 a 97) y posteriormente reliquidada con la inclusión de valores devengados hasta la fecha de retiro, a través del acto administrativo n.° 037 de 24 de enero de 2008, en la suma de $1.291.733 (f.° 98 a 101).
Advierte la Corte, que el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, eran entidades autónomas e independientes, cada una con personería jurídica, razón por la cual, en principio se podría pensar que no es posible la sumatoria de aquellos tiempos. Sin embargo, el parágrafo del artículo 17 del referido Decreto 1750 de 2003, dispuso: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
De conformidad con la norma anterior, el paso automático de los servidores del ISS a las nuevas empresas sociales del Estado, debía hacerse, y en el caso de autos así se hizo, sin solución de continuidad en las relaciones laborales; que el tiempo servido al ISS se computaría para todos los efectos legales con el servido en aquella, razón por la que la relación que existió entre el demandante y las mencionadas entidades, se entiende como una sola, sin ruptura del vínculo de trabajo; lo que permite afirmar que dichos tiempos se pueden sumar para efectos pensionales, lo que surge incontrastable, en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, por haber operado la sustitución de empleadores entre las citadas entidades (CSJ SL1409-2015).
Conclusión a la que arribó esta Corte en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, en la que se dilucidó un caso similar al presente, en el que las demandadas eran las mismas y reiterada en la CSJ SL1409-2015 y CSJ2549-2019: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Respecto a la forma de liquidación de la prestación pensional, consagran las normas extralegales de 2001-2004:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales. […] Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos Años de servicio.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. Y el artículo 101, estatuye: ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. (f.° 19 a 60 cuad. 1). En este orden, es claro que el actor, en calidad de trabajador oficial del ISS, que continuó siéndolo por disposición legal cuando fue incorporado a la ESE, le era aplicable la convención colectiva de trabajo 2001-2004, toda vez que en esta circunstancia, no perdía los beneficios extralegales y en consecuencia, tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido en los tres años anteriores al reconocimiento de la prestación como lo previó el artículo 98 convencional y no con el 75%, conforme al 101 ibídem.
Respecto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en igual misma condición pasaron a las ESE y según el artículo 2 de dicho acuerdo tendría « una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente». La salvedad prevista en el último inciso de esta norma, hace referencia a las prerrogativas relacionadas con la pensión de jubilación, como se infiere de la cláusula 98, en la que se estipuló que varios de estos privilegios tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con la citada cláusula, su vigencia se extiende hasta el año 2017; así mismo se destaca, que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la de 2001-2004.
En la norma extralegal acabada de relacionar, se consagraron distintas hipótesis y ante las cuales el trabajador tendría derecho a la liquidación de la prestación con el 100% de lo percibido en el tiempo allí determinado, siempre que se jubilara: i) entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006; ii) entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; y, iii) entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 2017.
Dicho en otros términos, el mismo instrumento colectivo contempló en su cláusula 2 una vigencia más allá de 2004 para derechos pensionales que se causaran entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2017, como es el caso del demandante, cuya situación jurídica encuadra en la segunda hipótesis relacionada en precedencia, como lo previó el tercer inciso del artículo 98 convencional, ya que consolidó su derecho el 28 de agosto de 2007 al cumplimiento de los 55 años de edad, con 20 años de servicios al ente hospitalario, pero el reconocimiento de la pensión, a partir de la fecha de retiro, 23 de enero de 2008, punto que no fue objeto de discusión. Así lo indicó la Sala Laboral de esta Corte, en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterado en la sentencia CSJ SL1409-2015: […] el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. En efecto, el artículo 2° sobre vigencia de la convención, a la letra prescribe: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. ” (Resaltado fuera de texto). Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. Y en la providencia CSJ SL2549-2019, asentó esta Sala: 2º) En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, bien vale la pena remitirnos al citado pronunciamiento que realizó un estudio profundo al respecto, así: la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto) […] Se llega, entonces, al Acto Legislativo No. 1 de 2005 para procurar remediar esa situación. Sin embargo, el por qué se acudió al mecanismo de una reforma constitucional y no al de una reforma legal con fundamento en el artículo 55 de la Constitución, es un interrogante que aparece resuelto, explicado y justificado en la exposición de motivos del entonces proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 –Cámara de Representantes-, presentada por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: […] Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada. […].
En cuanto a la mencionada prestación, en virtud del respeto de los derechos adquiridos, se ha interpretado la procedencia de la pensión jubilatoria extralegal reclamada, en la medida que el cumplimiento de los requisitos se cumplen en condición de trabajador oficial y se causa el derecho, cuando se acredita la edad y tiempo de servicio requerido, como en efecto aconteció en el sub judice.
Esta Sala expresó en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35.399, respecto al momento desde el cual se entiende que existe un derecho adquirido a la pensión prevista en la cláusula 98 del texto colectivo suscrito por el ISS y su organización sindical, que de acuerdo a los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, «es indispensable que tanto el requisito de tiempo de servicios como el de edad, sean reunidos mientras tuvieron la condición de trabajadores oficiales».
Por manera que, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al presente asunto, concluye esta Sala, que le asiste razón a la censura, en cuanto a los errores que le enrostra al sentenciador colegiado, por cuanto coligió que para el 31 de diciembre de 2004, había fenecido la vigencia del instrumento convencional, fuente del derecho reclamado por el promotor del proceso, con evidente desconocimiento de las reglas de vigencia estipuladas en el mismo, para el caso de las pensiones de jubilación, y los efectos de la sustitución de empleadores que operó entre el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe.
Lo último, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 1083 de 2015 y a la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, que en estas circunstancias, los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, por cuanto se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución y «los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945» (CSJ SL1409-2015).
Por lo discurrido, se casará la sentencia impugnada. Teniendo en cuenta que obra en el expediente certificación laboral sobre la última asignación básica mensual del actor y no el promedio salarial mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, dada la prosperidad del cargo y previo a la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a oficie al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., administradora y vocera de la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, alleguen al expediente certificación en donde conste el promedio salarial percibido por Luis Orlando Vanegas Estrada, identificado con cédula de ciudadanía número 70066719 de Medellín, durante los tres años anteriores a la fecha de retiro por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, esto es, entre el 23 de enero de 2005 y el 23 de enero de 2008, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual; prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y el valor del trabajo en días dominicales y feriados.
Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ORLANDO VANEGAS ESTRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE liquidada.
Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría, se oficie al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., administradora y vocera de la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, allegue certificación en donde conste el promedio salarial percibido por Luis Orlando Vanegas Estrada, identificado con cédula de ciudadanía número 70066719 de Medellín, durante los tres años anteriores a la fecha de su retiro de la empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe, esto es, entre el 23 de enero de 2005 y el 23 de enero de 2008, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual; prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y el valor del trabajo en días dominicales y feriados.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00