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SL5526-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corre Suprema de Mildo Sala de Canas Laboral Sala da Deacenasslia N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5526-2021 Radicación n.° 86817 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de julio de 2019, en el proceso que contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES promovió LILIBETH DEL CARMEN JARABA FERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Lilibeth del Carmen Jaraba Fernández, promovió el proceso con la finalidad de que se condenara a Colpensiones, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86817 a trasladar los aportes realizados en vida por el afiliado Wilmer de Jesús Mestra Avilez, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por cuanto se encontraba debidamente vinculado a ésta; consecuentemente, se la condenara reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, la indexación, intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.

Sustentó las pretensiones, en que: convivió en unión marital con Wilmer de Jesús Mestra Avilez, desde el 1 de enero de 2000 hasta 19 de mayo de 2010 fecha de su fallecimiento, que su compañero permanente estuvo afiliado a la AFP Porvenir SA. Afirmó que el 14 de agosto de 2012 solicitó la pensión de sobrevivientes anexando para ello la totalidad de la documental requerida, sin embargo, a partir de enero de 2013 le dirigieron varias comunicaciones en las que le informaron que la reclamación había sido remitida a la aseguradora para que calificara el siniestro y que debía allegar sentencia ejecutoriada del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, a pesar de aportar la documental solicitada y, luego de un largo tiempo la entidad le comunicó que realizada la validación respectiva la solicitud radicada en agosto de 2012 había sido rechazada y que era necesario volver a presentarla.

Dijo que después de insistir en la reclamación pensional, el 4 de enero de 2018 le avisaron que la solicitud SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86817 no cumplía con los requisitos establecidos para su aprobación en tanto el afiliado Mestra Avilez no había cotizado 50 semanas en los 3 arios anteriores al fallecimiento y que procedía la devolución de saldos.

Informó haber enviado a Porvenir copia de los pagos de los aportes realizados por el empleador a Colpensiones entre agosto de 2008 y junio de 2010, ante lo cual la entidad le comunicó que revisados los desprendibles de cotizaciones pagadas por Francisco García García procedería a la recuperación de los mismos, que a pesar de indagar en las administradoras sobre dicho trámite le dijeron que se adelantaba internamente entre las entidades sin que hasta la presentación de la demanda le hubieran dado solución a su reclamación pensional.

Para terminar, aseveró que dependía económicamente del afiliado y que cumplía con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente (f.° 1 a 6 cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso de Mestra Avilez, la condición de compañera permanente y la reclamación que presentó la actora.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido e improcedencia para reconocer incrementos pensionales. Adujo que correspondía única y exclusivamente a Porvenir SA a la cual se encontraba afiliado Mestra Avilez, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86817 suministrar la información relacionada con el trámite de solicitud de traslado o devolución de aportes que realizó a Colpensiones para el financiamiento de cualquier prestación económica que pretendiera reclamar (f.° 123 a 139 cuaderno de las instancias).

Porvenir SA rechazó las pretensiones, aceptó la fecha del óbito del afiliado, la condición de compañera, la convivencia, las diversas reclamaciones que presentó y las respuestas que negaron la prestación pensional. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo y las que resulten probadas en el proceso.

Manifestó que luego de la solicitud pensional de la compañera permanente del fallecido, hizo el estudio correspondiente y determinó que el afiliado no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, esto es, entre el 19 de mayo de 2007 y la misma fecha de 2010, razón por la que no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes (E° 100 a 110 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de mayo de 2019 (CD a f.° 178 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86817 AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, LA DE PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE, presentada por la demandada AFP PORVENIR SA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR y CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a pagar a la señora LILIBETH DEL CARMEN JARABA FERNÁNDEZ la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso del afiliado Wilmer de Jesús Mestra Avilez, la cual se causó a partir del 19 de mayo de 2010 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para esa data que asciende a $515.000, pensión esta que será incrementada conforme se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo derecho a las mesadas adicionales, es decir, a 14 mesadas junio y diciembre, esta pensión se reconoce en forma temporal y se pagará mientras la señora LILIBETH DEL CARMEN JARABA FERNÁNDEZ viva y tendrá una duración máxima de 20 arios, es decir, hasta el 19 de mayo de 2030; la señora LILIBETH DEL CARMEN JARABA FERNÁNDEZ deberá cotizar al sistema para pensiones, con el fin de obtener su propia pensión con cargo a esta pensión que se reconoce, se reitera se descontaran los aportes para salud y pensión.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a pagar a la señora LILIBETH DEL CARMEN JARABA FERNÁNDEZ el retroactivo ocasionado por las mesadas ordinarias y adicionales insolutas desde el 19 de mayo de 2010 hasta que se produzca el pago efectivo de la misma debidamente indexado, sumas estas liquidadas por el despacho hasta la fecha 30 de abril del ario 2019 ascienden a la suma debidamente indexada de $92.439.420 (valor sin indexar es $77.895.360), y a la suma indexada $92.439.420 se le descuenta el 12% para salud ($11.092.730) y 16% para pensión ($14.790.307), aportes que serán hechos al respectivo fondo de pensión que la señora Lilibeth escoja, por lo que arroja un retroactivo de $66.556.383, se seguirá generando la respectiva indexación hasta tanto se cumpla con lo ordenado en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada AFP PORVENIR SA, se liquidarán por secretaría y se incluirán como agencias en derecho el 4% de la suma aquí reconocida, según lo establecido en el Acuerdo 10554 de 2016.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS por COLPENSIONES.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a COLPENSIONES de todos y cada uno de los reclamos impetrados en esta demanda. Disconforme, Porvenir SA, apeló. SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 86817 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió sentencia el 19 de julio de 2019 en la que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo de la recurrente (CD a f.° 12 cuaderno del tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problemas jurídicos a definir, a quien le correspondía reconocer la prestación económica, si el finado dejó causado el derecho, si la actora cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, si tiene o no vocación de prosperidad la excepción de prescripción propuesta por Porvenir y, si procede o no la condena en costas contra la demandada.

En punto a quien correspondía reconocer la prestación económica de sobrevivencia cuando hay traslado o multiafiliación al régimen, afirmó que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL13873-2014 sostuvo que el efecto de la afiliación múltiple al sistema de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 es válida la última efectuada en los términos legales, de forma tal que una vez definido dicho aspecto lo que procedía realizar era la transferencia de saldo a la administradora cuya afiliación resulte válida por cuanto a esta corresponde asumir el reconocimiento y pago de la prestación respectiva.

Precisó el colegiado que Wilmer de Jesús Mestra Avilés se afilio al ISS hoy Colpensiones el 1 de noviembre del 2000 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86817 y estuvo allí hasta el 7 de diciembre de 2005, alcanzando 163.43 semanas tal como se registra en la historia laboral (f 162 a 166), que el 30 de octubre de 2005 diligenció formulario de traslado a Porvenir SA el cual se hizo efectivo en diciembre del 2005 (f° 113 y 114), lo que descartaba una multiafiliación al sistema general de pensiones, que si bien con posterioridad el empleador Francisco García hizo los aportes al ISS hoy Colpensiones a nombre del causante hasta junio de 2010 (V' 163 a 166) las mismas fueron trasladadas por el ISS a Porvenir SA sin que se manifestara oposición alguna, así entonces, confirmó que la AFP a la cual se encontraba legalmente afiliado era la última citada a quién le correspondía el reconocimiento pensional solicitado, sentencia CSJ SL13873-2014.

Aseguró, que el pago equivocado de las cotizaciones a una entidad administradora no produce la consecuencia jurídica alegada por la demandada Porvenir y en el orden puramente administrativo se resuelve con la devolución de los aportes como Colpensiones. en este caso lo realizó el ISS hoy De otro lado, en lo que hace a si el afiliado fallecido había dejado causado el derecho pensional conforme a la normatividad vigente al momento del deceso, concretó que conforme la historia laboral allegada (f° 163 a 165), si bien se evidenciaba que el empleador Francisco García efectuó erróneamente aportes al sistema hasta 2010 que equivalen 141.43 semanas conforme se registra en la casilla 46, se observaba que Colpensiones los devolvió al RAT en virtud del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86817 traslado que realizó Mestra Avilez desde el ario 2005, lo que demostraba que las semanas cotizadas eran superiores a las exigidas legalmente dentro de los tres arios anteriores a la ocurrencia del deceso, lo que permitía colegir que dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios.

Finalmente concluyó que Lilibeth del Carmen Jaraba Fernández cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente y, no haber discusión en relación con la convivencia con el causante, que no había lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción y que igualmente procedía la condena en costas a cargo de Porvenir por haber sido vencida en juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la recurrente con la primera acusación es que la sentencia acusada sea casada para que, en sede de instancia esta Sala de la Corte, revoque la de primer grado y absuelva de todas y cada una de las pretensiones a la demandada proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el segundo cargo, aspira la casación parcial en cuanto confirmó el numeral tercero de la sentencia del a quo SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86817 que condenó a indexar el monto del retroactivo pensional hasta que se verifique el pago de esta, una vez constituida en sede de instancia se revoque el aparte correspondiente del citado numeral de la parte resolutiva del fallo de primer grado que condenó a indexar el monto del retroactivo pensional y la absolverá de tal condena.

Los dos cargos se proponen por la causal primera de casación, recibieron réplica de Colpensiones y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa de «interpretar erróneamente los artículos 6, 12, 16, 17, 22, Ley 100 de 1993; 2° y 4° Ley 797 de 2003, 17 del Decreto 692 de 1994 y 2° y 5° del Decreto 3995 de 2008, que lo condujeron a infringir directamente los artículos 48 Constitución Política, 27 y 31 del Código Civil».

En razón a la vía por la que dirige la acusación, no discute las conclusiones fácticas del colegiado entre ellas que el afiliado falleció el 19 de mayo de 2010, que estaba vinculado a Porvenir, que no se efectuaron aportes a dicha entidad en el período 2007-08 a 2010-06, que con motivo de la convivencia como compañera permanente la actora se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes que fue negada por no haber cotizado el mínimo legal de 50 semanas en el período 2007-06 a 2010-06 y que con posterioridad se informó que el ex empleador continuó cotizando al ISS desde SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86817 el ario 2007.

Discute en el plano jurídico, que el colegiado haya concluido que el causante sí cumplió con los requisitos de semanas de conformidad con los establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que establece para causar la pensión de sobrevivientes haber cotizado 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de fallecimiento, destaca que toda administradora de pensiones se fundamenta para la revisión del eventual derecho a la prestación reclamada en los registros que arroje la historia laboral del afiliado, así que cuando la demandante presentó la reclamación de pensión de sobrevivientes, la entidad respondió que procedería a revisar el cumplimiento de los requisitos de convivencia y semanas mínimas de aportes, exigencia esta última que no se acreditó, sin embargo, indagado el ex empleador sobre tales aportes se informó que por error los depositó al ISS y sólo hasta octubre de 2018 Colpensiones adujo tal circunstancia. Así las cosas, cuestiona la decisión del fallador de segundo grado cuando al confirmar la condena del a quo deja de lado lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 en relación con la obligatoriedad de las cotizaciones, que es deber del empleador realizar el descuento de los aportes a sus trabajadores y trasladarlo a la entidad elegida dentro del plazo determinado, dicho compromiso se erige en su responsabilidad exclusiva y el error en que incurrió al SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 86817 depositar los aportes a Colpensiones se supo en el 2018 cuando resolvió trasladar tales aportes a Porvenir.

Asegura que si a pesar de haberse probado el traslado del causante de administradora de pensiones del ISS a Porvenir el 10 de diciembre de 2005, no se cotizaron los períodos agosto de 2007 a junio de 2010 los que fueron realizados por el ex empleador a Colpensiones, en consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008 es a esta última entidad donde debe entenderse como vinculado el causante y responder por el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes y no como lo resolvió el ad quem al confirmar la decisión de primer grado.

Considera que el análisis efectuado por el Tribunal atenta contra las reglas de interpretación de las leyes aplicables al caso controvertido, puesto que concluyó concediendo una pensión a la demandante y a cargo de Porvenir a pesar del error en que incurrió el empleador al depositar los aportes de pensiones en otro fondo sin cumplir los requisitos mínimos de semanas cotizadas en los tres arios anteriores a la fecha de defunción del afiliado como está probado.

VII. RÉPLICA Colpensiones, asegura que como no se controvierten los SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 86817 supuestos fácticos y probatorios se da por aceptado y superado que la entidad cumplió con la obligación de trasferir a Porvenir los aportes que de manera errónea cotizó el empleador del afiliado fallecido Mestra Avilez, lo anterior, con el fin de que la citada entidad atendiera los derechos a que hubiere lugar producto de la afiliación, por lo que se debe entender relevada de cualquier obligación. VIII.

CONSIDERACIONES En este asunto, no es materia de discusión, que: i) el causante Wilmer de Jesús Mestra Avilés se afilió a Porvenir desde el ario 2005, ii) que falleció el 19 de mayo de 2010, iii) que los aportes a pensión correspondientes al período de agosto de 2007 a junio de 2010 fueron equivocadamente realizados a Colpensiones por el empleador Francisco García y, iv) que las citadas cotizaciones fueron trasladadas a Porvenir SA.

El colegiado en su decisión, luego de concretar que no se presentaba multivinculación en el caso del fallecido y que estaba válidamente afiliado a la administradora privada demandada, concluyó que era esa entidad la que debía responder por la prestación reclamada en atención a que no obstante el empleador Francisco García hizo aportes a pensión en Colpensiones hasta el ario 2010, las mismas se trasladaron a Porvenir sin que se presentara objeción alguna, así que al acreditarse aportes por más de 50 semanas en los SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86817 tres arios anteriores al deceso, dejó causado el derecho pensional reclamado, que el pago erróneo a otra administradora en el orden administrativo se resuelve con la devolución de los aportes como lo hizo Colpensiones.

La censura cuestiona la decisión del ad quem en cuanto concluyó que el causante cumplió con el requisito de 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores a la fecha del deceso, pues luego de la reclamación de la actora se determinó que no las cumplía, pero que indagado el ex empleador sobre tales aportes se informó que se hicieron al ISS y sólo hasta octubre de 2018 Colpensiones adujo tal circunstancia, así que a pesar de haberse probado el traslado a esa administradora en el ario 2005, no se cotizaron los períodos de agosto de 2007 a junio de 2010 los que se hicieron por el ex empleador a la citada entidad a donde debe entenderse válidamente vinculado el causante y responder por la prestación pensional reclamada.

Así las cosas, si bien es cierto le asiste razón a la recurrente en punto a que el causante se trasladó a esa administradora en el ario 2005, que los aportes que debió realizar el referido empleador entre agosto de 2007 y junio de 2010 fueron direccionados en forma equivocada a Colpensiones y que sólo hasta el ario 2018 pudo constatar tal situación, no es menos cierto, que la entidad sabia de la reclamación pensional con ocasión del deceso de Mestra Avilez desde el mes de agosto de 2012 y mantuvo el trámite administrativo por cerca de 6 arios, después de los cuales SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86817 resolvió negar la prestación pensional aduciendo el incumplimiento de las 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al deceso.

La entidad recurrente en el citado trámite no se preocupó por verificar lo sucedido con los aportes correspondientes a su afiliado fallecido y si se encontraba en mora alguno de sus empleadores, haber iniciado la actuación judicial respectiva para su recaudo, no obstante lo dicho, en el asunto no se presenta discusión alguna en punto a que Francisco García continuó haciendo las cotizaciones respectivas a su empleado entre agosto de 2007 y junio de 2010 cumpliendo así las semanas mínimas dentro de los 3 arios anteriores al deceso.

En consonancia con lo anterior y como lo ha reiterado esta Corporación, no es la demandante quien deba asumir las consecuencias de la ineficiencia en los trámites administrativos que han debido surtirse entre las entidades administradoras de pensiones o sus empleadores para efectos del traslado de los aportes entre una y otra o el pago de las cotizaciones, pues como se ha dicho con insistencia ello conlleva la afectación del reconocimiento y disfrute del derecho pensional, lo que se traduce en la vulneración de derechos fundamentales.

Ahora bien, en cuanto a la infracción directa del art. 5° del Decreto 3995 de 2008, debe decirse, que tal disposición SCLAJPT-1.0 V.00 14 Radicación n.° 86817 señala que en aquellos casos en que el traslado de régimen pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones, sin embargo, en este asunto, en ningún yerro incurrió el colegiado, pues a pesar de no haberlo afirmado expresamente en su decisión, no hay discusión en cuanto a que los aportes que se realizaron erróneamente por empleador fueron los correspondientes a los períodos de agosto de 2007 a junio de 2010, pero los anteriores a dicha época y posteriores al traslado si fueron recibidos por la administradora privada, lo que ratifica que el fallecido si estaba legalmente afiliado a Porvenir y no es Colpensiones la que debe asumir la prestación. Consecuentemente, como no se acredita que el Tribunal hubiese incurrido en desafuero jurídico, el cargo en estudio no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del art. 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los arts. 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60 literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86817 Asegura que al ordenar indexar las mesadas pensionales el Tribunal revivió la vieja normatividad que congelaba las sumas adeudadas al pensionado, lo que años anteriores justificó la indexación de la primera mesada, pero que ahora en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no tiene aplicación, lo anterior por cuanto los rendimientos que por obligación deben asegurar las entidades administradoras de los fondos de pensiones a cada afiliado por los dineros en su cuenta de ahorro pensional, se actualizan automáticamente hasta que se cause el derecho y en adelante mientras se pague la pensión. Asevera que las normas enunciadas en la proposición jurídica hacen concluir, que las administradoras de pensiones se obligan a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/ o actualización de los dineros depositados en la cuenta, lo que evita la pérdida de poder adquisitivo al asegurar la rentabilidad de los saldos que hace que se mantenga el valor constante de la moneda, por lo que de aceptarse la tesis del colegiado, terminaría ordenándose una doble actualización; agrega que los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras de pensiones la inversión de los fondos acumulados en la cuenta del afiliado para que aseguren una rentabilidad o actualización, con la que se garantiza el pago restaurado de las mesadas pensionales.

Concluye que disponer la actualización como lo ordenó el ad quem, dejando de lado los rendimientos que deben SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86817 acreditar obligatoriamente como dijo antes, es equivocado, pues las utilidades cubren la adecuación automática de la moneda a las variaciones del nivel de precios, por lo que insiste, que, si se impone una indexación sobre sumas ya indexadas por mandato legal, se está doblando la indexación como ya se dijo.

X. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad planteada por la censura, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de enseriar, que la indexación de las deudas de dinero se ha concebido como la solución para compensar el efecto de la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la suma debida desde el momento en que se causa el derecho, hasta la data en que efectivamente se paga (entre otras en las sentencias CSJ 5L4692-2018, CSJ 5L928-2019, CSJ 5L2735-2020).

En este escenario se encuentra adecuada la decisión del colegiado que confirmó la del a quo en relación con el pago indexado de las condenas, teniendo en cuenta la fecha en que se ordenó su reconocimiento, y que por el transcurso del tiempo se han visto afectadas por la devaluación monetaria. Para finalizar, no encuentra via de atención el argumento de la censura según el cual, la indexación de las mesadas pensionales debidas a la demandante, no procede SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86817 por cuanto los dineros con los que se pagará la prestación, producen rendimientos y se actualizan automáticamente hasta que se cause el derecho, pues lo cierto es que, tales réditos solo constituyen la obligación mínima legal que le es exigible a la entidad como gestora del régimen de ahorro individual con solidaridad al que estuvo afiliado el trabajador y administradora de los fondos destinados al pago de las prestaciones.

De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica de Colpensiones, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de julio de 2019, dentro del proceso adelantado por LILIBETH DEL CARMEN JARABA FERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86817 CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ 1111C PONEFZ C JIMENA ISABELZMOY-FAXARDO JO E PRADA'S NCHEZ SCLAPT-10 V.00 19