Micelio
SL5526-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1281 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 1995Decreto 1530 de 1996Decreto 2150 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 633 de 2000

Radicación n.° 63045 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5526-2018 Radicación n.°63045 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ DEL TRÁNSITO MIRANDA MATURANA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que inició en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS S.A. (llamada en garantía), y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (litis consorte necesaio).

I.

ANTECEDENTES El señor José del Tránsito Miranda Maturana llamó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que se declare que estuvo afiliado y cotizando al régimen de pensiones del ISS, y posteriormente se trasladó a Protección S.A.; que trabajó para la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en donde estuvo expuesto a sustancias calificadas como cancerígenas.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, el cual deberá cobrarle a la empresa Monómeros los aportes del 6% adicional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la citada empresa en la ciudad de Barranquilla entre el 11 de agosto de 1975 y el 1º de octubre de 1997, en los cargos de técnico III, técnico II, técnico I y técnico máster en la sección de mantenimiento; que la empresa le expidió un certificado laboral mediante el cual informa que el actor nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, y que de acuerdo con el estudio realizado por la empresa y por la aseguradora de riesgos profesionales La Ganadera de Vida S.A., no hay ningún oficio de alto riesgo por exposición a altas temperaturas; que la citada ARP a través de la empresa Hisoma Ltda., realizó un estudio para establecer el nivel de exposición a los vapores de benceno en los trabajadores de las plantas 7,8, 9 y técnico de laboratorio químico -técnicos y analista, respectivamente-, sin que se pueda concluir que los demás cargos no estaban sometidos a la misma exposición. Que la empresa Monómeros Colombo Venezolanos fue calificada en el año 1994 como de alto riesgo - clase V, con actividad económica no.53110030 “químicos industriales fabricación productos cancerígenos, tóxicos y/o cáusticos”; que en la comunicación el 23 de julio de 2003, firmada por el Dr. Luis Enrique Ramírez J., ingeniero especialista en salud ocupacional, certifica el daño para la salud de las personas que están expuestas « directa o indirectamente a sustancias como el benceno, cacido (sic) sulfúrico y cromach hexavalente», y que presentó ante el ISS solicitud para el reconocimiento de la pensión especial de vejez sin obtener respuesta.

(Fls. 2 a 24). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el demandante presentó solicitud para que se le reconociera la prestación. Los demás dijo que no le constaban, que no se trataba de hechos o que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, integración de la litis consorcio necesario y solicitó llamar en garantía a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (Fls. 101 a 103).

La llamada en garantía aceptó que el demandante laboró para la empresa desde el 11 de agosto de 1975 al 1º de octubre de 1997, y aclaró que las funciones que cumplió fueron las de técnico II desde el 11 de agosto de 1975 hasta el 28 de febrero de 1977, en la zona húmeda -grupo de proceso de fertilizantes y servicios auxiliares -sección mecánica-; técnico I entre el 1º de marzo al 30 de noviembre de 1977 en el taller automotriz -sección mecánica-; técnico maestro desde el 1º de diciembre de 1977 al 1º de octubre de 1997 en el taller automotriz- grupo mantenimiento 2-; que la ARP realizó un estudio técnico en el que estableció que en la empresa solamente existen tres cargos de alto riesgo: técnico de extracción de la panta 7 o de caprolactama, analista del laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y técnico de tanque de la sección 8; aseguró que la empresa se auto clasificó como de alto riesgo según el Decreto 1295 de 1995.

De los demás dijo que no eran hechos o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir desde el momento mismo. (Fls. 117 a 144). En la audiencia de conciliación celebrada el 15 de julio de 2008, el apoderado del demandante solicitó la integración del litis consorcio con la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., petición a la que accedió el juzgado (Fl. 236).

En la contestación a la demanda, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos dijo que como ninguno estaba relacionado con esa entidad, no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones y prescripción. (Fls. 256 a 264). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas.

(Fls. 522 a 530). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, confirmó la de primer grado. El tribunal explicó que el demandante nació el 15 de agosto de 1946, que laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A. entre el 1º de agosto de 1975 y el 1º de octubre de 1997, fecha en la que estaba vigente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994, que esta norma en el artículo 8º establece el régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez.

Luego de copiar el contenido del referido artículo, dijo que el demandante cumple con los requisitos señalados por el citado decreto porque para el 23 de junio de 1994 contaba con 40 años y advirtió que esta norma no aplica si el trabajador ha escogido voluntariamente el régimen de ahorro individual con solidaridad. Agregó que no hay controversia en cuanto a que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual, y que Protección S.A., le reconoció pensión de vejez anticipada a partir de marzo de 2000.

Mencionó que en la sentencia SU 062 de 2010, se explicó la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones y concluyó que « coexisten y son excluyentes entre sí, obteniéndose el derecho al reconocimiento de las prestaciones que contemplan según se cumpla por el afiliado las condiciones de pertinentes (sic) que estos exigen para la adquisición del derecho.

Ahora, se tiene que el demandante estuvo vinculado con el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, con el empleador MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANO desde (sic) sin embargo realizó traslado al régimen de ahorro individual a partir del 31 de octubre de 1995 (Fl. 461), escogiendo allí la modalidad de pensión anticipada, la cual le fue reconocida a partir de marzo de 2000 (Folios 243, 464- 466), lo cual son actos positivos del demandante en cambiar de régimen y que este le reconociera prestación siendo que la que se solicita en la demanda no se encuentra regulada en el régimen que escogió, por lo cual se tiene que no existe posibilidad del reconocimiento solicitado, más aún cuando solicita la aplicación del régimen de transición del artículo 8º sin embargo el mismo en condicionado ya que para su aplicación se debe permanecer en el régimen de prima media con prestación, perdiendo tal dádiva si se cambia a ahorro individual, sin que el regreso al antiguo régimen de prima media pueda recuperar el beneficio de la transición, por lo que se considera que el demandante hubiera sido beneficiario de la transición como se determinó por el juez de primera instancia, pero el mismo lo perdió al cambiar de régimen.» (Fls. 597 a 606 vto).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 19 de julio de 2012, procediendo a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor a partir del 15 de agosto de 1996 la pensión especial vejez por alto riesgo en cuantía de $1.612.242 con sus respectivos reajustes de ley hasta el 1º de marzo de 2000 debidamente indexada y de ésta fecha hacia futuro condenando en costas a la parte demandada a favor del demandante.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por dos de las demandadas y serán resueltos de manera conjunta, en consideración a que se formulan por la misma vía, se valen del mismo elenco normativo y los argumentos que se exponen son similares. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Mientras que en el primer cargo acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, en el segundo hace lo propio en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones normativas “los artículos 31 y 59 de la Ley 100/93, en relación con el Acuerdo 049 de 1990 -art-15 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), Decreto 1530 de 1996 art.1 y 2, Decreto 1295 de 1994 art.1, 24, 25 y 28 Decreto 1281 de 1994 art. 1, (numeral 4º), 2 y 8 Decreto 2150 de 1994 art. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 Ley 100 de 1993, art. 24, 33, 36, 53 y 57, reforma tributaria Ley 633 de 2000, art. 24, 25, 26, 27, 28 y 64 del Decreto 1295 de 1994, sentencia C-177 de 1998 de la Corte Constitucional, Decreto 1594 del 26 de junio de 1984 y en el derecho a la igualdad (art. 2º, 4º, 13, 29 y 53 de la C.P.N.) Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Decisión Laboral en sentencia de fecha no. 2004-17609 E. Magistrado Dr. Efraín Yañez Riveros y sentencia 3342 de junio 8 de 1992 sala de lo contencioso administrativo sección segunda de clasificación de empresas.

Asegura que no fue objeto de discusión que el actor laboró en la empresa Monómeros Colombo Venezolano S.A. «ni menos aún el hecho de haber laborado en las actividades riesgosas a las cuales estaba sometido durante su diaria labor al servicio de ésta.» Luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, manifestó «De lo expuesto anteriormente, se desprende que el demandante cumple con los requisitos exigidos por el régimen de transición si se tiene en cuenta la vigencia del decreto 1281 de 1994, es decir el 23 de junio de 1994, contaba con mas (sic) de 40 años de edad, por haber nacido el 15 de agosto de 1946.

El hecho es que el fondo administrador de pensiones y cesantías PROTECCIÓN le haya concedido la pensión de vejez por el régimen individual con solidaridad, no implica que el demandante pierda el derecho a la pensión especial de vejez de régimen de prima media con solidaridad a que debe responder el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.» Afirma que según el artículo 12 del Decreto 1281 de 1994, los afiliados que a la entrada en vigencia del referido decreto «hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de vejez especiales que les sean más favorables, tienen derecho a que se les reconozca y se liquide la pensión de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos.», y como el actor para el momento en que empezó a regir el mencionado decreto, contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicios, debe aplicársele el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Agrega que el «decreto 1281 del 23 de junio de 1994, fecha esta en que entró en vigencia, fue anterior a la fecha del traslado del demandante al régimen de ahorro individual a partir del 31 de octubre de 1995 al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., se observa que es dable y aplicable la favorabilidad porque a la fecha de traslado del sistema de prima media del SEGURO SOCIAL al régimen individual con solidaridad del fondo PROTECCIÓN S.A. ya tenía éste el derecho adquirido al derecho a la pensión especial de vejez por primacía de la realidad sobre las formalidades, es decir, que cuando se hizo el traslado del régimen anterior al actual y había logrado obtener el derecho prestaciones de vejez especial.» Luego hace un recuento para establecer desde qué fecha el benceno es considerado sustancia tóxica o cancerígena.

En el segundo adiciona que el tribunal aplicó erróneamente los artículos 31 y 59 de la Ley 100 de 1993, porque «tal situación no comulga con la situación real de el (sic) derecho a la pensión especial por vejez a que tiene derecho el demandante a través del régimen de prima media del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES…», RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A. Transcribe las pretensiones de la demanda y asegura que el actor, en el memorial con el que sustentó el recurso de apelación «cambió sus intereses pidiendo que se condenara a Protección S.A. a erogar la pensión especial de vejez, con la consecuente violación de los principios constitucionales que garantizaban a la Administradora el derecho de defensa y el derecho a un debido proceso, y que una muestra más del cambio en las pretensiones del demandante es que en la sustentación del recurso extraordinario de casación, en el acápite “Declaración del alcance de la impugnación”, no «busca que se impusiera condena alguna a Protección S.A. sino al ISS, lo que lleva a la ineluctable conclusión de que aun ante la improbable eventualidad de que la H. Sala optara por derribar la atinada sentencia del Tribunal nada podría imponérsele a la Administradora en sede de instancia, manteniéndose así intacta la absolución impartida a la citada Protección S.A.».

Copia fragmentos de la sentencia con radicación no. 46034 del 24 de enero de 2012. Agrega que el recurrente atacó la sentencia por vía del derecho, por lo que las conclusiones fácticas «se mantienen intactas y, por consiguiente, continúan obrando como sólido soporte del fallo impugnado, con la consecuente e inatajable derrota del cargo.» Copió apartes de la providencia -sin radicado del 20 de marzo de 2013-.

Dice que en el proceso no se acreditó que el demandante en su sitio de trabajo en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. estuviera en contacto con sustancias clasificadas como cancerígenas «o que si eventualmente pudiera acercarse a ellos su concentración excediera los límites considerados como permisibles.» y que en el evento de admitirse que el actor cumplía funciones en condiciones riesgosas, « es innegable que dada la senda escogida para emprender los embates cualquier discusión de orden fáctico quedaba vedada y con ello la posibilidad de sacar a relucir un yerro del Tribunal en el entendimiento del acervo probatorio.» Afirma que los cargos fueron redactados como alegatos de instancia, que «de ningún modo permiten establecer que el juzgador ad quem verdaderamente hubiese quebrantado las normas que se reputaron como infringidas, y menos todavía que con la decisión autónoma, libre y voluntaria de trasladarse de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad el señor Miranda no hubiese perdido el eventual derecho a verse favorecido con un régimen de transición, tal y como lo señala el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994.»; además, que de entenderse que el régimen de transición subsistía, el demandante no tenía derecho a la pensión especial porque «los principios rectores del sistema de ahorro individual con solidaridad no prevén la existencia de regímenes especiales y menos aun cuando la excepción se centra en reducir el número de años cotizados para poder acceder a una pensión.», y porque el actor «no logró desvirtuar con sus ataques la presunción de acierto que ampara las decisiones del Tribunal en lo que atañe a una correcta evaluación de las pruebas allegadas al expediente y a una atinada aplicación de las normas rectoras del asunto sub judice…» RÉPLICA DE COLPENSIONES Aduce que el recurrente no atacó normas de carácter sustancial por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 90 del CPT y SS.

Además, que «en las partes argumentativas no ataca con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, situación esta que hace que el recurso planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral.» En punto al tema de fondo, señala que el demandante no tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión especial de vejez, en virtud del régimen de transición, porque «Como el (sic) mismo lo reconoce se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y nunca regresó al de prima media, añadiendo además que ya obtuvo por parte de su fondo privado de pensiones (PROTECCIÓN S.A.) su respectiva pensión.» Agrega que no se encuentra en discusión que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual y que la pretensión que reclama es propia del régimen de prima media.

Transcribió apartes de la sentencia -sin radicación- del 2 de diciembre de 2008. Finalmente asegura que el actor no demostró en el «proceso haber laborado bajo la presencia de sustancias altamente peligrosas, ya que sabido que trabajar para una compañía que tiene contacto con ellas no quiere decir que necesariamente todos sus trabajadores tengan contacto con las mismas.» CONSIDERACIONES Afirma la opositora -Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.- que el actor modificó las pretensiones formuladas en la demanda, porque en ese escrito solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión especial de vejez, mientras que en la sustentación del recurso de apelación y en la demanda de casación, pretende que la prestación la reconozca el fondo accionado.

Sobre el particular, ha de precisarse que en efecto en la sustentación del recurso de apelación el demandante expuso que el fondo privado debe reconocer la prestación especial de vejez, en consideración a que a esa entidad se encuentra afiliado, en tanto que en el alcance de la impugnación, expresa que se debe condenar a la “demandada”, sin especificar a cuál de las ellas, eventuales imprecisiones que en nada afectan la competencia de la Sala, por cuanto lo concreto es que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, pretensión en la que persiste cuando solicita que se case totalmente la sentencia proferida por el tribunal que absolvió a las convocadas a juicio.

Entre tanto, la opositora Administradora de Pensiones-Colpensiones-, afirma que el recurrente acusa jurisprudencias que no constituyen normas sustanciales y, además que no ataca con exactitud los argumentos que tuvo en cuenta el tribunal en su decisión. Para dar respuesta a estos cuestionamientos, basta con señalar que son aspectos que tampoco tienen la identidad suficiente de inhibir a la Corte para resolver de fondo el asunto, ya que en la proposición jurídica de los cargos, acusa la violación de normas sustanciales como aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, y en la demostración de los cargos, expresa que no comparte la decisión del fallador de segundo grado cuando consideró que al demandante no le asiste derecho a la prestación que persigue del ISS, porque ya disfruta de una pensión de vejez otorgada por el RAIS, a pesar de que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1281 de 1994.

Referente al dislate jurídico en el que incurrió el tribunal, según el recurrente, el mismo no se presenta por cuanto el impugnante parte de una premisa equivocada, porque la acusación se fundamenta en la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1º del Decreto 1281 de 1994; 1º y 2º del Decreto 1530 de 1996; 1º y 2º del Decreto 1295 de 1994; 2 y 8 Decreto 2150 de 1994; 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 100 de 1993; 24, 33, 36, 53 y 57, Reforma Tributaria -Ley 633 de 2000; 24, 25, 26, 27, 28 y 64 del Decreto 1295 de 1994; de la sentencia C-177 de 1998 de la Corte Constitucional; del Decreto 1594 del 26 de junio de 1984 y de los artículos 2º, 4º, 13, 29 y 53 de la C.P., normas que no aplicó el tribunal en su decisión, por tanto, no pudo incurrir en las modalidades de violación de la ley por las que se le acusa.

El fallador de segundo grado consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el citado Decreto 1281 de 1994, artículo 8º. El siguiente es el texto de la norma invocada: ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expia al DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio delo devengado en los dos (2) últimos años. Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régmen de ahorro individual con solidaridad, caso en cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido le régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado. De igual forma indicó que como el señor Miranda Maturana se había trasladado al régimen de ahorro indidivual con solidaridad, en virtud de la norma transcrita, no podía acceder a la pensión especial de vejez porque era una perrogativa propia del régimen de prima media al que ya no pertenecía. El único fundamento que tuvo en cuenta el tribunal para negar al demandante la pensión especial de vejez que reclama prevista en el referido artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 es que pese a que era beneficiario del régimen de transición que consagra el Decreto 1281 de 1994, lo perdió cuando se trasladó al sistema de ahorro individual, hecho por demás que no fue controvertido en el proceso y por el contrario, fue aceptado no solo desde el libelo introductorio sino también en la demanda de casación cuando afirma que «Pero al contrario si (sic) es materia de controversia la conclusión a la cual llegó al respecto de la obligación que tiene el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de asumir y pagar al demandante la pensión de vejez especial de por vida, teniendo en cuenta que fue pensionado por el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A.» Así la cosas, el tribunal aplicó e interpretó de manera correcta los artículos 31 y 59 de la Ley 100/93, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, porque consideró que ante la existencia de los dos regímenes pensionales: i) el régimen de prima media con prestación definida y, ii) el ahorro individual con solidaridad, excluyentes entre sí, el actor no podía pretender un derecho existente en uno de ellos, cuando pertenecía al otro, lo que muestra que es infundado pregonar tanto la aplicación indebida o el desvío hermenéutico de esas normas porque utilizó las que debía y les dio el alcance correcto.

Vale precisar que el impugnante además de la pensión de vejez anticipada que ya le fue otorgada por Protección S.A., pretende la pensión especial de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por parte del Instituto de Seguros Sociales, prestación que en uno u otro régimen por demás distintos y excluyentes entre sí como ya se advirtió, tienen como única finalidad amparar al afiliado en su ancianidad, contingencia que cubrió la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. según se encuentra acreditado en el proceso.

Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación inclúyase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), por concepto de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL TRÁNSITO MIRANDA MATURANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, MONÓMEROS COLOMBO -VENEZOLANOS S.A. (llamada en garantía), y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (litis consorte necesaio).

Las costas del recurso como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00